REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015).

205° y 156°

Visto el escrito de fecha 07-12-2015, presentado por la ciudadana HANEHY DEL SOCORRO HERNÁNDEZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 11.021.807, con domicilio en Cordero, Municipio Andrés Bello del estado Táchira, asistida por el Abg. Antonio María Echeto Marquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.910, constante de tres (03) folio útiles y los recaudos acompañados en veintiún (21) folios útiles, presentados en fecha 15-12-2015. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente.
Ahora bien, este Juzgador para decidir sobre la ADMISION de la presente demanda, OBSERVA:
Manifestó la solicitante que acudía a este Tribunal actuando con el carácter de oferente, y como propietaria de un inmueble ubicado en la Urbanización el Cafetal, Cordero, Sector La García, casa N° 2, Municipio Andrés Bello del estado Táchira. Que en fecha 04-04-2014, suscribió por ante la Notaría Pública Cuarta del estado Táchira, con la ciudadana YOSMAR DEL VALLE GÓMEZ GARCÍA, un contrato de promesa bilateral de compra venta; que dicho contrato tenía por objeto la posible venta del inmueble de ssu propiedad, cuyo precio fue pactado en la cantidad de Un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), de los cuales recibió el cheque N° 2230464 contra la cuenta corriente Nro. 01340044050441036388 del Banco Benesco Banco Universal de fecha 24-03-2014, por la suma de Setenta y Cinco Mil bolívares (Bs. 75.000,oo), el cual no se hizo efectivo por no tener fondos disponibles.
Que el lapso de la opción a compra fue pactado por noventa (90) días continuos prorrogables por treinta (30) días más, contados a partir de la fecha de autenticación del documento, expirando el día 04-08-2014. Que posteriormente pactaron mediante documento privado de fecha 13-08-2014 otra opción a compra por un monto de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo), recibiendo en total la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.00,oo) como arras para la futura venta del inmueble, para un monto total luego recibido de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo).
Que en fecha 24-02-2015 fue citada por una demanda por reconocimiento y firma instaurada por la oferida, acordando el Tribunal una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble referido. Que se dictó sentencia el 25-06-2015, decretándose la confesión ficta; que aún y no saber que esistía ya una sentencia en su contra, siguió insistiendo en devolver el dinero que había recibido, haciendo un segundo cheque en fecha 08-10-2015 por un monto de Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 260.000,oo) a nombres de Yosmar Gómez, pero sin resultados pues ya existía una sentencia de la cual a su decir no tuvo conocimiento.
Que a los fines de poder liberarse de la obligación y acatar la sentencia dictada, correspondiente a capital e intereses, así como la indexación correspondiente a dichos montos, se ve en la necesidad de realizar el presente procedimiento de oferta real de pago y depósito, mediante el cual le ofrece en pago a la ciudadana ya mencionada las siguientes cantidades:
.- Capital: La suma de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo)
.- Intereses: Cuarenta y Dos Mil Doscientos Dieciocho Bolívares con Treinta y Tres céntimos (Bs. 42.218,33)
.- Indexación: Doscientos Sesenta y Un Mil Cuatrocientos Nueve Bolívares con Cincuenta y Nueve céntimos (Bs. 261.409,59), para un total de Quinientos Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Veintisiete con Noventa y Dos céntimos (Bs. 553.627,92)
Que fundamenta su ofrecimiento en los artículos 1306 al 1313 del Código Civil en concordancia con los artículos 819 al 829 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con base a los alegatos relatados por el solicitante, se hace entonces obligatorio referir algunas consideraciones de carácter legal y doctrinario para la comprensión de lo que se pretende a través del libelo de demanda, y lo cual se hace en los siguientes términos:
En primer lugar, debe indicarse que este ofrecimiento obedece a la relación jurídica derivada de la pretensión de reconocimiento de documento y firma que fuere instaurada por la ciudadana YOSMAR DEL VALLE GÓMEZ GARCÍA por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, en contra de la ciudadana HANEHY DEL SOCORRO HERNÁNDEZ RANGEL con vista a lo manifestado por esta parte, la cual es quien pretende ofertar en el presente caso, y quien señaló que a los fines de poder liberarse de la obligación y acatar la sentencia del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial y entregar el dinero a dicha ciudadana, correspondiente a capital e intereses, así como la indexación de dichos montos, se veía en la necesidad de realizar el presente procedimiento de oferta real de pago y depósito.
En segundo lugar, es importante destacar lo que significa el procedimiento real de pago, el cual no es otro que aquel que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos. Igualmente, debe indicarse que para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago, debiendo concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil, tal y como lo ha reiterado nuestro Máximo Tribunal.
Sobre este asunto también resulta interesante destacar la opinión que al respecto, nos expresa el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, página 441, que señala:.
Omissis
“... Tómese en cuenta que si el interés procesal versa sobre el pago como medio de liberación, será pertinente el procedimiento de oferta real y depósito, pero si, por el contrario, el interés procesal versa sobre el reconocimiento de una cualidad deviniente de cualquiera de las fuentes de obligaciones - como la cualidad de adquiriente originada en un contrato de compra-venta-, es claro que no será idóneo dicho procedimiento especial para dirimir la controversia (cfr abajo jurisprudencia de instancia).
Omissis…
“En este orden de ideas, la Sala acogiéndose a los conceptos expuestos precedentemente, aprecia que en asuntos donde se ventilen procedimientos especiales como La Oferta Real, es relevante determinar la naturaleza del litigio. En el caso de especie, el origen de la obligación que dio lugar a instaurar el procedimiento de la oferta debe definirse en base a la naturaleza de la obligación que se adeuda y se pretende liberar por medio de la oferta y la consignación respectiva (…) (cfr, Sent. 2-11-89, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit N° 11 p 211 y ss). (Subrayado del Tribunal).

