REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. LOS TEQUES
205º y 156º
EXPEDIENTE Nº 15-3994

PARTE ACTORA:

JORGE EDUAR PEDREAÑEZ TANGARIFE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.695.848. Domicilio Procesal: Urbanización Ciudad Plaza, Edificio 212, Apartamento 2-A de la ciudad de Valencia, Municipio Valencia, Estado Carabobo.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

JOSE ANGEL MONGUE ABACHE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.282, según consta en Poder Apud Acta que cursa inserto al folio 23 del expediente -

PARTE DEMANDADA

T.A. SERVICIOS A.A.P., S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de enero de 1999, bajo el N° 70, tomo 1-A.Pro., y FIPER C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de octubre de 1967, bajo el N° 97, tomo 48-A.Pro.,

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA

BEATRIZ YADIRA DELGADO AGUILAR y GUILLERMINA CASTILLO BOLIVAR, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 52.995 y 36.684, respectivamente, tal como consta en instrumento poder que cursa inserto al folio 56 al 58 y 59 al 61 del expediente.-

I
SENTENCIA DEFINITIVA
REUBICACION DE TAREAS Y CONCEPTOS LABORALES RETENIDOS

En fecha 30 de marzo de 2015, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa y admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.-

El 31 de julio de 2015, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando las partes escrito de promoción de pruebas, siendo prolongada para los días 13 de agosto de 2015, 25 de septiembre de 2015, y 05 de octubre de 2015, fecha ultima en la cual las partes no lograron dar término al juicio mediante un medio de autocomposición procesal, por lo que fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2015, este Tribunal da por recibido el expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.-

En fecha 14 de diciembre de 2015, se celebró la audiencia de juicio, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia del actor el ciudadano JORGE PEDREAÑEZ TANGARIFE debidamente representado por el abogado ANGEL MONGUE ABACHE, así mismo se dejo constancia de la comparecencia de la abogada BEATRIZ DELGADO AGUILAR, en su carácter de apoderada judicial de las accionadas. Igualmente se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia. Por último, atendiendo a lo previsto en el artículo 158 eiusdem, se dictó el dispositivo del fallo, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:

II
M O T I V A C I O N

Señaló el actor en el libelo de demanda, que comenzó a prestar sus servicios personales para las demandadas T.A. SERVICIOS A.A.P S.R.L. y FIPER C.A., quienes conforman un grupo de entidades de trabajo, desde el 23 de julio de 2012, como chofer de carga pesada.-
Manifiesta el ciudadano JORGE PEDREAÑEZ, que devengaba un salario variable más una parte fija, el cual para abril 2013 era un salario promedio de Bs. 4.058,oo.
Aduce que en fecha 31 de enero de 2013, sufrió un accidente del trabajo el cual originó la suspensión de la relación de trabajo hasta septiembre de 2014, fecha en la cual la empresa se negó a su reubicación y pago de salarios retenidos.-
Finalmente solicita, que sea reubicado en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales, se le paguen los salarios retenidos desde febrero de 2013 hasta marzo 2015, el bono de alimentación desde septiembre de 2014, y las vacaciones de los años 2013 y 2015.-
Por su parte, los apoderados judiciales de la demandada, en su escrito de contestación, en primer lugar expresamente admiten la relación laboral, la fecha de ingreso, el cargo; en segundo lugar niegan el salario, y aducen que el actor desde julio de 2013, no presentó reposo alguno ni se presentó en la sede de la empresa.-

Es menester establecer que de acuerdo a los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consonancia con las reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social, y la forma en la que el accionado dio contestación a la demanda, la carga de la prueba es asumida por la parte demandada, debiendo la actora demostrar el grupo de empresas conformado por las accionadas.-

