REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CAUSA Nº: 2Aa-0558-15.
IMPUTADA: LIGIA CAROLINA VELÁSQUEZ GUZMÁN.
DEFENSA PRIVADA: ABGS. SIN SUN LEÓN RAMÍREZ y CARLOS ANDRÉS GÓMEZ CONTRERAS.
FISCALÍA: VIGÉSIMA QUINTA (25ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA y ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.
Mediante oficio Nº 561-15-A de fecha 21-04-2015, recibido el 28-05-2015 por ante esta Corte de Apelaciones, el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta extensión judicial, remitió la causa contentiva de los recursos de apelación ejercidos por los abogados SIN SUN LEÓN RAMÍREZ y CARLOS ANDRÉS GÓMEZ CONTRERAS, en su condición de defensores privados de la ciudadana LIGIA CAROLINA VELÁSQUEZ GUZMÁN, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA y ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificados en los artículos 62 segundo aparte de la Ley Contra la Corrupción y 316 del Código Penal, respectivamente, contra la decisión dictada en el acto de la audiencia preliminar del 12-03-2015, donde el Tribunal admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público así como la admisión parcialmente las pruebas que promoviere, declarando igualmente sin lugar el escrito de excepciones presentado por la defensa, y la admisión de todas la pruebas promovidas por la defensa; ordenando en consecuencia la apertura del juicio oral y público; negando a su vez, la aplicación de una medida menos gravosa a la acusada; instando finalmente al Ministerio Público para que de inicio a “una averiguación a la ciudadana Yusmary Noriega (sic)”.
En data 28-05-2015, este Tribunal Colegiado recibió la presente causa quedando registrada bajo el número 2Aa-0558-15, designándose como ponente a la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.
En fecha 01-06-2015, la Jueza integrante de la Corte de Apelaciones ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acta de inhibición, la cual fue declarada CON LUGAR; por ende, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, mediante oficio Nº 1672-15 del 18-06-2015, informó a esta Alzada Penal la convocatoria de la profesional del derecho NANCY JOSEFINA TOYO YANCY, a los fines de constituir una Sala Accidental para el conocimiento de la presente causa.
En data 28-10-2015, en virtud de la comunicación Nº 3499-15 de fecha 21-09-2015, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó designar a la ABG. ROSA DI LORETO CASADO, como Jueza Superior Integrante de esta Corte de Apelaciones, en virtud de la aceptación de la renuncia presentada por la ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO, abocándose en esa misma fecha al conocimiento de la presente causa, lo cual igualmente hiciere el ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA, como Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones con ocasión a su convocatoria para cubrir la ausencia temporal del ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, motivado al disfrute de sus vacaciones legales, presentando de manera inmediata su escrito de inhibición para conocer de la presente causa conforme con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo admitida y declarada con lugar el 29-10-2015, convocándose en consecuencia un Juez Temporal a objeto de conformar la correspondiente Sala Accidental.
En fecha 16-11-2015, mediante auto se dejó constancia de la efectiva reincorporación a sus labores del ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, como Juez Integrante de esta Alzada Penal, quedando sin efecto la convocatoria de un Juez Temporal, por cuanto dicho magistrado continúa con el conocimiento del presente proceso.
Finalmente, habiéndose recibido en data 03-12-2015, la última notificación efectiva del abocamiento por parte de la Jueza Integrante de esta Sala, ABG. ROSA DI LORETO CASADO, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legalmente establecido, procede a emitir el correspondiente pronunciamiento en los siguientes términos:
-I-
DE LA ADMISIBILIDAD
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Vistas las causales de inadmisibilidad establecidas por el Legislador Patrio en nuestro texto adjetivo penal, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 016 de fecha 08-02-2013 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, que indicó:
“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”.
