REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. LOS TEQUES
205º y 156º
EXPEDIENTE Nº 15-3993

PARTE ACTORA:

ALFREDO ANTONIO PAIVA MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.369.784. Domicilio Procesal: Avenida Principal Lagunetica. Sector El Encanto. Segunda Entrada. Casa N° 30. Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

FREDDY JESUS TORTORELO y LUIS ADSEL TORTOLERO BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 150.062 y 55.567, según consta en Poder Apud Acta que cursa inserto al folio 98 y 107 del expediente -

PARTE DEMANDADA

ZOOM INTERNATIONAL SERVICES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de julio de 1976, bajo el N° 54, tomo 72-A.Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA

MARIA EUGENIA ABREU GUEVARA, KEILA LISBETH FAJARDO, ALIDA MORENO, MARIA GABRIELA BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 40.251, 178.292, 117.171 Y 137.268, respectivamente, tal como consta en instrumento poder que cursa inserto al folio 105 al 106 del expediente.-

I
SENTENCIA DEFINITIVA
PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 30 de marzo de 2015, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa y admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.-

El 10 de junio de 2015, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando las partes escrito de promoción de pruebas, siendo prolongada para los días 25 de junio de 2015, 13 de julio de 2015, 29 de julio de 2015, y 11 de agosto de 2015, fecha ultima en la cual las partes no lograron dar término al juicio mediante un medio de autocomposición procesal, por lo que fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2015, este Tribunal da por recibido el expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.-

En fecha 21 de octubre de 2015, se celebró la audiencia de juicio, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia del actor el ciudadano ALFREDO ANTONIO PAIVA MORILLO debidamente representado por los abogados LUIS ADSEL TORTOLERO y FREDDY TORTOLERO, así mismo se dejo constancia de la comparecencia de la abogada SUHEIL YESSI TOVAR LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la accionada. Igualmente se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia. Por último, atendiendo a lo previsto en el artículo 158 eiusdem, se dictó el dispositivo del fallo, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:

II
M O T I V A C I O N

Señaló el actor en el libelo de demanda, que comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada, en fecha 23 de enero de 2012, como mensajero TDC, devengando un salario mensual de Bs. 1.548,22 más bono de alimentación; cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m a 05;30 p.m.
Aduce, que en fecha 27 de mayo de 2014, fue despedido, conociendo la empresa demandada que fue privado de libertad por un lapso de siete (07) meses y dieciséis (16) días.-
Solicita el pago de sus prestaciones sociales, salarios, utilidades 2014, bono de efectividad, comisión de mensajero, comisión TDC mensajero, pago de guardería, cumplimiento del artículo 284 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, ticket de alimentación.-
Por su parte, los apoderados judiciales de la demandada, en su escrito de contestación, en primer lugar expresamente admiten la relación laboral, la fecha de ingreso, el cargo, y el horario; en segundo lugar niegan el salario, el despido y los montos reclamados por la parte actora. Por último, alegan que la relación laboral finalizó el 17 de junio de 2014, en virtud de la aplicación de la cláusula 22 de la Convención Colectiva de Trabajo que ampara a los Trabajadores de las empresas que conforman Grupo Zoom 2014-2017.-

Es menester establecer que de acuerdo a los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consonancia con las reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social, y la forma en la que el accionado dio contestación a la demanda, la carga de la prueba es asumida totalmente por la parte demandada.-

