REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Los Teques, dieciocho (18) de diciembre de 2015
205° y 156°
De la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha diez (10) de noviembre del presente año, la Juez del Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa ordenando librar Boletas de Notificación a la parte demandante, cartel a la parte demandada y oficios a los siguientes entes; Procurador del Estado Bolivariano de Miranda, Procurador General de la Republica, Batallón Batalla de Bombona de la Milicia Nacional Bolivariana, Ministerio del Poder Popular ara la Defensa, Comandancia General de la Milicia Nacional Bolivariana, Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, Síndico Procurador Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, previo cumplimiento de las formalidades contenidas en el mismo auto, sin embargo, no consta de autos la práctica de la notificación ordenadas tanto al Procurador General de la República y Procurador del Estado Bolivariano de Miranda, en este sentido; como quiera que la causa se encuentra en estado para celebración de la Audiencia Preliminar, toda vez que se expidió la certificación por parte de la Secretaria a tal efecto; en fecha cuatro (04) de Diciembre del año en curso, ante la omisión de la prenombradas notificaciones, cuyos actos atañen al orden público procesal, este Tribunal en aras de evitar la subversión del proceso manteniendo la estabilidad del presente juicio; repone la causa al estado de notificar al Procurador General de la República y del Procurador del Estado Bolivariano de Miranda mediante sendos oficios, los cuales se ordenan librar en este acto, en los términos establecidos en el auto de fecha 10 de noviembre de 2015, adjuntándosele respectivamente copias certificadas del auto de abocamiento de fecha 10 de noviembre de 2015 y del presente auto, los cuales se ordena expedir; se revoca por contrario imperio, el acto de la certificación de fecha 04 de diciembre de 2015, dejando expresamente entendido que una vez que conste en autos la práctica de las notificaciones pendientes y antes mencionadas, se procederá renovar el acto de la certificación por parte de la secretaria, del cumplimiento íntegro de las formalidades previstas en el auto de fecha 10 de noviembre de 2015. De igual modo, se deja cosntancia, que los demás sujetos procesales intervinientes en el juicio, se encuentran a derecho, por lo cual no precisa su notificación.
Así mismo, por recibido oficio Nº 00092-2015, de fecha de 08 de diciembre de 2015, proveniente del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, mediante el cual se requiere el envío de copias certificadas del Libelo de la Demanda, con el objeto de conocer las pretensiones de los demandantes y preparar la defensa para la Audiencia Preliminar. Al repecto, es menester señalar que en efecto la notificación que se practicó en dicho ente tuvo por objeto, hacer del conocimiento del abocamiento de quien suscribe, así como de los parámtros a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar; cuya admsión data de fecha 09 de abril de 2014, oportunidad en la cual, si bien es cierto, no precisó su notificación, se evidencia que en fecha 10 de diciembre de 2014, con ocasión a la admisión de la intervención del tercero, se practicó la notificación del mismo mediante oficio Nº. 908/2014, recibido por la ciudadana MARIANNIS ROMERO en fecha 08 de diciembre de 2014, en cuya oportunidad se remitió copia certificada del escrito de la solicitud de intervención de tercero; y en este sentido, si bien es cierto que no consta de autos la remisión de actuaciones del libelo de la demanda, es importante, dejar entendido, que la Ley Orgánica procesal del Trabajo no prevé el emplazamiento del demandado a través de compulsa, sino solo a través de la notificación de conformidad su el artículo 126, salvo que por alguna norma legal expresa se prevea la expedición de copias certificadas adjunto a la instrumento de ls notificación, lo cual no es el caso, sin embargo por vía excepcional, en virtud del Principio Constitucional de colaboración entre los distintos entes del poder público, este Tribunal, no encontraría obstáculo alguno en acordar tal requerimiento pero es el caso, que actualmente, no cuenta con los recursos, ni material suficiente a tales fines; en virtud de ello se ordena librar el correspondiente oficio, con el objeto de dar oportuna respuesta aquí requerida.- Así se deja establecido.-

EDINET J.VIDES ZAPATA
LA JUEZ
NIKARY MORENO
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 14-3744
EVZ/NM*