REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
205º y 156º
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: IRIS CAROLINA BERMON LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.973.794, domiciliada en el Pasaje Colombia, Calle 12, Parte alta del 23 de Enero, Casa 0-10, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ NATALIO ZACARÍAS DÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.122, con domicilio procesal en la Carrera 4, entre calles 3 y 4, Edificio Diario Católico, Primer Piso, Oficina 304, Sector Catedral, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANTONIO SIERRA CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.152.599, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: Divorcio Causal Segunda y Tercera.
EXPEDIENTE: 21.781
PARTE NARRATIVA
Alega la parte actora la ciudadana IRIS CAROLINA BERMON LOPEZ, que en fecha 14 de Junio de 2012, contrajo matrimonio con el ciudadano MIGUEL ANTONIO SIERRA CASTAÑEDA, ya identificado, ante el Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según Acta de Matrimonio N° 160, de fecha 14 de Junio de 2012, fijando como domicilio conyugal en el Pasaje Colombia, Calle 12 Parte Alta de 23 de Enero, Casa 0-10, Parroquia La Concordia, en donde vivieron los primeros meses del matrimonio, los cuales la parte actora alega que recibió golpes y amenazas de muerte, en fecha 09 de Julio de 2013 el ciudadano MIGUEL ANTONIO SIERRA CASTAÑEDA, recogió sus partencias y abandono el hogar sin mediar palabra alguna y sin dar ninguna explicación a su cónyuge, arguye la ciudadana IRIS CAROLINA BERMON LOPEZ, que intento dialogar con el prenombrado ciudadano sobre las razones que tenia para actuar de esa manera negándose a dar explicación alguna desde ese día no ha regresado al hogar, incumpliendo de esta manera con los deberes del Matrimonio, fundamentando su pretencion en el articulo 137, 185 del Código Civil, en sus ordinales 2 y 3, en concordancia con e 755 del Código de Procedimiento Civil.
ADMISION DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 14 de abril de 2014, fue admitida la demanda se ordenó la citación de la ciudadana MIGUEL ANTONIO SIERRA CASTAÑEDA; asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público (F. 09).
NOTIFICACION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Al folio 15 corre inserta la boleta de notificación, debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
CITACION DE LA DEMANDADA
En fecha 22 de Mayo de 2014, el Alguacil de este Tribunal consignó el recibo de citación debidamente firmado por la ciudadano MIGUEL ANTONIO SIERRA CASTAÑEDA (Folios. 14).
ACTOS CONCILIATORIOS
Cumplidas las formalidades de citación de la demandada, en fechas 10 de Noviembre de 2014, siendo las 10:00 de la mañana tuvo lugar el primer acto conciliatorio de la presente causa, estando presente la ciudadana IRIS CAROLINA BERMON LOPEZ, dejando constancia que al mismo no asistió el Fiscal del Ministerio Publico ni la parte demandada, la parte actora manifestó que no hay conciliación en la presente demandada continuando con la misma, de igual forma se hizo de conocimiento de las partes continuar con el segundo acto conciliatorio el día 09 de Enero de 2015, siendo las 10:00 de la mañana estando presente solo la parte demandante asistida por el abogado JOSE NATALIO ZACARIAS DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.122, apoderando de la parte actora y quedando constancia que al mismo tampoco asistió las demás partes del proceso, de esta forma la prenombrada ciudadana expuso continuar con la demanda y el procedimiento de divorcio, haciéndose de conocimiento a las partes que el acto de contestación de la demanda tendrá lugar, el (5to.) día de despacho siguiente al del segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana, como se dijo en el auto de la admisión de la demanda, (F.17 y 18).
PODER APUD-ACTA
Al folio 12 corre inserto Poder Apud-Acta otorgado por la ciudadana IRIS CAROLINA BERMON LOPEZ, al abogado JOSE NATALIO ZACARIAS DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.122,
ACTO DE CONTESTACION
En horas de despacho el día 20 de Enero del 2015, siendo las 10:00 de la mañana se dio el acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, de la presente causa, estando presente la ciudadana IRIS CAROLINA BERMON LOPEZ, parte demandante asistida por el abogado JOSE NATALIO ZACARIAS DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.122, tomando el derecho de palabra y exponiendo; que solicita al Tribunal que continúe con el presente juicio de Divorcio, por cuanto no hubo reconciliación entre las parte, vista y oída, la exposición hecha por la parte demandante, se acuerdo continuar con el proceso en el presente expediente.
PROMOCION DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 03 de Febrero de 2010, el abogado JOSE NATALIO ZACARÍAS DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.122, actuando con el carácter de apoderada de la parte demandante, presento; escrito de promoción de Pruebas, mediante el cual promovió:
1.-Copia Certificada del Acta de Matrimonio, N° 160, de fecha 14 de Junio de 2012, correspondientes a la Parroquia Pedro María Morantes, del Municipio San Cristóbal.
2.- Testimoniales de la ciudadana UBILERMA LÓPEZ ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.473.445, domiciliada en el Pasaje Colombia, 23 de Enero, San Cristóbal, Estado Táchira.
