REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
205º y 156°

EXPEDIENTE Nº 15-0177

PARTE RECURRENTE


INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA, creado por Ley sancionada por el Consejo Legislativo del Estado Miranda sancionada en fecha 27 de diciembre de 2000



ABOGADOS APODERADOS DEL INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA



MARIO JOSE IZQUIERDO e YRMA ROSA MENDOZA ELVIS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 46.875 y 96.778 respectivamente, según se evidencia de los instrumentos poder que rielan a los folios 26 al 29 del expediente.


REPRESENTANTES DE LA PROCURADURIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA



CARLOS OMAR GIL, IVANNA SINAHILKA ALVARADO CASTRO, JUAN MANUEL FERNANDEZ BREINDEMBACH, CAROLINA SEGOVIA, MARIA ANTONIETA FINAMORE, ROMINA ELENA MAGASREVY, ARLET DEL VALLE DIAZ, GUSTAVO ADOLFO SATURNO, JUAN CARLOS ZAMORA, MARIO JOSE IZQUIERDO, PALMIRA MACIAS, ASTRID MARIA FELICIANI CASTRO, SUSANA DOBARRO OCHOA, ZAYMARA ALICIA BOHORQUEZ, ARTURO LOPEZ MASSO y ANGEL LUIS CENTENO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 41.902, 91.661, 96.778, 117.247, 143.297, 123.261, 131.826, 117.117, 70.963, 42.685, 68.903, 96.017, 46.875, 73.117, 142.537, 87.335, 123.272, 44.306 y 103.214, respectivamente, según se evidencia de los instrumentos poder que rielan a los folios 30 al 34 del expediente.-



PARTE RECURRIDA



INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-



MEDIDA CAUTELAR


En fecha 23 de octubre de 2015, los apoderados judiciales del recurrente interpusieron Recurso de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nro. 137-2015 de fecha 22 de julio de 2015, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.-

En fecha 27 de octubre de 2015, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
El 30 de octubre de 2015, se dicta auto mediante el cual se admitió el presente recurso y se ordeno la notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, EL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA y del beneficiario del acto administrativo recurrido MIGUEL ANGEL RUIZ BLANCO.- Por cuanto no cursaba a los autos el cumplimiento de la providencia administrativa recurrida se suspendió la causa.-
En fecha 10 de noviembre de 2015, la apoderada judicial del recurrente consignó acta de fecha 30 de octubre de 2015, levantada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en la cual se deja constancia del pago de los salarios caídos.-
La apoderado judicial de la parte recurrente en el escrito contentivo del recurso de nulidad solicito la suspensión de los efectos administrativos de la Providencia Administrativa N° 137-2015 de fecha 22 de julio de 2015, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL RUIZ, alegando que el acatamiento de dicha providencia ocasionaría un daño irreparable o de difícil reparación para su representada.
Se puede extraer de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la recurrente lo siguiente:
“…con la ejecución forzosa del reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Miguel Angel Ruiz, es evidente que se le está causando un daño irreparable o de difícil reparación a mi representada, pues se le está exigiendo restituir a su puesto de trabajo, a un funcionario público que había sido destituido en estricto y perfecto cumplimiento del ordenamiento jurídico que le era aplicable…

…omissis…

Nótese que el funcionario publico Miguel Ängel Ruiz, fue destituido a través de procedimiento legalmente establecido para ello en la LEFP, por haber incurrido en las faltas previstas en el Articulo 86.6 de la misma Ley, esto es, falta de probidad, vías de hecho, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre y a los intereses del Instituto Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda.

Así, la reincorporación de ese funcionario a su puesto normal de labores, obliga a mi representada a seguirle pagando sus salarios y demás beneficios laborales, además de los salarios caídos que se le tuvieron que pagar, cuando lo cierto es que este había sido destituido legalmente de su puesto de labores. Después resultara muy difícil que mi representada logre recuperar esos recursos; lo que además de lesionar el patrimonio del Instituto, perjudica a todos los administrados del estado Bolivariano de Miranda.

Además, tratándose de un bombero que desempeña funciones tan delicadas como lo son, entre otras, la protección de las vidas de las personas, bienes y propiedades de la Nación y de la ciudadanía, así como la organización y prestación de servicios a la comunidad en materia de prevención, protección y control y extinción de incendios, de rescate y de servicio auxiliar de asistencia médica de emergencias, la ilegal decisión de la Inspectoria del Trabajo, está poniendo en peligro no solo al personal que labora en el Instituto Cuerpo de Bomberos del estado Miranda, sino a la ciudadanía en general, destinataria del servicio prestado por dicho Instituto. Con ello se configura, claramente, el periculum in mora, pues para desarrollar tareas tan delicadas como la de un bombero, es necesario que el funcionario demuestre tener un comportamiento probo, integro y honorable, y que sea respetuoso y cumpla cabalmente con las leyes y reglamentos inherentes a su profesión, así como a las órdenes dictadas por sus superiores.
…omissis…

En tal sentido, resulta evidente que el presente caso se cumplen los dos requisitos para la procedencia de toda medida cautelar, esto es, la presunción del buen derecho (fomus bonis juris). Que se evidencia claramente de los actos administrativos de nombramiento y destitución del funcionario Miguel Angel Ruiz, que demostraron que este estaba sometido a la LEFP y a la Ley de Creación del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Miranda y, por ende, no le era aplicable la legislación laboral en materia de inamovilidad y, mucho menos, de despido. Así mismo, la ejecución del acto administrativo está causando un daño irreparable al patrimonio público (periculum in mora) así como a la comunidad en general…”

A los fines de pronunciarse, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:

Uno de los elementos fundamentales de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
Para acordar las medidas cautelares, deben llenarse los extremos de procedencia, siendo el fumus boni iuris fundamento de la protección cautelar pues, como lo ha indicado la Sala Político Administrativa en la sentencia de 6 de marzo de 2001, (caso Santa Caterina Da Siena S.R.L.), “... el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar…”
De igual forma, la Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 769 de fecha 8 de junio de 2011, ha señalado:
“...Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…”

A tales efectos, resulta necesario aportar los elementos de convicción de la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, por lo que esta Juzgadora hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

Este Tribunal tomando en cuenta los alegatos de la parte actora en concatenación con las pruebas aportadas a los autos, observa que en relación a las presuntas violaciones de los derechos denunciados por la accionante, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, siendo necesario revisar normas de rango legal y sublegal atinentes a la Providencia Administrativa Nro. 137-2015 de fecha 22 de julio de 2015, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, todo lo cual implicaría además analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación de la parte solicitante, para de esta manera verificar si el acto impugnado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida. Por tales razones, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido solicitada. Y ASI SE DECIDE.-

Finalmente, es de advertir, que en la actualidad la tramitación de un recurso de nulidad en primera instancia no esta excediendo de tres (03) meses, dependiendo en todo caso de la notificación del beneficiario del acto, que es la actuación procesal que demora su tramitación.-


DECISIÓN


Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la suspensión de efectos del acto administrativo No. 137-2015 de fecha 22 de julio de 2015, dictado por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ


JAHINY GUEVARA
LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha de hoy, 10/12/2015, siendo las 3:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

JAHINY GUEVARA
LA SECRETARIA



EXP. Nº 15-0177
OOM/