REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Visto sin Informes.
205° y 156°
PARTE SOLICITANTE: RAMIREZ VIVAS LUIS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.091.578, domiciliado en San Juan de Colón Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
MOTIVO: INTERDICCIÓN de la ciudadana PASTORA DEL CARMEN RAMIREZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.102.850, domiciliada en San Juan de Colón del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
EXPEDIENTE: 21.820
Por auto de fecha 05 de junio de 2014 (fl.17), se admitió la presente solicitud, iniciando el proceso de Interdicción a favor de la ciudadana PASTORA DEL CARMEN RAMIREZ VIVAS, proveyendo y fijando lo previsto en el artículo 395 del Código Civil.
A los folios 29 y 30 cursa la notificación al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, el cual fue practicado e informado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 30 de junio de 2015 y por no haber sido su practica previa a cualquier otra actuación el Tribunal dispuso nuevamente su notificación para que en el lapso de ocho (8) días de despacho contados a partir de su recibo, manifieste si tiene alguna objeción, observación o impedimento en la continuación del presente trámite y de no tenerlo manifieste su opinión favorable en la prosecución de la presente solicitud, en virtud de no haberse notificado previa a cualquier otra actuación, cuya práctica cursa al folio 78, informado por el alguacil el 04 de diciembre de 2015.
Al folio 79 cursa la opinión favorable de la Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira, quien manifestó que no existe ninguna objeción ni observación o impedimento en la continuación del trámite de la causa.
Al folio 20 fue consignado el Edicto de la interdicción judicial, publicado en el periódico Los Andes en fecha 10 de junio de 2014.
Del folio 40 al 44 de fecha 09 de diciembre de 2014, cursan las testimoniales de los cuatro parientes y familiares, ciudadanos YANNETH DEL CARMEN MOLINA GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-13.726.609, MENDOZA DE ROSALES DOLORES MARGARITA, titular de la cédula de identidad N° V-8.104.395, IRENE ZULAY MEDINA VELASCO, titular de la cédula de identidad N° V-8.105.374 y GONZALO ANTONIO RAMIREZ VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.106.443, quienes se identificaron los tres primeros como vecinas y amigas de la familia y el último de ellos hermano.
Al folio 44, cursa la entrevista de la notada incapaz ciudadana LUIS ALBERTO RAMIREZ VIVAS, quien fue presentado por su hermano Luis Alberto Ramírez Vivas, titular de la cédula de identidad N° V-8.091.578.
Del folio 46 al 48, cursa acta de fecha 17/12/2013, cursa la juramentación de las expertos cursa el informe psiquiátrico previa formalidades de ley por parte de las Médicos Psiquiatras BETSY MONIT MEDINA ZAMBRANO y BETTY LORENA NOVOA DELGADO.
Del folio 49 al 53 fueron consignadas cuatro fotografías de la notada de incapaz.
Habiéndose cumplidos con los requisitos de Ley, en fecha 07 de enero de 2015 (fl.54), el Tribunal decretó la interdicción provisional, nombrando como Tutor Interino a su Tio ciudadano LUIS ALBERTO RAMIREZ VIVAS, quien aceptó su cargo y fue juramentado el 20 de enero de 20145(fl.57).
A los folios 58-67 corren la publicación en el periódico y registro del decreto de Interdicción Provisional.
Aperturado el procedimiento ordinario conforme lo preceptúa el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, el solicitante de autos en tiempo hábil promovió pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas en su oportunidad legal, las cuales se circunscribieron en promover el mérito favorable de los autos y las documentales corrientes en las actas como son las declaraciones de los familiares y amigos de la familia y el valor jurídico y legal del informe médico.
No presentaron informes.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2015, el Tribunal con fundamento en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, dispuso entrevistar a las hermanas de la notada de incapaz ciudadanas VICENTA AMARILIS RAMIREZ y ROMELIA RAMIREZ, para que informen al Tribunal sobre las actividades diarias de las que goza la presunta incapaz, e igualmente se solicitó la incorporación al expediente del acta de defunción del padre de la interdictada. Cuyas información suministrada señalan para ejercer las funciones de Tutor a su hermano Luis Alberto.