Así pues, de conformidad con lo establecido nuestro Texto Adjetivo Penal con el dispositivo jurisprudencial anteriormente señalado, esta Alzada Penal pasa a verificar si efectivamente se encuentran llenos los requisitos de legitimidad y tempestividad necesarios para interponer una acción recursiva; y lo hace, de la siguiente manera:
-II-
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
Verificadas las actas que conforman el presente asunto penal, se evidenció la legitimidad de los profesionales del derecho SIN SUN LEÓN RAMÍREZ y CARLOS ANDRÉS GÓMEZ CONTRERAS, siendo que los mencionados profesionales del derecho, actúan como defensores técnicos de la encausada de autos, conforme se evidencia a los folios 93 y 131 de la primera pieza del presente cuaderno de incidencias.
-III-
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Se observa que los defensores privados de la acusada se dieron por notificados en fecha 12-03-2015 en el mismo acto de la audiencia preliminar, consignando sus escritos de fundamentación de la apelación los días 19-03-2015 y 20-03-2015, respectivamente, dentro del lapso de los cinco (05) días de despacho desde el momento del conocimiento de la decisión; lo cual se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-Quo, cursante al folio 257 de la presente causa.
Así entonces, se evidencia que la representación legal ejerció el recurso de forma tempestiva y oportuna, tal y como lo prevé el artículo 440 en concordancia con el artículo 156, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
-IV-
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
La decisión emitida por el Juzgado Primero (1º) de Control Circunscripcional es recurrible de acuerdo con lo estatuido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, esta Sala debe establecer que en el primer recurso de apelación, se fundamenta sobre la base del artículo 439 numeral 5 de la norma procesal in comento, en concordancia con el artículo 313, aparte in fine de la misma Ley Adjetiva Penal, por cuanto a su decir la prueba testimonial de la ciudadana (…) y la Experticia Grafotécnica de autos, están revestidas de ilegalidad, y el segundo recurso en base a lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del articulado in comento, por cuanto el mismo versa sobre el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta a la encausada de autos y en relación a la inmotivación del pronunciamiento del Juzgado por considerar que “…La recurrida no hizo ninguna valoración sobre los argumentos defensivos esgrimidos por la defensa, al no pronunciarse sobre ello, incurriendo en una omisión total, [que] trajo como consecuencia la inmotivación del fallo al momento de decretar la medida privativa de libertad…”.
Primeramente, y antes de pronunciarse esta Alzada sobre la recurribilidad de la decisión en fase intermedia, es necesario traer a colación el criterio vinculante que al efecto sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-06-2005 a través de la Sentencia Nº 1303, donde se establece:
“(…) En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 (hoy 314) del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece.
En cuanto al pronunciamiento de la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional, referido a la declaratoria de inadmisibilidad de la impugnación efectuada por la defensa en su recurso de apelación, contra la decisión dictada al finalizar la audiencia preliminar por el Tribunal… en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 (hoy 250) del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara...”.
Paréntesis nuestros.
Ahora bien, esta Alzada hace la acotación que en lo atinente al primer recurso de apelación suscrito únicamente por el profesional del derecho SIN SUN LEÓN RAMÍREZ en contra de la decisión dictada al término de la audiencia preliminar, en la cual, la jueza de control admite unas pruebas aportadas por el Ministerio Público, que a juicio del recurrente son totalmente ilegales, observa este Órgano Superior Colegiado que dicho medio de impugnación no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con expresa remisión a lo que refiere el último aparte del artículo 314 Ejusdem “…salvo que la apelación se refiera sobre […] una prueba ilegal admitida…”; siendo que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
De manera semejante en lo que atañe al segundo medio de impugnación interpuesto por el abogado CARLOS ANDRÉS GÓMEZ CONTRERAS, referido primeramente al mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta a la encausada de autos, y segundo por la inmotivación de la recurrida por considerar que la juez no indica el motivo por el cual admite parcialmente la acusación fiscal alegando a la par que el Tribunal de Control no hizo ninguna valoración sobre los argumentos defensivos de los representantes de la acusada por los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, estimando que debió acusarse a la víctima y en lo atiente al ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, que su patrocinada no incurrió en el mismo pues se encontraba de vacaciones, lo que a su criterio trae como consecuencia la inmotivación de la decisión al momento de decretar la privación judicial preventiva de libertad y por ende un gravamen irreparable. Siendo así, debe señalar esta Sala que los supuestos alegados por el recurrente son inimpugnables, por cuanto en principio la citada providencia de coerción no fue impuesta ni modificada en dicho acto procesal, sino que se mantuvo los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad emitida en fase preparatoria, al igual que los términos en los que fue debidamente motivada la misma en su oportunidad legal y el Órgano Jurisdiccional al que corresponda el conocimiento del caso podrá revisarlo las veces que sea necesario, conforme lo estatuido en el artículo 250 del texto penal adjetivo; por ende, en lo que respecta a este segundo medio de impugnación, es decir, por la supuesta inmotivación, por cuanto a criterio del recurrente no se valoraron los argumentos esgrimidos por la defensa en relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad, este Órgano Superior Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 428, del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DICTAMINA.
