REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles dieciséis de diciembre del año 2015
205 º y 156 º
Asunto: SP01-L-2013-000294
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Recurrente: Luis Guillermo Medina Porras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 4 204 934.
Apoderado judicial: Neptalí Escalante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. o V.- 4 203 164.
Parte accionada: Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira.
Representante judicial: Procuraduría General de la República.
Tercero interesado: Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), filial de Cadafe hoy Corpoelec.
Motivo: Recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar en contra de las providencias administrativas n. ° 244-2006 y n. o 245-2006, dictadas en fecha 21.3.2006, a través de las cuales la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano Luis Guillermo Medina Porras.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 28.9.2006, por el abogado Neptalí Escalante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n. º 44 504, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Guillermo Medina Porras, ante el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, continente de recurso de nulidad contra providencias administrativas n. ° 244-2006 y n. º 245-2006, dictadas en fecha 21.3.2006, a través de las cuales la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano Luis Guillermo Medina Porras.
En fecha 14.11.2006 el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declaró incompetente para conocer el presente recurso de nulidad, por la materia, por tratarse de la impugnación de un acto administrativo y declinó la competencia al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, remitiéndolo a dicho Juzgado el 14.11.2006 y recibido por el mismo en fecha 29.11.2006, declarando su competencia para conocer el recurso in comento, ordenando solicitar a la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso.
El 17.1.2007, se consigna reforma del recurso, siendo admitido por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes en fecha 19.2.2009, ordenando citar al ciudadano procurador general de la República, al Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, al fiscal superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y en fecha 4.12.2009 a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).
No obstante, fundamentándose en la sentencia dictada el 20.11.2002, por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declinó la competencia para conocer el presente recurso de nulidad a los tribunales de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 3.5.2013, es recibido el presente expediente por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y en fecha 8.5.2013 la ciudadana jueza a cargo de dicho tribunal mediante sentencia, declaró su incompetencia para conocer la causa, y planteó un conflicto negativo de competencia con el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 7.8.2013 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, Sala Especial Primera, declaró que el competente para conocer y decidir el presente recurso de nulidad ejercido, son los tribunales de primera instancia de juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 11.10.2013 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibe el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y el ciudadano juez, abogado José Leonardo Carmona García, se inhibe de conocer la presente causa por cuanto prestó sus servicios profesionales como miembro de la Consultoría Jurídica de la Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (Cadela) filial de Cadafe, en la actualidad Corpoelec.
Con motivo de la declaratoria con lugar de la mencionada inhibición, fue redistribuida la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibido el 18.11.2013 y abocándose el 20.11.2013 al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13.1.2014, recibieron las copias fotostáticas certificadas del expediente n. º 056-2005-01-00100, remitidas por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, continente del procedimiento administrativo impugnado objeto del presente recurso.
En fecha 12.12.2014, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia la cual se celebró el día 17.12.2014, a la cual comparecieron: el accionante ciudadano Luis Guillermo Medina Porras, ya identificado, acompañado de su apoderado judicial abogado Jesús Neptalí Escalante Pérez, ya identificado.
Asimismo, asistieron los abogados José Efraín Duarte Medina y Marioly Garnica Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los n. os 48 351 y 78 746, en su carácter de coapoderados judiciales de la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional C. A. (Corpoelec), tercero interviniente.
Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del estado Táchira, representada por el inspector jefe del Trabajo, abogado Luis Ronald Araque, y de la ausencia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Táchira.
Este juzgador en audiencia les otorgó el derecho de palabra a la parte recurrente y al tercero interesado, quienes expusieron los alegatos y defensas que sirven de fundamento a sus pretensiones, y a su vez, la parte recurrente no presentó escrito de promoción de pruebas, sin embargo, ratificó el valor de las que están en el expediente e invocó el principio de la comunidad de la prueba.
Así mismo, el tercero interviniente presentó escrito de alegatos en 13 folios útiles y escrito de promoción de pruebas en 6 folios útiles, con anexos en 27 folios útiles, por lo que se abrió el lapso para que las partes efectuaren impugnaciones contra las pruebas promovidas.
En fecha 7.1.2015 la parte recurrente por intermedio del apoderado judicial, Abogado Neptalí Escalante presentó escrito de oposición a las pruebas.
Posteriormente, después del pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas y presentadas, se concedió el lapso para la presentación de los informes.
Cumplido este acto y vencido este último lapso, se pasó a estado de sentencia la presente causa, no obstante haberse diferido la sentencia por treinta días de despacho más.
Planteado lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal, este juzgador a los fines de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, procede a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento en los siguientes términos y previas las siguientes consideraciones.
-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer orden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se pronuncia sobre la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad, dadas las pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de un órgano de la Administración Pública específicamente de las inspectorías del trabajo, observando que en sentencia de fecha 23.9.2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia núm. 955, determinó los criterios de competencia en materia de la nulidad ejercida contra los actos administrativos dictados por las inspectorías del trabajo a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el numeral 3 del artículo 25, puesto que aun y cuando las decisiones emanadas de las inspectorías del trabajo son de naturaleza administrativa por constituir unos órganos dependientes de la Administración Pública, su contenido y alcance se origina con ocasión a una relación de índole laboral, cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, criterio ratificado en sentencia núm. 108 dictada por la mencionada Sala en fecha 25.2.2011.
Por lo que, en congruencia con los fallos mencionados ut supra, con la sentencia núm. 311 emitida por la referida Sala Constitucional en fecha 18.3.2011 y con la sentencia núm. 977 emitida en fecha 5.8.2011 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento directo del recurso y, en consecuencia, sustanciar y resolver el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar en contra de las providencias administrativas n. ° 244-2006 y n. º 245-2006, dictadas en fecha 21.3.2006, a través de las cuales la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano Luis Guillermo Medina Porras.
-IV-
PARTE MOTIVA
Determinada la competencia de este Tribunal, se tiene que la materia objeto del presente proceso, se circunscribe a resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano Luis Guillermo Medina Porras, ya identificado, representado judicialmente por el abogado Neptalí Escalante, ya identificado, contra la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, por haber dictado en los expedientes números 186-2001 y 056-2005-01-00100, las providencias administrativas n. ° 244-2006 y n. º 245-2006, respectivamente, dictadas en fecha 21.3.2006 por medio de las cuales la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano Luis Guillermo Medina Porras, la cual esta siendo denunciada por el recurrente por los vicios que se expresan a continuación.
Fundamentos de la parte recurrente:
Una vez revisadas cada una de las actas que conforman el presente expediente se constata, específicamente del escrito de nulidad, que los alegatos de la parte recurrente con respecto a la providencia administrativa n. ° 244-2006, perteneciente al expediente administrativo n. ° 187-2001, son:
Que el recurrente presentó una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 20.11.2001, la cual finalizó con la providencia administrativa n. ° 32-03 de fecha 12.3.2003, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Que en el acto administrativo n. º 244-2006 de fecha 21.3.2006, la inspectoría del trabajo procura obviar la referida providencia administrativa y el reenganche que la empresa en fecha 19.8.2003, acató a favor del recurrente, alegando que en fecha 6.10.2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo, declaró con lugar el amparo sobrevenido interpuesto por la sociedad mercantil Cadela contra la Inspectoría del Trabajo, declaratoria que perdió vigencia por que nunca fue ejecutada y se verificó el decaimiento del interés por la parte presuntamente agraviada.
Que en fecha 19.8.2003, el consultor jurídico de Cadela le dijo al recurrente que para reengancharlo tenía que firmar un documento mediante el cual renuncia a todos los derechos que pudieran derivarse en su favor por el contenido de la providencia administrativa n. ° 32-03, escrito que no fue homologado.
Que el acto administrativo impugnado contiene un thema decidendum que no tiene nada que ver con lo pedido por el recurrente en fecha 23.3.2005, que contiene la solicitud de ejecución de la providencia administrativa del 12.3.2003, que fundamenta su dispositivo en la referida decisión del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de fecha 6.10.2003.
Que la sociedad mercantil Cadela no ejerció actuación alguna tendiente a impulsar la continuidad de ejecución de la referida sentencia de fecha 6.10.2003, por lo que de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el interés por el proceso decayó por falta de diligencia y abandono de trámite.
Que en la providencia administrativa n. ° 244-2006, se incurre en el vicio de incongruencia por cuanto alteró el problema administrativo debatido entre las partes, ya que el recurrente había sido reenganchado, que se transgredió el derecho a la defensa, a ser oído, al debido proceso, a recibir decisiones de un juzgador competente, independiente e imparcial, el derecho a no ser juzgado por los mismos hechos que fue juzgado anteriormente, el derecho al trabajo y a la estabilidad, que se obvió el principio de la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas o apariencias, el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y de la norma más favorable al trabajador.
Que en cuanto al expediente n. ° 056-05-01-00100 fue iniciado con la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, en el cual el tercero interviniente, Cadafe, confesó que el recurrente no era trabajador de Cadafe, que fue despedido sin previa calificación por Cadafe, siendo en general los fundamentos de la parte recurrente con respecto a la providencia administrativa n. ° 245-2006, perteneciente al expediente administrativo n. ° 056-05-01-00100, los siguientes:
Que debió aplicarse en primer lugar el principio de intangibilidad, en segundo lugar las normas de rango legal (artículos 449 y 450 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, 112 y 37 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), la providencia administrativa 32-03 y por último las normas de carácter sublegal (acta de asamblea ordinaria de accionistas de Cadela, numeral 8 de la cláusula 28), que el recurrente goza de inamovilidad por fuero sindical especial como trabajador de la empresa, lo cual quedó determinado en la Inspectoría del Trabajo en la providencia n. º 32-03.
Alegó que es impertinente la impugnación que realizó la contraparte de todas las documentales consignadas con la solicitud de reenganche y al escrito de pruebas.
Adujo que la empresa Cadafe, no consignó prueba alguna que demostrara la no inamovilidad del recurrente y que con las confesiones que expresó durante el acto de fecha 4.10.2005, los documentos que consignó en dicho acto y los que adjuntó al escrito de pruebas, demostró que el ciudadano Luis Guillermo Medina Porras, no fue trabajador de Cadafe y que fue despedido por Cadafe, a quien no le prestó servicios y que sí goza de inamovilidad.
