REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2Aa-0625-15.

IMPUTADOS: GLEIBER PAÚL PÉREZ VILLAMIL Y RICARDO PÉREZ VILLAMIL.
DEFENSA PRIVADA: ABG. YOHANETH ZORRILLA Y JOSÉ HERMOSO.
FISCAL: ABG. YORLIN DÍAZ, FISCAL AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA LA SALA DE FLAGRANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.

Mediante oficio Nº 2508-15 de fecha 08 de diciembre de 2015 y recibido en fecha 08 de este mismo mes y año por ante esta Corte de Apelaciones, el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta extensión judicial, remite expediente original constante de una pieza, relativo al recurso de apelación ejercido en el acto de la audiencia de presentación de aprehendido, bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por la abogada YORLIN DÍAZ, en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público para la Sala de Flagrancia de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento contra la decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2015, por el Tribunal A-Quo, mediante la cual se DESESTIMÓ la precalificación dada por el Ministerio Público de PECULADO DOLOSO, previsto y penado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y decretó la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN de los ciudadanos GLEIBER PAÚL PÉREZ VILLAMIL Y RICARDO PÉREZ VILLAMIL, así como la continuación del procedimiento por la vía ordinaria.
DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo preceptuado en los artículos 27, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido bajo la modalidad de efecto suspensivo por la Representación Fiscal, contra la decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2015, por el Tribunal de Instancia, quien decretó a los imputados GLEIBER PAÚL PÉREZ VILLAMIL Y RICARDO PÉREZ VILLAMIL, libertad plena y sin restricciones, desestimándose la precalificación jurídica dada por la Vindicta Pública.

Revisadas las actas que conforman el expediente, este Tribunal Colegiado pasa a decidir el caso, con fundamento en las siguientes consideraciones:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Consta en autos, que en fecha 08 de diciembre de 2015, el Juez Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, dictó su decisión en la audiencia de presentación oral, en los siguientes términos:

“…PRIMERO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento ORDINARIO conforme al artículo 373 en su ultimo (sic) aparte del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se DESESTIMA, la precalificación dada por el Ministerio Publico (sic), como lo es el delito de: PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción. Por cuanto no se dan los supuestos exigidos por el legislador para la configuración de dicho ilícito penal. TERCERO: Se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de los ciudadanos PEREZ (sic) VILLAMIL GLEIBER PAUL (sic) Y PEREZ (sic) VILLAMIL RICARDO, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo librar oficio al Órgano Aprehensor, participándole lo aquí decidido…”.

Cursivas de esta Alzada.

DEL EFECTO SUSPENSIVO EJERCIDO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representación Fiscal debidamente legitimada, y siendo quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, encontrándose por lo tanto facultada para la interposición de recurso de apelación, solicitó el derecho de palabra y de conformidad con el artículo 374 de Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo en contra de la decisión dictada por el A-Quo ya que le fue decretada al encausado de autos, la libertad plena y sin restricciones, en los siguientes términos:

“…Paso a ejercer de conformidad con lo establecido en el artículo 374 el Recurso (sic) de Apelación (sic) en Efecto (sic Suspensivo (sic), en virtud de la precalificación dada a los hechos, el artículo 3 de la Ley Contra la Corrupción, indica a las personas consideradas como funcionarios públicos y visto que los hoy imputados trabajan para PDVAL, considero a los mismo (sic) son (sic) funcionarios públicos, para precalificarse dicho delito y vista la magnitud, estamos en una coyuntura grave en cuanto a la situación reinante en el país en relación a los alimentos, los hoy imputados efectuaron un desvío de los alimentos, saliéndose de la ruta, para entregar los mismos, sin tomar en cuenta que debían participarle a sus superiores de dicho desvío, por cuanto tenían en resguardo una cantidad considerable de alimentos, para ser entregados en una zona determinada, llevando alimento a un conjunto residencial, sin autorización para ello, a preguntas formuladas por esta representación fiscal, el imputado indicó no saber el nombre de la persona a quien supuestamente le indicó de la realización del desvío. Observando que los precitados imputados n (sic) tomaron las previsiones necesarias para resguardar las mercancías entregadas, considerando que la aplicación de la medida privativa preventiva de libertad es importante, para demostrar en el lapso de los (45) días de la investigación el dicho de los testigos presenciales de los hechos, por cuanto no rielan en las actuaciones las actas levantadas a los mismos, siendo este el motivo del diferimiento de la presente audiencia el día de ayer y recabar en el transcurso de dicho lapso, todos los elementos de convicción que puedan demostrar para (sic) la comisión del delito precalificado …”.

Cursivas de este Tribunal Colegiado.

DE LOS ALEGATOS
PRESENTADOS POR LA DEFENSA

En este mismo acto, la defensa técnica se opuso a la apelación interpuesta, refutando lo siguiente:
“…Esta defensa oído el Recurso (sic) de Apelación (sic) en la modalidad de Efecto (sic) Suspensivo (sic), conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que el mismo no precede en esta oportunidad, el juzgador ha considerado que la conducta desplegada por mis defendidos no se subsume en el delito precalificado, indicando el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que el efecto suspensivo es para la etapa de juicio y no para esta etapa, el ciudadano juez ha indicado que no se cumplen con los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad, desestimando la precalificación jurídica dada a los hechos, por cuanto no se cumplen los supuestos exigidos por el legislador para la configuración de dicho ilícito penal, por lo cual debe mantener la libertad plena y sin restricciones de mis defendidos. Por lo cual solicito se declare sin lugar dicho Recurso (sic) de Apelación (sic) en la modalidad de Efecto (sic) Suspensivo (sic)…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Órgano Superior para decidir observa, que la abogada YORLIN DÍAZ, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público para la Sala de Flagrancia de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, durante el discurrir de la audiencia de presentación oral celebrada en fecha 08 de diciembre de 2015, ejerció recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial desestimó la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, del delito de PECULADO DOLOSO, tipificado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, considerando el A-quo que no existían suficientes elementos de convicción que arribara a considerar que la precalificación dada a los hechos, decretando a los imputados GLEIBER PAÚL PÉREZ VILLAMIL Y RICARDO PÉREZ VILLAMIL, la libertad plena y sin restricciones.
Ahora bien, en razón a la apelación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, es menester recordar lo indicado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos de multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”.
Cursivas y negrillas de esta Corte.

