REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

205° y 156°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: TULIO ERNESTO ANGULO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V-3.997.561, con domicilio procesal en la carrera 7, No. 7-28, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMÓN ALÍ MÉNDEZ VÁSQUEZ, JOSÉ ELÍAS DURÁN TOLOZA y GISELA SANTOS DE DURÁN, con Inpreabogados No. 5.605, 26.141 y 115.989 (f. 76, pieza I).

PARTE DEMANDADA: NEREIDA DEL ROSARIO NIETO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-5.663.599 y con domicilio procesal en la carrera 6, Barrio La Popita, Torre Diesco, piso 3, apartamento 32-B, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE ISAAC JAIMES LARROTA y JUAN PABLO DÍAZ OSORIO, con Inpreabogados No. 122.806 y 140.533 (f. 77, pieza I).

MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL.

EXPEDIENTE No.: 21.966

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante el escrito recibido por distribución el día 16 de noviembre de 2012 (fls. 1 al 5, pieza I) el demandante de autos debidamente asistido por el abogado Ramón Ali Méndez Vásquez con Inpreabogado No. 5.605, alego que en fecha 19 de diciembre de 1985 la demandada Nereida del Rosario Nieto Sánchez, y su ex conyugue Carlos Julio Gonzáles, presentaron y fue decretada por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitud de la SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES adquiridos durante su extinguida comunidad de bienes conyugales, entre los cuales quedo adjudicado en propiedad para Nereida del Rosario Nieto Sánchez un inmueble compuesto por un apartamento distinguido con el No. 32-B, ubicado en el Conjunto Residencial “Torre Diesco”, carrera 6, calle 1 y 2, sector La Popita, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: apartamento No. 33-C, y escaleras; ESTE: apartamento 31-A, 34-C y pasillo, y OESTE: fachada oeste del edificio. Que este inmueble fue adquirido según documento protocolizado el 30 de septiembre de 1983 en la oficina de registro publico del distrito San Cristóbal, hoy Parroquia San Juan Bautista, inserto bajo el No. 38, tomo 9 adicional, correspondiente al tercer trimestre del mismo año y aclaratoria protocolizada en la oficina del registro inmobiliario segundo circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 3 de diciembre de 2003 consta en solicitud de Cuerpos y de Bienes con respecto al apartamento: donde este queda adjudicado en propiedad a Nereida Rosario Nieto Sánchez quien debe destinarlo exclusivamente para residencia del grupo familiar integrado por ella y sus hijos Carlos Eduardo y Astrid Carolina. Que dicho apartamento se adeuda un saldo de capital doscientos diecinueve mil setecientos sesenta y dos con setenta y cinco mil bolívares (219.762.75 Bs.), mas los intereses que se produzcan con posterioridad, mas gastos de condominio. Que Carlos Julio queda obligado al pago de tal saldo, intereses y gastos. Que si la demandada cediere en alquiler todo o en parte de dicho apartamento o destinare el mismo para residencia de otra u otras personas distintas al grupo familiar antes aludido o si ella celebrare nueva unión matrimonial, Carlos Julio Gonzáles queda liberado de la obligación de pago del saldo de Capital, intereses y gastos de condominio del dicho apartamento objeto de litigio, y que además la demandada asumirá tales obligaciones totalmente. Que el inmueble fue adquirido por la demandada en sus anteriores nupcias el 20 de septiembre de 1983, por la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), con una inicial de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) y el saldo de doscientos veinticinco mil bolívares (225.000.00), fue financiado por el Banco Hipotecario de Crédito Urbano, C.A, mediante el pago de doscientas cuarenta (240) cuotas mensuales y consecutivas de tres mil ciento treinta bolívares con treinta y cinco céntimos (3.130,35). Que Nereida Rosario Nieto Sánchez y su ex conyugue Carlos Julio Gonzáles pagaron: 1) la inicial de la compra del apartamento por la suma de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) y 2) cincuenta y siete (57) cuotas de tres mil ciento treinta bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 3.130,35) por concepto de hipoteca, para un total de ciento setenta y ocho mil cuatrocientos veintinueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 178.429,95). Que el 13 de mayo de 1988 los ciudadanos Tulio Ernesto Angulo Guerrero y Nereida del Rosario Nieto Sánchez contrajeron matrimonio civil ante la prefectura civil del distrito Cárdenas, ahora Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Que el 18 de julio de 2011 presentaron solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, admitida y decretada en la misma fecha por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde consta que ambos cónyuges Nereida del Rosario Nieto Sánchez y Tulio Ernesto Angulo Guerrero mantienen posturas contradictorias acerca de la titularidad de la propiedad de dicho inmueble, donde queda en proceso de examen mediante un acuerdo o mediante una acción judicial que determine si forma parte o no de la comunidad conyugal, para su partición y liquidación, documento protocolizado en la oficina de registro público del segundo del municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el 9 de abril de 2012, inserto bajo el No. 39, folio 149, tomo 8 del protocolo de transcripción del año 2012. Que desde el 13 de mayo de 1988 hasta el 3 de marzo de 1999, conforme la comunidad conyugal, pagaron: 1) el saldo del crédito por un capital de Bs. 219.762, 75, mas los intereses que se adeudaban y gravaban al apartamento objeto de la acción, a la Sociedad Mercantil Banco Hipotecario de Crédito Urbano, C.A, liberando la hipoteca convencional constituida por la demandada con su ex conyugue. Que toda la documentación referente al crédito hipotecario y el decreto de separación de cuerpos y de bienes de la demandada y su ex cónyuge en sus anteriores nupcias, en todo consta textualmente como recibido a nombre de ellos. Que celebradas las nuevas nupcias el 13 de mayo de 1988 toda la documentación sigue bajo la misma edición textual e inclusive el documento de la liberación de la hipoteca que gravaba el apartamento. Que de acuerdo a la condición convenida de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes de la demandada y su ex conyugue, este, se libero de la obligación de pagar las cuotas de la hipoteca, los intereses que gravaban el apartamento. Que el ex cónyuge de la demandada no tiene interés, ni cualidad para intervenir en esta acción, ni mucho menos en el juicio de partición, pues quedo liberado de las obligaciones, por las nuevas nupcias de Nereida del Rosario Nieto Sánchez, que de acuerdo a lo establecido en la solicitud de separación de cuerpos y de bienes, la demandada se subrogaba al pago el cual se realizo durante la comunidad conyugal entre Tulio Ernesto Angulo Guerrero y Nereida del Rosario Nieto Sánchez. Que el 17 de septiembre de 2012 el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaro la conversión de la solicitud de la separación de cuerpos y de bienes a divorcio y ordeno que se liquidara la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello. Que lo alegado y los documentos producidos se desprenden como consecuencias jurídicas, que existe una comunidad sobre el apartamento 32-B, conjunto residencial “Torre Diesco”, carrera 6, calles 1 y 2, sector La Popita, Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, consistente en el valor que representa actualmente el inmueble totalmente pagado, librado de la hipoteca que lo gravaba, tal como se expresa de la anterior solicitud de la separación de cuerpos y de bienes, y las mejoras fomentadas por aportes durante la comunidad conyugal, pero al no llegar a un acuerdo amistoso o extra judicial sobre la partición de las ganancias conyugales, y que por ser el demandante titular de un interés jurídico, legitimación procesal cualidad y sentido amplio en relación con el objeto sustancial actual, para hacerlo valer en juicio, amerita protección del órgano jurisdiccional competente, ya que se le ha privado de los derechos como condómino por gananciales conyugales y por cuanto no esta obligado a permanecer en comunidad, todo esto fundamentado en los artículos 768 y 770 del Código Civil y el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil, que acude a este Tribunal para demandar por partición, a la ciudadana Nereida del Rosario Nieto Sánchez, venezolana, mayor de edad, divorciada, capaz, titular de la cédula de identidad No. V- 5.663.599, con domicilio procesal en carrera 6 barrio la popita, torre Diesco, piso 3, apartamento 32-B, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con carácter de co-comunera demandada, para que convenga y sea condenada por el Tribunal en la Partición y Liquidación de los gananciales que le pertenece al demandante, a fin de que se le entregue sin plazo alguno, la cuota parte que le pertenece, para que previo cumplimiento de las formalidades procesales, se venda en pública subasta el apartamento objeto de litigio, y que se distribuya el producto de su venta de por mitad para cada uno de los condominios, deducidos lo pagado por la demandada y su anterior cónyuge. Señalo como domicilio conjunto residencial “Torre Diesco” apartamento 32-B, piso 3”, carrera 6, calles 1 y 2, sector La Popita, Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de citación. Y estima la presente acción en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 425.000,00) equivalente a (4.722,22 U.T) unidades tributarias. Por ultimo solicita que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

