JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015).
205º y 156°
RECURRENTE:
Ciudadana YERLY CONSOLACIÓN RAMÍREZ SANABRIA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.090.675.
APODERADA DE LA PARTE RECURRENTE:
Abgs. WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA, JESICA DEL CARMEN CHACON MORALES y SERGIO IVAN BALLESTEROS OMAÑA, IPSA N° 67.025, 198.176 Y 28.338, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
En fecha 07 de diciembre de 2015, se recibió, previa distribución, en esta Alzada, escrito presentado en fecha 02 de diciembre de 2015, por la abogada Jesica del Carmen Chacón Morales, apoderada de la ciudadana Yerly Consolación Ramírez Sanabria contentivo de Recurso de Hecho, interpuesto contra el auto de fecha 27 de noviembre de 2015, que negó la apelación ejercida contra la sentencia publicada en fecha 15 de octubre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En la misma fecha, este Tribunal de alzada dio por introducido el recurso de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en término para decidir, se pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones: se relacionan el escrito presentado para distribución en fecha 02 de diciembre de 2015 ante el Tribunal Superior Distribuidor, donde la abogada Jesica del Carmen Chacón Morales, apoderada de la ciudadana Yerly Consolación Ramírez Sanabria recurrió de hecho.
Alega la recurrente que el recurso de hecho se propuso contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de noviembre de 2015, en el que negó la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por ese Tribunal el día 15 de octubre de 2015, por considerar que la sentencia se encontraba definitivamente firme ya que el lapso de apelación es de cinco días.
Que en fecha 12 de enero de 2015, la apoderada de la parte demandada en vez de dar contestación a la demanda opuso cuestiones previas; que en fecha 18 de febrero de 2015, el a quo dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa opuesta, establecida en el artículo 346, ordinal 6°, en concordancia con el artículo 78 ejusdem del Código de Procedimiento Civil, concediéndole a la parte demandada cinco (05) días de despacho para la contestación de la demanda, sin percatarse de que las partes no estaban a derecho y debía notificarlas de la sentencia interlocutoria. Que el tribunal modifica cada lapso del procedimiento legalmente establecido y realiza cómputos que no se compaginan con la realidad, ya que computa el lapso de contestación de demanda, como si la sentencia de cuestiones previas hubiese sido dictada dentro del lapso que estipula el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, con lo que realizó una subversión del procedimiento, modificando desde esa fecha los lapsos procesales configurando de esa manera un agravio procesal que no puede ser subsanado en virtud que le causó indefensión a su representada y vulneró la garantía del debido proceso, creando inseguridad sobre los cómputos y lapsos procesales. Agrega que fue solicitado (…) el fraude procesal, ordenando abrir una incidencia probatoria en fecha 03 de julio de 2015, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; que el caso es que sin haberse tramitado la incidencia probatoria de fraude procesal, el Tribunal procedió a dictar sentencia definitiva, violando, además los lapsos procesales, el orden público y la seguridad jurídica al quedar pendiente una incidencia sin resolver y cuya sentencia tendría influencia decisiva en el proceso de ser declaradas con lugar .
Dice que la conducta del juzgador constituye un quebrantamiento del debido proceso y las formas procesales que causó un gravamen irreparable, violentando el artículo 49 constitucional, así como los artículos 7, 12, 14 y 22 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó se declare con lugar el recurso de hecho como único medio procesal para remediar el agravio procesal y ordene oír en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 17 de noviembre de 2015 contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
De las copias certificadas de las actuaciones consignadas por los recurrentes, se desprende:
Libelo de demanda intentado en fecha 27 de junio de 2014 por la ciudadana Yerly Consolación Ramírez Sanabria, asistida por la abogada Jesica Chacón Morales, en contra de la ciudadana Ferelys Coromoto Agelvis Guillén por cumplimiento de contrato. (Folios 9 al 18).
Auto de fecha 07/0//2014, por el que el a quo admitió la demanda, acordando emplazar a la demanda a fin de que diera contestación. (Folios 28 y 29).
Escrito de reforma de demanda presentado en fecha 16 de octubre de 2014, por la ciudadana Yerly Consolación Ramírez Sanabria, asistida por la abogada Jesica Chacón Morales. (Folios 34 al 59).
Auto de fecha 20 de octubre de 2014, por el que el a quo admitió la reforma de demanda y acordó emplazar a la demandada a fin de que diese contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguiente a que conste en autos su citación.
En fecha 12 de enero de 2015, la abogada Bilma Carrillo Moreno, apoderada de la demandada Ferelys Coromoto Agelvis Guillén, presentó escrito en el que opuso la cuestión previa, establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de enero de 2015, la ciudadana Yerly Consolación Ramírez Sanabria, asistida por la abogada Jesica Chacón Morales, presentó escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2015 por el a quo en la que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta conforme al artículo 346, ordinal 6°, en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de febrero de 2015, la abogada Bilma Carrillo Moreno, apoderada de la demandada Ferelys Coromoto Agelvis Guillén, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 17 de marzo de 2015, la abogada Jesica del Carmen Chacón Morales, co-apoderado de la ciudadana Yerly Consolación Ramírez Sanabria, presentó escrito en el que promovió pruebas.
En fecha 18 de marzo de 2015, la abogada la abogada Bilma Carrillo Moreno, apoderada de la demandada Ferelys Coromoto Agelvis Guillén, presentó escrito en el que promovió pruebas.
Auto de fecha 14 de agosto de 2015 por el que el a quo difirió el lapso para dictar sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo contados a partir del primer día siguiente a esa fecha.
En fecha 15 de octubre de 2015 el a quo dictó decisión en la que declaró: “PRIMERO: sin Lugar la demanda intentada por la ciudadana Yerly Consolación Ramírez Sanabria, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 18.090.675 domicilio procesal en la carrera 3 con calle 4 N° 3-15, Centro Colonial “Dr. Toto González, planta baja, oficina 06, San Cristóbal, Estado Táchira, en contra de: FERELYS COROMOTO AGELVIS GUILLEN, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V- 8.009.368 domiciliada en la calle 6, casa N° 4-61, Sector Casco Central Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (sic)
Auto de fecha 28 de octubre de 2015, por el que el a quo ordenó la ejecución de la sentencia por cuanto ya estaba definitivamente firme.
Diligencia de fecha 17 de noviembre de 2015, por la que la abogada Jesica del Carmen Chacón Morales, con el carácter de autos, apeló de la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2015.
Auto de fecha 27 de noviembre de 2015, por el que el a quo negó la apelación interpuesta por la abogada Jesica del Carmen Chacón Morales, en fecha 24 de noviembre de 2015, por extemporánea por tardía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 246 al 263 corre inserto copia certificada de las tablillas de los días de despacho llevadas por el Tribunal a quo durante los meses de julio de 2014 a noviembre de 2015.

Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:
El Recurso de Hecho está consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días mas el termino de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
La doctrina nacional ha desarrollado su criterio acorde con las decisiones emitidas por el máximo Tribunal nacional. En ese sentido, el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en comentario al Código de Procedimiento Civil (Tomo II, pág. 476 y ss.) acerca del alcance del artículo 305, definió el recurso de hecho de la siguiente manera:
“1. El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto evolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación”
El efecto de tal recurso no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra la Constitución vigente desde 1999. El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Social lo interpretó mediante auto dictado el 25 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar las dos categorías de recursos de hechos consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, asentado lo siguiente:
“El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto...”
(www.tsj.gov.ve/decisones/scs/Abril/RH267-250402-01817.htm)

El recurso de apelación está regulado en el artículo 292 al 298 del Código de Procedimiento Civil, así:
“Artículo 292.- La apelación se interpondrá ante el Tribunal que pronunció la sentencia, en la forma prevista en el artículo 187 de este Código.
Artículo 293.- Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término.
Artículo 294.- Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte.
Artículo 295.- Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.
Artículo 296.- Admitida la apelación en ambos efectos, no se dictará ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del litigio, mientras esté pendiente el recurso, salvo disposiciones especiales.
Artículo 297.- No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoría contra él mismo haga negatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.
Artículo 298.- El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.”
En cuanto a la admisibilidad de la apelación, el mismo Dr. Henríquez La Roche, en comentario al artículo 293 del Código de Procedimiento Civil (Tomo II. Pág. 457) señaló los criterios para determinar tal admisibilidad así:
“Los criterios principales para determinar si la apelación debe ser admisible son tres: 1) que el fallo cause agravio a la parte que apela, y en caso de ser interlocutoria, que cause agravio irreparable; 2) que haya sido interpuesta tempestivamente, dentro del término legal que señala el artículo 298; 3) que la parte legitimada la haya formulado conforme a los requisitos de actividad señalados en el artículo anterior”
Ahora bien, esta Alzada constata que el auto dictado en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, precisó:
“Vista la diligencia de fecha 24 de noviembre de 2015, suscrita por la abogada JESICA DEL CARMEN CHACON MORALES, con inpreabogado N° 198.176, actuando con el carácter que tiene acreditado en autos; en cuanto su contenido, este Tribunal NIEGA la apelación interpuesta, por ser la misma extemporánea por tardía, de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil” (sic)
Con el fin de determinar la extemporaneidad de la apelación, se hace un resumen de las actuaciones:
.- Folio 218, en fecha 14/08/2015, por auto se difirió el pronunciamiento de la sentencia por el lapso de treinta días calendario consecutivos, auto que no fue apelado por la aparte aquí recurrente.
.- Folios 219 al 235, en fecha 15/10/2015, se dictó sentencia definitiva dentro del lapso de sentenciar diferido.
.- Folio 242, en fecha 17/11/2015, la apoderada de la parte demandante, abogada Jesica Chacón Morales, consignó diligencia apelando de la sentencia dictada en fecha 15/10/2015.
Con fines didácticos este juzgador recuerda a la apoderada de la parte recurrente, que en fecha 22/07/2015, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución 0012-2015, resolvió que ningún Tribunal despacharía desde el 15/08/2015 hasta el 15/09/2015, ambas fecha inclusive, suspendiéndose durante ese tiempo las causas y no corriendo los lapsos procesales, razón por la que ese tiempo no se computa de lapso para sentenciar, razón por la que la sentencia dictada en fecha 15/10/2015 salió dentro del lapso. Así se precisa.
De la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que la apoderada de la parte recurrente de hecho, abogada Jesica del Carmen Chacón Morales apeló en fecha 17/11/2015 de la decisión de fecha 15/10/2015 dictada dentro del lapso por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, teniendo como plazo para apelar cinco (05) días de despacho de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, venciéndose los mismos el día 23/10/2015, lo cual evidencia a todas luces la extemporaneidad del recurso interpuesto, por tal motivo, quien decide se ve obligado de manera forzosa a declarar sin lugar el recurso de hecho propuesto contra el auto dictado en fecha 27/11/2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
Por las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 02/12/2015, por la abogada Jesica del Carmen Chacón Morales, en el carácter de apoderada de la ciudadana Yerly Consolación Ramírez Sanabria contra el auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2015, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por el que negó la apelación interpuesta en fecha 24 de noviembre de 2015.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa en la oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
El Juez Titular,


Miguel José Belmonte Lozada.
La Secretaria,


Blanca Rosa González Guerrero.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:45 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. No. 15-4251.