PARTE MOTIVA:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PRESENTE JUICIO:
Al informe médico psiquiátrico realizado por la Psicóloga Hevelyn Ruiz, titular de la cédula de identidad N° V-17057730 e inscrita en F.P.V. 7071 a la ciudadana PASTORA DEL CARMEN RAMIREZ VIVAS, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, y de él se desprende; que la ciudadana Pastora del Carmen Ramírez Vivas, para el 01 de febrero de 2013, contaba con 53 años de edad, y le diagnosticó que la paciente femenina presenta Retardo Mental moderado, muestra funcionabilidad, constantemente amerita supervisión por parte de los cuidadores, presenta baja tolerancia a la frustración, dificultades para el control de impulsos, irritabilidad y ante situaciones que le desagradan se muestra agresiva. Se observa indicadores de organicidad, primitivismo, tiene un pensamiento concreto, ideas delirantes e inflexibilidad en sus rutinas diarias. Y que requiere del cuidado de sus familiares.
A la entrevista realizada a la presunta incapaz ciudadana PASTORA DEL CARMEN RAMIREZ VIVAS, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende que contestó a las preguntas básicas que se le formularon, como su nombre, no precisó cuantos hermanos tiene, manifestó que no fue a la escuela, que no hace ninguna actividad, que le duele mucho la cabeza y casi no duerme de noche. Entrevista que se desarrolló acompañada de su hermano Luis Alberto Ramírez Vivas, quien manifestó que el objetivo de la interdicción es para representarla ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Táchira, con motivo de la pensión de sobreviviente a la muerte de su madre Cándida Adelina Vivas de Ramírez.
A las testimoniales de los parientes y familiares de la presunta incapaz, quienes se identificaron como vecinos y hermanas, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y la misma fueron contestes en afirmar; que la notada de incapaz no puede valerse por si misma, que requiere de cuidados, que realiza tareas menores dentro del hogar, que hace mandados a la bodega que esté cerca de la casa y señalan para ocupar el cargo de Tutor a su hermano Luis Alberto Ramírez Vivas.
Al informe médico psiquiátrico suministrado por las expertos BETSY MONIT MEDINA ZAMBRANO y BETTY LORENA NOVOA DELGADO, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende; que la ciudadana Pastora del Carmen Ramírez Vivas, presenta Trastorno Mental debido a lesión o disfunción cerebral (F06-CIE-10) y Retraso Mental Moderado (F71-CIE-10), que presenta una edad mental que la ubica de 06 a 09 años, la mayoría de los portadores pueden adquirir cierto grado de independencia, siempre van a requerir apoyo, contención, supervisión, control neurológico y psiquiátrico constante, no puede satisfacer sus necesidades básicas; se encuentran abolidas su capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos.
Así las cosas; valoradas como han sido las pruebas aportadas al presente juicio por la parte solicitante pasa este Jurisdicente a realizar las siguientes consideraciones:
La institución de la Interdicción está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveer por sus propios intereses a desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, comentado por el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su capítulo III, referido a la Interdicción e Inhabilitación, señala:
…”1. El capitisdisminuido es aquel sujeto que sufre de enfermedad mental y está imposibilitado para valerse por si mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos.- ‘Nuestro legislador al utilizar una expresión tan poco precisa como ‘defecto intelectual’ permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, a diferencia de otras legislaciones que enumeran las alteraciones que justifican incapacitación civil y limitan, en consecuencia, la interpretación que pueda hacer el juez del informe psiquiátrico. … ‘Por otra parte, las investigaciones científicas continúan y cada día nuevos tipos de alteraciones mentales se definen, y la ley no puede ser modificada al paso en que la ciencia avanza; por lo tanto, resulta más conveniente la utilización de expresiones amplias que permitan la ubicación, dentro de la norma, de los nuevos términos médicos…”
La doctrina respecto a la interdicción por defecto intelectual, sostiene que “…ha sido creada por el legislador en interés del enfermo mental para preservarlo de su propia inconsciencia y de la codicia y explotación de los terceros: mostrando el legislador un gran interés en su protección, y los equipara a los menores de edad…’
La doctrina considera además, que el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave, y debe referirse a todas las facultades del notado de demencia, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia y memoria, en cuanto a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad; o sea, tanto al estado de conciencia como al de libertad de querer, aún cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia. El defecto intelectual debe tener carácter permanente, ser durable, sin que se exija que sea incurable.