En tal sentido, admitido como ha sido el medios de impugnación ejercido por el abogado SIN SUN LEÓN RAMÍREZ en la presente causa, este Tribunal Colegiado pasa de inmediato a resolver la cuestión planteada en los siguientes términos:
-V-
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En data 12-03-2015, el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al término de la celebración de la audiencia preliminar, declaró:
“…Punto previo, con respecto las excepciones de la defensa privada de que el escrito acusatorio no cumple con los requisitos; este tribunal declara sin lugar las excepciones opuestas por los defensores privados toda vez que el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 (sic). PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, toda vez que la misma presenta identificación del (sic) imputado (sic) y (sic) defensa, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al (sic) imputado (sic), establece los elementos de convicción, hace análisis de los hechos y expresión de los preceptos jurídicos aplicables, medios de prueba indicando necesidad y pertinencia de los mismos y la Solicitud (sic) de Enjuiciamiento (sic), en tal sentido la acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del (sic) la ciudadana LIGIA CAROLINA VELASQUEZ (sic) GUZMAN (sic), por los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 segundo aparte de la Ley Contra La Corrupción, y ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PUBLICO (sic) previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar el escrito de excepciones interpuesto por la Defensa, Se admiten parcialmente las Pruebas (sic) ofrecidas por el Ministerio Publico en virtud de la no admisión del reconocimiento legal del baucher (sic) y el informe técnico del análisis telefónico, los cuales no fueron practicados, y con respecto a la constancia de trabajo a nombre de la imputada y al escrito inserto al folio 26, se admiten para su exhibición. Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la defensa privada. Se admite la Comunidad (sic) de las (sic) pruebas (sic)… este (sic) Juzgador (sic) ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa… seguida en contra de la ciudadana LIGIA CAROLINA VELASQUEZ (sic) GUZMAN (sic)… QUINTO: Se Declara (sic) sin Lugar (sic) la Solicitud (sic) de la defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa, es por lo cual se mantiene la Medida (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic) acordada en su oportunidad. SEXTO .Se (sic) admite la solicitud realizada por la defensa privada que el ministerio publico (sic) instar una averiguación a la ciudadana victima (sic) Yusmary Noriega…”.
Cursivas nuestras.
-VI-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 19-03-2015, la defensa técnica fundamentó su medio recursivo con los siguientes argumentos:
“…acudimos ante su competente autoridad a los fines de apelar, como en efecto lo hacemos, amparados en el artículo 439, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 313, ejusdem, aparte in fine, de la Audiencia Preliminar así como del Auto de Apertura a Juicio resultante, por considerar que el juez de Control, expuestos los alegatos de esta parte, violento (sic) el debido proceso y específicamente el derecho a la defensa e igualdad de las partes, al decretar la admisión de una prueba aportada por el Ministerio Publico (sic), que a juicio de esta defensa, está revestida de ilegalidad, recurso que fundamentamos de la siguiente forma:
(…)
Esta defensa, (…) considera violatorio de la tutela judicial efectiva, en la Audiencia Preliminar de LIGIA CAROLINA VELASQUEZ (sic) GUZMAN (sic), y que consecuencialmente (…) causan gravamen irreparable, incluyendo la admisión de una prueba que a todas luces resulta ilegal y procesalmente no realizable.
