REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles dieciséis de diciembre del año 2015
205 º y 156 º
Asunto: SP01-L-2014-000258
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Bersy Alejandra Figueroa Rosales, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número V.- 17 208 832.
Apoderados judiciales: Abogado Eduardo Josue Chávez Chaparro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n.° 97 433.
Demandado: Marcelo Hernán Arenales Castro, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 12 630 975.
Apoderado judicial: Luis Alberto Ferrer Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. ° 32 346.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 10.6.2014, por el abogado Eduardo Josué Chávez Chaparro, apoderado judicial de la ciudadana Bersy Alejandra Figueroa Rosales, ante el Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe en el cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
En fecha 11.6.2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibe la demanda, en fecha 13.6.2014 la admite y ordena la comparecencia del demandado, ciudadano Marcelo Hernán Arenales Castro, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.-12 630 975, para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se inició el día 28.11.2014 y finalizó el día 23.3.2015, remitiéndose el expediente en fecha 10.4.2015, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Que en fecha 26.10.2012 comenzó a prestar sus servicios como secretaria para el ciudadano Marcelo Hernán Arenales Castro, ya identificado, en la firma personal de su propiedad denominada Opemali Garaje.
Que devengaba la cantidad de Bs. 800 00 semanales, laborando de lunes a viernes, desde las 8:00 a. m. a 12:00 m. y de 2:00 p. m. a 6:00 p. m. y los días sábado de 8:00 a. m. a 2:00 p. m., sin recibir beneficio de alimentación alguno.
Que fue despedido injustificadamente el 26.3.2013. Que interpuso reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, al cual se le asignó el n. ° 056-2013-03-00519, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Que por lo anteriormente expuesto demanda al ciudadano Marcelo Hernán Arenales, los conceptos: Prestación de antigüedad más intereses, indemnización por despido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas; beneficio de alimentación retenido, días de descanso laborados (sábados), para un total general a demandar de Bs. 19 076 01.
Alegatos de la parte demandada:
Opone como punto previo la defensa perentoria consistente en la falta de cualidad e interés del actor y del demandado, alegando que una vez concluida la relación laboral, se canceló en su totalidad el monto de sus prestaciones sociales.
Rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda propuesta en contra de su representado.
Niega, rechaza y contradice, el fondo de la demanda y sus alegatos, así como la pretensión esgrimida y sus conceptos.
Que es cierto que desde el día 26.10.2012, la ciudadana Bersy Alejandra Figueroa Rosales, comenzó a prestar sus servicios como secretaria para el ciudadano Marcelo Hernán Arenales Castro hasta el día 26.3.2013.
Que es cierto que la relación laboral duró 5 meses.
Que es cierto que la demandante interpuso recurso por ante la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Que es cierto que la demandada no recibía el beneficio de alimentación.
Que no es cierto que la demandante laborara de lunes a viernes desde las 8:00 a. m. a 12:00 m. y de 2:00 p. m. a 6:00 p. m. y los sábados de 8:00 a. m. a 2:00 p. m.
Alega que producido el despido de la accionante, su representada procedió de inmediato a cancelar el monto completo a que ascendía las prestaciones sociales y demás beneficios acorados por la Ley, por lo que niega que se le adeude a la demandante algún concepto por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios.
Que no se le adeuda la cantidad de Bs. 4256 90, por prestación de intereses.
Que no se le adeuda la cantidad de Bs. 4189 68, por indemnización por despido.
Que no se le adeuda la cantidad de Bs. 714 31, por concepto de vacaciones fraccionadas desde el 26.10.2012 al 26.3.2013.
Que no se le adeuda la cantidad de Bs. 1428 63, por concepto de utilidad fraccionada.
Que no se le adeuda la cantidad de Bs. 4000 50, por beneficio de alimentación retenido.
Que no se le adeuda la cantidad de Bs. 3771 68, por días de descanso laborado los sábados.