Que le fue violado el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto de haber sido Cadela quien hubiere pretendido desincorporarlo de la empresa, debió aplicar el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública por ser Cadafe un instituto autónomo, por lo que debió ser ventilado a través de un procedimiento disciplinario de destitución, por lo que fue trasgredido el principio de legalidad.
Que al ostentar la condición de funcionario público para proceder a retirarlo de Cadafe, se debió procesar por alguno de los medios previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y no por la figura de calificación de despido, que con esta conducta se violentó el debido proceso.
Que no fue considerado el derecho vitalicio a la jubilación que tiene el recurrente.
Que no fueron considerados los indicios que emanan de las actas procesales que conforman el expediente.
Que visto lo anterior, con esta providencia administrativa n. ° 245-2006 se vulneró el principio de legalidad, no se ajustó a la ley, no tomó en cuenta ningún indicio, no consideró los alegatos de la parte laboral, incurre en falso supuesto al valorar las pruebas, en consecuencia, transgrede el derecho a la defensa y al debido proceso
Pruebas aportadas por la parte recurrente:
Pruebas documentales:
• Copias simples del expediente administrativo n. º 187-2001 de fecha 20.11.2011 en el cual se tramitó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Luis Guillermo Medina Porras en contra de Cadela, inserta de los folios 15 al 127, pieza I. Se le confiere valor probatorio por no haber sido impugnadas por la contraparte ni por el tercero interesado, de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil y por tratarse de documentos administrativos. De estas documentales se aprecia el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el recurrente en contra de la Compañía Anónima de Electricidad de los Andes, filial de Cadafe, declarado con lugar que concluyó con la orden de reincorporación y reposición del recurrente a sus labores habituales y el pago de salarios caídos, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), mediante providencia administrativa n. ° 32-03 de fecha 12.3.2003.
No obstante, esta prueba debe ser apreciada en conjunto con el expediente original de acción de amparo interpuesta por el tercero interesado contra la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, por ante el Tribunal Superior Contencioso de Barinas, el cual se encuentra anexo; derivándose de su revisión que dicha providencia administrativa n. ° 32-03 de fecha 12.3.2003, fue anulada por reposición del procedimiento, siendo una decisión definitivamente firme, luego de ser consultada a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
• Copias simples de la solicitud de ejecución ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, en el expediente administrativo n. º 187-2001, inserta de los folios 129 al 133, pieza I. Se le confiere valor probatorio por no haber sido impugnadas por la contraparte ni por el tercero interesado, de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil y por tener sello de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira. En tales documentales se aprecia que el recurrente le solicitó la ejecución en fecha 23.3.2005, de la providencia administrativa n. ° 32-03 de fecha 12.3.2003, la cual fue anulada por el Tribunal Superior Civil y Contencioso de Barinas, mediante sentencia dictada en fecha 6.10.2003, en el expediente original anexo n. ° 4453-03.
• Copias simples de la providencia administrativa n. º 244-2006 de fecha 21.3.2006 emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, en el expediente administrativo n. º 187-2001, inserta de los folios 135 al 155, pieza I. Se le confiere valor probatorio por no haber sido impugnadas por la contraparte ni por el tercero interesado, de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. A través de esta documental se evidencia que en fecha 21.3.2006 la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir intentada por el recurrente.
• Copias certificadas del expediente administrativo n. º 056-05-01-00100, inserta de los folios 157 al 383, pieza I. Estas copias certificadas, serán apreciadas conjuntamente con los antecedentes administrativos remitidos por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, en fecha 13.1.2014 que corren insertos de los folios 24 al 295, de la 2 ª pieza del presente expediente.
• Copias simples de la providencia administrativa n. º 245-2006 de fecha 21.3.2006 emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, en el expediente administrativo n. º 056-05-01-00100, inserta de los folios 385 al 404, pieza I. Estas copias certificadas, serán apreciadas conjuntamente con los antecedentes administrativos remitidos por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, en fecha 13.1.2014 que corren insertos los folios 24 al 295, de la pieza 2 del presente expediente.
Pruebas aportadas por el tercero interesado:
Pruebas documentales:
• Contrato administrativo n. º PR-2000-0007-21010-0000, de fecha 21.11.2000, inserto a los folios 69 al 72 de la pieza I. Ya fue apreciada por ende se reproduce su valoración.
• Documental consistente en oficio n. º 21490/019 de fecha 2.11.2000, inserto al folio 73 de la pieza I. Ya fue apreciada por ende se reproduce su valoración.
• Oficio 21490-0016 de fecha 11.10.2000, inserto a los folios 74 y 75 de la pieza I. Ya fue apreciada por ende se reproduce su valoración.
• Documentales consistentes en diversas comunicaciones emanadas y suscritas por el actor, insertas de los folios 76 al 87 de la pieza I. Ya fue apreciada por ende se reproduce su valoración.
• Contrato colectivo de Cadafe y sus empresas filiales 2003-2005, inserto a los folios 50 al 119 de la pieza I de los antecedentes administrativos del expediente n. º 056-05-01-00100. No se le confiere valor probatorio, dado que no es un medio susceptible de valoración.
• Providencia administrativa n. º 244-2006 de fecha 21.3.2006, inserto a los folios 135 al 155. Ya fue apreciada por ende se reproduce su valoración. La parte recurrente se opuso a esta prueba siendo incluso promovida por ella misma, sin embargo, al no indicar si la misma es ilegal o impertinente, no procede dicha oposición. En lo referente a los vicios que le endilga al procedimiento de amparo, en modo alguno pudiera controlar este juzgador la legalidad de la referida sentencia ni del procedimiento, en el presente asunto, por lo tanto dicha oposición es a todas luces improcedente.
• Antecedentes administrativos correspondientes al expediente administrativo n. º 056-05-01-00100, insertos del folio 25 al 294 de la pieza 2. Se le confiere valor probatorio por no haber sido impugnadas por la contraparte ni por el tercero interesado, de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil y por tratarse de documentos administrativos. De estas documentales se aprecia el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el recurrente en contra de la Compañía Anónima de Electricidad de los Andes, filial de Cadafe, el cual fue declarado sin lugar, mediante providencia administrativa n. ° 245-2006 de fecha 12.3.2003.
• Estatutos de Cadafe, insertos a los folios 56 al 65 de la pieza II. Se valorará conjuntamente con los antecedentes aportados por la Inspectoría del Trabajo.
• Documento constitutivo de Cadela, inserto a los folios 156 al 176 de la pieza II del expediente administrativo. Se valorará conjuntamente con los antecedentes aportados por la Inspectoría del Trabajo.
• Copia simple de sentencia de fecha 6.10.2003, emanada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, expediente n. º 4453-03, inserta a los folios 49 al 56, pieza III. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. La parte recurrente se opone a la admisión de esta documental, por cuanto aduce que dicha decisión está viciada por una serie de irregularidades ocurridas dentro de dicho procedimiento de amparo, no obstante, este juzgador debe reiterar que dichas afirmaciones son alegables dentro de un asunto que en modo alguno tiene relación con los vicios delatados, ergo resulta a todas luces improcedente la oposición a la documental mencionada.
Así mismo, debe acotar este tribunal que fue remitido por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Táchira, el expediente original n. ° SE21-O-2003-000009, continente de la acción de amparo interpuesta por la sociedad mercantil Electricidad de los Andes (Cadela), hoy Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec), en contra de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, al dictar la providencia administrativa n. ° 32-03 de fecha 12.3.2003, en la cual ordena el reenganche y pago de salarios dejados de percibir al ciudadano Luis Guillermo Medina Porras, recurrente en este acto, expediente este que fue anexado como en pieza anexa.
En dicho expediente del f. ° 168 al 171, se encuentra agregada la sentencia de fecha 6.10.2003, declarada como definitivamente firme mediante auto de fecha 15.10.2003, inserto al f. ° 172, y ratificada su firmeza mediante auto emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 20.9.2005, después de haber sido enviado en consulta obligatoria. De la sentencia cuya firmeza se comenta, se observa que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Barinas, declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por la entidad de trabajo Cadela y, por consiguiente, repuso el procedimiento administrativo, al estado en que la Inspectoría del Trabajo volviera a decidir conforme a los lineamientos expresados en la decisión.
Por ende, se le confiere valor jurídico probatorio, a la decisión promovida en copia simple conforme a lo expresado, de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple con sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, de recibo de pago de prestaciones sociales de fecha 18.8.2003, junto con planilla de liquidación, a nombre del ciudadano Luis Guillermo Medina Porras, inserta de los folios 57 al 59, pieza III. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple del acta constitutiva del comité de higiene y seguridad industrial de Cadela y su correspondiente registro por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, de fecha 25.1.2001, inserta de los folios 60 al 65, pieza III. Estas documentales fueron promovidas junto con el escrito de la demanda por el recurrente y ya fueron apreciadas, por ende, se reproduce su valoración.
• Copia simple de memorándum n. º 21101-147 de fecha 26.5.2004, emanada de la Gerencia de Seguridad y Prevención, junto con la planilla del registro del comité de higiene y seguridad industrial de Cadela, por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, inserta a los folios 66 al 68, pieza III. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Prueba de exhibición: Fue declarada inadmisible.
Pruebas de oficio:
La inspectoría del trabajo del estado Táchira, remitió los antecedentes administrativos requeridos por el tribunal, a los fines de la resolución de la presente causa y de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De conformidad con la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al estar aportados al presente asunto los antecedentes administrativos y no haber sido impugnados por la parte recurrente conforme a la doctrina pacífica y reiterada de la misma dentro del lapso legal establecido, se le confiere pleno valor probatorio en todo su contenido.
Los informes fueron presentados por el recurrente, en fecha 21.1.2015, así mismo el tercero interesado presentó sus informes en la misma fecha, vistos los mismos pasa este juzgador a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
En fecha seis de marzo del corriente, se difirió de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la oportunidad para dictar la sentencia definitiva en el presente asunto.
Para decidir este juzgador observa:
De la providencia administrativa n. ° 244-2006:
Denuncia el recurrente, el decaimiento del interés por falta de ejecución de la decisión proferida por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de Barinas, en relación a la acción de amparo constitucional interpuesta por la entidad de trabajo, sociedad mercantil Electricidad de los Andes [Cadela], en contra de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, la cual fue declarada con lugar en fecha seis de octubre del año 2003, y definitivamente firme en fecha quince de octubre del año 2003, tal y como puede apreciarse en el expediente original anexo n. ° 4453-03 del la nomenclatura llevada por dicho juzgado [f. os 168-172]. Asimismo consta al f. ° 187 al 189, del mencionado expediente que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a la cual le fue remitida la decisión de amparo constitucional en consulta, a fuer de que las partes no manifestaron su interés, declaró firme la decisión consultada.
Ahora bien, siendo lo pretendido por la parte recurrente que este juzgador en el presente juicio de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, se pronuncie sobre el supuesto decaimiento de la acción de amparo constitucional declarado con lugar, por falta de ejecución del mismo, tal pedimento resulta a todas luces improcedente, dado que lo pretendido en este juicio es la nulidad del acto administrativo impugnado, y no una decisión sobre un amparo constitucional que ya fuere resuelto por otro tribunal, aunado al hecho de que el amparo constitucional que repuso el proceso administrativo, no tiene en modo alguno relación con la providencia administrativa n. ° 244-2006, de fecha 21.3.2006 —dado que es de fecha posterior a la decisión de amparo referida— impugnada en este proceso, mas sin embargo, sí tuvo relación con la providencia administrativa n. ° 32-03 de fecha 12 de marzo del año 2003, la cual al reponerse el procedimiento quedó anulada y no tiene relación alguna con el presente recurso de nulidad. Así se resuelve.
Arguye el recurrente el vicio de incongruencia, sin expresar si esta es negativa o positiva, no obstante este juzgador entiende ante la ambigüedad del escrito, de que lo pretendido es denunciar el vicio de incongruencia positiva, por cuanto: …alteró o modificó el problema administrativo debatido entre las partes… Asimismo que en tanto esto se produjo, se violentó con ello el derecho a la defensa, el derecho a no ser juzgado por los mismos hechos, el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, el principio de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, el principio de la primacía de la realidad, el principio de la irrenunciabilidad, el principio del in dubio pro operario y el principio de que todo acto del patrono contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es nulo.
En este contexto, es oportuno analizar y establecer si tal vicio de incongruencia se materializó, a los fines de poder determinar si en efecto fueron violentadas todas las garantías constitucionales invocadas, así como los principios indicados y la normativa legal también señalada como transgredida.
Pues bien, para que exista incongruencia positiva, el órgano decisor se debe pronunciar sobre algo que no fue pedido en el proceso. De la revisión de la providencia administrativa n. ° 244-2006, de fecha 21.3.2006 [f. os 136-155 de la 1 ª pieza promovida por el recurrente], se observa un pronunciamiento sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir incoada por el ciudadano Luis Guillermo Medina Porras en contra de la sociedad mercantil Compañía Anónima Electricidad de los Andes [Cadela], empresa filial de Cadafe hoy Corporación Eléctrica Nacional [Corpoelec], sustanciada y decidida en el expediente administrativo n. ° 187-2001, la cual fue presentada en fecha 20 de noviembre del 2001. De manera tal, que si lo pretendido por el trabajador accionante era el reenganche y pago de salarios dejados de percibir y, el pronunciamiento del órgano administrativo fue declarar sin lugar esa solicitud, está emitiendo una decisión conforme a lo que le fue pedido, no obstante ser desfavorable para el solicitante, todo lo cual en modo alguno puede ser óbice para la materialización de la tutela judicial efectiva, ni mucho menos puede servir de comprobación para endilgarle al acto administrativo de efectos particulares, el vicio de incongruencia positiva por supuestamente alterar o modificar el problema administrativo debatido.
Ahora bien, si no existe tal vicio en la decisión del acto y, siendo que el recurrente denuncia que por existir dicho vicio se violó el derecho a la defensa; el derecho a no ser juzgado por los mismos hechos; el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral; el principio de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales; el principio de la primacía de la realidad; el principio de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; el principio del in dubio pro operario y el principio de que todo acto del patrono contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es nulo; al no existir en la decisión del inspector del trabajo la denunciada incongruencia positiva, corren la misma suerte las supuestas violaciones denunciadas, ya que el acto que según el recurrente las genera, no existe. Así se resuelve.
Resulta menester para este juzgador aclarar lo siguiente: el recurrente parte de un hecho falso, el cual se patentiza al estar demostrado de que no existe el reenganche ordenado en la providencia administrativa n. ° 32-03 de fecha 12 de marzo del 2003, en el expediente n. ° 187-2001, y no existe, por lo mencionado anteriormente de que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de Barinas, en relación a la acción de amparo constitucional interpuesta por la entidad de trabajo sociedad mercantil Compañía Anónima Electricidad de los Andes [Cadela], empresa filial de Cadafe hoy Corpoelec, en contra de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, la declaró con lugar en fecha seis de octubre del año 2003, y definitivamente firme en fecha quince de octubre del año 2003, tal y como puede apreciarse en el expediente original anexo n. ° 4453-03 del la nomenclatura llevada por dicho juzgado [f. os 168-172]. También consta al f. ° 187 al 189, del mencionado expediente que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a la cual le fue remitida la decisión de amparo constitucional en consulta, a fuer de que las partes no manifestaron su interés, declaró firme la decisión consultada.
Esto significa que los efectos de la decisión de amparo son ex tunc, por ende, a partir de dicha declaratoria el acto administrativo de efectos particulares que emitió el órgano administrativo mediante providencia administrativa n. ° 32-03 de fecha 12 de marzo del 2003, en el expediente n. ° 187-2001, no tiene ningún efecto jurídico, es decir, el inspector del trabajo no puede ejecutar un acto que ya no existe, por ello, es que no debe hablarse en este asunto del decaimiento del interés en el amparo, ni de incongruencia positiva, porque dicho acto después de la decisión sobre la acción de amparo, dejó de existir jurídicamente. Así se declara.
De la providencia administrativa n. ° 245-2006:
En el capítulo III de la reforma de la demanda, la parte recurrente enumera una serie de señalamientos que la providencia administrativa no observó, sin embargo, no explica o denuncia de qué manera afectan dichos señalamientos al acto administrativo o al menos no se deduce del escrito, ergo este juzgador no puede suponer qué fue lo que quiso decir el recurrente ni tampoco suplir defensas de parte. Pareciera que lo pretendido por el recurrente con respecto a los numerales 1, 2 y 3, del referido capítulo [f. os 414, 415 y 416], es hacerle ver al tribunal que la entidad de trabajo demandada no demostró la no inamovilidad laboral del trabajador y que a pesar de ello se declaró con lugar el reenganche.
Pues bien, de ser este el caso, lo que se estaría denunciando, pudiera ser, una infracción en las reglas de la carga de la prueba, pero aun así, quien suscribe no puede determinar con exactitud que esta haya sido la intención del recurrente ante la ambigüedad del contenido de los mencionados numerales, por ende, este juzgador no encuentra materia sobre la cual pronunciarse. Así se resuelve.
Continuando con el estudio del libelo, en el numeral 4, f. ° 416 de la 1 ª pieza, se aduce la violación a la garantía constitucional del derecho a la defensa por cuanto la entidad de trabajo Cadela, debió aplicar para desincorporar al trabajador, el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública por ser Cadafe un instituto autónomo. De la revisión efectuada a las pruebas presentadas por la parte recurrente y de todas las aportadas al proceso, no se observa ninguna que demuestre que el trabajador fuere un funcionario de carrera, mas incluso llama poderosamente la atención que el recurrente alegue tal condición y acuda a la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche y pago de salarios dejados de percibir, siendo esto una contradicción ostensible, por consiguiente, este juzgador debe dejar establecido que no hubo ninguna violación al derecho a la defensa. Así se resuelve.
Así mismo en el libelo de la demanda se observa que, en el numeral 5, f. ° 418 de la 1 ª pieza, se arguye que el acto administrativo no consideró el derecho vitalicio a la jubilación que tiene el recurrente. De acuerdo a lo planteado, no entiende este juzgador de qué modo afecta lo aludido al acto administrativo, dado que la jubilación es un beneficio laboral que se obtiene por el transcurso del tiempo y deviene propiamente de una relación de trabajo, sin embargo, para tener derecho al mismo se debe cumplir con una serie de requisitos los cuales se analizan en un procedimiento no compatible con el presente, por lo tanto, considera quien suscribe que la decisión del inspector del trabajo materializada en la providencia administrativa n. ° 245-2006, no disminuye ni afecta el derecho a la jubilación. Así se resuelve.
Siguiendo con lo alegado en el escrito de la demanda, el recurrente considera que en la providencia administrativa no se apreciaron los indicios que emanan de las actas procesales, lo que conlleva a concluir a este juzgador, que se denuncia nuevamente el vicio de incongruencia esta vez negativa por no decidirse conforme a lo alegado y probado en autos.
En tal sentido, denuncia en el numeral 6 del escrito de reforma de la demanda [f. os 418 de la 1 ª pieza], literales a, b, c, d y e del referido numeral, la notificación defectuosa de su representado por tratarse del procedimiento aplicado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que si al recurrente se consideró como trabajador de Cadafe —instituto autónomo, según el recurrente— en el procedimiento administrativo; también porque las notificaciones practicadas defectuosamente no producen ningún efecto de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; del mismo modo por cuanto el presidente de Cadafe según la cláusula vigésima octava numeral 8 de los estatutos de Cadela, puede remover de común acuerdo con el presidente de Cadela, a gerentes y directores; tampoco se le explicó al recurrente cuál era la causal por la cual Cadafe lo despidió, y por último, que quien suscribió el acto administrativo n. ° 1200/P-0024 de fecha 16.2.2005, se excedió en sus funciones usurpando, lo cual conlleva a que el acto administrativo defectuoso sea nulo.
Ya quedó resuelto que no existe al menos un solo indicio de que el recurrente fuere un funcionario de carrera, por tal motivo no resultaba aplicable el procedimiento prescrito en la Ley del Estatuto de la Función Pública. La supuesta notificación defectuosa del acto del despido, cumplió con su fin, del tal forma que el propio recurrente en tiempo hábil solicitó el reenganche y pago de salarios dejados de percibir ante la autoridad administrativa competente, asimismo firmó la notificación en señal de recepción, en la cual incluso de su puño y letra escribió: Recibido, sin que ello implique aceptacion (sic) de su contenido…[f. ° 162 de la 1 ª pieza y f. ° 32 de la 2 ª pieza]. En lo referente a que se violentó la cláusula 28 de los estatutos de Cadela, no puede el recurrente interpretar la mencionada cláusula en su favor y pretender que estando dirigida al presidente de Cadela por tratarse de los estatutos legales de esta filial de Cadafe, le sea aplicable al presidente de Cadafe porque la exégesis de la norma en cuestión no determina una limitación a los presidentes de Cadafe, sino más bien una limitante al presidente de Cadela.
En lo que respecta a que la referida notificación no indica la causa del despido, siendo el recurrente un director de operaciones, el mismo se encuentra excluido del ámbito de aplicación de la convención colectiva en vigor para el momento del despido, por ende, al no estar protegido por la misma, le es aplicable el artículo 42 en concordancia con el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], hoy derogada, pero aplicable ratione temporis al momento de ocurrir el despido, siendo este un representante del patrono, por lo que para su remoción o despido del cargo no requiere la demostración de una de las causales de despido previstas para aquellos trabajadores que gocen de inamovilidad o estabilidad en el trabajo.
En cuanto a lo indicado en el literal e del numeral 6 del escrito de reforma de la demanda, en modo alguno pudiera hablarse de usurpación de funciones, siendo que los estatutos de Cadafe [f. os 53-65 de la 2 ª pieza], en su Capítulo Tercero, cláusula trigésima sexta, parágrafo primero, literal g, el presidente de Cadafe, está facultado para remover a los directores ejecutivos descritos en la cláusula trigésima novena; así mismo de los estatutos de la entidad de trabajo Cadela [f. os 191-199], se observa en la cláusula primera que el objeto de la misma se cumplirá conforme a las directrices, ámbito de acción y políticas de la casa matriz Cadafe, también se aprecia que Cadafe es la propietaria de 999 acciones de un total de un mil acciones de acuerdo a la cláusula sexta, es decir, es quien conforma prácticamente en su totalidad a la asamblea general de accionistas de Cadela, la cual en la cláusula novena, puede incluso remover de su cargo al presidente de esta, es decir, a través de una inferencia muy lógica, se colige que el presidente de Cadafe puede remover del cargo a un director de operaciones de una empresa filial, a la cual dirige conforme a las disposiciones estatutarias. Así se resuelven los literales que anteceden, no encontrando ningún vicio en el acto administrativo.
Arguye el recurrente en el numeral 6, literales f, g, h, i, j y k, que de acuerdo a la providencia administrativa n. ° 32-03 de fecha 12.3.2003, goza de inamovilidad laboral, dado que dicho acto adquirió carácter de cosa juzgada; que es representante del comité de salud y seguridad, cuyo comité fue elegido por los trabajadores. En cuanto al carácter de cosa juzgada de la providencia administrativa n. ° 32-03 de fecha 12.3.2003, ya se pronunció este juzgador anteriormente sobre tal punto, por tanto se reproduce lo establecido anteriormente. En lo que respecta a la inamovilidad devenida por ser miembro del comité de salud y seguridad, según las pruebas consignadas a los f. os 177 y 178, de la 2 ª pieza, las cuales no fueron impugnadas por el recurrente, se aprecia que este en efecto perteneció al comité de salud y seguridad como representante del patrono, como miembro principal por parte de la empresa Cadela.
Cabe tener en cuenta en referencia al párrafo anterior, que pretende el recurrente oponer el nombramiento del comité de de higiene y seguridad designado mediante acta de fecha 25.1.2001, inserta a los f. os 211-215 de la 2 ª pieza, marcado f y f. os 60-68 de la 3 ª pieza, marcado C, sin embargo, dicho comité tuvo una vigencia de un año desde su elección, y se aprecia de las documentales, quiénes eran los representantes de los trabajadores y los representantes del patrono en dicho comité constituido de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente en el año 2001, aunado al hecho de que posteriormente en el año 2004, se nombra un nuevo comité en donde aparece el recurrente como representante del patrono, ergo al no pertenecer al comité de salud y seguridad elegido por parte de los trabajadores, no quedó investido de la inamovilidad invocada. Así se resuelve.
Continúa el recurrente en su escrito de reforma de la demanda denunciando que la contraparte pretendió impugnar las pruebas promovidas por esta, incluso siendo promovidas por la misma parte. No obstante, no menciona de qué manera esto haya afectado al acto administrativo recurrido ni si dicha impugnación fue determinante para la resolución del procedimiento administrativo, por consiguiente, no existe materia sobre la cual decidir. Así se resuelve.
Expresa el demandante en su reforma de la demanda, que el órgano administrativo no se pronunció sobre la solicitud de inadmisibilidad de la prueba de exhibición. De la revisión al escrito, se aprecia que en efecto al f. ° 183 de la 2 ª pieza, se le solicitó al inspector del trabajo que no admitiera la exhibición de documentos promovida por el patrono, y este, al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas, no emitió pronunciamiento alguno sobre lo pedido, sino se limitó a declarar admisible la prueba en cuestión.
Ahora bien, no se observa que el actor haya denunciado de qué forma afecta esto a su pretensión, tampoco denunció lo determinante de tal omisión en las resultas del procedimiento administrativo de reenganche, empero, cabe observar que la inadmisibilidad de las pruebas ocurre por ilegalidad o impertinencia, supuestos que no fueron el argumento del recurrente, ya que este se limitó a esbozar la no obligatoriedad del trabajador de conservar tales documentos cuya exhibición se solicitó y que el derecho común sustantivo o adjetivo no son vinculantes ni tienen aplicación en materia administrativa.
Pues bien, para la fecha de la solicitud, se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo [1997], la cual en su artículo 453, relacionado con los procedimientos en los cuales un patrono pretendía despedir a un trabajador investido de inamovilidad, eran procedentes todas las pruebas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. En todo caso, siendo el escrito presentado en fecha 6.10.2005, ya para dicha fecha estaba y aún está en vigor, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual también en su artículo 82 prevé la exhibición de documentos en los procesos, aplicable a su vez por remisión expresa del artículo 4 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997]. En consecuencia, de la forma como fue promovida la prueba de exhibición de documentos e igualmente de la forma como se opuso a su admisión la parte laboral en el procedimiento administrativo, se ratifica su admisibilidad. Así se decide.
Se observa que el recurrente en su escrito de reforma de la demanda denuncia que la Inspectoría obvió en su decisión las conclusiones que en forma tempestiva presentó la representación laboral. No obstante, no menciona de qué manera esto haya afectado al acto administrativo recurrido ni si omisión fue determinante para la resolución del procedimiento administrativo, por consiguiente, no existe materia sobre la cual decidir. Así se resuelve.
Siguiendo con el análisis del escrito de nulidad reformado, en el literal n del numeral 6, f. ° 420, se entiende que el actor vuelve a denunciar la violación de la inamovilidad de la cual supuestamente gozaba, arguyendo en esta oportunidad que el representante de Cadafe confesó que el actor no era su trabajador, que lo despidió sin necesidad de calificarlo y que sostuvo la no inamovilidad del trabajador en normas que, por jerarquía, son de rango inferior a las constitucionales las cuales plantean la intangibilidad de los derechos como lo dispone el artículo 89 cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la lectura de la providencia administrativa se aprecia, que el representante de Cadafe en efecto manifestó que el trabajador era empleado de Cadela y no de Cadafe, esto ya fue resuelto anteriormente cuando se estableció que el presidente de Cadafe empresa dueña de más del 99 % de las acciones de Cadela, dentro de sus atribuciones como accionista mayoritaria y como ente controlante que fija las directrices, puede remover a directores ejecutivos, por ende, se reproduce lo afirmado anteriormente. En cuanto a lo innecesario de un procedimiento de calificación de falta para despedir al recurrente, también fue resuelto anteriormente, al determinarse que el actor no gozaba de inamovilidad laboral asimismo por las razones expuestas las cuales se reproducen. Con respecto a la violación del principio de intangibilidad de los derechos laborales, el recurrente no explica qué hechos violan tal principio, y por ende, este juzgador no puede presumir hechos no narrados, por lo que en atención a lo expuesto, se declara improcedente lo solicitado en este literal n. Así se resuelve.
Por último, en el numeral 7 de la demanda reformada, el recurrente insiste en que el procedimiento resultó constituido entre Cadafe y el trabajador, y no entre Cadela y el Trabajador, tal como fue expresado en la decisión y en la notificación de la decisión del órgano administrativo. En cuanto a este punto, considera quien suscribe que ha sido suficientemente zanjado, el hecho de que la empresa Cadafe es la propietaria de más del 99 % de las acciones de la empresa Cadela, a la cual controla y dirige, por ser los prácticamente los únicos accionistas de Cadela, por consiguiente su órgano principal, asamblea general de accionistas, es el órgano supremo de dirección de la compañía, de modo tal que es una atribución estatutaria del presidente de Cadafe, dirigir las políticas y el ámbito de acción de la empresa Cadela, así como remover directores ejecutivos, aunado al hecho de que de las pruebas documentales de estatutos de Cadafe y Cadela, respectivamente, se aprecia que entre ambas existe un grupo de empresas de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo [1999], en el cual Cadafe controla y dirige a Cadela, de tal modo que actualmente ambas empresas quedaron fusionadas en los que hoy se conoce como Corpoelec. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto y, como quiera que resultaron improcedentes todas las peticiones atomizadas del recurrente en su libelo y su escrito de contestación a la demanda, se declara sin lugar el presente recurso de nulidad.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1°: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Luis Guillermo Medina Porras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 4 204 934 en contra de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, con motivo del recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar en contra de las providencias administrativas n. os 244-2006 y 245-2006, dictadas en fecha 21.3.2006.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Notifíquese al procurador general de la República, mediante exhorto, oficio y copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 86 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, notifíquese a la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, mediante oficio, a la parte recurrente y a los terceros intervinientes, estos últimos mediante boleta, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los 16 días del mes de diciembre del año 2015. Años 205 ° de la Independencia y 156 ° de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial
Abg. ª Mónica Ivvette Guerrero Ramírez
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 10.00 a. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. ª Mónica Ivvette Guerrero Ramírez
Sentencia n. ° 107
Exp. SP01-L-2013-000294
MÁCCh.