Sin embargo, se observa en el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión que acuerde la libertad del imputado deberá ser ejecutada inmediatamente exceptuando los casos de los tipos penales que la norma establece, por lo que tal recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo sólo podrá ser ejercido en los casos cuyos tipos penales sean de mayor gravedad de acuerdo al bien jurídico tutelado vulnerado, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena posible a imponer, la cual deberá exceder de doce años en su límite máximo.
Considera esta Corte de Apelaciones, que la normativa en cuanto a la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata; sin embargo, se establecen excepciones con base en el tipo de delito, es decir, en los casos de delitos que causen hechos criminales o graves daños, el Ministerio Público puede apelar oralmente en las audiencias que acuerden la libertad del justiciable.
Así pues, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal nos dispone:
“…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

Negrillas y Cursivas de esta Alzada Penal.

Del mismo modo, establece el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:... 7. Las señaladas expresamente por la ley”.

Cursivas de esta Corte.

En atención a ello, debe puntualizarse que la decisión impugnada en audiencia oral de presentación de imputado de fecha 08-12-2015 por parte del Ministerio Público, referida al otorgamiento de la libertad plena al encausado de marras, fue recurrida por medio del efecto suspensivo, por cuanto el Órgano Jurisdiccional no acogió las precalificaciones jurídicas dada a los hechos por la representación del Ministerio Público.

En efecto, del cúmulo de actuaciones se vislumbra que la precalificación jurídica señalada por el titular de la acción penal, fue PECULADO DOLOSO, tipificado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; por lo que en el supuesto, de haber sido acogida por el Juez de Instancia dicha precalificación, se encuadraría dentro del catálogo delictivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo ante esa circunstancia, hubiese sido admisible el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo.

Sin embargo, como se observa en autos, el Juez de Instancia no acogió la precalificación jurídica propuesta por la representación del Ministerio Público, expresando en su decisión lo siguiente:

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION (sic) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY (sic) PUNTO PREVIO: Invocada (sic) como han sido el contenido de las sentencias 521 y 526 emanadas de nuestro Maxima (sic) Tribunal y en apego de las mismas, considera este juzgador que una vez puestos a la orden del Órgano Jurisdiccional los imputados, cesan (sic) toda violación, ya que no pueden ser trasladadas (sic) al Tribunal de Control, las violaciones cometida (sic) por los órganos policiales, siendo que la aprehensión de los citados imputados, se realizó en la presunta comisión de un hecho punible (…) PRIMERO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, a la cual la defensa no hizo oposición, este Tribunal acuerda la tramitación de la presenta causa por las pautas del procedimiento ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Juzgador que la conducta desplegada por el justiciable no se puede subsumir en el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, motivo por el cual este Tribunal DESESTIMA la precalificación dada por el Ministerio Público. TERCERO: se Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada de decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los imputados GLEIBER PAÚL PÉREZ VILLAMIL y RICARDO PÉREZ VILLAMIL, por no estar llenos los extremos exigido (sic) en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe suficiente (sic) elementos de convicción para acordar la medida solicitada por el Ministerio Público.”.

Cursivas de esta Alzada.

En consecuencia, se evidencia que en el presente asunto se trata de tipos penales distintos de los delitos susceptibles del recurso de apelación previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éste el delito de PECULADO DOLOSO, tipificado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, los cuales a todas luces evidencia que no se encuadra dentro de los lineamientos establecidos en el artículo antes indicado.

Como consecuencia de ello, surge necesario indicar a las partes de manera pedagógica, que el legislador patrio del mismo modo previó dentro del catálogo de medios de impugnación en esta fase procesal, el recurso ordinario de apelación de autos, el cual puede ser ejercido dentro de los términos establecidos en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo I, de nuestro texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Por las razones anteriormente expuestas, y como quiera, que de la revisión efectuada al presente recurso, se evidencia que el fallo impugnado no encuadra dentro del catálogo de resoluciones judiciales susceptibles de ser impugnadas bajo la modalidad de efecto suspensivo, ya que no se llenan las exigencias previstas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal para que sea procedente dicho EFECTO SUSPENSIVO, es por lo que este Tribunal Superior declara INADMISIBLE el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

A la luz de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo ejercido por la profesional del derecho YORLIN DÍAZ, Fiscal Auxiliar para la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Miranda, en contra la decisión dictada en fecha 08 de diciembre del año en curso, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a los ciudadanos GLEIBER PAÚL PÉREZ VILLAMIL Y RICARDO PÉREZ VILLAMIL, la libertad plena y sin restricciones.
SEGUNDO: Se ordena al Tribunal de Instancia ejecutar la decisión proferida en fecha 08-12-2015, en el marco de la audiencia oral de presentación y publicada en su texto íntegro en igual data.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes y remítase en su debida oportunidad legal el presente expediente al Juzgado de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA,


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO




EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE),


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

LA JUEZA INTEGRANTE ,


ABG. ROSA DI LORETO CASADO

LA SECRETARIA,


ABG. ANUBIS VALDERRAMA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. ANUBIS VALDERRAMA

















GJCCH/JBVL/RDLC/av/nc
Causa Nº: 2Aa-0625-15