ADMISIÓN

La demanda fue admitida mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2014 (f.70), donde se ordenó la citación de la demanda Nereida Del Rosario Nieto Sánchez, venezolana, mayor de edad, divorciada titular de la cédula de identidad No. V-5.663.599, de este domicilio y hábil, dentro de los 20 días siguientes a que se conste la ultima citación.

CITACIÓN

Mediante diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal en fecha 06 de diciembre de 2014 (f. 74), éste informó al Tribunal sobre la citación de la demandada en la persona de la ciudadana Nereida Del Rosario Nieto Sánchez.|

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 23 de enero de 2013 (fls. 80-117), la demandada de autos, asistida por abogada, contestó la demanda en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo que el demandante no tiene derecho para ejercer la acción. Que admite como cierto: 1) Que en fecha 5 de febrero de 1982 la demandada Nereida del Rosario Nieto Sánchez contrajo matrimonio con el ciudadano Carlos Julio Gonzáles, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.091.247, por ante la primera autoridad civil del distrito Cárdenas, Estado Táchira, según consta acta de matrimonio No. 3; 2) Que el régimen patrimonial del matrimonio civil que mantuvo con Carlos Julio Gonzáles, es el régimen patrimonial legal supletorio, comunidad limitada de gananciales, conforme al articulo 148 del Código Civil, es decir, no existió capitulaciones matrimoniales; 3) Que en fecha de 20 de septiembre de 1983, la demandada y su ex cónyuge Carlos Julio Gonzáles, adquirieron en plena propiedad, un apartamento No. 32-B destinado para vivienda, Conjunto Residencial “Torre Diesco”, ubicado en el área urbana de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en la carrera 6, entre calles 1 y 2 de sector la Popita, Pueblo Nuevo. El apartamento esta situado en la planta tres de la “torre diesco”, y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada norte del edificio, SUR: apartamento 33-C y escaleras, ESTE: apartamento 31-A y 34-C y pasillo de circulación, y OESTE: fachada oeste del edificio, según consta en documento protocolizado por ante la oficina subalterna de registro publico del distrito de San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 20 de septiembre de 1983, bajo en número 38, tomo 9, tercer trimestre de 1983. 4) Que la demandada y su ex cónyuge Carlos Julio Gonzáles, acordaron separarse de cuerpos y de bienes, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del estado Táchira, donde el Juzgado en fecha de 19 de diciembre de 1985, decreto la separación legal de cuerpos y de bienes, todo de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil. Que en dicha separación se estableció respecto a los bienes conyugales las siguientes estipulaciones: 1) automóvil Chevrolet, malibu classic, modelo 1984, placas: ATZ-050 y 2) un apartamento en el conjunto residencial “torre diesco” sector la popita, pueblo nuevo, San Cristóbal Estado Táchira. 5) Que en fecha 07 de enero de 1987, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, dicto sentencia definitiva decretando la conversión en divorcio de la separación legal de cuerpos y de bienes de la demandada y su ex cónyuge, quedando así disuelto el vínculo conyugal. E igualmente la sentencia definitiva adquirió carácter de definitivamente firme en fecha 16 de enero de 1987. 6) Que en fecha de 13 de mayo de 1988 la demandada contrajo matrimonio civil con el ciudadano Tulio Ernesto Angulo Guerrero, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V- 3.997.561, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, según consta en acta de matrimonio No. 31. 7) Que el Fondo de Garantía de Deposito y Protección Bancaria, en su carácter de liquidar del Banco Hipotecario de Crédito Urbano, C.A, libero la hipoteca convencional de segundo grado que gravaba el apartamento, así como también se libero la hipoteca convencional de primer grado, todo a razón de que Carlos Julio el ex conyugue pago las sumas adeudadas por capital, por intereses y por cualquier otros conceptos. 8) Que el régimen patrimonial del matrimonio civil entre la demandada y el demandante Tulio Ernesto Angulo Guerrero, es el régimen patrimonial legal supletorio, comunidad limitada de gananciales, conforme al articulo 148 del Código Civil, es decir, no existió capitulaciones matrimoniales. 9) Que el 29 de junio de 2011 la demandada y el demandante presentaron de mutuo acuerdo separación de cuerpos y de bienes, por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción del Estado Táchira, dicho Tribunal decreto el 18 de julio de 2011 separación legal de cuerpos y de bienes, todo de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, de dicha separación se estableció respecto a los bienes conyugales lo siguiente: 1) en cuanto a los bienes habidos durante el matrimonio, se encuentra: a) un vehiculo marca: Chevrolet, modelo: optra/optra design T, año: 2008, placa: AGX24Y. Que dicho vehiculo fue adquirido por Tulio Ernesto Angulo Guerrero según registro del vehiculo No. 264388578Z1TJ51617V369267. b) un vehiculo, marca: Chevrolet, modelo: aveo, año: 2007, placas: TAS69M. Que dicho vehiculo fue adquirido por Nereida del Rosario Nieto Sánchez según registro No. 25567160 8z1tj51617v369267-1-1. c) Que todos lo muebles y enseres adquiridos durante el matrimonio que se encuentran actualmente en el apartamento objeto del litigio. d) Que todas las ganancias, frutos, utilidades y prestaciones que por el trabajo y comercio que obtiene Tulio Ernesto Angulo Guerrero hasta la fecha de suscripción de la presente solicitud. E) Que todas las ganancias, frutos, utilidades y prestaciones que por el trabajo de docente para la Gobernación del Estado Táchira, que obtiene Nereida Del Rosario Nieto Sánchez hasta la fecha de suscripción de la presente solicitud. 2) en cuanto a las deudas contraídas se declara y se reconoce que cualquier deuda u obligación contraída por alguno de los cónyuges en la unión matrimonial que aparezca a favor de cualquier persona natural o jurídica, será pagado por el que parezca como obligado en el instrumento correspondiente. 3) Que quedando descritos los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, se reparten de la siguiente manera: para la cónyuge Nereida del Rosario Nieto Sánchez, se adjudica la plena propiedad, posesión y dominio de los derechos y acciones establecidos en los literales B), C) Y E) con motivo de la presente separación de bienes. Y para el cónyuge, Tulio Ernesto Angulo Guerrero, se adjudica la plena propiedad, posesión y dominio de los bienes y derechos establecidos en los literales A) Y D) con motivo de la presente separación de bienes. 