3.- Testimoniales de la ciudadana ANGARITA, YULIMAR MENDOZA CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.041.039, domiciliada en el Barrio Guzmán, carrera 07, entre calles 2 y 3, Parroquia San Sebastian, San Cristóbal, Estado Táchira.
4.- Testimoniales del ciudadano DEIVI JHOSET VELÁSQUEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.547.010, domiciliado en el Pasaje Colombia, 23 de Enero, San Cristóbal, Estado Táchira.
5.- Testimoniales de la ciudadana YACSIBIT MARIANA RIVERO OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.661.968, domiciliada en el Pasaje Colombia, 23 de Enero, San Cristóbal, Estado Táchira.
ADMISION DE PRUEBAS DE LAS PRUEBAS
En fecha 10 de Marzo del 2015, fueron admitidas las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas presentado el día 03 de febrero de 2015, fijando oportunidad para la evacuación de los testigo el día 13 Marzo de 2015, a las 9:30, 10:00 y 10:30, de la mañana respectivamente, a solicitud del abogado de la parte demandante se fijo una nueva oportunidad para evacuarlos, el día 16 de Mayo de 2015, a las 9:00, 10:00 y 10:30 de la mañana, en fecha 30 de Marzo del 2015.
INFORMES
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, el Tribunal logro evidenciar en el folio 33 y su vuelto, el escrito de informes presentado por el Dr. JOSÉ NATALIO ZACARÍAS DIAZ, apoderado judicial de la parte demandante en fecha 22 de junio del 2015.
OTRAS ACTUACIONES
Mediante escrito de fecha 30 de Marzo del 2015, la parte demandante, promovió las testimoniales de los ciudadanos INGRID CONSOLACIÓN TRASPALACIOS ROJAS y JAIRO ENRIQUE TRIANA ROPERO. Dicha promoción de testimoniales fue promovida fuera del lapso legal establecido para ello, por tanto, éste Tribunal se ve impedido de valorar dichas testimoniales.
Mediante escrito de fecha 04 de Diciembre de 2015, el demandado de autos presentó escrito de Manifestación de Voluntad de Disolver el Vínculo Matrimonial, en el cual manifiesta que ratifica su verdadera intención voluntaria de seguir con su decisión de abandonar el hogar y pide se disuelva el vínculo matrimonial objeto de la presente causa.
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Manifiesta la ciudadana IRIS CAROLINA BERMON LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.973.794, domiciliada en el Pasaje Colombia, Calle 12, Parte alta del 23 de Enero, Casa 0-10, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano MIGUEL ANTONIO SIERRA CASTAÑEDA, con cedula de identidad N° V.- 10.152.599, el día 14 de Junio de 2012, ante el Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, fijando un domicilio conyugal en el cual duraron viviendo los primeros meses de vida matrimonial, alega la parte demandante que fueron meses difíciles, ya que su cónyuge la golpeaba y amenazaba, viviendo en un constante temor, por las amenazas que le profería, manifiesta la parte actora que el día 09 de Julio de 2013, el prenombrado ciudadano, recogió sus pertenencias marchándose del hogar sin explicación alguna, afirma la ciudadana IRIS CAROLINA BERMON LOPEZ, que fueron varios los intentos efectuados para dialogar con el sobre las razones que tenia para actuar de esa forma, pero fue imposible la comunicación con su prenombrado cónyuge.
Es por esto y otras razonas expresadas en el libelo de demanda, que la ciudadana IRIS CAROLINA BERMON LOPEZ, fundamento su demanda en el articulo 185 del Código Civil vigente, en sus ordinales 2do y 3ero, en concordancia con el articulo 755 del Código de Procedimiento Civil, para demandar como en efecto lo hace a su esposo MIGUEL ANTONIO SIERRA CASTAÑEDA.
El demandado de autos, a pesar de estar legalmente citado, no contestó la demanda, razón por la cual se aplica lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La falta de comparecencia del... (omissis)... demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”; trasladándose así la carga de la prueba en cabeza del demandante, es decir, que queda en manos del demandante el probar todas y cada una de las afirmaciones formuladas en el libelo de la demanda, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Antes de proceder a revisar el fondo de la causa, se hace necesario entrar a valorar las pruebas aportadas por la parte actora, puesto que de la revisión de las actas procesales tampoco se evidenció promoción de pruebas de la parte demandada.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Al Acta de Matrimonio N° 160 de fecha 14 de Junio de 2012, que corre inserta a los folios 4 al 6 del presente expediente; este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende que los ciudadanos IRIS CAROLINA BERMON LOPEZ y MIGUEL ANTONIO SIERRA CASTAÑEDA, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Parroquia Pedro María Morantes, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
A las testimoniales insertas a los folios 30 (vto) al 32, el Tribunal por cuanto observa que dichas testimoniales fueron promovidas fuera del lapso procesal establecido para ello, las cuales, en atención al principio de preclusividad de los actos procesales que establece que no podrá regresar a un lapso ya precluído por cuanto fue voluntad del legislador establecer un lapso perentorio de promoción de pruebas dentro de las cuales era la única oportunidad procesal establecida en la Ley para la promoción de testimoniales, el Tribunal desecha dichos testimonios y no valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Valoradas las pruebas aportadas al proceso, el Juez al entrar al conocimiento de la causa hace suyo el mandato Constitucional de administrar e impartir justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente, los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional.
Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra carta magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, lo cual compromete al Estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho.
PRIMERO: La ciudadana IRIS CAROLINA LOPEZ BERMON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.973.794, domiciliada en el Pasaje Colombia, Calle 12, Parte alta del 23 de Enero, Casa 0-10, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, con su apoderado judicial JOSÉ NATALIO ZACARÍAS DÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.122, con domicilio procesal en la Carrera 4, entre calles 3 y 4, Edificio Diario Católico, Primer Piso, Oficina 304, Sector Catedral, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, demando a su cónyuge, MIGUEL ANTONIO SIERRA CASTAÑEDA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.152.599, de este domicilio y hábil, por DIVORCIO, en base a la Causal Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Cumplidas las formalidades de citación de la demandada, en fechas 10 de Noviembre de 2014, siendo las 10:00 de la mañana tuvo lugar el primer acto conciliatorio de la presente causa, estando presente la ciudadana IRIS CAROLINA BERMON LOPEZ, dejando constancia que al mismo no asistió el Fiscal del Ministerio Publico ni la parte demandada, la parte actora manifestó que no hay conciliación en la presente demandada continuando con la misma, de igual forma se hizo de conocimiento de las partes continuar con el segundo acto conciliatorio el día 09 de Enero de 2015, siendo las 10:00 de la mañana estando presente solo la parte demandante asistida por el abogado JOSE NATALIO ZACARIAS DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.122, apoderando de la parte actora y quedando constancia que al mismo tampoco asistió las demás partes del proceso, en el Acto de Contestación horas de despacho el día 20 de Enero del 2015, siendo las 10:00 de la mañana se LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, de la presente causa, estando presente la ciudadana IRIS CAROLINA BERMON LOPEZ, parte demandante asistida por su abogado, observando este Tribunal la falta de interés de la parte demandada MIGUEL ANTONIO SIERRA CASTAÑEDA, quien fue debidamente citada y encontrándose a derecho, no objeto los hechos por los cuales fue demandada por Causal Segunda y Tercera.
TERCERO: Durante el lapso probatorio, solo la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, como fueron las testimoniales de los ciudadanos UBILERMA LÓPEZ ANGARITA, ANGARITA, YULIMAR MENDOZA CHACÓN y DEIVI JHOSET VELÁSQUEZ PEÑA, de los cuales solo se evacuaron la de la ciudadana UBILERMA LÓPEZ ANGARITA, quien por disposición de lo establecido en los artículos 480 y 481 del Código de Procedimiento Civil, está inhabilitada para declarar, en virtud que dicha ciudadana manifestó ser la madre de la demandante; por una parte y por la otra, la declaración de los otros testigos fue declarada desierta debido a su inasistencia.
Es de hacer notar que éste Tribunal recibió en fecha 30 de marzo de 2015, una diligencia en donde solicitaba a éste despacho oír las declaraciones de los testigos YACSIBIT MARIANA RIVERO OCHOA, INGRID CONSOLACIÓN TRASPALACIOS ROJAS y JAIRO ENRRIQUE TRIANA ROPERO, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 06 de abril de 2015, sin embargo, cuando éste Tribunal revisa el lapso de promoción de pruebas, es decir, quince (15) días siguientes luego de la contestación a la demanda, se evidencia que dicho lapso estuvo comprendido desde el 21 de enero de 2015 hasta el 19 de febrero de 2015; igualmente, observa éste Tribunal que los testigos YACSIBIT MARIANA RIVERO OCHOA, INGRID CONSOLACIÓN TRASPALACIOS ROJAS y JAIRO ENRRIQUE TRIANA ROPERO, no fueron promovidos en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante dentro del lapso legal establecido para ello (escrito de fecha 03 de febrero de 2015; fls. 20 al 21), en consecuencia, dicho escrito fue extemporáneo por tardío.
CUARTO: De las actas procesales se desprende que el demandado, nada probó. De la misma manera, la demandante de autos, quien tenía la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tampoco nada aportó de elementos probatorios para que demostrasen a éste Tribunal la existencia tanto del abandono voluntario que alega la demandante incurrió el demandado, ni tampoco los malos tratos (sevicias, injurias y faltas graves) que impiden la vida en común, atinentes ambas a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, pues los testigos por ella promovidos, a pesar que fueron evacuados en el Tribunal, su promoción fue realizada fuera del lapso legal establecido para ello y por tanto, fueron debidamente desechadas por el Tribunal en la anterior valoración que de ellos se hizo.
Con relación a la carga de la pruebas, conviene citar decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25/04/2003, sentencia N° 193-caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Angel Emilio Chourio, que señaló:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...
Igualmente también fue voluntad del legislador el dispositivo contenido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, atinente al principio de certitud de sentencia, el cual establece:
Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.
