REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

ACTA PROLONGACIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR CONVENIMIENTO DE LA DEMANDA

En el día de despacho de hoy martes ocho (08) de diciembre de dos mil quince (2015), habiéndose fijado el día y hora a las 10:30 a.m., para que tuviera lugar la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el procedimiento por PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano PEDRO ALEJANDRO URBANEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.075.974, contra la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA NIEVE 2050, R.L., debidamente inscrita ante el Registro Público del Municipio Zamora en fecha 29 de marzo del año 2011, bajo el Nº 39; tomo 07-A, en el expediente signado con el número 6082-14 (nomenclatura de este Tribunal). A la hora pautada se anuncio el acto a las puertas del Tribunal por el ciudadano alguacil del Circuito Judicial del Trabajo, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio LILIBETH RAMÍREZ, venezolana, inscrita en el Inpreabogado con el número 81.838, según consta de poder el cual corre inserto al folio 07 y 08 del presente expediente, por una parte y por la otra se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA NIEVE 2050, R.L.; a través de la apoderado judicial Abogado en ejercicio DOUGLAS GUERRA CARDONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.992, según consta de registro mercantil y poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora, en fecha 13 de mayo de 2015, bajo el Nº 10, Tomo 49. Se dio inicio a la Prolongación de la Audiencia Preliminar pautada para este día, concediéndole el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien de manera voluntaria y para poner fin al presente procedimiento, manifiesta que conviene en la presente demanda en todos y cada uno de los conceptos demandados en el libelo de demanda, por lo que al conceder el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora, esta manifiesta que esta de acuerdo con el convenimiento de la demanda, de un total de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 27.707, 89), en cheque no endosable Nº 17326915, del banco banesco, de fecha 08 de julio de 2015 a nombre del trabajador, poniendo fin al proceso dando el más amplio finiquito y libres de constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos por cuanto se encuentra asesorados por profesionales del derecho. Asímismo este Tribunal a petición de la apoderada judicial de la parte actora, ordenará a la Oficina de Control de Consignaciones OCC a que resguarde el cheque no endosable a nombre del trabajador por un lapso de cinco (05) días de despacho, en el entendido que de no ser retirado dicho cheque por el trabajador y su apoderada judicial, se le apertura cuenta de ahorros. Así se establece.-
Este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por cuanto el Tribunal, visto el convenimiento de la demanda de fecha 08-12-2015, efectuado por ambas partes, observa que ellas versan sobre derechos litigiosos; que consta por escrito; que contienen relaciones circunstanciales de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden, que no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden publico, por lo cual este Tribunal constatando que se ha dado cumplimiento a los extremos a que se contrae el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO DE LA DEMANDA, con los efectos de Cosa Juzgada, y una vez cumplidos los lapsos de ley, se ordenará el cierre y archivo del presente expediente. Así se establece.- Ofíciese a la OCC. Cúmplase.-
La Jueza,

Abg. NORKYS SOLÓRZANO Q. Apoderada Judicial de la Parte Actora
Abg. LILIBETH RAMÍREZ

Apoderado Judicial de la parte demandada
Abg. DOUGLAS GUERRA
La Secretaría,

Abg. JEMMY ACOSTA

Expediente N° SME 6082-14 J/O
NSQ/JA.-