REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 205º y 156°

EXPEDIENTE Nº: 1091-15.

PARTE ACTORA: LUIS JOSÉ TAMAYO HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.752.111.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MÁXIMO JAVIER PEÑA HERNÁNDEZ abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.360.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ALUMINIO BRITO DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 1980, bajo el N° 22, Tomo 45-APRO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

CRISTHIAN ZAMBRANO, STEPHANY DE SILVA y MARCO PULGAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 202.865, 90.812 y 220.893, respectivamente.

MOTIVO:

Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 16-10-2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada STEPHANY DE SILVA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en la que se declaró con lugar la demanda que por cobro prestaciones sociales y otras acreencias laborales, incoara el ciudadano LUIS JOSÉ TAMAYO, en contra de la sociedad mercantil ALUMINIO BRITO DE VENEZUELA C.A. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior, en fecha 09 de noviembre de 2015 (folio 132), una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 03 de diciembre de 2015 y dictado como fue el dispositivo del fallo en fecha 10 de diciembre de 2015, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este tribunal de alzada a reproducir el texto íntegro de la sentencia, conforme a las siguientes consideraciones:


II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

Al momento de fundamentar su recurso de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que la relación que unió a las partes no fue de naturaleza laboral, sino de naturaleza civil, adujo el apelante que se contrató al ciudadano actor para que realizara una serie de servicios, los cuales no lo vinculaba laboralmente y que el juez estableció los límites de la controversia alejado de los argumentos de la contestación de la demanda, siendo el caso que no podía establecer que se trataba de una relación de índole laboral ya que Aluminios Brito C.A., contrató civilmente al actor para la fabricación de piezas de aluminio, adujo que en el caso de autos no se dan los supuestos para establecer que se trataba de una relación de índole laboral ya que si hubo una remuneración , esto se realizó con respecto a las obras pautadas y el actor nunca estuvo a la subordinación de la demandada.

Indicó el recurrente que la audiencia de juicio no fue grabada audiovisualmente y en el acta no se expresa todo lo plasmado por el testigo quien era socio del actor, el cual alego en su deposición que la relación era de índole civil, por lo que solicitó reposición de la causa al estado en que se celebre la audiencia de juicio siendo la prueba de testigo contundente para establecer que la relación era civil o sea declarada con lugar su pretensión puesto que el a quo incurrió en incongruencia por cuanto no se estableció la naturaleza del servicio, finalizo su exposición solicitando se declarara con lugar la apelación.

Réplica de la parte demandada

En el momento de ejercer su derecho a réplica la parte actora señaló que al momento de determinar la litis se estableció mediante prueba inserta al folio 50 del presente expediente que el actor era trabajador de la empresa, entregándosele un salario semanal, como encargado de la obra, adujo que el actor laboró para la empresa por aproximadamente dos (02) años, hasta el día que le prohibieron la entrada a la entidad de trabajo y no le entregaron sus herramientas de trabajo, sostuvo que la demandada no cancelo prestaciones sociales ni concepto alguno correspondiente a vacaciones y utilidades, debiendo aplicarse en el caso de autos la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, y solicitó se confirmara la decisión de primera instancia.

En vista al fundamento de la apelación de la parte demandada en la audiencia oral, pública de apelación, se deja establecido que hecho controvertido a resolver en la presente causa, es sí la prestación de servicio del actor para con la demandada era de naturaleza laboral, para lo cual debe procederse a la revisión del fallo en su integridad así como los limites en que quedo planteada la controversia de la manera siguiente:

De la Demanda : Alego la parte actora en síntesis que fue contratado verbalmente y por tiempo indeterminado el día 17 de octubre de 2011, para prestar servicios personales , subordinados por dicha empresa para instalar , las ventanas, rejas y puertas en aluminio y para supervisar la obra , en el sector denominado mediterranee aguasal y palmeras aguasal, que se encuentra en el sector aguasal en higuerote Municipio Brión Higuerote , en un horario de trabajo de 7:30 am a 4:30 pm, y laboraba de lunes a viernes devengando un salario básico invariable de Bs. 342,86 y que en fecha 07 de Noviembre del año 2013 fue despedido injustificadamente, por lo que demanda prestaciones sociales por un monto que asciende a la cantidad de Bs. 643.304,07

De la contestación : La demandada en la oportunidad de dar contestación negó la relación de índole laboral desde el día 17 de octubre de 2011,rechazó la jornada laboral indicada por el accionante de 7:30 am a 4:30 pm, el salario de Bs. 342,86 e integral de 907,8 y el tiempo de servicio, y adujo que la relación fue netamente civil y que la relación que vinculó al actor con la demandada, tenía como escenario la fabricación e instalación de todos los productos de aluminio requeridos en dos obras diferentes , y que el actor decidió unilateralmente paralizar las 2 obras pactadas e inclusive incumplió con sus empleados el pago por los trabajos realizados , las cuales asumió la empresa en su momento para culminar las obras, adujo que en la prestación de servicio no existía exclusividad ni dependencia y el ingreso percibido por el reclamante y su socio era al precio fijado por metro cuadrado fabricado e instalado efectivamente, y no a un salario semanal o mensual fijo, adujo la demandada que las condiciones en que prestó el servicio no se corresponden con las condiciones que describen una relación laboral .