(…)
La defensa considera, que se violenta el debido proceso y específicamente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso cuando:
(…)
…los resueltos de la Audiencia Preliminar de LIGIA CAROLINA VASQUEZ (sic) GUZMAN (sic), realizada el 12 de marzo de 2015, no están de forma alguna motivados, denegando la tutela judicial efectiva, (…) considera el Juez de Control que el delito de corrupción propia es un delito unilateral, es decir de un solo autor, (…) atribuir al imputado un documento que la experticia indica no firmo (sic), como (sic) puede ser el coautor de un delito a la vez testigo de cargo contra el coautor enjuiciado, y ser a la vez víctima, por qué no son aplicables las jurisprudencias que cita la defensa…
(…)
Como consecuencia de la falta de análisis del escrito acusatorio, con respecto al tipo legal de la Corrupción Propia y la consideración de víctima de la ciudadana YUSMARY NORIEGA, se produce, en el dispositivo de la Audiencia Preliminar…
(…)
Este pedimento de la defensa, se sustentó en el hecho de que el delito de Corrupción Propia, es un delito bilateral, es decir lo cometen dos sujetos activos, el funcionario y el corruptor incluyendo la persona interpuesta, esto es de ley, y no como lo esgrime el Ministerio Publico (sic) en su escrito acusatorio…
(…)
En nuestros alegatos, indicamos tal omisión e incluso, señalamos que tal actuación fiscal, pretendía burlar la atención del Juez de Control, sobre el delito bilateral, considerando a uno de los perpetradores, como víctima, y más allá como lo cito (sic) la defensa en su exposición: como un testigo de cargo en contra su coautor del delito, dándole el calificativo de víctima, exonerándolo así de la sanción penal…
(…)
…al declarar esta ciudadana, resultaría ser la persona que corrompe al acusado, pues tendría que admitir que ella dio la dadiva (sic), y como lo ha sostenido hasta ahora, por propia voluntad, pues ella busco (sic) al funcionario para corromperlo…
(…)
Siendo así, y como consecuencia de la declaratoria, instando al Ministerio Público a abrir la correspondiente averiguación en contra de YUSMARY NORIEGA, no debió el Tribunal de Control, admitir como testigo de cargo, a tal ciudadana, pues su testimonio, no podrá ser aportado en juicio, a menos que lo rinda como acusada o imputada, y por cuanto tal admisión, vicia el proceso, por haber un claro favorecimiento a uno de los autores del delito, en perjuicio del otro, que si está siendo enjuiciado, en lo que resulta, bajo estas consideraciones, arbitrariamente...
(…)
…solicita esta defensa… se declare la nulidad de la misma por violentarse principios constitucionales inherentes a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa e igualdad de las partes… lo que trae como consecuencia, la admisión de una prueba ilegal, incluida en el ordinal Sexto, del Acta (sic) de la Audiencia (sic) Preliminar (sic) y el Auto (sic) de Apertura (sic) a Juicio (sic), en contra de la imputada LIGIA CAROLINA VASQUEZ (sic) GUZMAN (sic), declaratoria de ilegalidad que a todo evento esta defensa solicita, de esa instancia superior…”.
Cursivas de este Tribunal Colegiado.
