REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
LOS TEQUES
205º y 156º
EXPEDIENTE Nº 15-3988
PARTE ACTORA:
YORSENS EMILIO MATERAN QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.176.017. Domicilio procesal: Avenida Este 2, entre 21 y 23. Edificio Salto Angel. Piso 18.Nro. 801. La Candelaria. Distrito Capital. Caracas.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
ANA MARIA BRAVO DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 66.636, según se evidencia de poder cursante al folio 6 al 7 del expediente.-
PARTE DEMANDADA
INVERSIONES TEAF, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de febrero de 1998, anotada bajo el N° 45, tomo 189-AQto.-
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
MIGUEL JOSE APARCEDO y OTILIA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 88.415 Y 35.865 respectivamente, según se evidencia en instrumento poder cursante a los folio 42 al 43 del expediente.-
SENTENCIA DEFINITIVA
PRESTACIONES SOCIALES
I
En fecha 24 de marzo de 2015, fue recibida la presente causa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.-
El 07 de julio de 2015, se inició la Audiencia Preliminar consignando las partes escrito de promoción de pruebas, prolongándose la audiencia en fecha 22 de julio de 2015, 10 de agosto de 2015, y 22 de septiembre de 2015, concluida la ultima sin que las partes lograran dar término al juicio, fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
El 05 de octubre de 2015, este Tribunal da por recibido el expediente anotándolo en los libros correspondientes.-
El 21 de octubre de 2015, se dicta auto providenciando las pruebas promovidas y fijando la oportunidad de la audiencia oral y pública.-
El 08 de diciembre de 2015, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano YORSENS MATERAN QUINTANA debidamente representado por la abogada ANA BRAVO; así como de los abogados MIGUEL APARCEDO y JOSE LOMBARDO, en su carácter de apoderados judiciales de la demandada. Igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia, procediéndose a la evacuación de las pruebas promovidas, culminada la misma, se dicto el dispositivo del fallo, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:
II
M O T I V A C I O N
Señalo la parte actora que comenzó a prestar servicios para la demandada como conductor de transporte pesado (gandolas) el día 01 de julio de 2014, devengando un salario promedio mensual de treinta y tres mil setecientos cincuenta y un bolívares con sesenta céntimos (bs. 33.751,60), en base a comisiones por fletes más salario mínimo, hasta el 03 de marzo de 2015, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.-
Manifiesta el actor, que cumplía una jornada de trabajo diario sin limite de tiempo, ya que hacia viajes al interior del país y salía por la mañana a las 7:00 a.m. y regresaba al concluir de entregar la carga a su destino.-
Solicita el actor el pago de sus prestaciones sociales y todos los conceptos derivados de la relación laboral como son antigüedad, intereses de prestaciones, utilidades, vacaciones, bono vacacional, e indemnización por despido injustificado, lo que a su entender conlleva a la cantidad de Doscientos Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Nueve Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs.259.209, 45) más los intereses sobre los conceptos reclamados, las costas procesales e indexación salarial.-
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, en primer lugar reconocen la existencia de la relación laboral, niega, rechaza y contradice la fecha de ingreso manifestando que la relación se inició el 21 de agosto de 2014, el despido, el salario devengado, alegando que el salario del actor era de Bs. 7.251,84 comprendido entre una base fija salarial del mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, más un pago un pago diferencial adicional variable que dependía de la ruta de transporte realizada por el chofer, la jornada alegada y todos los montos reclamados en el escrito liberal.-
Es menester establecer que en consonancia con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba es asumida totalmente por la demandada.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
1) Marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G” recibos de pago originales a nombre del trabajador, cursantes a los folios 70 al 81 del expediente.- Documentales que no fueron atacadas en forma alguna por la actora, la cual alegó que el monto reflejado en esos recibos sólo corresponde al salario mínimo devengado.- Documentales que tienen pleno valor probatorio y evidencian los pagos realizados al trabajador.- Así se deja establecido.-
2) Marcado con la letra “H” solicitud de adelanto de prestaciones sociales, folios 82 al 83 del expediente. Documentales que no fueron atacadas en forma alguna por la parte actora, tienen pleno valor probatorio y evidencian el anticipo de prestaciones sociales solicitado por el trabajador y pagado por la demandada por un monto de Bs. 4.303,95 en fecha 15 de diciembre de 2014.- Así se deja establecido.-
3) Marcado con la letra “I”, recibo de pago y soporte de emisión de cheque, folios 84 y 85 del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna por la actora, tiene pleno valor probatorio y evidencia el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades 2004, en fecha 15 de diciembre de 2014.- Así se deja establecido.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
1) Marcado con la letra “B” recibos de pago, cursantes a los folios 55 al 57 del expediente.- Documentales que no fueron atacadas en forma alguna por la demandada, tienen pleno valor probatorio y evidencian las cantidades recibidas por el trabajador por concepto de salario.- Así se deja establecido.-
2) Marcado con la letra “C” copias de las notas de despacho de la empresa Masisa, Plata Macapaima, folios 58 al 62 del expediente.- Documentales que fueron desconocidas por la demandada, insistiendo la parte actora en su valor probatorio, en este sentido, al tratarse de documentales consignadas en copia simple, emanadas de terceros, que no fueron ratificadas en juicio, carecen de valor probatorio, se desechan del proceso.- Así se decide.-
Del análisis de las pruebas promovidas por las partes, se pudo observar que la demandada no cumplió con la carga probatoria que asumió, al no demostrar a los autos el salario alegado de Bs. 7.251,84 promedio mensual, constituido por una base fija correspondiente al salario mínimo más un pago adicional variable que dependía de la ruta de transporte que realizaba el chofer de Bs. 2.743,84, por cuanto de los recibos de pagos promovidos por ambas partes sólo se refleja el pago de un salario mínimo.-
