REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR TRANSACCIÓN
En el día de despacho de hoy viernes cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015), habiéndose fijado el día y hora a las 9:30 a.m., para que tuviera lugar la Celebración de la Audiencia Preliminar en el procedimiento por Prestaciones Sociales, incoado por la ciudadana FABIOLA AZNAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.634.588, contra la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS BIOPAPEL, C.A., domiciliada en Guarenas, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de diciembre de 1997, bajo el Nro. 36, Tomo 61-A, Vto., Número de RIF J-30494397-0, en el expediente signado con el número 6440-15 (nomenclatura de este Tribunal). A la hora pautada se anuncio el acto a las puertas del Tribunal por el ciudadano alguacil del Circuito Judicial del Trabajo, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana FABIOLA AZNAR antes identificada y de su apoderado judicial abogado en ejercicio DOUGLAS QUINTERO TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.313, según consta de poder el cual riela del folio 08 al 10 del presente expediente, por una parte y por la otra compareció por la parte demandada, su apoderada judicial, abogada en ejercicio MARYANNA ALEXANDRA IGLESIAS MUSICK, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, con cédula de identidad No. V-16.460.902, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 122.458, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS BIOPAPEL, C.A., representación que ejerce en virtud de instrumento poder, con facultad para transigir, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador, quedando asentado bajo el número 13, Tomo 453, Folios 52-55, el 25 de noviembre de 2015, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar pautada para este día, concediéndole el derecho de palabra a las partes, quienes de común y mutuo acuerdo y de manera voluntaria han decidido hacer uso del derecho transaccional para poner fin el presente juicio, en tal sentido las partes manifiestan que convienen en los siguientes términos: CLAUSULA PRIMERA: DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS: Dentro del marco conciliatorio que ha caracterizado las relaciones entre ambas partes durante el curso de la relación laboral que las ha unido, y con el propósito de llenar los extremos exigidos por el ordenamiento laboral venezolano, especialmente de la Ley Orgánica del Trabajo, se describen a continuación las bases del arreglo que, de mutuo y amistoso acuerdo, han logrado concretar. CLÁUSULA SEGUNDA: DE LA RELACIÓN LABORAL: En fecha 1° de octubre de 2012, LA EX TRABAJADORA inició su relación laboral con LA ENTIDAD DE TRABAJO ocupando el cargo de “Coordinadora de Mantenimiento Técnico”, hasta el día 2 de septiembre de 2015, fecha en la cual LAS PARTES manifestaron su voluntad común, irrevocable y libre de toda coacción, de poner fin a la relación de trabajo que les vinculó, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la LOTTT. Ahora bien, al momento de determinar el monto que corresponde a LA EX TRABAJADORA por concepto de acreencias laborales, LA EX TRABAJADORA manifestó que no estaba de acuerdo con los montos presentados por LA ENTIDAD DE TRABAJO, sosteniendo que existían diferencias en cuanto al cálculo del fondo de garantía de prestaciones sociales, intereses causados sobre la prestación social de antigüedad acumulada, vacaciones fraccionadas del período 2015 – 2016, Bono vacacional fraccionado del período 2015 – 2016 y utilidades fraccionadas del año 2015. Por su parte, LA ENTIDAD DE TRABAJO señala que los cálculos preparados por concepto de liquidación de acreencias laborales se encuentran ajustados a derecho, según lo establecido en las disposiciones de la LOTTT y del RLOT; sin embargo, a los fines de dar por terminada el juicio contencioso entre las partes en la Jurisdicción Laboral del Estado Miranda con sede en Guarenas, y a la vez precaver y evitar diferencias eventuales y futuras con ocasión a las observaciones formuladas por LA EX TRABAJADORA y con ocasión a la terminación de la relación laboral que vinculó a LAS PARTES; en este acto LA ENTIDAD DE TRABAJO de manera complementaria, concede