Conforme a la norma antes señalada, éste sentenciador, en aplicación del artículo 12 ejusdem, específicamente ateniéndose a lo alegado y probado en autos sin sacar elementos de convicción fuera de ellos y sin suplir excepciones no alegadas ni probadas, observa que a juicio de quien aquí decide, no existe ningún elemento de prueba que demuestre ni el abandono voluntario que invocó la actora incurrió su cónyuge, ni tampoco prueba alguna que demostrase las sevicias, injurias y faltas graves que impidieran la vida en común, por tanto, le es forzoso a éste Tribunal declarar SIN LUGAR la presente demanda, de conformidad con los artículos 12, 506 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Igualmente, es necesario aclarar a las partes que el divorcio contencioso, es una institución consagrada en el derecho venezolano, con el fin de disolver el vínculo matrimonial entre los cónyuges, siendo deber de la parte actora probar con los medios lícitos de prueba que existen en el derecho venezolano, la causal que alega para disolver el vínculo; considerándose la materia de familia eminentemente de orden público, razón por la cual no se permite que las partes dispongan libremente de los derechos que le corresponden, porque escapa de la esfera de la capacidad negocial que tienen las partes en los procedimientos ordinarios, en los cuales el Estado no interviene de forma tan estricta.
Por ende, la confesión realizada por una de las partes, como sucedió en el presente caso, no puede ser valorada, en virtud que se estaría desvirtuando la institución del Divorcio Contencioso, por cuanto se aceptaría la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.
De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 254 ejusdem, antes citado y en observancia al escrito presentado por el demandado en fecha 04 de diciembre de 2015, inserto al folio 34, el Tribunal en aplicación a la frase “siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso”; tiene el deber de instar a los litigantes a presentar por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, escrito de solicitud de disolución de vínculo conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil o en su defecto, presentar el mismo escrito por ante el mismo Juzgado, escrito de solicitud de disolución de vínculo conyugal por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, dictada en el Expediente No. 12-1163, con ponencia de la magistrada: Carmen Zuleta de Mercán, recurso de revisión instaurado por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad; la cual éste Tribunal se ve impedido invocar, debido al precepto Constitucional de irretroactividad de la Ley. Así se aclara.
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana IRIS CAROLINA LOPEZ BERMON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.973.794, domiciliada en el Pasaje Colombia, Calle 12, Parte alta del 23 de Enero, Casa 0-10, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, contra su cónyuge, el ciudadano, MIGUEL ANTONIO SIERRA CASTAÑEDA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.152.599, de este domicilio y hábil, por DIVORCIO, en base a la Causal Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, según el supuesto genérico de vencimiento total, conforme a lo disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
TERCERO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal 16 de diciembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
Exp. 21.781
JMCZ/JAJ
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
BOLETA DE NOTIFICACION
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 16 de diciembre de 2015
205° Y 156°
SE HACE SABER:
A la ciudadana IRIS CAROLINA BERMON LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.973.794, y/o su apoderado Judicial el abogado JOSÉ NATALIO ZACARÍAS DÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.122, de este domicilio y hábil parte Demandante, correspondiente al expediente Nº 21781-2014, relacionado con el juicio seguido BERMON LOPEZ IRIS CAROLINA contra SIERRA CASTAÑEDA MIGUEL ANTONIO por DIVORCIO CAUSAL SEGUNDA Y TERCERO, que este Tribunal mediante auto dictado en la presente fecha, dictó decisión en el expediente antes mencionado.
Notificación que se hace a usted, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 Ejusdem.
Firmará en constancia de quedar notificada y devolverá la presente boleta con el Alguacil encargado de practicar la misma, hecho lo cual no obsta para que este de no hallarla en su domicilio deje la boleta con la persona que allí se encuentre, teniéndose legalmente notificada a partir de que la Secretaria deje constancia en autos de tal diligencia.
Josué Manuel Contreras Zambrano
EL JUEZ TITULAR
Alicia Coromoto Mora Arellano
Secretaria
JMCZ/y.r.-
Exp: N° 21.781-2014
BOLETA DE NOTIFICACION
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 16 de diciembre de 2015
205° Y 156°
SE HACE SABER:
Al ciudadano MIGUEL ANTONIO SIERRA CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.152.599, domiciliado en la carrera 2 e entre calles 8 y 9 casa N° 8-24 del Barrio 23 de enero parte baja parroquia la concordia municipio San Cristóbal del Estado Táchira y hábil parte Demandada, correspondiente al expediente Nº 21781-2014, relacionado con el juicio seguido BERMON LOPEZ IRIS CAROLINA contra SIERRA CASTAÑEDA MIGUEL ANTONIO por DIVORCIO CAUSAL SEGUNDA Y TERCERO, que este Tribunal mediante auto dictado en la presente fecha, dictó decisión en el expediente antes mencionado.
Notificación que se hace a usted, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 Ejusdem.
Firmará en constancia de quedar notificada y devolverá la presente boleta con el Alguacil encargado de practicar la misma, hecho lo cual no obsta para que este de no hallarla en su domicilio deje la boleta con la persona que allí se encuentre, teniéndose legalmente notificada a partir de que la Secretaria deje constancia en autos de tal diligencia.
