REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2Aa-0624-15.

IMPUTADO: ENGUELVERTH RAFAEL NUÑEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSÉ ALEXANDER CHIVÍCO Y ABG. ANDRÉS RAFAEL HERAS BLANCO
FISCAL: ABG. YORLIN DÍAZ, FISCAL AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA LA SALA DE FLAGRANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.

Mediante oficio Nº 1447-15 de fecha 06 de diciembre de 2015 y recibido en fecha 08 de este mismo mes y año por ante esta Corte de Apelaciones, el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta extensión judicial, remite expediente original constante de una pieza, relativo al recurso de apelación ejercido en el acto de la audiencia de presentación de aprehendido, bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por la abogada YORLIN DÍAZ, en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público para la Sala de Flagrancia de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento contra la decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2015, por el Tribunal A-Quo, mediante la cual decretó la nulidad de la aprehensión del ciudadano ENGUELVERTH RAFAEL NUÑEZ, acordando la libertad plena y sin restricción, así como la continuación del procedimiento por la vía ordinaria.

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo preceptuado en los artículos 27, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido bajo la modalidad de efecto suspensivo por la Representación Fiscal, contra la decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2015, por el Tribunal de Instancia, quien decretó al imputado “la libertad plena y sin restricciones, acordando la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario y desestimando las precalificaciones jurídicas dadas por el Ministerio Público…”.

Revisadas las actas que conforman el expediente, este Tribunal Colegiado pasa a decidir el caso, con fundamento en las siguientes consideraciones:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Consta en autos, que en fecha 06 de diciembre de 2015, el Juez Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, dictó su decisión en la audiencia de presentación oral, en los siguientes términos:

“…PRIMERO: Se Decreta (sic) La (sic) Nulidad (sic) De (sic) La (sic) Aprehensión (sic) y del Procedimiento (sic) por ende la Libertad (sic) Sin (sic) Restricciones (sic) del ciudadano SEGUNDO: NO SE ADMITE la (sic) precalificación (sic) dada (sic) por el ministerio (sic) publico (sic) TERCERO: Se acuerda que la causa se ventile por la vía del procedimiento Ordinario…” (Mayúsculas, negritas y subrayado del Tribunal).


DEL EFECTO SUSPENSIVO EJERCIDO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representación Fiscal debidamente legitimada, y siendo quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, encontrándose por lo tanto facultada para la interposición de recurso de apelación, solicitó el derecho de palabra y de conformidad con el artículo 374 de Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo en contra de la decisión dictada por el A-Quo ya que le fue decretada al encausado de autos, la libertad plena y sin restricciones, en los siguientes términos:

“…En este acto el Ministerio Publico (sic) pasa a ejercer el efecto Suspensivo (sic) conforme a lo establecido en el articulo (sic) 374 del Texto Adjetivo Penal, el cual nos señala que la libertad es de cumplimiento inmediato, dando varias excepciones, entre ellas los delitos sobre delincuencia organizada, secuestro, delitos cuya pena exceda de 12 años en su limite (sic) máximo y delitos con multiplicidad de victimas (sic), es decir cuadrando perfectamente dichas excepciones los delitos precalificados el día de hoy como lo son: SECUESTRO BREVE, ASOCIACIÓN, ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO (sic); delitos estos (sic) sumamente graves, ya que este tipo de grupo organizado esta agobiando a la población del municipio Plaza, donde el modo operandi generalmente es el mismo, varios sujetos armados, atacan a la víctima, la secuestran en su propio vehículo, los despojan del mismo y de sus pertenencias, lo lesionan y exigen cantidades de dinero a cambio de liberarlo con vida, el Ministerio Publico (sic) considera que este digno Tribunal no tomo (sic) en consideración todos los elementos de convicción que constan en el expediente, entre ellos: Acta (sic) de entrevistas de las víctimas, las cuales señalaron de manera detallada como ocurrieron los hechos, una de ellas hace un señalamiento sumamente grave, cuando expone que reconoció a unos de los presuntos autores como su excompañero (sic) de clases, al cual conoce hace varios años, que reconoció su voz cuando este le profería las amenazas y además lo llamo por su sobrenombre, lo cual solo puede hacerlo alguien allegado o conocido; en actas consta acta de entrevista de los personas que se encontraban con el hoy imputado dentro del carro tipo SPARk , los cuales dan fe que dicho vehículo le pertenece al ciudadano ENGUELVERTH NUÑEZ, vehículo este, que según las víctimas fue uno de los utilizados por los captores al momento de interceptarlos el día de los hechos, en actas consta P.V.R del vehículo, que si bien es cierto no consta inspección técnica al mismo no es menos cierto que no ha precluido el lapso para ordena dicha inspección, que además sí fue ordenada por el Fiscal del Ministerio Publico (sic) notificado, pero que lastimosamente no fueron realizadas por encontrarse los funcionarios en cumplimiento del plan república, pero que el lapso de investigación sera (sic) sometido a las experticias de rigor, al igual que el teléfono celular que le fue encontrado al ciudadano, el Tribunal según el criterio de esta Representación Fiscal no debió pasar por alto un elemento tan importante como el dicho de la víctima cuando esta expone que “reconoce la voz de uno de los presuntos autores”, dicho particular tiene mucha importancia en la investigación que arranca con el procedimiento ordinario acordado por usted el día de hoy, el articulo (sic) 221 del Texto Adjetivo Penal, habla del reconocimiento de “voces y objetos” en el presente caso mi compañero que sea designado para investigar, con dicho acto, podrá obtener resultados importantes en lo que respecta al reconocimiento del carro usado por la captores y la voz de uno de sus autores, la Defensa (sic) alega que no existe para el dia (sic) de hoy Reconocimiento (sic) de voz, considera esta Representación Fiscal que estamos en una etapa incipiente para tener dicha resulta, alega ademas (sic) de la no comparecencia de la victima (sic) mencionada en actas como RICHARD, resalta que no fue posible su ubicación para su comparecencia en sala, pero que no puede ser desconocida por este Juzgador, resaltando además que se encuentra representada por quien expone. Por todo lo antes expuesto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del C.O.P.P, considero de suma importancia el lapso de detención preventivo, ya que en dicho lapso el Ministerio Publico (sic) recabara los elementos que puedan culpar o exculpar al hoy imputado y así emitir el Acto (sic) Conclusivo (sic) a que hubiera lugar. Con la medida cautelar otorgada el día de hoy se ponen en riesgo manifiesto las resultas del proceso…”.

DE LOS ALEGATOS
PRESENTADOS POR LA DEFENSA

En este mismo acto, la defensa técnica se opuso a la apelación interpuesta, refutando lo siguiente:
“…la defensa hace suyo lo dicho por el ministerio (sic) publico (sic) en cuanto hay una fase de investigación lo cual acreditara lo que ha acontecido, para llevar a cabo las imputaciones de esos delitos, con ocasión a una aprehensión fundada, en el procedimiento especial, que conforme a la constitución permite de manera unilateral, a los funcionarios policiales limitar el derecho a la libertad de un individuo solo si, estamos ante los supuestos de la aprehensión en flagrancia según lo define el articulo (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello es importante resaltar que para el momento, que se le aprehende a mi defendido, no se le incauta ningún elemento vinculado al robo, de que fue objeto el grupo de personas, teléfonos billeteras relojes, al momento que se le aprehende solo le incautan un teléfono celular perteneciente a el (sic), no se trata de un vehiculo (sic) con unas características determinadas, un spark de color gris, sino lo que señala la victima (sic) que es la abolladura o el rallado que se debió haber ocasionado en el oportunidad de forcejear cuando salio (sic) de su vehiculo (sic) BMW sin mas datos aportados, que eso debemos aclararlos que no hay investigación todavía, solo la aprehensión de mi defendido, de modo que para legitimar la actuación policial y la siguiente decisión que debe tomar el tribunal (sic) se requiere pluralidad de elementos, o datos, como lo dice el articulo (sic) 133 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) norma que deriva del derecho constitucional de ser informado de los hechos por lo cual se le procese, al igual que como requisito indispensable y concurrente en el articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal es necesario hablar de fundados elementos que permitan atribuirle al justiciable los delitos por los cual en este caso se pide la privativa de libertad, nose (sic) trata solo de que estemos ante delitos graves, tampoco multiplicidad de victimas (sic), no alarmas sociales, sino que también debe concurrir, contra Enguelverth Núñez hasta este momento las pruebas que permitan inferir, que estamos ante uno de los sujetos, que participo en los delitos donde fueron victimas (sic) (sic) las personas que aquí nos acompañan, eso deviene de otro derecho fundamental, es la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por ser estos derechos fundamentales, inherentes a la persona humana, que corresponda al órgano jurisdiccional su garantía, pues tal como lo ha dicho la sala (sic) constitucional (sic) de manera pacifica (sic) todos los órganos jurisdiccionales de la república (sic) tiene el ineludible deber de ser tutores de los derechos fundamentales de los justiciabas, y muy especiales de mantener la incolumidad de los preceptos constitucionales, y entre estos últimos, existe uno de ellos, que es la presunción de inocencia, que no solo, debe ser protegido en la fase de juicio oral sino en todos los estados el proceso legal venezolano, por lo que esta (sic) obligado, el órgano jurisdiccional a fundar su decisiones, conforme a derecho para que el valor justicia, pueda ser respetado, en el caso que hoy nos ocupa, deben para resguardar los intereses de todos los aquí intervinientes, investigar primero aprehender después, pero bajo el concepto de estado que hoy nos rige, no se detiene para luego investigar así lo dicen las normas que nos referimos, por esto pedimos se declara sin lugar la apelación interpuesta por el ministerio publico como consecuencia se confirma la decisión emitida por este tribunal hoy en audiencia y por ende opere la libertad sin restricción de mi defendido, es todo…”.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Órgano Superior para decidir observa, que la abogada YORLIN DÍAZ, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público para la Sala de Flagrancia de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, durante el discurrir de la audiencia de presentación oral celebrada en fecha 06 de diciembre de 2015, ejerció recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial declaró la nulidad de la aprehensión del encausado de autos, acordando su libertad plena y DESESTIMANDO las precalificaciones jurídicas dada por el Ministerio Público, siendo los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, SECUESTRO BREVE, tipificado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, LESIONES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 83del Código penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, considerando el A-quo que no existían suficientes elementos de convicción que arribara a considerar que las precalificaciones dada a los hechos, se encuadra en el caso objeto de estudio, aunado al hecho de no existir presunción de peligro de fuga por parte del imputado, tomando en cuenta, que el mismo tiene residencia fija y dado que la Ley Adjetiva Penal, establece el estado de libertad como regla y la detención como excepción, se decretó al imputado ENGUELVERTH RAFAEL NUÑEZ, la libertad plena y sin restricciones.
Ahora bien, en razón a la apelación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, es menester recordar lo indicado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos de multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”. (Negrillas nuestras).


Sin embargo, se observa en el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión que acuerde la libertad del imputado deberá ser ejecutada inmediatamente exceptuando los casos de los tipos penales que la norma establece, por lo que tal recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo sólo podrá ser ejercido en los casos cuyos tipos penales sean de mayor gravedad de acuerdo al bien jurídico tutelado vulnerado, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena posible a imponer, la cual deberá exceder de doce años en su límite máximo.
Considera esta Corte de Apelaciones, que la normativa en cuanto a la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata; sin embargo, se establecen excepciones con base en el tipo de delito, es decir, en los casos de delitos que causen hechos criminales o graves daños, el Ministerio Público puede apelar oralmente en las audiencias que acuerden la libertad del justiciable.
Así pues, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal nos dispone:
“…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.” (Negrillas nuestras).


Del mismo modo, establece el ordinal 7º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:... 7. Las señaladas expresamente por la ley”.


En atención a ello, debe puntualizarse que la decisión impugnada en audiencia oral de presentación de imputado de fecha 06-12-2015 por parte del Ministerio Público, referida al otorgamiento de la libertad plena al encausado de marras, fue recurrida por medio del efecto suspensivo, por cuanto el Órgano Jurisdiccional no acogió las precalificaciones jurídicas dada a los hechos por la representación del Ministerio Público.

En efecto, del cúmulo de actuaciones se vislumbra que las precalificaciones jurídicas señaladas por el titular de la acción penal, fueron RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, SECUESTRO BREVE, tipificado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, LESIONES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 83del Código penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por lo que en el supuesto, de haber sido acogidos por el Juez de Instancia dichas precalificaciones, se encuadraría dentro del catálogo delictivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo ante esa circunstancia, hubiese sido admisible el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo.

Sin embargo, como se observa en autos, el Juez de Instancia no acogió las precalificaciones jurídicas propuesta por la representación del Ministerio Público, expresando en su decisión lo siguiente:

“…En el caso de autos, encuentra este Juzgador, que no están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, y aunado a lo manifestado por la defensa técnica al solicitar la nulidad de la aprehensión y del procedimiento por no existir suficientes elementos de convicción que avalen lo narrado por la víctima; quien aquí decide considera que la aprehensión del ciudadano imputado en autos no cumple con las previsiones tanto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el Código Orgánico Procesal Penal; (sic) Ahora bien este juzgador (sic) sin ánimos de desvirtuar lo dicho y vivido por la víctima respetando en cada momento su condición como persona y sujeto pasivo de este repudiable hecho vivido, cómo y de qué manera pretende el Ministerio Público que la administración de justicia tutele o sustente el (sic) tipo (sic) penal (sic) inicial en esta fase con la sola presunción o incertidumbre de la víctima que presuntamente reconoce la voz del ciudadano aquí imputado, ENGUELVERTH RAFAEL NUÑEZ, como uno de los presuntos autores en el delito de Secuestro, por lo cual considera este decidor que la conducta desarrollada por el imputado de marras no se enmarca en ninguno de los otros delitos que forman parte de los supuestos de hechos acecidos, como son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES GENÉRICAS, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ASOCIACIÓN, por lo cual discrepa este Juzgador del criterio fiscal toda vez que no se observan de los elementos de convicción traídos el día de hoy ninguna otra evidencia de participación del encausado, por tanto tal conducta no puede subsumirse en las precalificaciones antes señaladas, al no evidenciarse de las actas elementos de convicción tales como: algún testigo que avale la aprehensión del referido ciudadano o la práctica de la correspondiente evaluación médica legal, y es el motivo por el cual este juzgador (sic) como garante del debido proceso consagrado en el artículo 26 del texto constitucional, decide que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es DESESTIMAR la (sic) precalificación (sic) solicitada (sic) por el Ministerio Público, en virtud que a criterio de quien aquí Juzga no existen plurales elementos de convicción que hagan ver que el imputado de autos tuvo algún tipo de participación en los hechos imputados en sala por la titular de la pretensión penal, en consecuencia se ORDENA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano ENGUELVERTH RAFAEL NUÑEZ…”.(Mayúsculas y negrillas de la decisión citada).

En consecuencia, se evidencia que en el presente asunto se trata de tipos penales distintos de los delitos susceptibles del recurso de apelación previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstos los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, SECUESTRO BREVE, tipificado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, LESIONES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 83del Código penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales a todas luces se evidencia que no encuadran dentro de los lineamientos establecidos en el artículo antes indicado.

Como consecuencia de ello, surge necesario indicar a las partes de manera pedagógica, que el legislador patrio del mismo modo previó dentro del catálogo de medios de impugnación en esta fase procesal, el recurso ordinario de apelación de autos, el cual puede ser ejercido dentro de los términos establecidos en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo I, de nuestro texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones anteriormente expuestas, y como quiera, que de la revisión efectuada al presente recurso, se evidencia que el fallo impugnado no encuadra dentro del catálogo de resoluciones judiciales susceptibles de ser impugnadas bajo la modalidad de efecto suspensivo, ya que no se llenan las exigencias previstas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal para que sea procedente dicho EFECTO SUSPENSIVO, es por lo que este Tribunal Superior declara INADMISIBLE el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

A la luz de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo ejercido por la profesional del derecho YORLIN DÍAZ, Fiscal Auxiliar para la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Miranda, en contra la decisión dictada en fecha 06 de diciembre del año en curso, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este

Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al ciudadano ENGUELVERTH RAFAEL NUÑEZ, la libertad plena y sin restricciones. SEGUNDO: Se ordena al Tribunal de Instancia ejecutar la decisión proferida en fecha 06 de diciembre de 2015, en el marco de la audiencia oral de presentación y publicada en su texto íntegro en igual data.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes y remítase en su debida oportunidad legal el presente expediente al Juzgado de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA,

ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

EL JUEZ INTEGRANTE,

ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE),

ABG. ROSA DI LORETO CASADO

LA SECRETARIA,

ABG. ANUBIS VALDERRAMA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. ANUBIS VALDERRAMA



GJCCH/JBVL/RDLC/av.
Causa Nº: 2Aa-0624-15