San Cristóbal, 9 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-016852
ASUNTO : SP21-P-2013-016852

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

CAPITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO ACUSADO Y DEMAS

Tribunal Cuarto en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

JUEZ: ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL: ABG. MARELVIS MEJIAS
SECRETARIA: ABG. MARÍA DEL VALLE TORRES
ACUSADO:
DEFENSOR: ABG. ANTONIO PILAR

ACUSADO: LACRUZ GOMEZ BRAYAN DANIEL, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 20/10/1992, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.002.734, de profesión u oficio Funcionario de la Policía Nacional, de estado civil soltero, hijo de Socorro Gómez (v) y de Gilfredo Lacruz (v), residenciado en la Urb. Rómulo Colmenares, calle 2 casa N° 0-78, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, teléfono 0276-346.94.40, a quien el Ministerio Público representado por la fiscal Vigésima, abogada Marelvis Mejia acuso por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el articulo 175 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS LEONARDO PEÑARANDA CASTRO.





CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Riela al folio uno acta policial de fecha 21 de noviembre, suscrita por el funcionario Oficial (CPNB) Sánchez Jesús, deja constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 11:00 horas de la noche, se recibió información por la central de operaciones policiales, indicando que en la carrera 10 con calle 9, frente al establecimiento comercial Ráfagas, se encontraba un procedimiento irregular donde presuntamente había sido herido un ciudadano por un funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, una vez en el lugar la victima PEÑARANDA, quien manifestó que había salido de la universidad I.U.F.R.O.N.T. con dirección a su residencia conduciendo una moto marca Empire modelo TX y cuando se desplazaba por la carrera 10 con calle 9, fue sorprendido por dos funcionarios policiales quienes le dan la voz de alto, y le realizan cambio de luces con la linterna, pero el mismo venia a alta velocidad y no pudo percatarse, estando frente a la comisión el ciudadano escucha una explosión y se detiene a unos metros mas debajo de donde se encontraba los funcionarios, en ese momento la victima se percata que estaba herido en la pierna derecha, por tal motivo solcito ayuda a un amigo, que venia detrás de el en un vehiculo particular, quien presto apoyo y transado al hospital central, en el lugar se encontraban los dos funcionarios, SANCHES GERSON, quien en su declaración indico que efectivamente su compañero había accionado el arma de fuego para resguardo de su integridad física, ya que presuntamente el ciudadano se llevo la mano a la pretina del pantalón e hizo caso omiso a la voz de alto, siendo el funcionario identificado como LACRUZ GOMEZ BRAYAN DANIEL.

CAPITULO III
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015), siendo el día y hora fijada, para el Juicio Oral y Público, en la causa Penal N º SP21-P-2013-016852, incoada por la Fiscalía 20° del Ministerio Público, en contra del acusado LACRUZ GOMEZ BRAYAN DANIEL, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 20/10/1992, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.002.734, de profesión u oficio Funcionario de la Policía Nacional, de estado civil soltero, hijo de Socorro Gómez (v) y de Gilfredo Lacruz (v), residenciado en la Urb. Rómulo Colmenares, calle 2 casa N° 0-78, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, teléfono 0276-346.94.40, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el articulo 155 numeral 3° ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS LEONARDO PEÑARANDA CASTRO. Seguidamente la ciudadana Jueza ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: La Fiscal 20° del Ministerio Público Abogada MARELVIS MEJIA, el acusado LACRUZ GOMEZ BRAYAN DANIEL y el Defensor Privado Abg. PILAR ANTONIO RINCON. Acto seguido, la ciudadana Jueza procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectiva defensora salvo cuando esté declarando ó siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Seguidamente, fue cedido el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis de los hechos imputados, ratificando la acusación presentada en contra del acusado LACRUZ GOMEZ BRAYAN DANIEL, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 20/10/1992, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.002.734, de profesión u oficio Funcionario de la Policía Nacional, de estado civil soltero, hijo de Socorro Gómez (v) y de Gilfredo Lacruz (v), residenciado en la Urb. Rómulo Colmenares, calle 2 casa N° 0-78, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, teléfono 0276-346.94.40, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el articulo 155 numeral 3° ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS LEONARDO PEÑARANDA CASTRO, señalando que con las pruebas admitidas demostrará la comisión del delito imputado y la responsabilidad del acusado, pidiendo en la definitiva se dictara una sentencia condenatoria en contra del mismo. El Tribunal, oído el señalamiento Fiscal, cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado PILAR ANTONIO RINCON, quien expuso: “Ciudadana Jueza, en conversaciones que he sostenido con mi defendido, me ha manifestado su deseo de admitir hechos, por lo que pido sea escuchado y de ser así, solicito se tomen en cuenta las atenuantes a que haya lugar y se tome la pena a partir del límite mínimo de la misma. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien expone: “No me opongo a lo solicitado por la defensa, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza, impuso al acusado LACRUZ GOMEZ BRAYAN DANIEL, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, así como las alternativas que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1.- Solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos, y 2.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, manifestando el acusado su deseo de declarar, exponiendo libre de juramento, coacción o apremio: “Libremente admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. La Representación Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos que realizó el acusado de autos. El Tribunal, oídas las exposiciones de las partes y la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, procede a imponer la pena respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará al cuarto día de audiencia siguiente a esta las 10.00 Am, con lo cual quedan notificadas las partes a tenor de lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de el imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
El Tribunal oído lo expuesto por el acusado BRAYAN DANIEL LACRUZ GOMEZ, y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa es tramitada por el Procedimiento Ordinario, por lo que nos encontramos dentro de la oportunidad prevista en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública. 3) Que el acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos acusados por la Representante Fiscal, 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado BRAYAN DANIEL LACRUZ GOMEZ, la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el articulo 175 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS LEONARDO PEÑARANDA CASTRO.




Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que esta Sentenciadora es un garantista de los derechos de los acusados, así como los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Ante petición expresa del acusado LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el articulo 175 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS LEONARDO PEÑARANDA CASTRO, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado los ilícitos penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por el acusado BRAYAN DANIEL LACRUZ GOMEZ, los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el articulo 175 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS LEONARDO PEÑARANDA CASTRO, en virtud de que ha admitido que efectivamente en fecha 21 de Noviembre del 2013, siendo las 11:00 horas de la noche, se recibió información por la central de operaciones policiales, indicando que en la carrera 10 con calle 9, frente al establecimiento comercial Ráfagas, se encontraba un procedimiento irregular donde presuntamente había sido herido un ciudadano por un funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, una vez en el lugar la victima PEÑARANDA, quien manifestó que había salido de la universidad I.U.F.R.O.N.T. con dirección a su residencia conduciendo una moto marca Empire modelo TX y cuando se desplazaba por la carrera 10 con calle 9, fue sorprendido por dos funcionarios policiales quienes le dan la voz de alto, y le realizan cambio de luces con la linterna, pero el mismo venia a alta velocidad y no pudo percatarse, estando frente a la comisión el ciudadano escucha una explosión y se detiene a unos metros mas debajo de donde se encontraba los funcionarios, en ese momento la victima se percata que estaba herido en la pierna derecha, por tal motivo solcito ayuda a un amigo, que venia detrás de el en un vehiculo particular, quien presto apoyo y transado al hospital central, en el lugar se encontraban los dos funcionarios, SANCHEZ GERSON, quien en su declaración indico que efectivamente su compañero había accionado el arma de fuego para resguardo de su integridad física, ya que presuntamente el ciudadano se llevo la mano a la pretina del pantalón e hizo caso omiso a la voz de alto, siendo el funcionario identificado como LACRUZ GOMEZ BRAYAN DANIEL.

DOSIMETRÍA PENAL

Al abordar la dosimetría penal aplicable, se observa que estamos en presencia de la comisión de varios delitos, por lo que de conformidad al artículo 88 del Código Penal, lo procedente y ajustado en derecho es aplicar la pena del delito más grave con aumento de la mitad de los otros delitos.
Así tenemos, que realizando la respectiva conversión de la pena de arresto a prisión, y en aplicación del articulo 88 del Código Penal, y dado que el acusado no posee antecedentes penales, se toma el limite mínimo establecido como pena para cada uno de los delitos, a fin de realizar le respectiva operación matemática, y rebajando un tercio de la pena aplicable por aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, la pena en definitiva a imponer es de TRES (03) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el articulo 175 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS LEONARDO PEÑARANDA CASTRO.
Se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, en virtud del principio constitucional de gratuidad de la justicia. Y así se decide.

CÁPITULO VIII
DISPOSITIVA

En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE al acusado LACRUZ GOMEZ BRAYAN DANIEL, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 20/10/1992, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.002.734, de profesión u oficio Funcionario de la Policía Nacional, de estado civil soltero, hijo de Socorro Gómez (v) y de Gilfredo Lacruz (v), residenciado en la Urb. Rómulo Colmenares, calle 2 casa N° 0-78, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, teléfono 0276-346.94.40, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el articulo 155 numeral 3° ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS LEONARDO PEÑARANDA CASTRO.
SEGUNDO: CONDENA al acusado LACRUZ GOMEZ BRAYAN DANIEL, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el articulo 155 numeral 3° ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS LEONARDO PEÑARANDA CASTRO. Así mismo, la CONDENA a cumplir las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: EXONERA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, al acusado LACRUZ GOMEZ BRAYAN DANIEL.
CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA A FAVOR DEL ACUSADO LACRUZ GOMEZ BRAYAN DANIEL.
QUINTO: Ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente.


ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA CUARTA DE JUICIO



ABG. MARÍA DEL VALLE TORRES
SECRETARIA