Josué Manuel Contreras Zambrano
EL JUEZ TITULAR
Alicia Coromoto Mora Arellano
Secretaria
JMCZ/y.r.-
Exp: N° 21.781-2014
BOLETA DE NOTIFICACION
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 16 de diciembre de 2015
205° Y 156°
SE HACE SABER:
A la ciudadana IRIS CAROLINA BERMON LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.973.794, y/o su apoderado Judicial el abogado JOSÉ NATALIO ZACARÍAS DÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.122, de este domicilio y hábil parte Demandante, correspondiente al expediente Nº 21781-2014, relacionado con el juicio seguido BERMON LOPEZ IRIS CAROLINA contra SIERRA CASTAÑEDA MIGUEL ANTONIO por DIVORCIO CAUSAL SEGUNDA Y TERCERO, que este Tribunal mediante auto dictado en la presente fecha, dictó decisión en el expediente antes mencionado.
Notificación que se hace a usted, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 Ejusdem.
Firmará en constancia de quedar notificada y devolverá la presente boleta con el Alguacil encargado de practicar la misma, hecho lo cual no obsta para que este de no hallarla en su domicilio deje la boleta con la persona que allí se encuentre, teniéndose legalmente notificada a partir de que la Secretaria deje constancia en autos de tal diligencia.
Josué Manuel Contreras Zambrano
EL JUEZ TITULAR
Alicia Coromoto Mora Arellano
Secretaria
JMCZ/y.r.-
Exp: N° 21.781-2014
BOLETA DE NOTIFICACION
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 16 de diciembre de 2015
205° Y 156°
SE HACE SABER:
Al ciudadano MIGUEL ANTONIO SIERRA CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.152.599, domiciliado en la carrera 2 e entre calles 8 y 9 casa N° 8-24 del Barrio 23 de enero parte baja parroquia la concordia municipio San Cristóbal del Estado Táchira y hábil parte Demandada, correspondiente al expediente Nº 21781-2014, relacionado con el juicio seguido BERMON LOPEZ IRIS CAROLINA contra SIERRA CASTAÑEDA MIGUEL ANTONIO por DIVORCIO CAUSAL SEGUNDA Y TERCERO, que este Tribunal mediante auto dictado en la presente fecha, dictó decisión en el expediente antes mencionado.
Notificación que se hace a usted, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 Ejusdem.
Firmará en constancia de quedar notificada y devolverá la presente boleta con el Alguacil encargado de practicar la misma, hecho lo cual no obsta para que este de no hallarla en su domicilio deje la boleta con la persona que allí se encuentre, teniéndose legalmente notificada a partir de que la Secretaria deje constancia en autos de tal diligencia.
Josué Manuel Contreras Zambrano
EL JUEZ TITULAR
Alicia Coromoto Mora Arellano
Secretaria
JMCZ/y.r.-
Exp: N° 21.781-2014
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
205º y 156º
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: IRIS CAROLINA BERMON LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.973.794, domiciliada en el Pasaje Colombia, Calle 12, Parte alta del 23 de Enero, Casa 0-10, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ NATALIO ZACARÍAS DÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.122, con domicilio procesal en la Carrera 4, entre calles 3 y 4, Edificio Diario Católico, Primer Piso, Oficina 304, Sector Catedral, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANTONIO SIERRA CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.152.599, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: Divorcio Causal Segunda y Tercera.
EXPEDIENTE: 21.781
PARTE NARRATIVA
Alega la parte actora la ciudadana IRIS CAROLINA BERMON LOPEZ, que en fecha 14 de Junio de 2012, contrajo matrimonio con el ciudadano MIGUEL ANTONIO SIERRA CASTAÑEDA, ya identificado, ante el Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según Acta de Matrimonio N° 160, de fecha 14 de Junio de 2012, fijando como domicilio conyugal en el Pasaje Colombia, Calle 12 Parte Alta de 23 de Enero, Casa 0-10, Parroquia La Concordia, en donde vivieron los primeros meses del matrimonio, los cuales la parte actora alega que recibió golpes y amenazas de muerte, en fecha 09 de Julio de 2013 el ciudadano MIGUEL ANTONIO SIERRA CASTAÑEDA, recogió sus partencias y abandono el hogar sin mediar palabra alguna y sin dar ninguna explicación a su cónyuge, arguye la ciudadana IRIS CAROLINA BERMON LOPEZ, que intento dialogar con el prenombrado ciudadano sobre las razones que tenia para actuar de esa manera negándose a dar explicación alguna desde ese día no ha regresado al hogar, incumpliendo de esta manera con los deberes del Matrimonio, fundamentando su pretencion en el articulo 137, 185 del Código Civil, en sus ordinales 2 y 3, en concordancia con e 755 del Código de Procedimiento Civil.
ADMISION DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 14 de abril de 2014, fue admitida la demanda se ordenó la citación de la ciudadana MIGUEL ANTONIO SIERRA CASTAÑEDA; asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público (F. 09).
NOTIFICACION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Al folio 15 corre inserta la boleta de notificación, debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
CITACION DE LA DEMANDADA
En fecha 22 de Mayo de 2014, el Alguacil de este Tribunal consignó el recibo de citación debidamente firmado por la ciudadano MIGUEL ANTONIO SIERRA CASTAÑEDA (Folios. 14).