En vista a la demanda y su contestación es de destacar que la Sala de Casación Social en caso como el de autos respecto a la carga probatoria ha dejado establecido lo siguiente:

“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), estableció:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”.

Con base en las precedentes consideraciones, quien suscribe determina que el fuero de conocimiento de la presente causa que ha subido a este Juzgado Superior, se circunscribe en determinar si entre las partes del presente proceso hubo o no la existencia de una relación jurídica de índole laboral y consecuencialmente la procedencia o no de los conceptos demandados, correspondiéndole a la demandada conforme a la jurisprudencia antes transcrita ante la presunción laboral , la carga probatoria respecto a la naturaleza del servicio que le prestó el accionante, razón por la cual procede esta sentenciadora a descender a las actas que conforman el presente expediente, debiendo previamente señalar que en la oportunidad de la audiencia oral y pública, ante el a quo se dejó constancia de que por razones de fuerza mayor la audiencia no podía ser grabada audiovisualmente ,constando en el acta respectiva la transcripción de los alegatos de las partes e inclusive la declaración del testigo evacuado, la cual fue suscrita conforme por ambas partes, no constando observación alguna de la representación judicial de la demandada de que se haya omitido parte de la declaración testimonial, por tanto; considera esta alzada que existen elementos suficientes para resolver la presente controversia por lo que resulta necesario antes de resolver el fondo de la presente causa decidir previamente que resulta inoficioso lo solicitado por la demandada en cuanto la reposición de la causa para que se celebre la audiencia de juicio, por cuanto existen suficientes elementos a los autos para resolver el fondo de la presente causa . Así se establece.-

Ante lo establecido a los fines de resolver al fondo el presente asunto se procede a analizar el acervo probatorio que fue válidamente producido en el proceso, en conformidad con el principio de comunidad o adquisición de la prueba, de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

1.- Instrumento marcado con el número “2”, cursante a los folios 56 al 58 del presente expediente, referente a carta suscrita por el ciudadano Wilfredo Herrera en la cual deja constancia de haber recibido de la demandada Aluminios Brito de Venezuela C.A., un pago por Bs. 47118,15 por concepto de trabajos en palmeras de aguasal y que el pago fue realizado ante una solicitud de apoyo debido a que el Sr Tamayo ( parte actora en la presente causa) no cumplió con sus obligaciones por la relación de trabajo que el suscribiente de la presente carta mantuvo con la parte actora en el presente juicio dicha documental por emanar de un tercero debe ser ratificada en juicio en conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto será adminiculadas con las demás probanzas cursante a los autos a fin de determinar su valor probatorio. Así se establece.

2.- Documental marcada con el número “3”, cursante al folio 59 del presente expediente, referente a constancia de pago suscrito por el ciudadano Luis José Herrera Bolívar, referente a carta en la cual deja constancia de haber recibido de la demandada Aluminios Brito de Venezuela C.A., un pago por Bs. 12.000 y Bs.6.000 por concepto de trabajos en palmeras de aguasal y que el pago fue realizado ante una solicitud de apoyo debido a que el Sr Tamayo ( parte actora en la presente causa) no cumplió con sus obligaciones por la relación de trabajo que el suscribiente de la presente carta mantuvo desde el año 2013 con la parte actora en el presente juicio, dicha documental por emanar de un tercero debe ser ratificada en juicio por tanto será adminiculadas con las demás probanzas cursante a los autos a fin de determinar su valor probatorio en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Así se establece.

3.- De la testimonial rendida por el ciudadano Wilfredo Herrera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.400.933, , se desprende que el testigo que conoce al actor , que trabajaban en Higuerote y retificó el contenido de la socumental marcada con el numero 2 inserta al folio 56 al 58 del presente expediente, dicha deposición será adminiculada con las demás probanzas de conformidad a las reglas de la sana crítica, según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver el hecho controvertido en la presente causa. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Documental marcada con la letra “A”, inserta del folio 48 al 49 del presente expediente, referente a escrito de reclamo consignado ante la Sub Inspectoría de Higuerote, la cual es apreciada y valorada en su contenido, en su condición de documento público administrativo, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose del instrumento bajo examen que el ciudadano actor interpuso un reclamo ante dicho ente gubernativo por haber sido despedido de su cargo de encargado el día 07/11/2013 no constando decisión alguna de dicha reclamación. Así se deja establecido.-

2.- Instrumental marcada “B”, inserta al folio 50 del presente expediente, referente copia de notificación emanada de la entidad de trabajo demandada ALUMINIO BRITO DE VENEZUELA C.A., dirigida a los señores del Grupo Alarife C.A., a la cual esta alzada le atribuye valor probatorio de conformidad a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la misma que la demandada notificó al referido grupo que el actor no seguiría realizando trabajos de instalación en las Residencias Mediterranee Aguasal, ubicada en el Sector Aguasal, Higuerote Edo. Miranda y se le restringe el acceso a la obra en fecha 07 de noviembre de 2013. . Así se establece.-

3.- Documental marcada “C”, inserta al folio 51 del presente expediente, concerniente a horas extras trabajadas y el salario básico diario y semanal devengado por el actor, la misma fue impugnada en la audiencia de juicio por la contraparte, por cuanto no está suscrita por la demandada, por tanto no se le atribuye valor probatorio. Así se establece.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, luego de analizar los límites de la controversia, y de revisar las actas que conforman el expediente, así como las probanzas cursantes a los autos, debe resolver tal y como antes se dejo establecido si la prestación de servicio deviene de una relación contractual distinta a un contrato de trabajo o si, por el contrario, se trata de una relación personal, subordinada, dependiente y sometida a un régimen de ajenidad, lo que evidenciaría su naturaleza laboral; observando que la demandada adujo que en la prestación de servicio no existía exclusividad ni dependencia y el ingreso percibido por el reclamante y su socio era al precio fijado por metro cuadrado de lo fabricado e instalado efectivamente, y no a un salario semanal o mensual fijo, e indico la demandada que las condiciones en que prestó el servicio no se corresponden con las condiciones que describen una relación laboral .

Ahora bien determinada como quedo los límites de la controversia es de observar que en el caso de autos existe presunción de laboralidad, de manera que para determinar la existencia de la relación laboral una vez establecida la prestación de servicios, debe el sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal, en tal sentido si bien no existe a los autos un contrato de naturaleza laboral o naturaleza civil que indique claramente bajo que contexto se vinculó a las partes, en resguardo al principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, consagrado en el numeral 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe destacarse que lo realmente significativo es la realidad que refleje dicho actividad prestacional que contiene inmersa la presunción de laboralidad, por estas circunstancias “se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de volun¬ta¬des, lo que demuestra su existencia” (DE LA CUEVA, M. “Derecho Mexicano del Trabajo”, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459), de modo que es necesario determinar con el examen y valoración de los elementos de autos, si se mantiene la presunción o si por el contrario la misma pudo ser desvirtuada. Así se deja establecido.-

En este orden de ideas al respecto las orientaciones dadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para resolver casos como el de autos, ha establecido lo siguiente:

“...la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo…viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.- Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro…”.- (Subrayado de la Sala).-
“…existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo…obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad…
“…en el trabajo por cuenta ajena se exigen 3 características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.
“… Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)’.
Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...) b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...) c) Forma de efectuarse el pago (...) d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...) e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’ Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen: a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono. b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

En atención a los criterios jurisprudenciales antes señalados, habiéndose activado la presunción laboral se procede a efectuar el test de laboralidad a los fines de determinar la existencia o no de una relación de trabajo entre las partes de la presente causa, de la manera siguiente:

1.- Forma de determinación de la labor prestada: Se desprende de los autos, documentales ratificada por el tercero suscribiente Wilfredo Herrera como socio en dicha obra con el actor Luis José Tamayo, en las cuales se determina condiciones de los servicios prestados a la demandada que consistían en la compra e instalación de puertas ,ventanas, marcos fijos , barandas , pantallas en las torres B , C1 y C2 de Palmeras de Aguasal en Higuerote. Y de la propia afirmación del actor en su libelo era para instalar ventanas en el sector denominado Mediterranee Aguasal , y Palmeras Aguasal en Higuerote.
2.- Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado: En cuanto a este particular, el demandante afirmó en su libelo de demanda, lo siguiente:“(…) Haber prestado servicios personales desde el 17 de octubre de 2011 hasta el 07 de noviembre de 2013, para instalar ventanas y, rejas y puertas en aluminio con una jornada comprendida desde las 7:30 a.m. hasta las 4:30 p.m., de lunes a viernes descansando sábados y domingos. De los autos no se desprende que el actor haya realizado el servicio desde el 17-10-2011, ni ejerciera sus actividades en el horario alegado, de la declaración del testigo que laboraba con él se desprende que no estaban sometidos a jornada de trabajo alguna y utilizaba sus propias herramientas las cuales según lo alegado en la audiencia oral y pública no le permitieron sacar de la obra.

3.- Forma de efectuarse el pago: Conforme a los autos documental marcada 2 a la cual se le atribuyo valor probatorio le efectuaban pagos de Bs. 75 por mts2, y que aluminios Brito C.A., pago a presuntos trabajadores de la parte actora en la presente causa por trabajos realizados Bs. 47.118,51 conforme al precio establecido por metro cuadrado para la ejecución de los trabajos, no consta a los autos elemento probatorio que demuestre pagos semanales o mensuales conforme al salario aleado en el libelo.

4.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se evidencia de la documental ratificada mediante testimonial marcada 2 del testigo Wilfredo Herrera quien manifiesta trabajar para el actor y realizo la obra con el actor en Mediterranee aguasal y Palmeras Aguasal , que no estaban sometidos a jornada de trabajo, al indicar que trabajaban en el horario que quería, no existiendo a los autos elemento probatorio alguno que demuestre que el actor estaba sometido a supervisión ni control por parte de la demandada, así como tampoco recibía instrucciones para la realización de sus actividades, ni que este estuviese sometido a algún tipo de subordinación impartido por la entidad de trabajo accionada , se observa de la declaración testimonial que fijaban el precio de su trabajo por metro cuadrado.

5.- Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: se desprende de la declaración del testigo y documental promovida marcada con número 2 que del pago efectuado compraban materiales y pagaban personal de apoyo, que costeaban el gasto de mantenimiento y compra de materia prima como aluminio y vidrio, cuando estos fuesen dañado en la obra por mala manipulación del personal de instalación respectivo , seguro de accidentes o imprevistos, asimismo se desprende de los autos que el actor utilizaba sus propias herramientas las cuales no se le permitió retirar de la obra tal y como señaló el apoderado judicial del actor en la audiencia oral y pública.

6.- Riesgos de las inversiones: Se evidencia de la documental ratificada mediante testimonial marcada 2, del testigo que realizó la obra con el actor que hubo un acuerdo establecido entre la demandada y el ciudadano Luis Tamayo en el cual este ultimo garantizaba los trabajos instalados en la obra, en caso de entradas de agua o filtraciones, mala instalación o mal funcionamiento oxidación de los tornillos.

7.- Aquellos propios de la prestación de servicio por cuenta ajena: No existe elemento probatorio alguno donde se demuestre que existía una obligación por parte del actor de prestar servicios única y exclusivamente para la empresa demandada, ni estuviese subordinado a ello.
En base a los razonamientos antes expuestos y realizado el test de laboralidad, concluye este Tribunal, que el objeto del servicio encomendado a el actor en el presente caso consistía en una actividad particular que realizaba con sus propios ayudantes y herramientas, referida a la elaboración e instalación de puertas, ventanas, marcos entre otros, por el cual el fijaba un precio, en las Torres B, C1 y C2 de Palmeras de Agua Sal en Higuerote, por cuenta propia, con independencia y autonomía; ausencia de salario por cuanto la remuneración dependía del precio fijado por el actor y ayudantes (socios) para la ejecución de la obra, por lo que esta alzada deja establecido que la prestación de servicios personales desplegados por los accionantes en favor de la empresa demandada, no presenta las connotaciones propias que permiten identificar una prestación de servicio de índole laboral , en consecuencia; resulta forzoso declarar en la dispositiva del presente fallo, con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada y sin lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales incoara el ciudadano LUIS JOSÉ TAMAYO, en contra de la entidad de trabajo ALUMINIO BRITO DE VENEZUELA C.A. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada ALUMINIO BRITO DE VENEZUELA C.A. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 16 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, que declaró con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales incoara el ciudadano LUIS JOSÉ TAMAYO en contra de la entidad de trabajo ALUMINIO BRITO DE VENEZUELA C.A.,TERCERO: se declara SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales incoara el ciudadano LUIS JOSÉ TAMAYO en contra de la entidad de trabajo ALUMINIO BRITO DE VENEZUELA C.A., ambos identificados a los autos .CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156 ° de la Federación.

LA JUEZA

Abg. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO

LA SECRETARÍA

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARÍA
Expediente N° 1091-15
MHC/CV