4) Que de la liquidación y repartición de los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, ambas partes aceptan que las deudas y obligaciones que pudieran existir y que hayan sido adquiridas hasta la fecha de otorgamiento de la separación de cuerpos y de bienes, correrán por cuenta del cónyuge que aparezca como deudor de la misma. 5) Que cada cónyuge por su propia cuenta, responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos del trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuviere, quedando disuelta la comunidad conyugal de bienes. 6) Que respecto a la propiedad del inmueble apartamento 32-B, conjunto residencial “torre diesco” carrera 6, calles 1 y 2, sector la popita, pueblo nuevo, municipio San Cristóbal, Estado Táchira, que fue adquirido por la demandada Nereida del Rosario Nieto Sánchez en su anterior matrimonio con el ciudadano Carlos Julio Gonzáles, que este apartamento fue adjudicado a plena y exclusiva propiedad a la demandada, que por tanto, el demandante y la demandada mantienen posturas contradictorias acerca de la titularidad de la propiedad de dicho inmueble, quedando en proceso el examen y la revisión de la misma, bien sea mediante un acuerdo amistoso o una acción judicial que determine si forma parte o no de la comunidad conyugal, para la partición y liquidación. 7) Ambos cónyuges renuncian a toda acción legal que pudiera intentarse contra esa separación de cuerpos y de bienes. Declarando así, que cualquier bien de cualquier naturaleza que sea, que aparezca escriturado o en cabeza de cualquier de los cónyuges se considerara como de exclusiva propiedad de ese y ajeno a la comunidad matrimonial que existió entre los cónyuges. En cuanto a los hechos controvertidos la demandada se opone, niega y rechaza la comunidad que hace valer el demandante sobre el apartamento objeto del litigio, y contradice por ser falso e incierto el carácter de comunero alegado por el actor.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2013 (fls. 167-182) la demandada en autos, actuando por su co-apoderado judicial promovió las siguientes pruebas: promueve pruebas instrumentales las siguientes: 1) el acta de matrimonio expedida por la primera autoridad civil del distrito cárdenas, Estado Táchira, 2) documento protocolizado por ante la oficina subalterna de registro publico del distrito San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 20 de septiembre de 1983, bajo el No. 38, tomo 9, tercer trimestre de 1983, que fue acompañado al escrito libelar marcado con la letra “B”, y que también fue acompañado al escrito de contestación en copia fotostática marcado con el numero 3) reproduce documento protocolizado por ante la oficina de registro inmobiliario del segundo circuito del municipio de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 3 de diciembre de 2003, bajo el No. 06, tomo 015, cuatro trimestre de 2003, que fue acompañado en el escrito libelar marcado con letra “A”, y que también fue acompañado al escrito de contestación en copia fotostática marcado con el numero “3”. 4) acta de matrimonio No. 31, expedida por la primera autoridad civil del municipio San Cristóbal, Estado Táchira, que fue acompañada al escrito libelar marcada con la letra “C” y que también fue acompañado al escrito de contestación con el numero “4”. 5) documento protocolizado por ante la oficina de registro inmobiliario del segundo circuito del municipio San Cristóbal, Estado Táchira que fue acompañado al escrito libelar con letra “E” y que también fue acompañado al escrito de contestación con el numero “5”. 6) actas del expediente judicial signado con el No. 7659-11, que fue acompañado al escrito libelar en copia certificada con la letra “D”. 7) actas de nacimiento de Carlos Eduardo Gonzáles Nieto y Astrid Carolina Gonzáles Nieto, que fue acompañada al escrito libelar con el numero “6”. 8) comprobantes de ingresos de caja, cuadro y recibo de póliza emitidos por la sociedad mercantil, SEGUROS AVILA C.A., que fueron acompañados al escrito libelar con el numero “7”. 9) prueba de informes donde se requiere información de la sociedad mercantil SEGUROS AVILA C.A, 10) promueve, consigna y opone a la parte demandante los comprobantes de operación emitidos por el extinto Banco Hipotecario de Crédito Urbano, C.A, marcado con el numero “1”. 11) prueba de informes donde se requiere información del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria. 12) promueve, consigna y opone a la parte demandante documento protocolizado por ante la oficina de registro inmobiliario del segundo circuito del municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con el numero “2”. 13) prueba de informes donde se requiere información por parte de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. 14) promueve prueba de informes donde se requiere información de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “Torre Diesco”.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2013 (fls.326-333), el demandado en autos, asistido por su co-apoderado judicial promovió la siguientes pruebas: promueve y reproduce todos los documentos presentados junto con el libelo de la demanda, que no fueron desconocidos por de la demandante en la contestación de la demanda. Promueve posiciones juradas para la parte demandante Nereida Del Rosario Nieto Sánchez para que comparezca a absolverlas en la oportunidad que fije el Tribunal. Promueve juramento decisorio para el ciudadano Carlos Julio Gonzáles. Promueve prueba testimonial, teniendo como testigo a Dany Varela con cédula de identidad No. V- 13.651.171. Promueve y produce documentos e instrumentales: 1) constancia emitida el 2 de febrero de 2013 por el Banco Provincial, 2) documento protocolizado en la oficina subalterna de registro publico del distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el 20 de septiembre de 1983 bajo el No. 38, tomo 9 adicional, protocolo primero, corriente en este expediente a los folios 20 y siguientes. 3) escrito de Separación de Cuerpos y de Bienes, suscrito por Carlos Julio Gonzáles y Nereida del Rosario Nieto Sánchez. 4) acta de matrimonio civil contraído por Tulio Ernesto Angulo y Nereida del Rosario Nieto Sánchez, celebrado el 13 de mayo de 1988 en prefectura civil del distrito Cárdenas. 5) escrito de Separación de Cuerpos y de Bienes, suscrito por Tulio Ernesto Angulo Guerrero y Nereida del Rosario Nieto Sánchez, protocolizado en la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Promueve la exhibición de documentos de un cheque. Promueve la Inspección Judicial sobre el inmueble identificado como apartamento No. 32-B, ubicado en la Popita. Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