el otorgamiento a LA EX TRABAJADORA de un Bono Único de Retiro, el cual comporta carácter transaccional, discrecional y no salarial. Mediante sentencia número Nº 64 de fecha 06 de marzo de 2015, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras De Roa, reiteró su criterio en virtud del cual el bono único especial otorgado a LA EX TRABAJADORA con ocasión a la terminación de la relación laboral, es susceptible de ser compensado con cualquier diferencia que pudiera reclamar LA EX TRABAJADORA. CLAÚSULA TERCERA: OBJETO Y ALCANCE DEL CONTRATO DE TRANSACCIÓN Y FINIQUITO LABORAL: LAS PARTES reconocen que el tiempo de servicio de LA EX TRABAJADORA en LA ENTIDAD DE TRABAJO fue de dos (02) años, once (11) meses y un (01) día, contados desde el 1° de octubre del 2012, hasta el día 2 de septiembre de 2015, siendo su última remuneración mensual la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 14.500,00). En consecuencia, LAS PARTES han convenido de mutuo y amistoso acuerdo en suscribir la presente transacción laboral, a los fines de dar por terminado el juicio por cobro de acreencias laborales interpuesto por LA EXTRABAJADORA en contra de LA ENTIDAD DE TRABAJO, por ante el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, así como también las partes a través de la actual transacción intentan precaver y evitar futuras y/o eventuales reclamaciones administrativas y/o judiciales, con ocasión de cualquier hecho derivado de la relación laboral que las vinculó, incluyendo pretensiones de indemnizaciones por concepto de daño moral y/o material, responsabilidad subjetiva y/u objetiva por enfermedad ocupacional, derivada de la relación laboral; así como también dar por terminada cualquier diferencia actual, todo lo cual implica el desistimiento de la demanda judicial por cobro de acreencias laborales incoada por LA EX TRABAJADORA en contra de LA ENTIDAD DE TRABAJO precedentemente identificada. En tal sentido, el presente finiquito laboral comprende el pago de la liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales causados a favor de LA EX TRABAJADORA al término de la relación laboral que vinculó a LAS PARTES; incluyendo el pago de un concepto discrecional, transaccional, gracioso, no salarial, valorado en efectivo denominado “Beneficio Social”. CLAÚSULA CUARTA: DEL PAGO DE ACREENCIAS LABORALES: LA ENTIDAD DE TRABAJO paga en este acto a LA EX TRABAJADORA la cantidad total de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 360.000,00), que para satisfacer la petición de la EX TRABAJADORA se le entrega a través de tres (03) CHEQUES DE GERENCIA, identificados con los Números 71527639, 00227638 y 84927637, respectivamente, girados contra la cuenta Número 0114-0170-87-1700103214, todos ellos de fecha 26 de noviembre de 2015, los dos primeros emitidos a favor de: Fabiola Patricia Aznar y el tercero, por instrucciones de LA EX TRABAJADORA, a nombre del abogado Douglas José Quintero, debidamente identificados, todos emitidos por cuenta de LA ENTIDAD DE TRABAJO a través del Banco Bancaribe Banco Universal. Con dicho monto, se pagan los siguientes conceptos:
1.- Fondo de Garantía de Prestaciones Sociales, luego de descontar la cantidad señalada por concepto anticipo de prestaciones sociales de antigüedad, antes indicado; la suma de Sesenta y tres mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 63.437,50).
2.- Vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2015-2016, por la cantidad de Veintitrés mil ciento noventa y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 23.199,84).
3.- Bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2015-2016, por la cantidad de Sesenta y cinco mil doscientos cuarenta y nueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (65.249,55).
4.- Utilidades causadas en el período comprendido entre el 2012 al 2015 la cantidad de Ciento setenta y tres mil novecientos noventa y ocho con ocho céntimos (108.113,11).
Adicionalmente, LA ENTIDAD DE TRABAJO, reconoce a LA EX TRABAJADORA el pago de un beneficio social, el cual comporta carácter transaccional, discrecional y no salarial en los términos que lo dispone el artículo 105 de la LOTTT, equivalente a la cantidad de Cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).