-VII-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Se constata en la referida causa que en fecha 17-04-2015, la Fiscal Vigésima Quinta (25ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con competencia en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, contestó la apelación ejercida bajo los siguientes términos:
“…cabe destacar que la Audiencia (sic) Preliminar (sic) estaba pautada para el día dos (2) de marzo de 2015. la cual no se llevó a cabo en razón que la ciudadana YUSMARI NORIEGA, solicito (sic) a esta Representación Fiscal estar presente en la misma en su condición de víctima, tal pedimento se realizó en Sala a la cual, es menester anunciar que no hubo oposición alguna por parte de la Defensa Privada, mal podría en este momento indicar lo contrario; en fecha doce (12) de marzo de 2015 se llevó a cabo la Audiencia (sic) Preliminar (sic) donde, el Tribunal a quo, motivo (sic) luego de escuchar a las partes, las razones de hecho y de derechos (sic) por la cuales admitía parcialmente la acusación, declarando sin lugar las excepciones opuesta (sic) por la Defensa Privada…
Ahora bien, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente asunto, nota la Representación Fiscal que la Defensa fundamento (sic) su Recurso (sic) en circunstancia (sic) que son propias del Debate (sic) de Juicio Oral (sic), siendo esta (sic) la (sic) Fase (sic) en el Proceso Penal la más Garantista (sic); en la cual se permite a las parles debatir sus alegatos a través de los medios de pruebas (sic) promovidos y debidamente admitidos por el Tribunal de Control, en ocasión a ello, la Defensa pretende que el Juez de Control incurra en error, al estimar situaciones que son propias de la Fase (sic) de Juicio (sic).
(…)
En tal sentido, honorables Jueces integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones, considera esta representación fiscal luego de haber adminiculado el contenido del auto de sustanciación de la apertura a juicio oral y público emitido por el Tribunal… así como también la pretensión interpuesta por la defensa, a través de la cual solícita se anule la decisión dictada por dicho juzgado en fecha doce (12) de marzo de 2015, por encontrarse afectada por el vicio de falta manifiesta en su motivación; que no ha sido violado en ningún aspecto el debido proceso seguido a la acusada de autos VELASQUEZ (sic) GUZMAN (sic) LIGIA CAROLINA… y que evidentemente la acusación Fiscal si cumple con las exigencias, legales establecidas en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la impugnación pretendida por la Defensa no cumple con las excepciones impuestas a la regla procesal contenida en el artículo 331 del Código Orgánico procesal Penal…”.
Cursivas nuestras.
-VIII-
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ADMITIDO
Ahora bien, la defensa técnica de la ciudadana LIGIA CAROLINA VELÁSQUEZ GUZMÁN, en su medio recursivo de fecha 19-03-2015, ejercido contra el auto decisorio dictado en fecha 12-03-2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta extensión judicial, consideró que se decretó “la admisión de una prueba aportada por el Ministerio Publico (sic), que (…)está revestida de ilegalidad”, señalando que por ello se violentó el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes al admitir como prueba del Ministerio Público el testimonio de la ciudadana YUSMARY NORIEGA –víctima de autos-, lo cual a su juicio le causa un gravamen irreparable a su defendida, por cuanto indicó que la misma fue partícipe del delito de corrupción propia agravada.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 1768 de fecha 23-11-2011 con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció con carácter vinculante que:
“la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 (hoy 439) del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece...”.
Negrillas, cursivas y paréntesis de la Corte.
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, a través de la Sentencia N° 603 del 10-09-2015, sostuvo sobre ese particular:
“…que si bien el auto de apertura a juicio no es apelable, tal como dispone el artículo 314 de la norma adjetiva penal en su parte in fine, si tienen la posibilidad las partes de recurrir respecto de las pruebas que hayan resultado inadmitidas o aquellas que siendo ilegales hayan sido admitidas, o bien si consideran que el mismo carece de la debida fundamentación...”.
Negrillas y cursivas de Esta Alzada.
De modo que, en virtud de la apelación interpuesta por la defensa técnica de la ciudadana LIGIA CAROLINA VELÁSQUEZ GUZMÁN, con relación a la admisión de una prueba ofrecida por la vindicta pública en el correspondiente escrito de acusación por estimar que la misma se incorporó de manera ilícita (thema decidemdum), se hace necesario señalar el contenido del artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo relativo al principio de libertad de prueba, en los términos que siguen:
“Artículo 182. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas. El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”.
Así pues, dicho principio de libertad probatoria significa que es admisible todo tipo de pruebas que estén relacionadas con lo juzgado, es decir, que deben ser idóneas y oportunas. Aquí surgen los principios de licitud y pertinencia de las pruebas.