ESCRITO COMPLEMENTARIO DE PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2013 (fls. 334-337), la demandada en autos mediante co-apoderado judicial formula escrito complementario de promoción de pruebas, donde promueve lo siguiente: 1) prueba de informes donde se requiere información al Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), institución liquidadora extinto Banco Hipotecario de Crédito Urbano, C.A

OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2013 (fls. 339-342), la parte demandada formuló oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandante.

OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2013 (fls. 343-346), la parte demandante formulo oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandada.

OPOSICION A LA OPOSICION DE LAS PRUEBAS POR LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2013 (fls. 347-352), la parte demandada formulo escrito de escrito de ejercicio del derecho a la defensa contra la parte demandante.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2013 (f. 353), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, y libra comunicación oficial dirigida a los siguientes entes: 1) seguros Ávila, C.A, 2) Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria, 3) Junta de condominio del Conjunto Residencial “Torre Diesco”. En cuanto al capitulo II numeral décimo tercero relacionada con oficiar a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico del Estado Táchira, este órgano niega la misma por cuanto no se señala el objeto de la misma, e impertinente por no guardar relación con el asunto debatido.

Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2013 (f.353), el Tribunal admite el escrito de oposición a la admisión de pruebas de la parte demandante. En cuanto a la prueba de posiciones juradas, el Tribunal la admite y pide que se cite a la demandada Nereida del Rosario Nieto Sánchez, en cuanto a la prueba promovida de Juramento Decisorio el Tribunal la niega, admite prueba de testigos e igualmente manda a citar al testigo promovido.

Sobre este auto la parte demandante apelo y sus resultas rielan en los folios 206 al 210 de pieza II donde el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declara sin lugar la apelación parcial, y se confirma el auto dictado en fecha 26 de febrero de 2013 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

INFORMES

Mediante escrito de fecha 21 de junio de 2013 (fls. 414- 421), la parte demandante presento sus informes.

Mediante escrito de fecha 01 de julio de 2013 (fls.440-478), la parte demandada presento sus informes.

OBSERVACION A LOS INFORMES

Mediante escrito de fecha 10 de julio de 2013 (f. 479), la parte demandante presento observación a los informes de la parte demandada.

PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Tribunal en primer grado de jurisdicción de la presente demanda que por motivo de partición de comunidad conyugal interpusiera el demandante Tulio Ernesto Angulo Guerrero en contra de la ciudadana Nereida del Rosario Nieto Sánchez. Aduce el demandante tener comunidad sobre un apartamento inmueble propiedad de la demandada Nereida del Rosario Nieto Sánchez, sobre el cual el demandante alega que ayudo a terminar de pagar una hipoteca que venia de nupcias anteriores de la demandada, por tanto pide la partición del inmueble objeto del litigio.

Por su parte, la demandada de autos manifestó ser propietaria única del apartamento, adquirido en sus nupcias anteriores con el ciudadano Carlos Julio Gonzáles, por tanto, el apartamento no puede entrar en la comunidad que alega el demandante, e igualmente la demanda menciona que dicha hipoteca no fue cancelada por el demandante sino por su ex cónyuge Carlos Julio Gonzáles, por tanto no da derecho al demandante a pedir la partición del apartamento inmueble objeto del litigio de partición de comunidad.

