REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 17 DE DICIEMBRE DE 2015
205º Y 156º
ASUNTO: SP01-R-2015-000136.
PARTE ACTORA: MARÍA STELLA POSADA MANTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.173.029.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSÉ RAMÓN CONTRERAS SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 7.715.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2, cuya reforma de los estatutos sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de junio del año 2008, bajo el N° 70, Tomo 67-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogado DANIEL ALEJANDRO GUERRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 184.594.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.
Sentencia: Interlocutoria.
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2015, se da por recibido el presente asunto. En fecha 16 de noviembre de 2015, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 15/12/2015, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Alega la parte recurrente que el Juez de juicio sí tiene competencia para decidir la presente causa, en virtud de que a la empresa CANTV le asisten los privilegios y prerrogativas de la República, por ser una empresa del Estado con 95% de capital social perteneciente a la nación, con una utilidad pública y con empresas filiales, y por tal motivo pide se declare con lugar la apelación ejercida.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas procesales, este sentenciador aprecia, en primer lugar, que el motivo del arribo anticipado de la presente causa al Juzgado de Juicio, se debió a que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución consideró aplicables las prerrogativas procesales de la República a la empresa estatal demandada, CANTV, dado lo cual, su incomparecencia a la audiencia preliminar no ameritaba la declaratoria de admisión de hechos, sino la remisión de la causa a los Juzgados de Juicio, para su decisión, al considerar contradicha la demanda en todas sus partes.
En este sentido, se aprecia que la empresa CANTV es una institución perteneciente al Estado Venezolano, dedicada a la prestación pública del servicio de las telecomunicaciones, en cuya suerte patrimonial la sociedad venezolana tiene un alto interés participativo, dado que le pertenece a todos los venezolanos; y en tal sentido, no difiere en nada de otras corporaciones estatales a las cuales la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha cubierto con los privilegios procesales de la Nación, tales como PDVSA, CAVIM o CORPOELEC. Estas empresas, si bien no cuentan con prerrogativas establecidas en sus leyes de creación o sus estatutos fundacionales, han sido tuteladas por los mismos, dado los altos intereses que se representan en su patrimonio, dado lo cual, quien aquí decide, considera que a la empresa CANTV también deben reconocérsele los privilegios contemplados en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y así se establece.
Así las cosas, se aprecia que efectivamente el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución obró conforme a derecho al remitir la causa al Juzgado de Juicio, y que éste tiene competencia funcional para decidir con base en lo alegado y probado en autos, y en la contradicción de los argumentos libelados, presumida ope legis a favor de la demandada de autos. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida.
TERCERO: Se declara competente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para conocer y decidir la presente causa, en los términos aquí planteados.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez
ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La Secretaria
ABG. DEIVIS ESTARITA
Nota: En este mismo día, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ABG. DEIVIS ESTARITA
Secretaria
SP01-R-2015-136
JFE/eamm.
|