Con relación al principio de Licitud de Prueba, consagrado en el artículo 181 del texto adjetivo penal, significa que los elementos de convicción deben estar soportados sobre probanzas legalmente incorporadas al proceso, no deben incorporarse pruebas obtenidas mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados; ni la obtenida por medios que menoscaben la voluntad o violen derechos fundamentales a la persona; tampoco las pruebas obtenidas en procedimientos ilícitos o arbitrarios. En suma, no pueden presentarse en juicio pruebas practicadas en contravención de principios constitucionales o legales. Aquí ubicamos a la llamada doctrina “del Fruto del Árbol Envenenado”, que en derecho probatorio hace referencia a una metáfora legal empleada en algunos países como el nuestro, para describir pruebas recolectadas con ayuda de información obtenida ilegalmente.
Y, con relación a la Pertinencia, constituye el ligamen entre la prueba y los hechos que se pretenden probar. Ora, debe existir una armonía entre la prueba y lo que se prueba.
Ahora bien, se desprende de las actas que el Ministerio Público en su escrito acusatorio hizo una clara, precisa y circunstanciada narración de los hechos que dieron origen al presente proceso, haciendo referencia -entre otras cosas-, de los medios de prueba que ofrece para ser evacuados en el contradictorio.
Tales circunstancias relativas la relación de los hechos, así como el ofrecimiento de pruebas, están enmarcadas en los numerales 2 y 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que, tales probanzas no son ilícitas ni impertinentes, y, con base al principio de libertad probatoria que informa el juicio penal venezolano, es menester que el tribunal de control admitiera tales pruebas para ser debatidas en el contradictorio, pues, es allí en donde se determinaría si tienen incidencia o no para el momento de la valoración que haga el juez o jueza de juicio del acervo probatorio evacuado en dicha sub fase del juicio oral.
Indicó además la defensa técnica en su escrito que “…los resueltos de la Audiencia Preliminar (…) no están de forma alguna motivados, denegando la tutela judicial efectiva, (…) atribuir al (sic) imputado (sic) un documento que la experticia indica no firmo (sic), como (sic) puede ser el coautor de un delito a la vez testigo de cargo contra el coautor enjuiciado, y ser a la vez víctima…”.
Ahora bien, la pretensión en presente recurso se circunscribe, por una parte, a la admisión de la prueba testimonial de la víctima, ciudadana Yusmary Noriega, por cuanto -a su decir- debió considerarse como coautora del delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, y por la otra, la inmotivación en la valoración de la prueba de experticia Grafotécnica en la cual -según afirma- se “…atribu[ye] al (sic) imputado (sic) un documento que la experticia indica no firmo (sic)...”.
En ese sentido, sostuvo que “…el delito de Corrupción Propia, es un delito bilateral, es decir lo cometen dos sujetos activos, el funcionario y el corruptor incluyendo la persona interpuesta, esto es de ley, y no como lo esgrime el Ministerio Publico en su escrito acusatorio (…) al declarar esta ciudadana, resultaría ser la persona que corrompe al (sic) acusado (sic)…”.
En el presente caso, respecto a la ilegalidad de la prueba testimonial de la ciudadana (…), la parte apelante alegó la falta de imputabilidad de la víctima, por cuanto, afirma que fue partícipe del delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, lo cual –a su decir- ocasiona que la prueba promovida sea ilegal.
Al respecto, el A-Quo consideró que “…de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, (…) la misma se declara con lugar, toda vez que no consta en actas la aplicación de la citada norma durante la investigación desarrollada por el Ministerio Público, y en consecuencia se insta a dicha Representación, como titular de la acción penal, a los fines de aperturar la investigación que corresponda…”. Siendo que en su dispositivo señaló: “…SEXTO: Se admite la solicitud realizada por la defensa privada que el ministerio publico (sic) instar (sic) una averiguación a la ciudadana víctima Yusmary Noriega…”. (Negrillas de esta Alzada).