Como consecuencia de lo señalado, en total, la presente transacción asciende a la cantidad de Trescientos sesenta mil bolívares exactos (Bs. 360.000,00). Se anexan al presente documento y forman parte del mismo marcados “C”, las copias de los cheques identificados. CLÁUSULA QUINTA: ACUERDO y FINIQUITO LABORAL: Con la entrega de la cantidad mencionada en la cláusula anterior, se transigen todos los conceptos que derivan de la relación de trabajo que existió entre las partes. Específicamente, quedan transigidos los derechos litigiosos o discutidos sobre salarios pagados, retenidos o adeudados durante toda la relación laboral, así como antigüedad, vacaciones vencidas o fraccionadas, bono vacacional vencido o fraccionado, bonificación de fin de año vencidas o fraccionadas, preaviso, garantía de prestaciones sociales, indemnizaciones por despido, intereses moratorios, indemnizaciones legales, indemnizaciones por daño moral y/o material, por enfermedad o infortunio ocupacional, todos ellos derivados de la relación laboral que existió entre las partes, manifestando también que con este pago queda totalmente finiquitada su relación laboral con LA ENTIDAD DE TRABAJO, por lo que nada tiene que reclamarle LA EX TRABAJADORA por concepto alguno a LA ENTIDAD DE TRABAJO. Como recíproca concesión, LA EX TRABAJADORA desiste expresamente del Procedimiento de cobro de daño moral contra LA ENTIDAD DE TRABAJO. En virtud de ello, LAS PARTES dejan expresa constancia de que LA EX TRABAJADORA no sufre enfermedades originadas ni agravadas por la relación de trabajo, y en consecuencia, LA EX TRABAJADORA nada tiene que reclamar a LA ENTIDAD DE TRABAJO por este ni por ningún otro concepto que pueda tener su origen en la relación de trabajo que por este medio se finiquita. Igualmente, quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de todos los beneficios laborales y sus accesorios, y los eventuales intereses. LA EX TRABAJADORA expresamente reconoce que luego de esta transacción nada más tiene que reclamar a LA ENTIDAD DE TRABAJO por los conceptos antes expresados, ni por ningún otro concepto legal. CLÁUSULA SEXTA: DE LA INTANGIBILIDAD DEL PRESENTE ACUERDO DE TRANSACCIÓN Y FINIQUITO LABORAL Y SOLICITUD DE HOMOLGACIÓN: LAS PARTES manifiestan expresamente que la presente transacción es vinculante y tendrá efecto de cosa juzgada, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 19 de la LOTTT y 11 del RLOT. En consecuencia, LAS PARTES en este acto, se otorgan un total y absoluto finiquito recíproco. Ambas partes desisten de cualquier otro procedimiento recíproco incluyendo la acción de nulidad de la presente transacción. Asimismo, LAS PARTES solicitamos al tribunal se sirva homologar la presente transacción y se orden la expedición de dos copias certificadas de la presente transacción; del auto de homologación y del auto que así lo acuerde. CLÁUSULA SEPTIMA: DOMICILIO ESPECIAL: Para todos los efectos legales derivados de este contrato de transacción y finiquito laboral, LAS PARTES eligen como domicilio especial único y excluyente de cualquier otro a la ciudad de Caracas, señalando como dirección de LA ENTIDAD DE TRABAJO: Av. Principal Industrial El Recreo, Conjunto de Naves Industriales, Local N° 1-6 Sector La Guairita. Guarenas, Miranda; y de la EX TRABAJADORA: Urbanización Las Rosas, Residencias Country Villa, Calle I, Casa N° I-12. En este estado, el Tribunal vista la transacción de fecha 04/12/2015, efectuada ante este Juzgado, por ambas partes, observa que ellas versan sobre derechos litigiosos; que consta por escrito; que contienen relaciones circunstanciales de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden, que no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora ni normas de orden público, por lo cual este Tribunal constatando que se ha dado cumplimiento a los extremos a que se contrae el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, HOMOLOGA el presente acuerdo transaccional en los términos expuestos por las partes en la transacción celebrada, con los efectos de Cosa Juzgada del modo en que lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos antes señalados. Es todo. Término, se leyó y conformes firman:
La Jueza,
Abg. NORKYS SOLÓRZANO Q. Parte Actora
FABIOLA AZNAR
Apoderado Judicial de la Parte Actora
Abg. DOUGLAS QUINTERO
Apoderada judicial de la demandada
Abg. MARYANNA IGLESIAS
La Secretaria,
Abg. JEMMY ACOSTA
Expediente N° SME 6440-15 J/O
NSQ.-
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