Vista la controversia planteada, pasa el tribunal a valorar las pruebas promovidas por las partes.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A las copias certificadas insertas del folio 7 al folio 19, pieza I, el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende, que por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cursó causa signada con el No. 00779, de la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio), interpuesta por los ciudadanos CARLOS JULIO GONZÁLEZ y NEREIDA DEL ROSARIO NIETO SÁNCHEZ, con fecha de admisión 19 de diciembre de 1985.

A las copias simples insertas en los folios 20 al 29, pieza I, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende documento de compra-venta de un inmueble apartamento en el Conjunto Residencial “Torre Diesco” No. 32-B, adquirido por los ciudadanos Carlos Julio Gonzáles y Nereida del Rosario Nieto de Gonzáles y donde aparece como vendedor el ciudadano Carlos Raúl Varela Ramírez, donde se pactó un precio por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000), así como documento constitutivo de Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor del Banco Hipotecario de Crédito Urbano, hasta por la cantidad de trescientos quince mil bolívares (Bs. 315.000).

A la copia certificada inserta del folio 30 al folio 31, Pieza I, el Tribunal las valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende acta de matrimonio No. 198, de fecha 13 de mayo de 1982 de la anterior Prefectura del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira, hoy Registro Civil del Municipio Cárdenas, del Estado Táchira, de los ciudadanos Tulio Ernesto Angulo Guerrero y Nereida del Rosario Nieto Sánchez.

A las copias certificadas insertas del folio 34 al folio 42, pieza I, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ellas se desprende protocolización de la solicitud de separación legal de cuerpos y de bienes de los ciudadanos Tulio Ernesto Angulo Guerrero y Nereida del Rosario Nieto Sánchez, y decreto de separación de Cuerpos y Bienes emanado del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde se señala que con relación al inmueble objeto de controversia, adquirido de plena propiedad por la ciudadana NEREIDA DEL ROSARIO NIETO SÁNCHEZ, por separación de cuerpos y bienes con su anterior cónyuge CARLOS JULIO GONZÁLEZ, existen posturas contradictorias (posiciones encontradas) acerca de la titularidad de la propiedad de dicho inmueble, abriendo la posibilidad de dilucidar esto mediante acción judicial.

A las originales insertas del folio 44 al folio 45, pieza I este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:

“Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;

Con apego a dicho criterio jurisprudencial éste tribunal valora la cédula catastral y el croquis de ubicación anterior como documento administrativo; y de él se desprende; que la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, emitió cédula catastral No. 0001746, del inmueble matriculado con el código catastral 20.23.03.001.010.038.036.000.P03.32B y el correspondiente croquis de ubicación del inmueble apartamento No. 32B, planta 3, torre Diesco, de la Carrera 6, entre calles 1 y 2 de Pueblo Nuevo, de ésta ciudad de San Cristóbal.

A las documentales insertas del folio 46 al folio 50, pieza I por cuanto las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal las valora de conformidad con los artículo 429 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende liberación de hipoteca de segundo grado que gravaba el apartamento 32-B del conjunto residencial “torre diesco”, por el Banco Hipotecario de Crédito Urbano, C.A. por la cantidad de doscientos veinte y cinco mil bolívares (Bs. 225.000,00), cancelados por los ciudadanos Carlos Julio Gonzáles y Nereida del Rosario Nieto de Gonzáles, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, de fecha 03 de diciembre de 2003, quedando registrado bajo el No. 11, tomo 014, protocolo 01, folios 1/6, 4to trimestre.

A las copias certificadas insertas del folio 52 al folio 62, pieza I el Tribunal las valora de conformidad con los artículo 429 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ellas se desprende, protocolización de la Sentencia de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada por los ciudadanos TULIO ERNESTO ANGULO GUERRERO y NEREIDA DEL ROSARIO NIETO, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

A las originales insertas a los folios 66 al 68, pieza I por cuanto se observa que se trata de documentos privados emanados de tercero; y por cuanto las referidas documentales no fueron ratificadas en juicio mediante prueba testimonial, el Tribunal las desecha y no valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 431 ejusdem.

A la testimonial inserta del folio 362, pieza I por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 508 Y 431 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende que en fecha 01 de marzo de 2013 a las nueve de la mañana, y encontrándose presente el testigo Danny Gabriel Varela Márquez, venezolano, con cédula de identidad No. V-13.351.191, mayor de edad, de profesión empleado bancario del Banco Sofitasa, donde pasó a preguntar ¿diga usted en que consisten los depósitos realizados en dichas planillas? El testigo contesto que consiste en tres depósitos realizados en cheques del banco Provincial y un depósito en efectivo cuyo depositante fue el ciudadano Tulio Angulo. ¿Diga el testigo, que persona aparece en dichas consignaciones como depositante? Contestando el testigo que fue el ciudadano Tulio Ernesto Angulo Guerrero.

A la documental insertas del folio 329 al 332, pieza I por cuanto las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende depósitos hechos por Tulio Ernesto Angulo Guerrero en la banco Sofitasa a favor del condominio Torre Diesco por montos de Bs. 92.000, Bs. 120, y Bs. 154, y una referencia bancaria del banco Provincial del ciudadano Tulio Ernesto Angulo Guerrero sobre cuenta corriente manteniendo un saldo promedio anual de cuatro cifras bajas.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A la copia simple inserta al folio 118, pieza I por cuanto las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende acta de matrimonio celebrada entre los ciudadanos CARLOS JULIO GONZÁLEZ y NEREIDA DEL ROSARIO NIETO SÁNCHEZ, según acta No. 03, de fecha 05 de febrero de 1982, inserta en los Libros de Actas de Matrimonio del referido año llevados por la anterior Prefectura del Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

A la copia simple inserta del folio 119 al folio 127, pieza I por cuanto se observa que se trata de la misma documental inserta del folio 20 al folio 29, la cual ya fue anteriormente valorada, el Tribunal da por reproducida la referida valoración anteriormente efectuada.