Que es totalmente falso que la empresa le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 19 076 01 por concepto de prestaciones sociales.
Para decidir este juzgador observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) La prestación del servicio de la ciudadana Bersy Alejandra Figueroa Rosales para el ciudadano Marcelo Hernán Arenales Castro; b) La fecha de inicio de la relación laboral, 26.10.2012; c) El cargo de secretaria desempeñado por la accionante; d) La fecha y motivo de finalización de la relación laboral; e) El salario devengado por la actora, al no estar controvertido.
Quedando circunscrita la controversia a los siguientes particulares:
• La jornada de trabajo desempeñado por la accionante.
• La procedencia de los conceptos demandados.
Establecidos como han quedado los hechos, este juzgador, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Pruebas documentales:
1. Reclamo, actas y providencia administrativa del expediente n. º 056-2013-03-00519, inserto del folio 42 al 47.Por tratarse de un documento administrativo, suscrito por autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto al reclamo interpuesto por la accionante en contra del accionado, en fecha 4.4.2013, que generó la apertura de un expediente administrativo, número 056-2013-03-519, el cual culminó mediante providencia administrativa de número 1116-2013.
2. Constancia de trabajo emitida a favor del accionante, inserta al folio 48. Por medio de esta documental se evidencia la prestación del servicio de la accionante para la accionada, aún y cuando esto no constituye un hecho controvertido.
Prueba testimonial: De los ciudadanos Olga Peñuela de Méndez, María José Méndez Peñuela, Dayana Mayerlin Silva Guerrero y José Gregorio Hernández Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad n. º V.- 4.207.781, V.- 20.424.216, V.- 18.790.631 y V.- 16.612.774, respectivamente. Se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos, a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales.
Prueba de exhibición de documentos: De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicita la exhibición de los originales de los siguientes documentos:
• El expediente laboral de la ciudadana Bersy Alejandra Figueroa Rosales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 17.2008.832 y los recibos de pago desde el 26.10.2012 al 26.3.2013.
La parte contra quien se opone esta prueba, no exhibió los documentos, sin embargo, no se aprecia ningún hecho, dado que el promovente no afirmó los datos contenidos en el mismo ni aportó copia simple de los documentos.
Pruebas de informes:
1. A la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que informe sobre el siguiente particular:
• El expediente n. º 056-2013-03-00519, y así mismo envíe copia certificada del mismo.
Para la fecha y hora de publicación del presente fallo, no se había recibido respuesta a esta prueba, sin embargo la misma no resulta imprescindible para las resultas del proceso.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
Pruebas de informes:
1. A la entidad financiera Banco Bicentenario, a los fines de que informe sobre lo siguiente:
• A quien pertenece la cuenta nómina n. º 01750052850071337442 y si la misma pertenece a la ciudadana Bersy Alejandra Figueroa Rosales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 17 208 832.
• Si para la fecha 29.11.2012 fue depositada a la cuenta n. º 01750052850071337442, la cantidad de Bs. 16 750 00 y si el depositante fue el ciudadano Marcelo Hernán Arenales Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 12 630 975.
Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 22 de octubre del 2015, mediante oficio n. ° OCJ-GAAJA-GAJ-5446/2015, emanado del Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, de fecha 1°.10.2015, mediante el cual se informa que la cuenta corriente n. ° 01750052850071337442, pertenece a la demandante, y se remite estado de cuenta mediante el cual se evidencia un depósito realizado en fecha 29.11.2012, de Bs. 16 750 00.
Pruebas documentales:
1. Libro de contabilidad constante de 98 folios, inserto del folio 51 al 104. Al no haber sido impugnado por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio en cuanto al depósito efectuado por el accionado en la cuenta corriente de la accionante, en fecha 29.11.2012, por Bs. 16 750 00, tal y como se evidencia en váucher inserto al vuelto del f. ° 101.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
La accionante en la presente causa manifiesta que comenzó a prestar servicios como secretaria para la accionada, en fecha 26.10.2013, devengando un salario de Bs. 800 00 semanales, que laboró de lunes a viernes de 8:00 a. m a 2.00 m. y de 2:00 p. m. a 6:00 p. m. y los sábados de 8:00 a. m. a 12 m., que nunca recibió el beneficio de alimentación y que fue despedida de manera injustificada el 26.3.2013, en consecuencia reclama la prestación de antigüedad generada más intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, beneficio de alimentación nunca cancelado, indemnización por despido y días de descanso laborados, todo por la cantidad de Bs. 19 076 01.
La demandada por su parte, como punto previo, invoca la falta de cualidad e interés tanto de la actora como de la accionada, alegando que al finalizar la relación laboral canceló la totalidad de las prestaciones sociales. Acepta que en fecha 26.10.2012 la demandante comenzó a prestarle sus servicios como secretaria, hasta el día 26.3.2013, así como también reconoce que la actora no percibió el beneficio de alimentación, niega que a la accionante se le adeude alguna diferencia por concepto de prestaciones sociales, alegando que al momento del despido se le canceló el monto completo de las mismas, así como el beneficio de alimentación retenido y los días sábado laborados. Pues bien, la falta de cualidad se declara improcedente, por cuanto el demandado asume que fue patrono de la demandante al no negar la relación de trabajo con la misma. Así se decide.
En principio, en cuanto al primer punto controvertido en la presente causa, relativo al horario de trabajo, la accionante manifiesta que prestaba sus servicios de lunes a viernes de 8:00 a. m a 12:00 p. m y de 2:00 p. m a 6:00 p. m y los días sábados de 8:00 a. m. a 2:00 p. m., por su parte la accionada niega que la actora haya laborado en este horario, manifestando que prestaba servicios los días sábado para pagar el día entre semana que faltaba, ahora bien, de la manera como se dio contestación a la demanda, le correspondía a la accionada evidenciar lo alegado por ella en cuanto a que la actora faltaba a su puesto de trabajo un día a la semana, sin embargo, no promueve prueba alguna a los fines de así probarlo, de manera tal que al estar convenido que se prestó servicios los días sábados y al no probar que la demandada que la accionante faltaba un día comprendido entre el lunes y viernes de cada semana, se tiene como cierto que la actora prestó sus servicios para la accionada los días sábados reclamados. Así se decide.
Una vez resuelto el primer punto controvertido, corresponde entrar a resolver el punto central en la presente causa como lo es la procedencia de los conceptos reclamados, por cuanto la accionada manifiesta que al momento de efectuar el despido de la demandante procedió a pagarle en su totalidad las prestaciones sociales correspondientes.
Ahora bien, de la manera como se contestó la demanda le correspondía a la accionada evidenciar que en efecto luego de finalizada la relación laboral pagó a la actora los conceptos reclamados, a los fines de así probarlo promueve al vuelto del f. ° 101 del presente expediente váucher de deposito efectuado a la cuenta n.° 0175-0052850071337442, cuyo titular es la actora, mediante el cual se evidencia por el número de cédula que refleja como depositante, que el accionado realizó un depósito a dicha cuenta en fecha 29.11.2012 por Bs. 16 750 00, depósito este que se corrobora mediante estado de cuenta proveniente del Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, de fecha 1°.10.2015, mediante oficio n.°, OCJ-GAAJA-GAJ-5446/2015, inserto a los folios149 al 152 del presente expediente, sin embargo, con este depósito la accionada no logra demostrar que en efecto pagó al actor las prestaciones sociales generadas en el transcurso de la relación laboral, puesto que el depósito fue realizado en fecha 29.11.2012, es decir, estando en vigencia la relación laboral, que para la fecha no había finalizado y no corre inserto al expediente prueba alguna que refleje que esa cantidad de dinero fue pagado específicamente por concepto de prestaciones sociales a la accionante, por lo que al no haber probado la demandada que efectivamente pagó a la actora las prestaciones sociales correspondientes, se declaran procedentes los conceptos reclamados. Así se decide.