ACTOS CONCILIATORIOS
Cumplidas las formalidades de citación de la demandada, en fechas 10 de Noviembre de 2014, siendo las 10:00 de la mañana tuvo lugar el primer acto conciliatorio de la presente causa, estando presente la ciudadana IRIS CAROLINA BERMON LOPEZ, dejando constancia que al mismo no asistió el Fiscal del Ministerio Publico ni la parte demandada, la parte actora manifestó que no hay conciliación en la presente demandada continuando con la misma, de igual forma se hizo de conocimiento de las partes continuar con el segundo acto conciliatorio el día 09 de Enero de 2015, siendo las 10:00 de la mañana estando presente solo la parte demandante asistida por el abogado JOSE NATALIO ZACARIAS DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.122, apoderando de la parte actora y quedando constancia que al mismo tampoco asistió las demás partes del proceso, de esta forma la prenombrada ciudadana expuso continuar con la demanda y el procedimiento de divorcio, haciéndose de conocimiento a las partes que el acto de contestación de la demanda tendrá lugar, el (5to.) día de despacho siguiente al del segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana, como se dijo en el auto de la admisión de la demanda, (F.17 y 18).
PODER APUD-ACTA
Al folio 12 corre inserto Poder Apud-Acta otorgado por la ciudadana IRIS CAROLINA BERMON LOPEZ, al abogado JOSE NATALIO ZACARIAS DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.122,
ACTO DE CONTESTACION
En horas de despacho el día 20 de Enero del 2015, siendo las 10:00 de la mañana se dio el acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, de la presente causa, estando presente la ciudadana IRIS CAROLINA BERMON LOPEZ, parte demandante asistida por el abogado JOSE NATALIO ZACARIAS DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.122, tomando el derecho de palabra y exponiendo; que solicita al Tribunal que continúe con el presente juicio de Divorcio, por cuanto no hubo reconciliación entre las parte, vista y oída, la exposición hecha por la parte demandante, se acuerdo continuar con el proceso en el presente expediente.
PROMOCION DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 03 de Febrero de 2010, el abogado JOSE NATALIO ZACARÍAS DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.122, actuando con el carácter de apoderada de la parte demandante, presento; escrito de promoción de Pruebas, mediante el cual promovió:
1.-Copia Certificada del Acta de Matrimonio, N° 160, de fecha 14 de Junio de 2012, correspondientes a la Parroquia Pedro María Morantes, del Municipio San Cristóbal.
2.- Testimoniales de la ciudadana UBILERMA LÓPEZ ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.473.445, domiciliada en el Pasaje Colombia, 23 de Enero, San Cristóbal, Estado Táchira.
3.- Testimoniales de la ciudadana ANGARITA, YULIMAR MENDOZA CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.041.039, domiciliada en el Barrio Guzmán, carrera 07, entre calles 2 y 3, Parroquia San Sebastian, San Cristóbal, Estado Táchira.
4.- Testimoniales del ciudadano DEIVI JHOSET VELÁSQUEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.547.010, domiciliado en el Pasaje Colombia, 23 de Enero, San Cristóbal, Estado Táchira.
5.- Testimoniales de la ciudadana YACSIBIT MARIANA RIVERO OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.661.968, domiciliada en el Pasaje Colombia, 23 de Enero, San Cristóbal, Estado Táchira.
ADMISION DE PRUEBAS DE LAS PRUEBAS
En fecha 10 de Marzo del 2015, fueron admitidas las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas presentado el día 03 de febrero de 2015, fijando oportunidad para la evacuación de los testigo el día 13 Marzo de 2015, a las 9:30, 10:00 y 10:30, de la mañana respectivamente, a solicitud del abogado de la parte demandante se fijo una nueva oportunidad para evacuarlos, el día 16 de Mayo de 2015, a las 9:00, 10:00 y 10:30 de la mañana, en fecha 30 de Marzo del 2015.
INFORMES
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, el Tribunal logro evidenciar en el folio 33 y su vuelto, el escrito de informes presentado por el Dr. JOSÉ NATALIO ZACARÍAS DIAZ, apoderado judicial de la parte demandante en fecha 22 de junio del 2015.
OTRAS ACTUACIONES
Mediante escrito de fecha 30 de Marzo del 2015, la parte demandante, promovió las testimoniales de los ciudadanos INGRID CONSOLACIÓN TRASPALACIOS ROJAS y JAIRO ENRIQUE TRIANA ROPERO. Dicha promoción de testimoniales fue promovida fuera del lapso legal establecido para ello, por tanto, éste Tribunal se ve impedido de valorar dichas testimoniales.
Mediante escrito de fecha 04 de Diciembre de 2015, el demandado de autos presentó escrito de Manifestación de Voluntad de Disolver el Vínculo Matrimonial, en el cual manifiesta que ratifica su verdadera intención voluntaria de seguir con su decisión de abandonar el hogar y pide se disuelva el vínculo matrimonial objeto de la presente causa.