Establecidos los límites de la controversia, pasa el Tribunal de seguida a examinar los medios probatorios aportados por la demandada, a los fines de dilucidar si cumplió con la carga que le fuera impuesta:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA T.A. SERVICIOS A.A.P. S.R.L.
DOCUMENTALES:
1.- Marcado con la letra “A” original de informe médico de fecha 05 de febrero de 2013, suscrito por el Dr. Amilcar Fernández Pontillo, donde se le prescribe reposo medico a partir del 31 de enero de 2013, cursante al folio 131; Marcado con la letra “B” original de informe médico de fecha 01 de julio de 2013, suscrito por el Dr. Amilcar Fernández Pontillo donde se le prescribe reposo medico por 2 meses, cursante al folio 132; Marcado con la letra “C” copia de informe médico de fecha 01 de julio de 2013, suscrito por el Dr. Amilcar Fernández Pontillo, cursante al folio 133; Marcado con la letra “D” copia de informe médico de fecha 8 de abril de 2013, suscrito por el Dr. Amilcar Fernández Pontillo, se le prescribe reposo medico por un (01) mes, cursante al folio “D”. Documentales que no fueron atacadas en forma alguna, tienen pleno valor probatorio y evidencian los reposos médicos otorgados al ciudadano JORGE PEDREAÑEZ.- Así se decide.-
2.- Marcado con la letra “E” copia del informe de Seguros Mercantil, cursantes a los folios 135 y 136. Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y demuestra a los autos que el ciudadano JORGE PEDREAÑEZ estaba amparado por una póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad.- Así se deja establecido.
3.- Marcado con la letra “F” originales de los recibos de pago desde la fecha 23 de julio del 2012 hasta el 05 de febrero del 2013, cursantes a los folios 137 al 170. Documentales que fueron consignadas suscritas en original por la parte actora, reconocidas expresamente por el ciudadano JORGE PEDREAÑEZ, desconociendo las copias simples que le sirven de soporte, insistiendo la parte promovente en su valor probatorio.- Ahora bien, por cuanto quedaron expresamente reconocidos a los autos los recibos de pagos exhibidos y consignados por la demandada, los mismos tienen pleno valor probatorio y demuestran a los autos el salario devengado por el actor.- Así se decide.-
4.- Marcado con la letra “G” relación del pedido mensual de la demandada a la empresa SODEXO, cursantes a los folios 171 al 189. Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y en concordancia con lo manifestado por ambas partes en la audiencia de juicio, demuestra a los autos el pago del beneficio de alimentación por parte de la demandada al actor hasta mayo de 2014.- Así se decide.-
5- Marcado con la letra “H”, copia del informe de investigación del accidente elaborado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (LOPCYMAT) en fecha 18 de febrero del 2014, cursante a los folios 190 al 200. Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y evidencia la investigación del accidente laboral realizada por el Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales.- Así se deja establecido.-
TESTIMONIALES de los ciudadanos: JOSUE ALFREDO URBINA, OSWALDO ANTONIO APONTE RIVAS, ILDEMAR JOSEFINA OLIVIERI DE OROPEZA y NIXON ANTONIO BRITO MONTERO titulares de la Cedulas de Identidad Nº V-15.715.527, V-10.346.011 V- 6.214.213, y V-4.728.529, respectivamente, los cuales no rindieron declaración, razón por la cual este Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
FIPER C.A.

