REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 18 de diciembre de 2015.-

205° y 156°


Visto el escrito que antecede de fecha 14 de diciembre de 2015 (fls. 166 al 170), presentado por la abogada YUNMY COROMOTO SÁNCHEZ MANTILLA, con Inpreabogado No. 53.221, apoderada judicial del ciudadano YEISON JOHAN MANRIQUE CAMPOS, demandado de autos, en cuyo capítulo I solicita la revocatoria del auto de admisión de las pruebas por violentar el debido proceso, el Tribunal observa:

En el referido escrito, en su capítulo I, la prenombrada abogada señala que al folio 140 del expediente, riela auto en el cual el Tribunal fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para promover las pruebas que las partes consideren convenientes sobre el mérito de la causa, previa notificación de las partes; que en fecha 30 de noviembre de 2015, se practicó la última notificación, la cual venció el día lunes 07 de diciembre de 2015, señalando que según su decir, a partir del día 08 de diciembre de 2015, comenzó a correr el lapso de tres (03) días siguientes al término de promoción para que las partes pudieran hacer uso de su derecho a oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, según lo señala el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y que luego de vencerse dicho lapso de oposición, es que empezaría a correr el lapso para que el Tribunal admita las pruebas promovidas por las partes; por lo que el Tribunal al admitirlas sin esperar el lapso de oposición, violó el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, y 7 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por impedir la oposición a las pruebas promovidas por los demandantes, por cuanto la oposición a su decir, las puede hacer una vez vencido el lapso de promoción de pruebas y no después de la admisión, por lo que solicita el Tribunal sirva recovar el auto de admisión de las pruebas de fecha 07 de diciembre de 2015.

En tal sentido, vista la narrativa que antecede, el Tribunal para decidir tiene el deber de señalarle a la parte demandada que, por disposición expresa de Ley (cfr. Artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre de fecha 08 de julio de 2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.985 ordinaria, de fecha 01 de agosto de 2008), el presente procedimiento de determinación de responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito, debe ser tramitada con las reglas establecidas por el legislador en el Libro Cuarto, Parte Primera, el Título XI, del Código de Procedimiento Civil, atinente al Procedimiento Oral, articulado que va desde el artículo 859 hasta el artículo 880.

En tal sentido, la oposición a que alude el artículo 397 ejusdem, se encuentra contenida en el Libro Segundo, intitulado “Del Procedimiento Civil Ordinario, compuesta por varios títulos y capítulos, que van desde el artículo 338 hasta el artículo 515, al menos con relación al procedimiento civil ordinario en primera instancia; es decir, que el artículo 397 Ibidem, aludido a la oposición luego de la promoción de pruebas, es un artículo atinente al Procedimiento Civil Ordinario, que es un procedimiento muy diferente al procedimiento oral, reglas preestablecidas por el legislador de forma muy diferente para cada caso. Por tanto, es de aclarar a la abogada YUNMY COROMOTO SÁNCHEZ MANTILLA, que el procedimiento por el cual se está sustanciando el presente juicio, es el Procedimiento Oral, cuyas reglas se encuentras establecidas en el Código de Procedimiento Civil desde el artículo 859 hasta el artículo 880, ambos inclusive y que por demás, fue voluntad del legislador, prever una figura denominada “fijación de los hechos y de los límites de la controversia”, que es el auto posterior a la celebración de la audiencia preliminar, auto expreso del Tribunal en el cual, luego de fijar los límites de la controversia, prevé un lapso probatorio de cinco (5) días para promover pruebas sobre el mérito de la causa; sin que señale el legislador que, una vez promovidas las pruebas, se deberá abrir la oportunidad a que alude el artículo 397 ibidem, por tanto, las pruebas promovidas por las partes en los cinco (5) días señalados en el auto de fijación de los límites de la controversia, conforme el artículo 868 del manual adjetivo civil, no presenta oportunidad procesal para la oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte, tal como si lo permite el “procedimiento civil ordinario” en el artículo 397 ejusdem.

En consecuencia, éste Juez como Director del Proceso, no encuentra violación alguna del “debido proceso”, tal como así lo denuncia la prenombrada abogada y en consecuencia el Tribunal NIEGA, la solicitud de revocatoria del auto de fecha 07 de diciembre de 2015. Así se decide.

Por cuanto el presente auto fue dictado y publicado dentro del lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se hace indesearía la notificación de las partes.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria

Exp. 22.063
JMCZ/cm.-