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Manifiesta la ciudadana IRIS CAROLINA BERMON LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.973.794, domiciliada en el Pasaje Colombia, Calle 12, Parte alta del 23 de Enero, Casa 0-10, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano MIGUEL ANTONIO SIERRA CASTAÑEDA, con cedula de identidad N° V.- 10.152.599, el día 14 de Junio de 2012, ante el Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, fijando un domicilio conyugal en el cual duraron viviendo los primeros meses de vida matrimonial, alega la parte demandante que fueron meses difíciles, ya que su cónyuge la golpeaba y amenazaba, viviendo en un constante temor, por las amenazas que le profería, manifiesta la parte actora que el día 09 de Julio de 2013, el prenombrado ciudadano, recogió sus pertenencias marchándose del hogar sin explicación alguna, afirma la ciudadana IRIS CAROLINA BERMON LOPEZ, que fueron varios los intentos efectuados para dialogar con el sobre las razones que tenia para actuar de esa forma, pero fue imposible la comunicación con su prenombrado cónyuge.
Es por esto y otras razonas expresadas en el libelo de demanda, que la ciudadana IRIS CAROLINA BERMON LOPEZ, fundamento su demanda en el articulo 185 del Código Civil vigente, en sus ordinales 2do y 3ero, en concordancia con el articulo 755 del Código de Procedimiento Civil, para demandar como en efecto lo hace a su esposo MIGUEL ANTONIO SIERRA CASTAÑEDA.
El demandado de autos, a pesar de estar legalmente citado, no contestó la demanda, razón por la cual se aplica lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La falta de comparecencia del... (omissis)... demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”; trasladándose así la carga de la prueba en cabeza del demandante, es decir, que queda en manos del demandante el probar todas y cada una de las afirmaciones formuladas en el libelo de la demanda, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Antes de proceder a revisar el fondo de la causa, se hace necesario entrar a valorar las pruebas aportadas por la parte actora, puesto que de la revisión de las actas procesales tampoco se evidenció promoción de pruebas de la parte demandada.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Al Acta de Matrimonio N° 160 de fecha 14 de Junio de 2012, que corre inserta a los folios 4 al 6 del presente expediente; este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende que los ciudadanos IRIS CAROLINA BERMON LOPEZ y MIGUEL ANTONIO SIERRA CASTAÑEDA, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Parroquia Pedro María Morantes, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
A las testimoniales insertas a los folios 30 (vto) al 32, el Tribunal por cuanto observa que dichas testimoniales fueron promovidas fuera del lapso procesal establecido para ello, las cuales, en atención al principio de preclusividad de los actos procesales que establece que no podrá regresar a un lapso ya precluído por cuanto fue voluntad del legislador establecer un lapso perentorio de promoción de pruebas dentro de las cuales era la única oportunidad procesal establecida en la Ley para la promoción de testimoniales, el Tribunal desecha dichos testimonios y no valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Valoradas las pruebas aportadas al proceso, el Juez al entrar al conocimiento de la causa hace suyo el mandato Constitucional de administrar e impartir justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente, los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional.
Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra carta magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, lo cual compromete al Estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho.
PRIMERO: La ciudadana IRIS CAROLINA LOPEZ BERMON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.973.794, domiciliada en el Pasaje Colombia, Calle 12, Parte alta del 23 de Enero, Casa 0-10, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, con su apoderado judicial JOSÉ NATALIO ZACARÍAS DÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.122, con domicilio procesal en la Carrera 4, entre calles 3 y 4, Edificio Diario Católico, Primer Piso, Oficina 304, Sector Catedral, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, demando a su cónyuge, MIGUEL ANTONIO SIERRA CASTAÑEDA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.152.599, de este domicilio y hábil, por DIVORCIO, en base a la Causal Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Cumplidas las formalidades de citación de la demandada, en fechas 10 de Noviembre de 2014, siendo las 10:00 de la mañana tuvo lugar el primer acto conciliatorio de la presente causa, estando presente la ciudadana IRIS CAROLINA BERMON LOPEZ, dejando constancia que al mismo no asistió el Fiscal del Ministerio Publico ni la parte demandada, la parte actora manifestó que no hay conciliación en la presente demandada continuando con la misma, de igual forma se hizo de conocimiento de las partes continuar con el segundo acto conciliatorio el día 09 de Enero de 2015, siendo las 10:00 de la mañana estando presente solo la parte demandante asistida por el abogado JOSE NATALIO ZACARIAS DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.122, apoderando de la parte actora y quedando constancia que al mismo tampoco asistió las demás partes del proceso, en el Acto de Contestación horas de despacho el día 20 de Enero del 2015, siendo las 10:00 de la mañana se LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, de la presente causa, estando presente la ciudadana IRIS CAROLINA BERMON LOPEZ, parte demandante asistida por su abogado, observando este Tribunal la falta de interés de la parte demandada MIGUEL ANTONIO SIERRA CASTAÑEDA, quien fue debidamente citada y encontrándose a derecho, no objeto los hechos por los cuales fue demandada por Causal Segunda y Tercera.
TERCERO: Durante el lapso probatorio, solo la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, como fueron las testimoniales de los ciudadanos UBILERMA LÓPEZ ANGARITA, ANGARITA, YULIMAR MENDOZA CHACÓN y DEIVI JHOSET VELÁSQUEZ PEÑA, de los cuales solo se evacuaron la de la ciudadana UBILERMA LÓPEZ ANGARITA, quien por disposición de lo establecido en los artículos 480 y 481 del Código de Procedimiento Civil, está inhabilitada para declarar, en virtud que dicha ciudadana manifestó ser la madre de la demandante; por una parte y por la otra, la declaración de los otros testigos fue declarada desierta debido a su inasistencia.