Asimismo, sobre el punto relativo a la Experticia Grafotécnica, el Juzgado de Control Circunscripcional, admitió -entre otras- la prueba documental de la siguiente manera: “…3.- EXHIBICIÓN Y LECTURA DE LA EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA, realizado por el experto adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional…”, a los fines de que sea valorada en la etapa de juicio.
De lo anterior se evidencia que lo pretendido por la parte apelante en el acto de la audiencia preliminar es la valoración directa de unas pruebas que -a su decir- no favorecen a la acusada, y las cuales han de ser sometidas al control de las partes en el contradictorio bajo el principio de la comunidad de la prueba; por lo tanto, le estaba vedado a la Jueza de Control en fase intermedia emitir un pronunciamiento respecto a la valoración de veracidad o no en el contenido de las mismas, ya que serán sometidas -como ya se indicó-, al contradictorio en la etapa de juicio, máxime cuando de autos se evidencia que fueron obtenidas de manera lícita por el titular de la acción penal en fase de investigación (art. 262 COPP), en la cual se recabaron los elementos tanto de inculpación como aquellos que le favorecían a la acusada de autos (art. 263, Id).
Como corolario de lo anterior la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1368 de fecha 17/10/2014, bajo la ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, al tratar sobre este punto indicó que:
“…el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere a las partes en esta fase procesal la posibilidad de promover las pruebas que serán valoradas en el juicio oral, la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende una clara proyección del derecho a la prueba. El contenido de esta último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la resolución del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en el que las pruebas licitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho…”.
Cursivas del fallo citado.
En consecuencia, al momento de motivar su decisión, el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta extensión judicial actuó apegado a la norma, admitiendo el cúmulo probatorio conforme al sistema de la libertad de pruebas, por ser éstas pertinentes, necesarias y obtenidas lícitamente de acuerdo a las formas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, constatándose además, que la sentencia dictada por el A-Quo no adolece del vicio de inmotivación, toda vez que en el ejercicio de su competencia, dictó un fallo ajustado a derecho en el que consideró todos los argumentos explanados por ambas partes, especialmente lo esgrimido por la defensa técnica de la encausada LIGIA CAROLINA VELÁSQUEZ GUZMÁN, ya que la Jueza instó a quien corresponde el ejercicio de la acción penal, realizar la investigación respectiva contra la ciudadana (…), en lo atinente al delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, tipificado en el artículo 62 de La Ley Contra la Corrupción, evidenciándose que la recurrida fue dictada bajo criterios de razonabilidad, en total apego a lo dispuesto a las disposiciones de nuestra ley adjetiva penal y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual tomó en cuenta la Jueza para resolver lo pertinente. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente concluye este Órgano Superior Colegiado, que al no haber prosperado ninguna de las denuncias ejercidas en apelación por el recurrente, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 12-03-2015, por el Tribunal Primero (1º) de Control Circunscripcional en el marco de la celebración de la audiencia preliminar. Y ASÍ SE DECIDE.
-IX-
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación ejercido en data 19-03-2015, suscrito por el abogado SIN SUN LEÓN RAMÍREZ en representación de la ciudadana LIGIA CAROLINA VELÁSQUEZ GUZMÁN, contra la decisión de fecha 12-03-2015 dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Control de este Circuito Judicial Penal, al término de la audiencia preliminar.
SEGUNDO: Declara INADMISIBLE el recurso de apelación que ejerciere en fecha 20-03-2015 el Abg. CARLOS ANDRÉS GÓMEZ CONTRERAS, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 428, del Texto Adjetivo Penal.
TERCERO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en data 19-03-2015 por el Abg. SIN SUN LEÓN RAMÍREZ; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por la recurrida.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada del presente pronunciamiento. Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las actuaciones al Juzgado de origen en su debida oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE,
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
LA SECRETARIA,
ABG. ANUBIS VALDERRAMA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ANUBIS VALDERRAMA
GJCCH/JVBL/RDLC/av/nc
Causa Nº: 2Aa-0558-15