Establecidos los límites de la controversia, pasa el Tribunal de seguida a examinar los medios probatorios aportados por la demandada, a los fines de dilucidar si cumplió con la carga que le fuera impuesta:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DE LAS DOCUMENTALES:
1. Marcado “B” y “B1” recibos de pago a nombre del trabajador, cursantes a los folios 02 al 03 del cuaderno de recaudos N° 01 del expediente. Documentales que no fueron atacadas en forma alguna por la actora, tienen pleno valor probatorio y evidencian el salario pagado al actor en fecha 27 de mayo de 2015.- Así se decide.-
2. Marcado “C” y “C1” solicitud de vacaciones de fecha 19 de febrero de 2013 y pago de vacaciones, folios 04 al 05 del cuaderno de recaudos N° 01 del expediente.- Documentales que no fueron atacadas en forma alguna por la parte actora, tienen pleno valor probatorio y evidencian la solicitud y pago de vacaciones del actor 2012-2013.- Así se decide.-
3. Marcado “G” relación de cuenta fiduciaria individual a nombre del actor, folio 69 al 70 del cuaderno de recaudos N° 01. Documental que no fue atacada en forma alguna por la parte actora, tiene pleno valor probatorio y demuestra a los autos la relación del fideicomiso a nombre del actor.- Así se decide.
4. Marcado “F” y “F1” recibos de pago de guardería. Folios 67 al 68 del cuaderno de recaudos N° 01 del expediente.- Documentales que no fueron atacadas en forma alguna, tienen pleno valor probatorio y demuestran el pago al actor del beneficio de guardería correspondiente al mes de abril de 2014. Así se decide.-
DE LOS INFORMES: al Banco Provincial, el cual cursa inserto al folio 191 de la pieza principal del expediente, manifestando la entidad bancaria que requiere el número de cédula de identidad del actor a los fines de realizar una nueva búsqueda y así poder suministrar la información solicitada, razón por la cual este Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DE LAS DOCUMENTALES:
1.- Marcada “A”, original de recibo de liquidación de Prestaciones Sociales, folio 14 de la pieza principal del expediente.- Documental que no fue atacada en forma alguna por la parte demandada y evidencia el pago recibido por el actor por concepto de salario correspondiente al mes de junio 2014, vacaciones, bono vacacional y utilidades 2014- Así se deja establecido.-
2.- Marcado “B”, recibo de pago del mes de mayo. Folio 15 de la pieza principal del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna por la demandada, tiene pleno valor probatorio y evidencia el salario devengado por el actor en el mes de mayo de 2014.- Así se decide.-
3.- Marcado “D” copia certificada de sentencia emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control y Boletas de Excarcelación. Folios 58 al 77 de la pieza principal del expediente. Documental que tiene pleno valor probatorio y evidencia que en fecha 06 de enero de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, declaro el sobreseimiento de la causa en contra del actor.- Así se deja establecido.-
4.- Marcado “E” copia del carnet de identificación. Folio 78 de la pieza principal del expediente. Documental que tiene pleno valor probatorio y evidencia la identificación suministrada por la demandada al trabajador.- Así se decide.-
5.- Marcado con la letra “F” copia de constancia de trabajo de fecha 13 de febrero de 2013. Folio 79 de la pieza principal del expediente. Documental que tiene pleno valor probatorio y evidencia el inicio de la relación laboral 23 de enero de 2012 y el salario devengado en el mes de enero de 2014.- Así se decide.-
6.- Marcado “G” cálculo de Prestaciones Sociales. Folio 80 al 84 de la pieza principal del expediente. Documental que carece de firma alguna que le de autenticidad, carece de valor probatorio, en consecuencia se desecha del proceso.- Así se decide.-
7.- Marcado “H” Original de recibo de pago de guardería. Folios 85 al 91 de la pieza principal del expediente.- Documentales que se desechan del proceso por cuanto carecen del principio de alterabilidad de la prueba.- Así se decide.-
PRUEBAS ORDENADAS POR EL TRIBUNAL
Por cuanto la parte actora en su escrito libelar únicamente señala el último salario devengado, sin especificar mes a mes el salario desde el inicio hasta la finalización de la relación laboral, y la demandada tampoco presentó un histórico de los salarios del trabajador limitándose a cuestionar el último salario alegado por el actor, y en virtud que ambas partes en el audiencia de juicio manifestaron tener en su poder los recibos de pagos, se les solicitó la consignación de los mismos, procediendo la parte actora a presentarlos en fecha 06 de noviembre de 2015, folios 144 al 189, y la demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio celebrada en fecha 09 de diciembre de 2015, insertos a los folios 03 al 47 de la pieza N° 2 del expediente.- Una vez evacuados los mismos ambas partes estuvieron contestes en señalar que todos los recibos consignados reflejan el salario devengado por el trabajador durante toda la relación labora.- Así se deja establecido.-

Ahora bien, evidencia esta Juzgadora de las documentales aportadas por las partes y que posteriormente fueron evacuadas en la audiencia de juicio, que la parte accionada ZOOM INTERNATIONAL SERVICE, C.A., demostró a los autos que dio por terminada la relación de trabajo que mantuvo con el actor, en fecha 17 de junio de 2014, en estricta aplicación de la cláusula 22 de la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de las empresas que conforman el Grupo Zoom 2014-2017, que establece:

“Cuando un Trabajador o Trabajadora haya sido detenido para fines de averiguaciones por parte de las autoridades civiles, militares o policiales o bajo acusación de la comisión de algún hecho punible, y finalmente fuere puesto en libertad sin condenatoria administrativa, judicial o penal, el Trabajador o Trabajadora tendrá derecho a que se le reintegre a su puesto de trabajo, siempre que se presente a la Empresa en un período no mayor de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la fecha de dicha detención. Transcurrido dicho lapso sin que el Trabajador o Trabajadora se presentare, se considerará finalizado el contrato de trabajo, la Empresa, le pagara los días de detención en base al salario variable, se le cancelará a razón de salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional y, se le liquidará lo correspondiente a las indemnizaciones legales y contractuales que pudieren corresponderle.”


En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal, así como la más calificada doctrina ha señalado que las Convenciones Colectivas son ley entre las partes, es decir, es fuente de derecho objetivo para los intervinientes de una relación laboral que se encuentran bajo su ámbito de aplicación.-

Por otra parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, consagra la figura de la suspensión de la relación laboral, la cual no pone fin a la vinculación jurídica laboral existente entre el patrono y el trabajador, y dentro de las causales de procedencia de las mismas consagra en el literal f) del artículo 72 iusdem expresamente:

“…la privación de libertad en el proceso penal, siempre y cuando no resulte en sentencia condenatoria…”

La normativa antes referida, contradice totalmente la cláusula 22 de la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de las empresas que conforman el Grupo Zoom 2014-2017, la cual da por terminada la relación laboral, si en un lapso no mayor de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la fecha de dicha detención el trabajador no se presenta a cumplir sus funciones.-

En este caso en particular, como la cláusula de la Convención Colectiva desmejora la condición del trabajador, por cuanto da por terminada la relación en lugar de consagrar la suspensión de la relación mientras dure la privación de libertad del trabajador, la sanción es obviamente la ineficacia de la misma, aplicándose por consiguiente la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
Observamos en el caso que nos ocupa, un punto muy controversial en el derecho del trabajo, el cual no es otro que el problema que encierra la aplicación del principio denominado “de la norma más favorable” la cual forma parte del “principio protector”, al igual que las reglas de “indubio pro operario” y “de la condición más beneficiosa” con las que se complementan y con las que según algunos autores, llega a confundirse.
Pues bien, previo al análisis de las reglas que sirven de base para determinar a través del principio de favor la norma más beneficiosa para el trabajador, no debemos pasar por alto lo que la doctrina ha denominado “jerarquía normativa”, la cual constituye el más elemental mecanismo para asegurar la aplicación de unas normas sobre otras.
Dicha jerarquía normativa, proviene de la posición orgánica que ocupe el sujeto del que nace la norma; la jerarquía es, esencialmente, una cuestión política o más exactamente, de organización de los poderes y como tal regla de general aplicación, está garantizada por la Constitución, es decir, la primera jerarquía de la que arrancan todas las normas, es el respeto y sometimiento a la Constitución tanto de los poderes públicos como de los ciudadanos. La Constitución es la norma jurídica, superior a cualquier otra, sea cual fuese su procedencia, y serán nulas las leyes que contradigan sus preceptos. Ahora, son las leyes, y las disposiciones con fuerza de ley, las que aparecen colocadas jerárquicamente a continuación de la Constitución; y luego vienen a continuación las normas en que se plasma la potestad reglamentaria, que a su vez, están sometidas al orden de jerarquía de sus órganos, según lo establezcan las leyes y no podrán ser aplicados por los jueces si vulneran la Constitución y las leyes, es decir, si vulneran el principio de jerarquía normativa.
Ahora bien, una de las características del derecho laboral es que, dentro de la profusión de sus fuentes, dos adquieren singular relevancia, como son, la norma internacional, en particular la proveniente de los convenios emanados de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Convención Colectiva de Trabajo, como fuente autónoma de derecho objetivo, típicamente laboral. (Ermida Uriarte, Oscar. Formas de Acción Gremial en la Empresa).
En sintonía con lo anterior, podemos decir que esta “pirámide normativa” o “gradación normativa” en materia laboral, la encontramos en Venezuela en su artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual señala que:
“las fuentes de derecho del trabajo son las siguientes:
a) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la justicia social como principio fundacional de la República.
b) Los Tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.
c)Las Leyes laborales y los principios que las inspiran.
d)La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso, siempre y cuando no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.
e)Los usos y costumbres en cuanto no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.
f) La jurisprudencia en materia laboral.
g) Aplicación de la norma y la interpretación m´s favorable.
h) La equidad, la igualdad y el ideario Bolivariano, Zamorano y Robinsoniano.

De la transcripción de la norma precedentemente expuesta, se deduce, que en la cúspide normativa (encabezamiento del artículo en estudio) se ubica obviamente la Constitución Nacional, la cual además de consolidar su propia preeminencia destaca los tratados internacionales sobre relaciones de trabajo y seguridad social, los cuales privarán sobre cualquier norma de rango legal en cuanto fueren más favorables al trabajador (artículo 5° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo); luego las normas legales de carácter imperativo ocupan el escalón inmediato y con ella, las normas que se le asimilen (leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, etc.); el nivel siguiente es ocupado por la convención colectiva o el laudo arbitral, si fuere el caso, a los cuales se les atribuye fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado; luego el contrato de trabajo; los principios que inspiran la legislación del trabajo; la costumbre y el uso (a falta de regulación legal, convencional o contractual); y por último la equidad.
Como consecuencia directa de esta jerarquización, se entiende que la norma superior prevalece sobre la subalterna cuando haya entre ellas insalvables diferencias, sin embargo, este principio de derecho común es de alguna manera subvertido o mejor dicho ajustado en el derecho laboral, explicándose con ello sin duda alguna, buena parte de los supuestos de colisión o conflictos entre normas, lo que conlleva luego, en ir en búsqueda de la norma más beneficiosa a ser aplicada.
La jerarquía normativa en el derecho del trabajo a veces se ve alterada, puesto que es el contenido de la norma el que decide según su mayor o menor favorabilidad para los trabajadores, la disposición aplicable; posición jerárquica de la norma (jerarquía estática) y prioridad de aplicación (jerarquía dinámica). Es más, lo normal es que precisamente la disposición de rango inferior (convenio colectivo) se aplique prioritariamente sobre normas legales y reglamentarias. (Alfredo Montoya Melgar. Derecho del Trabajo).
En este orden de ideas y con independencia de su posición jerárquica, las normas tienen distinta imperatividad, es así que la doctrina distingue tres tipos de normas o grados de rigor normativo, a saber: las normas imperativas o categóricas o de imperatividad absoluta o de derecho necesario absoluto; las normas de imperatividad relativa o limitadamente categóricas o de derecho necesario relativo; y las normas dispositivas o discrecionales o supletorias.
Ahora bien, en cuanto a la regla “de la norma más favorable”, esta puede actuar frente a normas de imperatividad relativa y frente a normas dispositivas, y para que esta regla pueda ser utilizada “directamente” como técnica de articulación normativa para determinar como se aplicarán las normas laborales, debemos indagar cuales normas pueden entrar en conflicto y cual es el sistema para solucionar el conflicto planteado, para elegir así la norma o el precepto de una norma, aplicable entre dos o más en concurrencia.
En este sentido, el supuesto típico de vigencia de la regla más favorable es el del conflicto, en el que dos normas vigentes, del mismo rango y mutuamente incompatibles resultan aplicables a una sola situación, y es necesario definir cuál de ellas la regirá, la regla actúa precisamente para dirimir en pro de la más beneficiosa al laborante.
En este caso en particular, como se señaló anteriormente, la cláusula 22 de la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la Entidad de Trabajo ZOOM INTERNATIONAL SERVICE C.A., desmejora la condición del trabajador, por cuanto da por terminada la relación en lugar de consagrar la suspensión de la relación mientras dure la privación de libertad del trabajador, la sanción es obviamente la ineficacia de la misma, aplicándose por consiguiente la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, por lo que, debe concluirse que la relación laboral culminó por despido injustificado en fecha 17 de junio de 2014.-
En relación al salario alegado por el actor, de las documentales promovidas por ambas partes se evidencia que el actor devengaba al momento de finalizar la relación la cantidad de Bs. 4.300 como salario básico mensual, más un bono de efectividad y comisiones.- Así se decide.-
En relación a los salarios dejados de percibir, y otros conceptos laborados reclamados por la parte actora, desde el 27 de mayo de 2014 hasta el diciembre 2014, es de advertir, en primer lugar que cursa a los autos el pago del salario correspondiente a mayo y junio 2014, así como de comisiones y artículo 284 de la convención, y tomando en consideración que la relación finalizó por despido injustificado el 17 de junio de 2014, la reclamación de los mismos no es procedente en derecho.- Así se decide.-
En relación a las prestaciones sociales reclamadas, observa el Tribunal que de los recibos de pago consignados por ambas partes, se advierte el pago de la antigüedad depositada en un fideicomiso a nombre del trabajador en el Banco Provincial contrato 42041 aperturado en noviembre de 2012 y con aportes de capital hasta el 09 de junio de 2014. Igualmente el pago de utilidades, vacaciones y bono vacacional correspondientes al último año de servicio, hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, 17 de junio de 2014, razón por la cual el reclamo de los conceptos antes mencionados no es procedente en derecho.- Así se decide.-
Por cuanto la relación finalizó por despido injustificado, y tomando en cuenta que ambas partes, fueron contestes en el salario devengado por el actor, y visto el capital depositado por la demandada en el fideicomiso a nombre del actor por concepto de antigüedad, el cual fue debidamente calculado y pagado, el cual ascendió a la suma de Bs. 19.989,oo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se ordena el pago de una cantidad igual, es decir la suma de Bs. 19.989,oo como indemnización.- Así se decide.-

Igualmente se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, por concepto de prestaciones sociales, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 17 de junio del 2014, hasta el efectivo pago de dichas cantidades, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en los artículos 142 y 143 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así como, se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución correspondiente desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ALFREDO ANTONIO PAIVA MORILLO contra ZOOM INTERNATIONAL SERVICE C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; SEGUNDO: Se condena a la entidad demandada ZOOM INTERNATIONAL SERVICE C.A. a pagar al demandante la sumas suficientemente determinadas en la parte motiva del fallo, más los intereses de mora sobre la cantidad condenada, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 17 de junio de 2014, hasta el efectivo pago de dichas cantidades, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en los artículos 142 y 143 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, de igual forma se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondientes desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva.- TERCERO: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
JAHINY GUEVARA LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 14/12/2015, siendo las 9:00 am., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 15-3993
OOM