Conforme a lo anterior, para que el procedimiento de oferta real y depósito resulte pertinente es menester que exista una obligación que extinguir. En este sentido, la existencia y validez de la obligación a ser extinguida debe tenerse como cierta, no pudiendo, en principio, ser discutida a través de este mecanismo procesal, pues como se ha mencionado supra su fin único es liberar al deudor del cumplimiento de su obligación, toda vez que su acreedor se ha rehusado a recibir el pago. En virtud de lo indicado ut supra, como presupuesto para iniciar el procedimiento de oferta real y del depósito debe necesariamente existir una obligación que pagar; así, debe existir un deudor y un acreedor, aquél dispuesto a pagar, y éste, contumaz a recibir el pago.
En tercer lugar, de conformidad a las manifestaciones del poder de impulso de oficio que se le ha atribuido al Juez, éste puede de oficio proceder a examinar si la demanda resulta contraria o no al orden público, o a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; se trata pues, de resolver ad inicio, in limine litis, la cuestión de derecho en obsequio del principio de celeridad procesal. Tal poder se encuentra adminiculado en la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.…”
Se desprende del contenido del artículo parcialmente transcrito ut supra, que al admitirse la demanda, el auto que la admite, como acto decisorio no precisa de una fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite como lo prescribe la norma contenida en el mismo. Ahora bien, en caso contrario, deberá el Juez como manifestación de su poder de impulso de oficio expresar los motivos de la negativa, así lo establece expresamente el referidos artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Contiene pues, los supuestos de inadmisibilidad, como límites al derecho de acción.
Y en tal sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal específicamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, la cual expresó:
“En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala: (…)
Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.”

Cónsono con lo anterior, debe referirse el criterio que con relación al tema, esto es, a las causas de inadmisibilidad, nuestro Máximo Tribunal ha establecido y reseñado en diversos fallos y a través de sus diferentes Salas. Así, por ejemplo, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18-05-2001, Expediente N° 00-2055, estableció como sigue:
“…En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.(…)” Subrayado propio.

Se estableció en tal fallo diversas causas por las cuales una acción puede negarse o inadmitirse, puntualizando incluso, que se trata de situaciones a título enunciativo, sin perjuicio de que haya otras no tratadas en el mismo, inadmisibilidad que puede declararse en cualquier estado y grado de la causa.
Dicho esto, y subsumiendo tales consideraciones en el presente caso, se tiene que la pretensión de la actora se circunscribe a pagar mediante el procedimiento de Oferta Real de Pago y Depósito, la cantidad que recibió por concepto de arras para la futura venta del inmueble objeto del contrato de opción de compra que suscribieran, más unos intereses y una indexación de tal cantidad., procedimiento éste que sólo está permitido para el efecto liberatorio de obligaciones existentes cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, y en tal sentido puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida, tal y como está previsto en el artículo 1.306 del Código Civil.
De igual manera es sabido que, que la oferta real y depósito es un procedimiento especial contencioso, establecido en la primera parte del Libro Cuarto del Título VIII del Código de Procedimiento Civil, preceptuando el artículo 819 del señalado texto adjetivo, que la misma se realizará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar de pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, previéndose asimismo, las menciones que debe contener el escrito de oferta, a saber: 1) El nombre, apellido y domicilio del acreedor; 2) La descripción de la obligación que origina la oferta, la causa o razón del ofrecimiento y, 3) La especificación de las cosas que se ofrezcan.
En concordancia con ello, el artículo 820 eiusdem establece textualmente lo siguiente:
“El deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que la ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad.”

Conforme a tal norma, no basta con la simple manifestación escrita que contenga tales menciones, pues además de ello, el oferente deberá poner a disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece, desde el mismo momento en que presenta el escrito correspondiente.
Así las cosas, en el caso bajo análisis, se observan varias situaciones a saber: 1) Señaló la oferente que realizaba la presente oferta real de pago y depósito con el fin de “poder liberarse de la obligación y acatar la sentencia” del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial y entregar el dinero a dicha ciudadana, correspondiente a capital e intereses, así como la indexación de dichos montos, de lo cual se desprende lo incierto de la obligación, toda vez que no existe obligación alguna derivada de la sentencia dictada, visto que ésta sólo declaró reconocida la firma de la ciudadana HANEHY DEL SOCORRO HERNÁNDEZ RANGEL, contenida en los tres documentos privados que acompañó en dicha pretensión; no existiendo por tanto, ninguna condena de pago en dicha sentencia, salvo las costas procesales por haber resultado perdidosa l parte demandada.
2) En ninguna parte del escrito de oferta real de pago y depósito, la oferente indica que la oferida se haya rehusado a recibir el pago.
3) Y en tercer lugar se observa que tampoco la oferente puso a disposición con su escrito, la suma de dinero que está ofreciendo, a través del correspondiente cheque de gerencia a favor de la ciudadana YOSMAR DEL VALLE GÓMEZ GARCÍA, ni suplió ello con la certificación del depósito bancario a favor del Tribunal para que se ofreciera a dicha ciudadana.
Ante tales circunstancias, es evidente que la utilización del procedimiento de Oferta Real con subsiguiente Depósito que se pretende utilizar para constreñir a la ciudadana YOSMAR DEL VALLE GÓMEZ GARCÍA para que reciba las sumas de dinero mencionadas en el escrito, se traduce en contrario al espíritu y razón de las normas referidas, e inclusive, contrario a los criterios de carácter vinculante reseñados. En virtud de ello, y como colorario de lo expuesto, es indefectible concluir que la presente pretensión en los términos en como fue planteada, y visto que no se puso a disposición con el escrito la suma ofrecida, tal y como fue ut supra indicado, no está permitida por la ley, por cuanto además no existe ninguna obligación derivada de una sentencia condenatoria que tuviera que acatarse a los efectos de liberarse para evitar entrar en mora dentro del espíritu de la norma contenida en el artículo 1306 del Código Civil, y que la obligada a recibir el pago se haya rehusado a ello, lo que la hace por tanto inadmisible, ello de conformidad a lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no deviniendo por tanto un verdadero interés jurídico actual, y es por tal razón y con base al principio de conducción judicial, que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de Oferta Real de Pago y Subsiguiente Depósito, presentada por la ciudadana HANEHY DEL SOCORRO HERNÁNDEZ RANGEL, asistida por el Abg. Antonio María Echeto Márquez, en contra de la ciudadana YOSMAR DEL VALLE GÓMEZ GARCÍA, por tratarse de un procedimiento contrario a la ley que rige la materia, ello de conformidad a lo dispuesto el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 820 eiusdem, y Así se decide.
Publíquese y regístrese la anterior decisión y déjese copia certificada de la misma para el Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. EL JUEZ. (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA (fdo) MARÍA ALEJANDRA MARQUINA.