Es de hacer notar que éste Tribunal recibió en fecha 30 de marzo de 2015, una diligencia en donde solicitaba a éste despacho oír las declaraciones de los testigos YACSIBIT MARIANA RIVERO OCHOA, INGRID CONSOLACIÓN TRASPALACIOS ROJAS y JAIRO ENRRIQUE TRIANA ROPERO, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 06 de abril de 2015, sin embargo, cuando éste Tribunal revisa el lapso de promoción de pruebas, es decir, quince (15) días siguientes luego de la contestación a la demanda, se evidencia que dicho lapso estuvo comprendido desde el 21 de enero de 2015 hasta el 19 de febrero de 2015; igualmente, observa éste Tribunal que los testigos YACSIBIT MARIANA RIVERO OCHOA, INGRID CONSOLACIÓN TRASPALACIOS ROJAS y JAIRO ENRRIQUE TRIANA ROPERO, no fueron promovidos en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante dentro del lapso legal establecido para ello (escrito de fecha 03 de febrero de 2015; fls. 20 al 21), en consecuencia, dicho escrito fue extemporáneo por tardío.
CUARTO: De las actas procesales se desprende que el demandado, nada probó. De la misma manera, la demandante de autos, quien tenía la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tampoco nada aportó de elementos probatorios para que demostrasen a éste Tribunal la existencia tanto del abandono voluntario que alega la demandante incurrió el demandado, ni tampoco los malos tratos (sevicias, injurias y faltas graves) que impiden la vida en común, atinentes ambas a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, pues los testigos por ella promovidos, a pesar que fueron evacuados en el Tribunal, su promoción fue realizada fuera del lapso legal establecido para ello y por tanto, fueron debidamente desechadas por el Tribunal en la anterior valoración que de ellos se hizo.
Con relación a la carga de la pruebas, conviene citar decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25/04/2003, sentencia N° 193-caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Angel Emilio Chourio, que señaló:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...
Igualmente también fue voluntad del legislador el dispositivo contenido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, atinente al principio de certitud de sentencia, el cual establece:
Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.
Conforme a la norma antes señalada, éste sentenciador, en aplicación del artículo 12 ejusdem, específicamente ateniéndose a lo alegado y probado en autos sin sacar elementos de convicción fuera de ellos y sin suplir excepciones no alegadas ni probadas, observa que a juicio de quien aquí decide, no existe ningún elemento de prueba que demuestre ni el abandono voluntario que invocó la actora incurrió su cónyuge, ni tampoco prueba alguna que demostrase las sevicias, injurias y faltas graves que impidieran la vida en común, por tanto, le es forzoso a éste Tribunal declarar SIN LUGAR la presente demanda, de conformidad con los artículos 12, 506 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Igualmente, es necesario aclarar a las partes que el divorcio contencioso, es una institución consagrada en el derecho venezolano, con el fin de disolver el vínculo matrimonial entre los cónyuges, siendo deber de la parte actora probar con los medios lícitos de prueba que existen en el derecho venezolano, la causal que alega para disolver el vínculo; considerándose la materia de familia eminentemente de orden público, razón por la cual no se permite que las partes dispongan libremente de los derechos que le corresponden, porque escapa de la esfera de la capacidad negocial que tienen las partes en los procedimientos ordinarios, en los cuales el Estado no interviene de forma tan estricta.
Por ende, la confesión realizada por una de las partes, como sucedió en el presente caso, no puede ser valorada, en virtud que se estaría desvirtuando la institución del Divorcio Contencioso, por cuanto se aceptaría la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.
De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 254 ejusdem, antes citado y en observancia al escrito presentado por el demandado en fecha 04 de diciembre de 2015, inserto al folio 34, el Tribunal en aplicación a la frase “siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso”; tiene el deber de instar a los litigantes a presentar por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, escrito de solicitud de disolución de vínculo conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil o en su defecto, presentar el mismo escrito por ante el mismo Juzgado, escrito de solicitud de disolución de vínculo conyugal por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, dictada en el Expediente No. 12-1163, con ponencia de la magistrada: Carmen Zuleta de Mercán, recurso de revisión instaurado por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad; la cual éste Tribunal se ve impedido invocar, debido al precepto Constitucional de irretroactividad de la Ley. Así se aclara.
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana IRIS CAROLINA LOPEZ BERMON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.973.794, domiciliada en el Pasaje Colombia, Calle 12, Parte alta del 23 de Enero, Casa 0-10, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, contra su cónyuge, el ciudadano, MIGUEL ANTONIO SIERRA CASTAÑEDA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.152.599, de este domicilio y hábil, por DIVORCIO, en base a la Causal Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, según el supuesto genérico de vencimiento total, conforme a lo disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
TERCERO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal 16 de diciembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-Josué Manuel Contreras Zambrano.-El Juez, (fdo), Alicia Coromoto Mora Arellano la Secretaria (fdo). (Firmas ilegibles; hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario del Tribunal) JMCZ/JAJ.-
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