Ahora bien, observa este sentenciador que se dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose lo siguiente:
En el caso sub iudice; de las declaraciones rendidas voluntariamente por los ciudadanos YANNETH DEL CARMEN MOLINA GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-13.726.609, MENDOZA DE ROSALES DOLORES MARGARITA, titular de la cédula de identidad N° V-8.104.395, IRENE ZULAY MEDINA VELASCO, titular de la cédula de identidad N° V-8.105.374 y GONZALO ANTONIO RAMIREZ VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.106.443, en la oportunidad correspondiente, la constancia de su estado de salud al momento de la entrevista de la presunta incapaz y el diagnóstico de las expertos médicos psiquiatras que determinaron en puntualizar que es un individuo dependiente, que su incapacidad mental la ubica en una edad mental de 06 a 09 años. Dadas estas condiciones, requiere control, supervisión y cuidado de terceros, elementos éstos que lleva a este Jurisdicente a que efectivamente, existen hechos fundados de la dificultad mental producto del trastorno mental y retraso mental moderado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 393 ejusdem, es procedente declarar la Interdicción Definitiva de la ciudadana PASTORA DEL CARMEN RAMIREZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.102.850, domiciliada en San Juan de Colón del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en pro de resguardar la integridad física, moral y psíquica del notado de incapaz, ya que se evidencia sin lugar a dudas de las actuaciones contenidas en el expediente, que la misma requiere estar bajo supervisión de sus familiares, por no tener capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento que le permita desenvolverse libremente.
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana PASTORA DEL CARMEN RAMIREZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.102.850, domiciliada en San Juan de Colón del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se nombra como TUTOR DEFINITIVO al ciudadano LUIS ALBERTO RAMIREZ VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.091.578, domiciliado en Caracas y hábil, quien es hermano de la notada de incapaz, cuya principal obligación es la guarda, cuidado y protección de la Interdictada y ejercer su representación en los actos de administración, utilizando los medios económicos disponibles para su alimentación y cuidado personal. Asimismo, deberá tener en cuenta las recomendaciones médicas a los fines de una aceptable calidad de vida.
TERCERO: Queda establecido que cualquier acto de disposición y/o administración de bienes muebles o inmuebles que pertenezcan a la incapaz Pastora del Carmen Ramírez Vivas, debe regirse por las disposiciones estatuida en el artículo 267 del Código Civil, es decir, con AUTORIZACION DE ESTE TRIBUNAL previa opinión del CONSEJO DE TUTELA.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y último aparte del 507 del Código Civil, insértese la presente sentencia en los libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes y nota marginal de la interdicción en el Acta de Nacimiento de la interdictada.
QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil, Publíquese un extracto de la sentencia en el Diario “LA NACIÓN” de esta ciudad de San Cristóbal.
SEXTO: Una vez quede firme la presente decisión se ordenará remitir copia certificada de la misma al Consejo Nacional Electoral con la finalidad de acatar las disposiciones de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.
SEPTIMO: Una vez quede firme la presente decisión se le DISCIERNIRA al ciudadano LUIS ALBERTO RAMIREZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.091.578, domiciliado en Caracas y hábil, el Cargo de TUTOR DEFINITIVO de la notada de incapaz ciudadana PASTORA DEL CARMEN RAMIREZ VIVAS, venezolana, con cédula de identidad N° V-8.102.850, domiciliada en San Juan de Colón del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
OCTAVO: En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial a los fines de su consulta.
NOVENO: Notifíquese al Tutor Interino la asignación del cargo de Tutor Definitivo, para dar comienzo al lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, hecho lo cual cúmplase con lo ordenado en el particular anterior.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciséis días del mes de diciembre del 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación
Josué Manuel Contreras Zambrano Alicia Coromoto Mora Arellano
Juez Titular La Secretaria
Exp. 21.820
JMCZ/ebs
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