A la copia simple inserta del folio 128 al folio 135, pieza I por cuanto las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende protocolización tanto de la separación de Cuerpos y Bienes, como de su Conversión en Divorcio de los ciudadanos Carlos Julio González y Nereida Del Rosario Nieto Sánchez, según se desprende de documento registrado en fecha 03 de diciembre del año 2003, bajo en No. 06, Tomo 015, protocolo 01, folio 1/7 correspondiente al 4 trimestre del presente año.

A la copia simple inserta del folio 136 al folio 137, pieza I por cuanto se observa que se trata de la misma documental inserta del folio 30 al folio 31, la cual ya fue anteriormente valorada, el Tribunal da por reproducida la referida valoración anteriormente efectuada.

A la copia simple inserta del folio 138 al folio 141, pieza I por cuanto se observa que se trata de la misma documental inserta del folio 74 al folio 48, la cual ya fue anteriormente valorada, el Tribunal da por reproducida la referida valoración anteriormente efectuada

A las copias simples insertas del folio 142 al folio 145, pieza I por cuanto se observa que se trata de las partidas de nacimiento de los hijos procreados entre la demandada y el ciudadano Carlos Julio González, de las cuales no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar la presenten acción, el Tribunal las desecha y no valora de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A las originales insertas del folio 146 al folio 153, pieza I por cuanto se observa que se trata de recibos de póliza de vida del ciudadano Carlos Julio González, de las cuales no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar la presenten acción, el Tribunal las desecha y no valora de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A las originales insertas del folio 154, folio 156 y folio 157, pieza I por cuanto se observa recibos de póliza hipotecaria contra incendios, terremoto o temblor de tierra sobre el inmueble apartamento 32-B, cuotas canceladas por el ciudadano Carlos Julio González, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil.

A las originales insertas del folio 155 y folio 158, pieza I por cuanto se observa que se trata de recibos de póliza de vida del ciudadano Carlos Julio González, de las cuales no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar la presenten acción, el Tribunal las desecha y no valora de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A las originales insertas del folio 159 al folio 165, pieza I por cuanto se observa que se trata de comprobantes de caja de un seguro de vida cancelado por el ciudadano Carlos Julio González de las cuales no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar la presenten acción, el Tribunal las desecha y no valora de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A la original inserta del folio 184 al folio 185, pieza I por cuanto se observa una aclaratoria del documento de sentencia de divorcio de fecha 03 de diciembre de 2003, bajo en No. 07, tomo 015, protocolo 01, folio 1/2 correspondiente al 4 Trimestre del presente año por la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

A las originales insertas del folio 187 al folio 199 pieza I por cuanto se observa que se trata de recibos de ingresos de caja, por concepto de abono a la cuota del crédito No. 291-F53, realizados por el ciudadano Carlos Julio González, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

A la original del folio 200, pieza I por cuanto se observa que se trata de recibos de ingreso de caja por concepto de cancelación de la póliza de vida No. 65301, y la póliza de incendio No. 17390, realizados por el ciudadano Carlos Julio Gonzáles, el Tribunal las valora de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A las originales del folio 202 al folio 217, pieza I se observa que se trata de recibos de ingresos de caja por concepto de cuotas del crédito hipotecario del Banco Hipotecario de Crédito Urbano, con sus respectivos comprobantes de la cancelación de cuotas, todos realizados por el ciudadano Carlos Julio Gonzáles, el Tribunal pasa a valorarlas de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A las originales inserta del folio 218 al folio 325, pieza I se observa que se trata de comprobantes de operación emitidos por el Banco Hipotecario de Crédito Urbano por concepto de crédito hipotecario, donde se observa como prestatario el ciudadano Carlos Julio Gonzáles , el Tribunal pasa a valorarlas de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al la original inserto del folio 377, pieza I se observa respuesta al oficio No. 155 del 26 de febrero de 2013, por el cual solicitan información sobre la presente causa, por tanto, C.A de Seguros Ávila no registra información alguna sobra la póliza de vida No. 65.301 que asumía el ciudadano Carlos Julio Gonzáles, el Tribunal pasa a desecharlas de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A la original inserta del folio 375, pieza I se observa respuesta al oficio No. 157 del 26 de febrero de 2013, donde la Junta de Condominio “Torre Diesco” señala que los ciudadanos Carlos Eduardo Gonzáles Nieto y Astrid Carolina Gonzáles Nieto vivían en el apartamento No. 32-B hasta octubre del 2011, el Tribunal pasa a desecharlas de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A las copias insertas del folio 386 al folio 395, pieza I por cuanto se observa que se trata de la misma documental inserta del folio 20 al folio 29, la cual ya fue anteriormente valorada, el Tribunal da por reproducida la referida valoración anteriormente efectuada.

A la original inserta del folio 398 pieza I se observa respuesta al oficio No. 156 del 26 de febrero de 2013, donde el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios informa la liquidación del Banco Hipotecario de Crédito Urbano, según resolución No. 172-1095 de la Junta de Emergencia Financiera, al igual informa el documento de liberación de hipoteca constituida a favor de los ciudadanos Carlos Julio Gonzáles y Nereida del Rosario Nieto de Gonzáles sobre el apartamento objeto de litigio, el documento protocolizado ante la oficina subalterna del registro publico del distrito San Cristóbal, Estado Táchira 20 de septiembre de 1983, bajo No. 38, tomo 9, tercer trimestre de 1983, el Tribunal pasa a valorarlas de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A la copia inserta del folio 399 al folio 407, pieza I se observa Gaceta Oficial emanadas de la presidencia de la Republica, el Tribunal pasa a desecharlas conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Corresponde ahora examinar si en el caso in comento se cumplen o no los requisitos supra señalados para la procedencia de la acción incoada.

Valoradas como han sido las pruebas, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:

Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, la partición puede definirse de la siguiente manera:

"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.

El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

"Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

Ahora bien, del artículo supra trascrito, se desprenden tres (3) requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la presente acción los cuales son los siguientes:
1. El título que origina la comunidad;
2. Los nombres de los condóminos; y
3. La proporción en que deben dividirse los bienes.