TESTIMONIALES de los ciudadanos JOSUE ALFREDO URBINA, OSWALDO ANTONIO APONTE RIVAS, ILDEMAR JOSEFINA OLIVIERI DE OROPEZA y NIXON ANTONIO BRITO MONTERO titulares de la Cedulas de Identidad Nº V-15.715.527, V-10.346.011 V- 6.214.213, y V-4.728.529, respectivamente, los cuales no rindieron declaración, razón por la cual este Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:
1.- copia del expediente administrativo del accidente de tránsito, e informe médico, cursantes a los folios 09 al 17 y copia certificada cursante a los folios 84 al 92 del expediente.- Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y evidencia que en fecha 31 de enero de 2013, el actor estuvo involucrado en un accidente de tránsito.- Así se deja establecido.
2.- Marcado con le letra “B” Copia de recibos de pagos, cursantes a los folios, 104 al 116. Documentales que igualmente fueron promovidas por la demandada, valoradas anteriormente por este Tribunal.- Así se deja establecido.-
3.- Marcado con le letra “C” copia del informe de investigación de accidente de trabajo emanado del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (IPSASEL) cursantes a los folios 93 al 103. Documentales que igualmente fueron promovidas por la demandada, valoradas anteriormente por este Tribunal.- Así se deja establecido.-
4.- Marcado con la letra “D”, constancia de trabajo de fecha 03 de abril 2013, cursante al folio 117. Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y demuestra a los autos el salario promedio mensual devengado por el actor a la fecha 03 de abril de 2013.- Así se deja establecido.-
5.-Marcado con la letra “E”, informe médico en siete (7) folios útiles, cursantes a los autos desde el folio 118 al 125. La parte demandada procedió a desconocer las documentales cursantes a los folios 118 y 119 por emanar de terceros y no ser ratificadas en juicio, insistiendo la parte actora en su valor probatorio. En este sentido, observa el Tribunal que ciertamente se trata de documentales que al no ser ratificadas en juicio carecen de valor probatorio, en consecuencia se desechan del proceso.- Así se decide.- En relación a las documentales cursantes a los folios 120 al 125 del expediente, fueron igualmente promovidas por la demandada y valoradas por este Tribunal. Así se deja establecido.-
EXHIBICIÓN :
1.- Originales de recibos de pagos desde el inicio de la relación laboral desde el 23 de Julio de 2012, hasta la fecha que tuviera lugar la audiencia de juicio. Documentales que fueron exhibidas por la demandada cursan a los folios 137 al 170 del expediente, reconocidas por la actora, y valoradas por este Tribunal entre las documentales promovidas por la demandada.- Así se deja establecido.-
2.- Originales de recibos de pagos de vacaciones, utilidades, correspondiente a los periodos y años 2012, 2013, 2014, y 2015. Documentales que no fueron exhibidas por la demandada, en consecuencia se aplicara la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir se entiende, el no pago de los conceptos reclamados por el actor a la parte demandada. Así se decide.-
3.- Originales de certificado de Registro y Formularios 14-02 inscripción ante el Instituto Venezolano (I.V.S.S.), la demandada no exhibió los mismos alegando que el actor no pudo ser inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por cuanto se encuentra inscrito por otra entidad de trabajo.- En este sentido, visto el reconocimiento de la demandada de la no existencia de las documentales solicitadas, sólo resta al Tribunal establecer que la misma no cumplió con su obligación de inscribir al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.- Así se decide.-
INFORMES
1.- al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, resultas que rielan al folio 24 de la segunda pieza del expediente, no fue atacada en forma alguna por la demandada, tiene pleno valor probatorio y demuestra a los autos que el actor fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa LBH 2000, C.A. y se encuentra cesante con fecha de egreso 19 de enero de 2015.- Así se deja establecido.-
2.- Se oficie a la Dirección Estadal de la Salud de los Trabajadores (Diresat) Miranda, resultas que a la fecha no cursa a los autos, razón por la cual este Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.-
TESTIMONIALES: de los ciudadanos: VICENTE RAMIREZ DUQUE, JULIO CESAR BLANCO RUIZ y LIBERTAD MOLINA, titulares de la Cedulas de Identidad Nº V-10.747.854, V-23.625.183 y V- 8.587.468, respectivamente, los cuales no rindieron declaración, razón por la cual este Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.-

DECLARACION DE PARTE

El Tribunal realizó una serie de preguntas a los apoderados judiciales, siendo contestes ambas partes en señalar 1) que el último reposo médico consignado por el actor es de fecha julio 2013; 2) que desde septiembre 2013, el actor no presta servicios a la empresa ni la empresa ha pagado salario alguno; 3) que la empresa continúo pagando el bono de alimentación hasta mayo 2014 y 4) que ni la empresa ni el actor procedieron por vía administrativa a presentar reclamo alguno ante la falta de prestación de servicio y pago de salario.- Así se deja establecido.-

Ahora bien, analizados los alegatos de las partes y las pruebas cursantes a los autos, advierte el Tribunal que la prestación efectiva del servicio fue hasta 01 septiembre de 2013, fecha en la cual se venció el último reposo médico otorgado en fecha 01 de julio de 2013, según se evidencia de documental promovida por ambas partes.- Igualmente, quedó demostrado a los autos, que aún y cuando el actor no presentó ninguna otra justificación para no asistir al puesto de trabajo, la empresa no presentó ante la instancia administrativa procedimiento alguno, ni el actor interpuso reclamación solicitando su reincorporación ni el pago de los salarios.- Por el contrario, la empresa continuó pagando al actor el bono de alimentación, lo cual este Tribunal debe asumir como el reconocimiento de la continuidad de la relación laboral.- Ante tal situación, debe proceder a pagar al actor los salarios retenidos desde el 01 de septiembre de 2013 hasta el 31 de mayo 2014, a razón del salario variable promedio devengado por el actor y demostrado a los autos con los recibos de pagos y constancia de trabajo promovidos por ambas partes, cantidad que asciende a Bs. 4.058,oo mensual y totaliza la suma de Bs. 36.522,oo.- Así se decide.-

En relación a las vacaciones reclamadas, las mismas no son procedentes en derecho por cuanto las mismas derivan de la prestación efectiva del servicio y desde septiembre de 2013 hasta mayo de 2014, el actor no presto servicio a la empresa demandada ni justificó su inasistencia al sitio de trabajo. Así se decide.-

Con respecto a las utilidades reclamadas, es procedente en derecho el pago de la fracción del año 2013, el pago de las utilidades 2013 y la fracción del año 2014, calculadas a razón de 30 días con base al salario promedio de Bs. 4.058,00, mensual lo que totaliza la suma de Bs. 7.777,83 como se indica a continuación:




En relación a la reubicación de tareas solicitada por la parte actora, el Tribunal advierte que no cursa a los autos certificación alguna del organismo competente Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que determine grado de discapacidad alguna ni mucho menos ordene una reubicación del puesto de trabajo, razón por la cual, la misma no es procedente en derecho.- Así se decide.-

Finalmente en relación al alegado grupo de empresas constituido por las empresas demandadas, advierte el Tribunal que la parte actora no demostró a los autos la configuración del denominado grupo de empresas, reconociéndose expresamente y demostrado a los autos la prestación del servicio a la empresa T.A. SERVICIOS A.A.P. S.R.L., en consecuencia debe declarase sin lugar la demanda interpuesta contra la entidad de trabajo FIPER C.A.- Así se decide.-

Por lo tanto se ordena a la demandada T.A. SERVICIOS A.A.P. S.R.L., pagar al actor la suma de Bs. Bs. 36.522,oo por concepto de salarios retenidos y la cantidad de Bs. Bs. 7.777,83, por concepto de utilidades.- Así se decide.-
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JORGE PEDREAÑEZ TANGARIFE contra T.A.SERVICIOS A.A.P. S.R.L., SEGUNDO: Se condena a la demandada sociedad mercantil T.A.SERVICIOS A.A.P. S.R.L., a pagar al demandante los salarios retenidos desde el 01 de septiembre de 2013 hasta el 31 de mayo de 2014 y otros conceptos laborales suficientemente determinados en la parte motiva del fallo; TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada contra la empresa FIPER C.A.. CUARTO: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ

JAHINY GUEVARA
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 15/12/2015, siendo las 3:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA
EXP. Nº 15-3993
OOM