En consecuencia, procede este juzgador a realizar los cálculos pertinentes, tomando como salario base de calculo, el indicado en el escrito libelar de Bs. 800 00 semanales y de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, de la siguiente manera:
1. Prestaciones sociales:
Al haber quedado establecido que la relación laboral finalizó en fecha 26.3.2013, corresponde realizar el cálculo del depósito en garantía de prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 142, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de la siguiente manera:
En consecuencia, corresponde a la accionante la cantidad de Bs. 3.214 29, por prestaciones sociales y Bs. 69 89 por concepto de intereses generados.
2. Vacaciones fraccionadas:
Con respecto a este concepto, la actora reclama las vacaciones generadas en el transcurso de toda la relación laboral, la demandada por su parte no aporta prueba alguna del pago del mismo, por lo que se condena a pagar lo siguiente:
En consecuencia, una vez efectuado el cálculo pertinente, se determina que la demandada adeuda a la accionante por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 714 31. Así se decide.
3. Bono vacacional fraccionado:
Con respecto a este concepto, la actora reclama las vacaciones generadas en el transcurso de toda la relación laboral, la demandada por su parte no aporta prueba alguna del pago del mismo, por lo que se condena a pagar lo siguiente:
En consecuencia, una vez efectuado el cálculo pertinente, se determina que la demandada adeuda a la accionante por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 714 31. Así se decide.
4. Utilidades fraccionadas:
Con respecto a este concepto, la accionante reclama la totalidad de las utilidades generadas durante el transcurso de toda la relación laboral, al no evidenciarse pago alguno de las mismas, se condena a la accionada a pagar lo siguiente:
En consecuencia, una vez efectuado el cálculo pertinente, se determina que la accionada adeuda a la actora la cantidad de Bs. 1428 63 por concepto de utilidades fraccionadas.
5. Indemnización por despido injustificado:
Al estar convenido por la accionada que la accionante fue despedida de su puesto de trabajo, resulta procedente la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia le corresponde lo siguiente: el mismo monto por prestaciones sociales de 3214 29 Bs.
6. Beneficio de alimentación adeudado:
Con respecto a este concepto, la accionante reclama el cumplimiento del beneficio de alimentación durante el transcurso de toda la relación laboral, al no evidenciarse pago del mismo se declara procedente y se condena a pagar lo siguiente:
7. Días de descanso laborados:
Al haber quedado establecido que en efecto la accionante laboró para la accionada los días sábados, durante toda la relación laboral, se condena a pagar lo siguiente:
En consecuencia se condena a la accionada a pagar a la ciudadana Bersy Alejandra Figueroa Rosales, la cantidad de Bs. 17 852 29, descritos así:
Indexación e intereses de mora:
Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 26.3.2013, hasta la fecha de la materialización del presente fallo. Los intereses de mora con respecto al resto de conceptos condenados distintos a las prestaciones sociales se calcularán desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 26.3.2013.
La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso distintos a la prestación de antigüedad, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 10.11.2014, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, interpuso la ciudadana Bersy Alejandra Figueroa Rosales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 17.208.832, contra el ciudadano Marcelo Hernán Arenales Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.630.975. 2°: SE CONDENA al ciudadano Marcelo Hernán Arenales Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.630.975 a pagar la cantidad total de Bs. 17 852 29. 3°: SE CONDENA EN COSTAS a la accionada por haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. La experticia complementaria del fallo ordenada en la presente sentencia, se practicará por un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá atenerse a lo ordenado en la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de diciembre del año 2015. Años 205 º de la Independencia y 156 º de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial
Abg. ª Mónica Guerrero
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. ª Mónica Guerrero
Sentencia n. ° 108
MÁCCh/FPCD: Abg. ª asistente
Exp.: SP01-L-2014-000258
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