En este sentido, procede este sentenciador a verificar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de la presente acción.

Con relación al primer requisito atinente al título que origina la propiedad, el Tribunal observa:

De la documental inserta del folio 20 al folio 29, riela el documento de propiedad de los ciudadanos Carlos Julio Gonzáles y Nereida del Rosario Nieto de Gonzáles, sobre el inmueble objeto de partición (apartamento), según se desprende de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal Estado Táchira, bajo el No. 38, Tomo 9 adic de fecha 20 de septiembre de 1983, inmueble que fue adquirido por la demandada y su primer cónyuge en una venta que le realizara el ciudadano Carlos Eduardo Varela Ramírez actuando como apoderado especial de su conyugue Zulay Coromoto Varela de Varela. Posteriormente y en el mismo documento, se constituye sobre el inmueble apartamento una Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor del “BANCO HIPOTECARIO DE CRÉDITO URBANO, C.A.”, por la cantidad de trescientos quince mil bolívares (Bs. 315.00,00).

Igualmente la parte actora en los folios 34 al folio 39 consigna protocolización de la solicitud de separación legal de cuerpos y de bienes de los ciudadanos Tulio Ernesto Angulo Guerrero y Nereida del Rosario Nieto Sánchez, y decreto de separación de Cuerpos y Bienes emanado del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde se señala que con relación al inmueble hoy objeto de controversia, adquirido de plena propiedad por la ciudadana NEREIDA DEL ROSARIO NIETO SÁNCHEZ, por separación de cuerpos y bienes con su anterior cónyuge CARLOS JULIO GONZÁLEZ, existen posturas contradictorias (posiciones encontradas) acerca de la titularidad de la propiedad de dicho inmueble, abriendo la posibilidad de dilucidar esto mediante acción judicial.

Así mismo, tanto la parte actora como la parte demandada consigna copia certificada de la separación de cuerpos y de bienes de los ciudadanos Carlos Julio Gonzáles y Nereida del Rosario Nieto Sánchez, donde queda establecido que el inmueble apartamento 32, fue adquirido por documento inserto en el Registro de este distrito bajo el No. 38, Tomo 9 adc, trimestre 3 de 1983, el cual queda adjudicado a propiedad de Nereida del Rosario Nieto Sánchez quien los destinara exclusivamente para residencia del grupo familiar integrado por ella y por los dos hijos, según Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, de fecha 19 de diciembre de 1985.

En otras palabras, el Tribunal evidencia fehacientemente de los autos, que el inmueble adquirido por los anteriores cónyuges Carlos Julio Gonzáles y la demandada NEREIDA DEL ROSARIO NIETO SÁNCHEZ, fue adquirido en fecha 20 de septiembre de 1983 y por posterior partición de los prenombrados excónyuges, fue adjudicado en plena propiedad a la demandada NEREIDA DEL ROSARIO NIETO SÁNCHEZ, en fecha 19 de diciembre de 1985. Así se establece.

Por otra parte, observa el Tribunal que el demandante de autos ciudadano TULIO ERNESTO ANGULO GUERRERO, trajo a los autos, Inserción de acta de matrimonio No. 198, de la anterior Prefectura del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas, de fecha 28 de junio de 1988, sobre el acta de matrimonio No. 31 de fecha 13 de mayo de 1988, celebrado entre el prenombrado demandante y la ciudadana NEREIDA DEL ROSARIO NIETO SÁNCHEZ, hoy demandada de autos, entendiendo éste Tribunal que la comunidad de gananciales entre los ciudadano TULIO ERNESTO ANGULO GUERRERO y NEREIDA DEL ROSARIO NIETO SÁNCHEZ ,se inició en fecha 13 de mayo 1988. Así se establece.

Ahora bien, contrastando la fecha de adquisición del bien inmueble objeto de partición con el inicio de la comunidad de gananciales suscitada entre los miembros de la relación jurídico procesal, evidencia el Tribunal que el inmueble objeto de partición, fue adquirido en 1983 por la demandada de autos y el ciudadano Carlos Julio Gonzáles, y por posterior partición, el refiero inmueble fue adjudicado a la demandada de autos, en fecha 19 de diciembre de 1985, es decir, más de dos (2) años antes que la demandada haya contraído matrimonio con el demandante de autos. Así se declara.

Con relación a lo anteriormente expuesto, el Código Civil, señala:

Artículo 156.- Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

Artículo 164.- Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.

Como puede apreciarse, la ley adjetiva civil, señala claramente que son bienes de los cónyuges o bienes comunes, es decir, bienes de una comunidad conyugal susceptibles de ser partidos, los adquiridos por título oneroso durante el matrimonio y a costa del caudal común, sin embargo, en el caso de autos, evidencia el Tribunal de los autos, que el inmueble objeto de partición fue adquirido por la demandada de autos, antes de nacer la comunidad de gananciales entre ella y el demandante de autos.

En tal sentido, el artículo 151 ejusdem, señala:

Artículo 151.- Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.

La norma antes trascrita señala con toda claridad que los bienes propios son aquellos que pertenecen a cada uno de los contrayentes al momento de contraer matrimonio, es decir, lo que cada uno tenía al momento de la celebración del matrimonio es un bien propio y pertenece a cada quien, aclarándose que no existe bajo dichos bienes existentes al momento de la celebración del matrimonio, comunidad alguna entre los contrayentes por ser bienes propios de cada uno de ellos.

En el caso de marras, el inmueble objeto de partición es un bien propio de la demandada ciudadana NEREIDA DEL ROSARIO NIETO SÁNCHEZ, adquirido mucho antes de contraer matrimonio con el ciudadano TULIO ERNESTO ANGULO GUERRERO, razón por la cual, el inmueble per se, no es susceptible de ser partido entre los prenombrados ciudadanos, por no haber sido adquirido en comunidad, es decir, que el referido inmueble solo le pertenece a la ciudadana NEREIDA DEL ROSARIO NIETO SÁNCHEZ. Así se decide.