Por otra parte, considera el Tribunal que de acuerdo el análisis de los recaudos y los alegatos de ambas partes, los salarios devengados por el demandante se causaban por viaje realizado cuyo valor dependía de la distancia recorrida por viaje, aunado a ello, el actor manifestó que se trasladaba tres (3) veces a la semanada hasta Puerto Ordaz y regresaba, lo cual no fue desvirtuado de forma alguna.-
Con relación a la modalidad del salario objeto de controversia, la Ley Orgánica del Trabajo lo define señalando que es la remuneración, provecho o ventaja que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y éste se podrá estipular por unidad de tiempo, por unidad de obra, por pieza o a destajo, o por tarea, definiendo el salario por unidad de de obra, por pieza o a destajo, como aquel en el cual se toma en cuenta la obra realizada por el trabajador, sin usar como medida el tiempo empleado para ejecutarla. En el caso bajo estudio, el demandante prestó servicios desempeñando el cargo como chofer de vehículo de transporte de carga, por tanto se rige igualmente por las disposiciones especiales previstas en los artículos 239 y siguientes de la Ley comentada, específicamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 241, el salario podrá estipularse por unidad de tiempo, por viaje, por distancia, por unidad de carga o por un porcentaje del valor del flete, siempre que dicha estipulación no viole el límite máximo de la jornada, ni infrinja normas de seguridad.
Con base a las disposiciones antes citadas y observando este Tribunal que en el caso de marras, quedó previamente establecido, en aplicación al principio de la comunidad de la prueba, que el actor trabajaba como chofer de gándola, la remuneración devengada por el trabajador se causó en función de los viajes realizados más una parte fija correspondiente al salario mínimo, no siendo la parte variable demostrada a los autos, todo ello crea convicción en quien decide que el salario del demandante se convino bajo la modalidad a destajo o variable durante el tiempo que duró la relación de trabajo, y por cuanto la demandada no demostró el monto del mismo, en aplicación del principio indubio por operario y máximas de experiencias, establecer que el salario devengado por el actor era el salario variable determinado por la actora en su escrito libelar.- Así se decide.-
En relación a la fecha de inicio de la relación laboral, con la documental inserta al folio 55 del expediente, la cual fue expresamente reconocida por la demandada, se evidencia que la relación se inicio como lo indicó la actora en su escrito libelar en fecha 01 de julio de 2014.- Así se decide.-
Con respecto a la forma de terminación de la relación laboral, la demandada no trajo prueba alguna de que no despidió a la actora, razón por la cual, debe este Tribunal considerar que la relación terminó por despido injustificado. Así se decide.-
Pasa este Tribunal a establecer los montos que en derecho corresponden al trabajador producto de la relación laboral que se inicio el 01 de julio de 2014 y termino por despido injustificado el 03 de marzo de 2015.-
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
De conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la actora por Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 42.662,55 y la suma Bs. 2.035,86 por intereses sobre antigüedad, como se indica continuación:
BONO VACACIONAL:
Por el tiempo de servicio, de conformidad el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo del Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la parte actora por bono vacacional la suma Bs. 9.228,39 una vez descontado la cantidad de Bs. Bs. 1208,60 pagado el 15 de diciembre de 2014, como se indica a continuación:
VACACIONES
Por el tiempo de servicio, de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo del Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la parte actora por vacaciones la suma de Bs. 6.811,19, una vez descontada la cantidad de Bs. 3.625,80 pagada por este concepto el 15 de diciembre de 2014, como se indica a continuación:
UTILIDADES:
Por el tiempo de servicio, le corresponde a la parte actora la suma de , conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo del Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la parte actora por concepto de utilidades la suma de Bs.21.066,03, una vez descontada la cantidad de Bs. 2.417,20 pagada por este concepto el 15 de diciembre de 2014, como se indica a continuación:
DESPIDO INJUSTIFICADO: de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al actor una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, es decir la suma de Bs. 44.698,41, como se indica a continuación:
En consecuencia, le corresponde a la demandada a pagarle en su totalidad a la parte actora la cantidad de Bs. 137.968,45, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tal como se desprende a continuación:
Igualmente se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 03 de marzo de 2015, hasta el efectivo pago de dichas cantidades, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras vigente a la fecha de terminación de la relación laboral. Así como, se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución correspondiente desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A.
III
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano YORSENS EMILIO MATERAN contra la empresa INVERSIONES TEAF C.A. SEGUNDO: Se condena a la demanda a pagar al actor las sumas suficientemente determinadas en la parte motiva del fallo, así como intereses de mora sobre las cantidades condenadas, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 03 de marzo de 2015, hasta el efectivo pago de dichas cantidades, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras vigente a la fecha de terminación de la relación laboral. Así como, se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución correspondiente desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A. TERCERO: por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
JAHINY GUEVARA
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 10/11/2015, siendo las 1:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
JAHINY GUEVARA
LA SECRETARIA
EXP. Nº 15-3988
OOM/
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