Ahora bien, a los fines de dilucidar lo manifestado por el actor en su escrito libelar, él manifiesta que desde el 13 de mayo de 1988 hasta el 03 de marzo de 1999, conforme la comunidad conyugal, pagaron: el saldo del crédito por un capital de Bs. 219.762, 75, mas los intereses que se adeudaban y gravaban al apartamento objeto de la acción, a la Sociedad Mercantil Banco Hipotecario de Crédito Urbano, C.A, liberando la hipoteca convencional constituida por la demandada con su ex conyugue.

Sobre dicha afirmación, el Tribunal entiende que el actor posiblemente ayudó a pagar la hipoteca que pesaba sobre el apartamento, sin embargo, ello no constituye una causal establecida por el legislador patrio para adquirir derechos sobre un bien propio, pues el mismo había sido adquirido antes que las partes se hayan unido en matrimonio, a pesar de haberse constituido sobre dicho inmueble una hipoteca, lo que significa que existía un bien propio sobre la cual pesaba una deuda y que posiblemente el demandante haya ayudado a pagarla, circunstancia esta que no fue demostrado fehacientemente en su oportunidad legal correspondiente, si bien, si fue un punto alegado en el escrito de demanda no es menos cierto que el mismo no fue probado tal como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, quien alega debe demostrar sus afirmaciones de hecho, o dicho de otra manera “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

Sin embargo, alineado a lo anterior expuesto, cuando el Tribunal revisa las actas procesales que componen el presente expediente, observa y evidencia con toda claridad, que los recibos inserto del folio 218 al folio 325, pieza I, consignados a los autos por la demandada de autos, consistentes de “Comprobantes de Operación”, emitidos por el Banco Hipotecario de Crédito Urbano, que van desde el 18 de mayo de 1988 hasta el 14 de septiembre de 1998, por ninguna parte del cuerpo de las referidas documentales, se menciona que dichos recibos hayan sido pagados por el ciudadano TULIO ERNESTO ANGULO GUERRERO, pues muy por el contrario, siempre se menciona en todos y cada uno de los referidos recibos, que éstos fueron emitidos a nombre de CARLOS JULIO GONZÁLES, anterior cónyuge de la demandada antes del hoy demandante, mas aun en la revisión pormenorizada en el escrito de promoción de pruebas que riela en los folios 326 al folio 329 y sus respectivas vueltas ambos inclusive no se observa que el actor haya solicitado de acuerdo al principio de libertad probatoria establecido en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil la prueba de informes al banco o a las entidades bancarias que a bien hubiese requerido el actor de conformidad con el articulo 433 ejusdem y así demostrar fehacientemente cualquier circunstancia que le favorezca en ese sentido.

En consecuencia de lo anterior, a pesar que exista documento de liberación de hipoteca sobre el inmueble luego del matrimonio de TULIO ERNESTO ANGULO GUERRERO y NEREIDA DEL ROSARIO NIETO SÁNCHEZ y antes de su divorcio, la fecha de adquisición del inmueble fue en fecha 20 de septiembre de 1983 por la demandada y el ciudadano CARLOS JULIO GONZÁLES; y posteriormente por acción de partición de ellos, le fue adjudicado en plena propiedad a la demandada NEREIDA DEL ROSARIO NIETO SÁNCHEZ, en fecha 19 de diciembre de 1985, fechas muy anteriores a la celebración del matrimonio celebrado entre el demandante y la demandada, con lo cual se demuestra una vez más para éste jurisdicente que el inmueble objeto de partición, no es un bien adquirido durante la comunidad de gananciales, sino corresponde a un bien propio de la ciudadana NEREIDA DEL ROSARIO NIETO SÁNCHEZ, el cual no es susceptible de ser partido, por ser ella la única propietaria por una parte y por la otra, por no mantenerse ella en comunidad con persona alguna; así como por demás, tampoco demostró fehacientemente el ciudadano TULIO ERNESTO ANGULO GUERRERO, haber realizado los pagos de la deuda del bien propio, con lo cual éste Tribunal declara como no satisfecho el primer requisito de la acción de partición incoada. Así se establece y decide.

Al arribar a la conclusión anterior, el legislador señaló con relación al principio de certeza jurídica establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

En consecuencia de lo anterior, al no existir plena prueba de los hechos narrados por el actor consistente en que durante la unión marital que existió entre el demandante y la demandada, haya sido el demandante quien pagó un gran porcentaje de la hipoteca sobre el inmueble objeto de partición; máxime cuando el referido inmueble fue adquirido antes de originarse la comunidad conyugal que existió entre la demandada y el demandante, determinándose con toda precisión que el inmueble objeto de partición le pertenece única y exclusivamente a la parte demandada, a pesar de haberse constituido una hipoteca, que a la postre se convirtió en una deuda de un bien propio, éste Tribunal, tal como determinó anteriormente, al no encontrase satisfecho el primer requisito atinente al título que origina la comunidad, por no existir título alguno que demuestre que TULIO ERNESTO ANGULO GUERRERO, tenga derechos como comunero del inmueble propio de la ciudadana NEREIDA DEL ROSARIO NIETO SÁNCHEZ, le es inoficioso al Tribunal, entrar a revisar los siguientes requisitos para la procedencia de la acción incoada, resultando forzoso a quien aquí decide declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

En consecuencia y en virtud de la declaratoria sin lugar de la demanda se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencido, conforme al supuesto genérico de vencimiento total establecido en el artículo 274 ejusdem. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho como de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de ellos, ni suplir excepciones de derecho no alegadas ni probadas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por TULIO ERNESTO ANGULO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V-3.997.561, con domicilio procesal en la carrera 7, No. 7-28, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, en contra de NEREIDA DEL ROSARIO NIETO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-5.663.599 y con domicilio procesal en la carrera 6, Barrio La Popita, Torre Diesco, piso 3, apartamento 32-B, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, conforme al supuesto genérico de vencimiento total establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ubicado en la Calle 5, entre carreras 2 y 3, Edificio Nacional, piso 1, oficina 7, de ésta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria

Exp. 21.966 (pieza II)
JMCZ/cm/ms.-

En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 horas de la mañana y se libraron las boletas de notificación a las partes.


Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria