CAUSA Nº: 2As-0612-15.
ACUSADOS: JHON STEVEN MÉNDEZ, JUAN JOSÉ GUZMÁN VARGAS, DANNY DANIEL PERNETT MIERES, OSCAR JHOSNEIL MORERA Y ANDERSON JOSÉ JAIMES RONDÓN.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y AGAVILLAMIENTO.
FISCALES: ABG. TERLIA CHARVAL Y LUÍS COHEN ROMERO, EN SU CONDICIÓN DE FISCALES PROVISORIO Y AUXILIAR VIGÉSIMO NOVENO (29º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. NAIRETH A. GARCÍA FIGUERA Y MARICELA LEDEZMA, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORAS PÚBLICAS CUARTA Y NOVENA PENAL ORDINARIO DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA PROVENIENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2º) ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE:
ABG. ROSA DI LORETO CASADO.
Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento, conocer del recurso de apelación de sentencia definitiva en la modalidad de efecto suspensivo interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por los abogados TERLIA CHARVAL y LUÍS COHEN, actuando en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con competencia para intervenir en la fase intermedia y en la fase de juicio, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional ABSOLVIÓ a los ciudadanos JHON STEVEN MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad número (…), JUAN JOSÉ GUZMÁN VARGAS, titular de la cédula de identidad número (…), DANNY DANIEL PERNETT MIERES, titular de la cédula de identidad número (…), OSCAR JHOSNEIL MORERA, titular de la cédula de identidad número (…) y ANDERSON JOSÉ JAIMES RONDÓN, titular de la cédula de identidad número (…), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 453 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la víctima (…)y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal.
Ahora bien, en fecha 12 de noviembre de 2015, se dio entrada a las presentes actuaciones quedando la misma signada bajo el Nº 2As-0612-15, designándose como ponente a la Jueza ROSA DI LORETO CASADO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En igual data, esta Alzada Penal acordó devolver la presente causa al Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, en virtud que el cómputo secretarial presentaba incongruencias.
En fecha 17 de noviembre de 2015, se reciben nuevamente las actuaciones provenientes del Juzgado de Instancia, evidenciado esta Corte de Apelaciones la corrección de los errores señalados.
En igual data, se aboca al conocimiento del presente medio de impugnación el ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, con ocasión a la efectiva reincorporación a sus labores como Juez Integrante de este Tribunal Colegiado, dejando transcurrir el lapso de Ley, constando en acta las resultas de las notificaciones a las partes todas de fecha 23-11-2015.
En fecha 27-11-15, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, fijando para el día 08-12-15 la realización de la Audiencia por ante esta Alzada Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Texto Adjetivo Penal.
En data 08-12-15, se difirió la audiencia oral para el 15-12-15 en virtud de la incomparecencia de la víctima y del traslado.
En fecha 15-12-15 es celebrada la audiencia oral por ante este Tribunal Colegiado, en presencia de todas las partes, con todas las formalidades dispuestas en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de emitir pronunciamiento de Ley en la presente causa, conforme con lo previsto en los artículos 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Colegiado Superior previamente observa:
PRIMERO
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 27 de agosto de 2015, el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publica el texto íntegro de la sentencia absolutoria dictada en fecha 11 de agosto de 2015, contra los ciudadanos JHON STEVEN MÉNDEZ, JUAN JOSÉ GUZMÁN VARGAS, DANNY DANIEL PERNETT MIERES, OSCAR JHOSNEIL MORERA Y ANDERSON JOSÉ JAIMES RONDÓN, en la cual emitió los siguientes pronunciamientos:
“…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO ITINERANTE EN FUNCION (SIC) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos MENDEZ (sic) JHON ESTEVEN, titular de la cédula de identidad Nº (…), de nacionalidad (…), JUAN JOSÉ GUZMAN (sic) VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº (…), DANNY DANIEL PERNET MIERES, titular de la cédula de identidad Nº (…), OSCAR JHONEYL MORERA MADERA, titular de la cédula de identidad Nº (…) y ANDERSON JOSÉ JAIMES RONDON (sic), titular de la cédula de identidad Nº (…); de la presunta comisión del (sic) delito (sic) de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA (sic) previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 (sic) en perjuicio de (sic) (…) y AGAVILLAMIENTO (sic) el artículo 286 del Código Penal, ello por aplicación del Principio del In Dubio Pro Reo, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo; toda vez que el término del debate no existe razonablemente la posibilidad de establecer la vinculación directa entre los acusados y el (sic) hecho (sic) punible (sic) atribuido (sic) por el Ministerio Público. TERCERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos ANDERSON JOSÉ JAIMES RONDON (sic), OSCAR JHONEYL (sic), DANNY DANIEL PERNETT MIERES, JUAN JOSÉ GUZMAN (sic)VARGAS y MENDEZ (sic) JHON ESTEVEN, la cual se cumplirá directamente desde la sala de audiencias; de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual cesa la medida cautelar impuesta por este tribunal (sic) en fecha 16 de mayo de 2014; CUARTO: Se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público, conforme a lo señalado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . QUINTO: Se declara Con Lugar la solicitud de imposición de sentencia Absolutoria realizada por la defensa pública penal. SEXTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de sentencia condenatoria formulada por la representante del Ministerio Público…”. (Subrayado, negritas y mayúsculas del fallo recurrido).
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 29 de septiembre de 2015, la representación del Ministerio Público procede a presentar escrito de apelación formal de la sentencia absolutoria proferida en contra de los ciudadanos JHON STEVEN MÉNDEZ, JUAN JOSÉ GUZMÁN VARGAS, DANNY DANIEL PERNETT MIERES, OSCAR JHOSNEIL MORERA Y ANDERSON JOSÉ JAIMES RONDÓN, en fecha 11 de agosto de 2015 y publicada en fecha 27 de ese mismo mes y año, en virtud de haber ejercido apelación en la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo lo siguiente:
“(…) Quienes suscriben, DRA. TERLIA CHARVAL Y ABG. LUIS (sic) COHEN ROMERO procedemos en este acto, en nuestra condición de Fiscal (sic) Vigésima Novena con competencia para intervenir en fase de juicio e Intermedia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda y Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno con competencia para intervenir en fase de juicio e Intermedia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda respectivamente, en uso de las atribuciones que nos confiere los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (sic) articulo (sic) 31 numeral 5 y (sic) 43 numeral 23 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, articulo (sic) 108 numeral 13 y (sic) 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y (sic) encontrándonos dentro de la oportunidad legal correspondiente, ocurrimos ante su competente autoridad, a los fines de APELAR FORMALMENTE de la Sentencia (sic) Definitiva (sic) dictada con ocasión del Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) celebrado en contra del (sic) ciudadano (sic), MENDEZ (sic) JHON ESTEVEN, (…) (sic) JUAN JOSÉ GUZMAN VARGAS, (…), DANNY DANIEL PERNET MIERES, (…), OSCAR JHONEYL MORERA MADERA, (…) y ANDERSON JOSÉ JAIMES RONDON, (…), debidamente asistidos por su abogadas de confianza Abg. NAIRETH GARCÍA. DEFENSORA PÚBLICA CUARTA (4o) PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA y Abg. YURIS SALAS. DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA (2o) PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, cuyo domicilio procesal cursa en autos, en la causa penal (sic) 2U-2305-14, por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, conforme a lo pautado en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hago (sic) en los siguientes términos:
(…)
CAPITULO (sic) I UNICA DENUNCIA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Establece el artículo 444 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, lo que sigue:
Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en: (omisis)
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
(omisis).
En tal sentido, estima quien (sic) recurre (sic), que hubo falta de motivación en el fallo dictado por el Juzgado de Juicio, en la causa que nos ocupa, violándole de este modo el artículo 346 en sus numerales 3o (sic) y 4o (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, no se analizaron todas y cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral, omitiendo el (sic) juzgador pronunciarse de forma razonada de manera precisa y circunstanciada los hechos y el derecho, resultando infringidos los artículos 157, 346 numeral 4o (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Al analizar la sentencia se observa que el (sic) Juzgador procedió a prescindir del testimonio (sic) (…) (sic), quien funge como víctima de los hechos, del testimonio de la funcionaría (sic) (…), de las documentales de COMUNICACIÓN EMANADA DE LA EMPRESA ESTATAL MOVILNET, relativo a datos del suscriptor, relación de llamadas entrantes y salientes correspondiente al número telefónico (…), ANÁLISIS DE CRUCE DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES CON LA UBICACIÓN GEOGRÁFICA y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES suscrito por el experto Miguel Montenegro en fecha 02-04-2014 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub (sic) delegación Guarenas.
Ahora bien, de la decisión tomada por el Juzgador al momento de prescindir, se desprende la falta (sic) motivación de la decisión recurrida toda vez, que al prescindirse de los elementos de prueba antes referidos, no pudo el (sic) Juzgador motivar su decisión, en virtud de no haber apreciado la totalidad de los medios probatorios admitidos en el Auto (sic) de Apertura (sic) de Juicio (sic) Oral (sic) y Publico (sic).
Mas (sic) específicamente Honorables Magistrados, se desprende de la sentencia recurrida, que se prescinde del testimonio del funcionario NESTOR (sic) PATINO adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, sin haber sido citado en los términos establecidos en el articulo (sic) 340 de la Norma Adjetiva Penal.
Asimismo (sic), en cuanto a las documentales admitidas referentes a COMUNICACIÓN EMANADA DE LA EMPRESA ESTATAL MOVILNET, relativo a datos del suscriptor, relación de llamadas entrantes y salientes correspondiente al número telefónico (…), ANÁLISIS DE CRUCE DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES CON LA UBICACIÓN GEOGRÁFICA y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES suscrito por el experto Miguel Montenegro en fecha 02-04-2014 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub (sic) delegación Guarenas. Los referidos medios probatorios, no fueron evacuados al presente Juicio incurriendo en el silencio de Prueba (sic), (sic) y por ende generándose la falta de motivación de la sentencia recurrida, toda vez que de dichos elementos documentales, se desprenderían elementos probatorios, que demostrarían la participación de los acusados, los medios empleados para la comisión del hecho, (sic) y la ubicación de los acusados en el sitio del hecho punible, y cabe destacar que durante del desarrollo del presente Juicio en ningún evento del mismo, el ente jurisdiccional hizo referencia a la no presencia de dichos elementos documentales en las actuaciones.
En tal sentido, estima quien (sic) recurre (sic), que hubo falta de motivación en el fallo dictado por el Juzgado de Juicio, en la causa que nos ocupa, violando de este modo el artículo 346 en sus numerales 3o (sic) y 4o (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que como se explicó en el capítulo que antecede, no se analizaron todas y cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral, omitiendo el (sic) juzgador pronunciarse de forma razonada sobre los hechos que establece como probados y sobre la valoración y adminicular (sic) las pruebas evacuadas en el presente juicio.
(…)
En el presente caso no se cumplió con lo exigido en dicho dispositivo legal puesto que el (sic) Juzgador (sic) solo hace una narración enumerativa de las pruebas incorporadas sin un previo análisis ni concatenación, no dándoles a las mismas su valor probatorio.
Hubo una carencia de motivación a tenor de lo previsto en el artículo 346 numeral 3o (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que no quedase duda de cual (sic) fue el análisis lógico aplicado al caso para llegar a la conclusión a la cual arribó, violentándose con ello el principio de la razón suficiente, según el cual la sentencia debe bastarse a si (sic) misma, lo cual vulnera el derecho del Estado a obtener una tutela judicial efectiva, que exige la motivación absoluta de todos los aspectos inherentes al fallo.
En tal sentido, violó la recurrida el artículo 346 numeral 3o (sic) del Código Orgánico Procesal Penal al no indicar de modo preciso los hechos que quedaron acreditados en el juicio luego del "análisis lógico" que debió efectuar.
Esta omisión de análisis probatorio, (sic) y de precisión en cuanto a los hechos acreditados, produjo una falta absoluta en el fallo recurrido.
Estima quien (sic) recurre (sic), que el (sic) Juzgador (sic), tomó de una manera sesgada, los elementos que lo llevaron a dictar una sentencia absolutoria, sin un análisis lógico y omitiendo el análisis pormenorizado de las pruebas evacuadas de las cuales se desprenden de modo objetivo.
Dicho fallo carece de análisis expreso, no hizo una motivación exhaustiva, no es coherente, ni lógica y en la explanación argumentativa no lo hizo bajo una visión de conjunto, en cuanto a todos y cada uno de los elementos probatorios presentados en el juicio; apreciando las pruebas o desechándola bajo el contexto de manera concisa, armónica y verdadera, los fundamentos de hecho y de derecho, aptos y suficientes para producir razonablemente el convencimiento en cuanto al fallo pronunciado y concluir como se esperaba, en una decisión congruente y lógica y por tanto, debidamente motivada.
De lo que se colige, que sobran razones de derecho para que la honorable Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, anule el fallo impugnado por inmotivado. Y PIDO (sic) QUE ASI (sic) SE DECIDA.
(…)
PETITORIO FISCAL
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, en nuestra condición de Representantes del Ministerio Público, en uso de las atribuciones que nos confieren el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República (sic), artículo 16 ordinal 14° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, (sic) y numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó (sic) muy respetuosamente a la Honorable (sic) Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, que conozca en alzada del presente Recurso (sic) de Apelación (sic) de Sentencia (sic) Definitiva (sic), ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, en atención al contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se le de el curso legal correspondiente y DECLARE CON LUGAR, en su definitiva, en todas y cada una de sus partes la apelación ejercida, y (sic) en consecuencia ANULE la Sentencia (sic) Impugnada (sic) y ordene la celebración del juicio oral ante un Juez de este mismo Circuito Judicial distinto del por (sic) el (sic) Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, a cargo de la DRA. SHARON CONTRERAS, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 444 numeral 2 y el Encabezamiento (sic) del Artículo (sic) 449 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del escrito recursivo).
TERCERO
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez efectuada la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, se puede apreciar que fecha 07 de octubre de 2015, las respectivas defensas técnica contestaron de manera conjunta el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, alegando que:
“(…) Quienes suscriben, NAIRETH A. GARCIA (sic) FIGUERA, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario y MARICELA LEDEZMA Defensora Pública Novena Penal Ordinario, ambas adscritas a la Delegación Regional de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda Extensión (sic) Guarenas-Guatire, actuando en nuestro carácter de defensoras de los ciudadanos: MENDEZ JHON ESTEVEN, titular de la de identidad Në (sic) (…), JUAN JOSÉ GUZMAN VARGAS,(…) DANNY DANIEL PERNET MIERES, (… )OSCAR JHONEYL MORERA, (…) y ANDERSON JOSÉ JAIMES RONDON, (…) acudo (sic) ante ustedes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo (sic) 446 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de dar contestación al Recurso (sic) de Apelación (sic) interpuesto por el Abg. LUIS (sic) COHEN, FISCAL VIGÉSIMO NOVENO (29ë) (sic) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda (sic) extensión Barlovento a cargo de la Juez Itinerante Dra. SHARON CONTRERAS COITIA, mediante la cual se acordó Sentencia Absolutoria y Libertad Plena a favor de nuestros defendidos. A tal efecto la defensa para a exponer lo siguiente:
La Representación Fiscal afirma que en la decisión de fecha veintisiete (27) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015) dictada por el Tribunal Segundo de Juicio Itenerante (sic), la juez estima quien recurre, que hubo falta de motivación en el fallo dictado por e (sic) Juzgado de Juicio, en la causa que nos ocupa, violándole de este modo el artículo 346 en sus numerales 3ë (sic) y 4ë (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, no se analizaron todas y cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral, omitiendo el juzgador pronunciarse de forma razonada de manera precisa y circunstanciada los hechos y el derecho, resultando infringidos los artículos 157, 346 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal… continúa en su denuncia:.. que el (sic) Juzgador (sic) procedió a prescindir del testimonio EDGAR EMILIO BERRIO, quien funge como víctima de los hechos, del testimonio de la funcionaría DESIREE PÉREZ adscrita a la Policía Nacional Bolivariana, NESTOR (sic) PATIÑO adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, EDGAR MORGADO, ALEJANDRO VELASCO, adscritos a la Policía Municipal Ambrosio Plaza, de las documentales de COMUNICACIÓN EMANADA DE LA EMPRESA ESTATAL MOVILNET, relativo a datos del suscriptor, relación de llamadas entrantes y salientes correspondiente al número telefónico (…), ANÁLISIS DE CRUCE DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES CON LA UBICACIÓN GEOGRÁFICA y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES (sic) suscrito por el experto Miguel Montenegro en fecha 02-04-2014 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub (sic) delegación Guarenas.
Ahora bien, de la decisión tomada por el (sic) Juzgador (sic) al momento de prescindir, se desprende la falta motivación de la decisión recurrida toda vez, que al prescindirse de los elementos de prueba antes referidos, no pudo el (sic) Juzgador (sic) motivar su decisión, en virtud de no haber apreciado la totalidad de los medios probatorios admitidos en el Auto de Apertura de Juicio Oral y Publico.
Considera la defensa que la Juez del Tribunal Segundo de Juicio Itinerante, llevó (sic) controló un Juicio (sic) digno y Justo (sic), fiel y responsablemente, garantizando todos los principios procesales que consagra nuestra Constitución (sic) y el Código Orgánico Procesal Penal, tales como el Principio (sic) de Oralidad, Publicidad, Inmediación y Contradicción Asimismo, La Juez emitió Sentencia Absolutoria sobre el asunto debatido cumpliendo a cabalidad con todos los requisitos exigidos en el Artículo (sic) 346 del texto (sic) adjetivo (sic) Penal, en específico, cumplió con la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, por lo que la Sentencia proferida goza de motivación, no entendiendo la Defensa (sic) por que la Fiscalía del Ministerio Público denuncia falta de motivación si al leer detalladamente la Sentencia se observa que la misma no incurrió en dicho vicio, toda vez que la honorable Juez concatenó el dicho de los testigos, entre ellos, así como en comparación con lo manifestado por los Funcionarios (sic) Actuantes (sic) quienes se contradijeron en muchos aspectos y así quedó plasmado en la Sentencia de manera pormenorizada.
(…)
En definitiva, ciudadanos MAGISTRADOS, no quedó demostrado en el Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) la existencia de elementos que permitan vincular la conducta de mi (sic) defendido (sic) con el hecho punible que se le pretende endilgar por parte de la Fiscalía del Ministerio Público. Dejando constancia de esto en su sentencia, la ciudadana Juez quien a través de los principios rectores del proceso, garantizó la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic), dictaminando una sentencia Absolutoria (sic) y acordando por ende, la libertad plena de nuestros defendidos: ANDERSON JOSÉ JAIMES RONDON (sic), OSCAR JHONEYL MORERA MADERA, DANNY DANIEL PERNET MIERES, JUAN JOSÉ GUZMAN (sic) VARGAS y MENDEZ (sic) JHON ESTEVEN. Considera la Defensa (sic) Pública (sic) que la decisión tomada por la Juez de la causa nos demuestra que nos encontramos dentro de un proceso LIMPIO, OBJETIVO IMPARCIAL y JUSTO.
PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos, solicito (sic) muy respetuosamente sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la (sic) Abg. LUIS (sic) COHEN. (sic) FISCAL VIGÉSIMO NOVENO (29ë ) (sic) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESPADO (sic) MIRANDA, contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión (sic) Barlovento, a cargo de la Dra. SHARON CONTRERAS GOITIA y sea confirmada la decisión dictada por considerar que la que la misma fue ajustada a derecho conforme a los parámetros establecidos en nuestra Constitución (sic) y el Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito recursivo. Cursivas nuestras).
CUARTO
DE LA AUDIENCIA ORAL ANTE ESTA ALZADA
En data 15 de diciembre del año en curso, fue celebrada por ante este Tribunal de Alzada, audiencia oral; de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“(…) En el día de hoy, martes quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), siendo la fecha y hora fijadas por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, a los fines de llevar a cabo la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose presentes los Jueces Superiores de esta Sala ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ y ABG. ROSA DI LORETO CASADO. Seguidamente la Jueza Presidenta solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes, toma la palabra la ciudadana secretaria y expone: “Le informo que se encuentran presentes en Sala, los abogados NAIRETH A. GARCÍA FIGUERA Y MARICELA LEDEZMA, en su condición de defensores públicos cuarto y noveno penal del estado Miranda, el Fiscal 29º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. LUÍS COHEN y los acusados JHON STEVEN MÉNDEZ, JUAN JOSÉ GUZMÁN VARGAS, DANNY DANIEL PERNETT MIERES, OSCAR JHOSNEIL MORERA Y ANDERSON JOSÉ JAIMES RONDÓN. En relación a la víctima de la presente causa ciudadano (…), no se encuentra presente, sin embargo, consta en actas la resulta de la boleta de notificación tramitada a través del Ministerio Público, es todo”. Se deja constancia que el motivo de la presente audiencia es con ocasión al recurso de apelación de sentencia definitiva en la modalidad de efecto suspensivo interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por los abogados TERLIA CHARVAL y LUÍS COHEN, actuando en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con competencia para intervenir en la fase intermedia y en la fase de juicio, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional ABSOLVIÓ a los ciudadanos JHON STEVEN MÉNDEZ, JUAN JOSÉ GUZMÁN VARGAS, DANNY DANIEL PERNETT MIERES, OSCAR JHOSNEIL MORERA Y ANDERSON JOSÉ JAIMES RONDÓN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 453 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la víctima Edgar Emilio Berrío y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal. Acto seguido, la Jueza Presidenta le otorga el derecho de palabra al recurrente ABG. LUÍS COHEN, en su condición de Fiscal 29º del Ministerio Público quien expone: “Buenas tardes, esta representación fiscal en este acto apelo en base a la falta de motivación de la sentencia emitida por el Juzgado Itinerante Segundo de Juicio de esta Extensión Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 442 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se pudieron evaluar todos los elementos probatorios del juicio de los hoy acusados ya que se prescindieron de órganos de pruebas como las testimoniales del ciudadano victima (…) la cual es imprescindible para demostrar la culpabilidad de los hoy encausados, así como se prescindió de la testimoniales de los funcionarios policiales, así como las pruebas documentales, utilizados presuntamente por los hoy acusados, no se verifico que se haya cumplido con las formalidades esenciales para `prescindir de los mismos, por ello se incurre en silencio de prueba, considerando esta representación fiscal que existe falta de motivación en la sentencia emanada del Juzgado de Instancia, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta, le otorga el derecho de palabra a la abogada ABG. NAIRETH GARCÍA, quien expone: “Buenas tardes, primero ratifico el escrito de contestación interpuesto en su oportunidad legal. Asimismo, efectivamente el Ministerio Publico ejerció este recurso de manera temeraria, ya que si bien es cierto que el Tribunal de Instancia prescindió de estos órganos de pruebas cumpliendo con las formalidades, agotando todas las vías, así mismo el tribunal indica en el texto integro de su sentencia que los órganos de pruebas no acudieron a los llamados realizados por el A-quo, sorprende a la defensa que alega el Ministerio Publico que se haya prescindido de unas documentales que él nunca incorporo las mismas, siendo que desde la audiencia preliminar el Tribunal de Instancia instó al Ministerio Público que las mismas fueran incorporadas en el debate oral y público. Considera esta defensa que el Tribunal al prescindir de esos órganos de pruebas, si hubo una motivación justa arribando la juzgadora a una decisión absolutoria. Asimismo solicito que la presente causa sea remitido a la División de Vigilancia y Disciplina del Ministerio Público a los fines de que esta verifique que el Ministerio Publico actuó de buena fe en este proceso penal o si actuó de manera temeraria, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta, le otorga el derecho de palabra al Fiscal 29º del Ministerio Público ABG. LUÍS COHEN, a los fines que exponga su derecho a réplica, y expone: “En cuanto a los medios de pruebas que se prescindió hago hincapié en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal establece las formalidades, en relación a los funcionarios policiales ya que no se hizo efectiva personalmente, ni tampoco hubo mandato de conducción, ni resultas efectivas, en cuanto las pruebas documentales no fueron incorporados porque los organismos policiales se tardan en evacuar las mismas, invocando en este acto la sentencia del magistrado Rondón Hazz de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, por ello considero que se generó la falta de motivación en la sentencia recurrida, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la abogada ABG. NAIRETH GARCÍA, a los fines de que exponga su réplica, quien expone: “La defensa indica que el Ministerio Publico en esta parte obvio la participación de buena fe que tiene el mismo en el juicio penal, si bien es cierto que los funcionarios policiales no fueron citados por que los mismos se encontraban de baja, es deber de la vindicta pública cumplir con la carga de prueba, obviamente hay un déficit en cuanto a los medios probatorio en todo el Estado, pero se debe tener presente el Estado garantista que deben velar por derechos constitucionales no solo de las victimas sino también de las personas que están procesados, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta, le otorga el derecho de palabra a la abogada ABG. MARICELA LEDEZMA, quien expone: “Buenas tardes, ratifico en este acto escrito de acusación y ampliando lo manifestado por mi colega, enfocando que el Ministerio Público alegando que el Tribunal de Juicio no valoró algunos elementos de pruebas, esta defensa se pregunta sobre cuáles elementos de pruebas deben valorarse, objetivamente nunca se pudo definir los tipos penales, tal como lo establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, si estamos hablando que le Ministerio Público esta acá explicando que no fueron valorados las testimoniales, se evidencia que la víctima no está aquí en sala y nunca ha estado en control ni en juicio. Por ello considero que esa Juzgadora agotó todos los elementos necesarios para dictar una sentencia absolutoria ya que en ningún momento se pudo determinar la participación de mis defendidos en estos hechos, ni siquiera hay un reconocimiento directo por parte de la víctima, basándose en el indubio pro reo. En cuanto al efecto suspensivo luchare hasta que algún día se tome una decisión contra eso ya que es injusto dejar privados a unas personas que son inocentes y que fue probado en el juicio oral y público, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta, le otorga el derecho de palabra al Fiscal 29º del Ministerio Público ABG. LUÍS COHEN, a los fines que exponga su derecho a réplica, y expone: “Ratifico lo antes manifestado, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la abogada ABG. MARICELA LEDEZMA, a los fines de que exponga su réplica, quien expone: “El Ministerio Público habla de un cúmulo de trabajo para manifestar el motivo porque no traemos las pruebas, por cumulo de trabajo resulta que no se consignaron los suficientes elementos de convicción, pues considero que la misma fue una decisión ajustada a derecho desde el inicio de este debate oral y público, no se demostró que mis defendidos son responsables de estos hechos. Si el cúmulo de trabajo es para sentenciarlo porque el cúmulo de trabajo debe ser también para absolver, todo ello invocando el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido, vista la presencia de los acusados ESPINOZA JHON STEVEN MÉNDEZ, JUAN JOSÉ GUZMÁN VARGAS, DANNY DANIEL PERNETT MIERES, OSCAR JHOSNEIL MORERA Y ANDERSON JOSÉ JAIMES RONDÓN en sala, la Jueza Presidenta, los impuso del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le leyó lo dispuesto en los artículos 132 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le pregunta al acusado ESPINOZA JHON STEVEN MÉNDEZ si desea declarar en este acto, manifestado el mismo lo siguiente: “No, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le pregunta al acusado JUAN JOSÉ GUZMÁN VARGAS si desea declarar en este acto, manifestado el mismo lo siguiente: “No, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Posterior, se le pregunta al acusado DANNY DANIEL PERNETT MIERES si desea declarar en este acto, manifestado el mismo lo siguiente: “No, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido, se le pregunta al acusado OSCAR JHOSNEIL MORERA si desea declarar en este acto, manifestado el mismo lo siguiente: “No, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Por último, la Jueza Presidenta le pregunta al acusado ANDERSON JOSÉ JAIMES RONDÓN si desea declarar en este acto, manifestado el mismo lo siguiente: “No, me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado la Jueza Presidenta procede a preguntar a los demás Jueces que integran este Tribunal Colegiado si desean formular alguna pregunta a las partes intervinientes en este acto, preguntándole ABG. ROSA DI LORETO CASADO, si desea realizar preguntas, exponiendo la misma lo siguiente: “No deseo realizar preguntas, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta le preguntó al Juez Integrante ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, si desea realizar preguntas, exponiendo el mismo lo siguiente: “No deseo realizar preguntas, es todo”. Se deja constancia que la Jueza Presidenta no formuló preguntas. Acto seguido los Jueces Integrante hicieron una breve deliberación procediendo a emitir los siguientes pronunciamientos: Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR, el medio de impugnación presentado bajo la modalidad de efecto suspensivo conforme al contenido del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal por la representación de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con competencia para intervenir en la fase intermedia y en la fase de juicio, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta extensión judicial mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos JHON STEVEN MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad número (…), JUAN JOSÉ GUZMÁN VARGAS, titular de la cédula de identidad número (…), DANNY DANIEL PERNETT MIERES, titular de la cédula de identidad número (…), OSCAR JHOSNEIL MORERA, titular de la cédula de identidad número (…) y ANDERSON JOSÉ JAIMES RONDÓN, titular de la cédula de identidad número (…), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 453 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la víctima Edgar Emilio Berrío y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia Absolutoria publicada en fecha 27 de agosto de 2015 por el Juzgado ut supra mencionado. TERCERO: Se ordena la inmediata libertad de los ciudadanos JHON STEVEN MÉNDEZ, JUAN JOSÉ GUZMÁN VARGAS, DANNY DANIEL PERNETT MIERES, OSCAR JHOSNEIL MORERA Y ANDERSON JOSÉ JAIMES RONDÓN. Ofíciese al Centro Penitenciario y expídase la correspondiente boleta de excarcelación”. CUARTO: En cuanto al planteamiento de la defensa técnica en relación a que se oficie a la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público por considerar que la representación fiscal interpuso el medio de impugnación en la modalidad de efecto suspensivo de manera temeraria, considera quienes aquí deciden que dicho trámite debe efectuarse de forma directa por la parte interesa en su debida oportunidad, toda vez que dicho organismo es el competente para conocer y resolver en torno a dicho asunto. Se deja constancia que la motivación de la presente decisión fue dictada en esta misma fecha. Quedan notificadas las partes del presente fallo…”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas nuestras).
CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal de Alzada, emitir pronunciamiento de forma clara y precisa a las circunstancias denunciadas por la representación del Ministerio Público, todo ello a los fines de dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo refiere la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas en la sentencia número 144 de fecha 14-05-2014, la cual establece:
“… las Cortes de Apelaciones incurrirán en el vicio de inmotivación, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante y cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo…”. (Cursivas nuestras).
En atención al precitado criterio jurisprudencial, resulta necesario traer a colación las denuncias promulgadas por la representación del Ministerio Público durante el discurrir de la audiencia oral, con ocasión al medio recursivo presentado ante esta Alzada Penal de conformidad a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron:
“(…) Buenas tardes, esta representación fiscal en este acto apelo en base a la falta de motivación de la sentencia emitida por el Juzgado Itinerante Segundo de Juicio de esta Extensión Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 442 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se pudieron evaluar todos los elementos probatorios del juicio de los hoy acusados ya que se prescindieron de órganos de pruebas como las testimoniales del ciudadano victima Egdar Emilio Berrío la cual es imprescindible para demostrar la culpabilidad de los hoy encausados, así como se prescindió de la testimoniales de los funcionarios policiales, así como las pruebas documentales, utilizados presuntamente por los hoy acusados, no se verifico que se haya cumplido con las formalidades esenciales para `prescindir de los mismos, por ello se incurre en silencio de prueba, considerando esta representación fiscal que existe falta de motivación en la sentencia emanada del Juzgado de Instancia, es todo…”. (Cursivas nuestras).
Se desprende de los referidos planteamientos que la representación del Ministerio Público, sustenta la impugnación de conformidad al contenido del artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional ABSOLVIÓ a los ciudadanos JHON STEVEN MÉNDEZ, JUAN JOSÉ GUZMÁN VARGAS, DANNY DANIEL PERNETT MIERES, OSCAR JHOSNEIL MORERA Y ANDERSON JOSÉ JAIMES RONDÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 453 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la víctima Edgar Emilio Berrío y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal.
A tal efecto, la parte recurrente alegó que en la recurrida existe falta manifiesta en la motivación, por considerar que los medios de prueba evacuados en el debate oral y público no fueron analizados de forma conjunta; aunado a que se prescindieron de órganos de pruebas sin cumplir con lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que la Juez de Instancia obvió su labor de motivar debidamente la decisión impugnada, pues no especificó de manera concreta los fundamentos de hechos y de derecho con la cual sustentó tal fallo judicial, quebrantando –a entender de los recurrentes- lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Texto Adjetivo Penal.
Es evidente entonces que el medio recursivo objeto de estudio, versa definitivamente en dos supuestos, ambos incluidos en el contenido del artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1.- Que el Tribunal A-quo prescindió de órganos de pruebas sin cumplir con lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal; y,
2.- Que los medios de prueba evacuados en el debate oral y público no fueron debidamente analizados, vulnerando la Juzgadora de Instancia lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 346 ejusdem.
Por lo tanto, esta Corte de Apelaciones a los fines de dar contestación a la primera denuncia efectuada por los representantes del Ministerio Público, en relación a que la Juez A-quo prescindió de órganos de pruebas referidas a testimoniales y pruebas documentales, obviando lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal, y previa revisión de manera exhaustiva a las actas contentivas de la presente causa, es menester realizar previamente las siguientes observaciones:
Constata esta Superioridad que en cuanto al ciudadano (…), en su condición de víctima, en la apertura del juicio oral público se libró la primera boleta de citación de fecha 05-03-15, a los fines de su comparecencia a la continuación del debate fijado para el día 10-03-15; en las próximas continuaciones de fechas 10-03-15, 19-03-15 , 09-04-15, 16-04-15, 30-04-15, 14-05-15, 28-05-15, 11-06-15 y 02-07-15 el Tribunal de Instancia libró las respectivas boletas de citación al ciudadano en mención, sin que él mismo compareciera a deponer en el juicio oral y público.
Así mismo en fecha 02-07-15 se deja constancia vía telefónica que se citó al ciudadano (…) de la continuación de fecha 14-07-15, siendo ésta la primera citación efectiva realizada por el Tribunal, si embargo para el día 14-07-15 no compareció la víctima de autos para la continuación de la cual había sido debidamente citado; en la próxima continuación del mencionado acto procesal, la Juez de Instancia acordó citar al ciudadano (…) a través de la fuerza pública por medio de la Policía Municipal de Plaza, librando oficio número 0143-15 de fecha 29-07-15, del cual consta la resulta del recibido inserto al folio 234 de la pieza II de la presente causa; en la próxima continuación del debate de fecha 04-08-15, la Juez de Juicio acordó nuevamente citar al ciudadano (…) a través de la fuerza pública por medio de la Policía Ambrosio Plaza, librando oficio número 0146-15 de fecha 04-08-15, del cual consta la resulta del recibido inserto al folio 245 de la pieza II de la presente causa.
Ahora bien, en data 06-08-15 el A-quo difirió la continuación del juicio oral y público para el día 11-08-15 puesto que hasta esa fecha no tenía las resultas del mandato de conducción librado al ciudadano (…) en su oportunidad correspondiente; consecuentemente corre inserto al folio 02 de la pieza III, comunicación de fecha 07-08-15 dirigida por el Jefe de Investigaciones de la Policía Municipal de Plaza al Tribunal de Juicio, donde remiten actuación policial relativa al traslado del ciudadano (…), donde dejan constancia que fue infructuosa la ubicación del ut supra ciudadano en virtud que él mismo nunca ha residido en esa dirección; siendo así, en fecha 11-08-2015, en el acto para la continuación del juicio oral y público, la ciudadana Juez de Juicio prescinde de la deposición de la víctima promovida por el Ministerio Público, por considerar que fueron agotadas las vías para lograr su comparecencia al debate oral y público.
En relación a los funcionarios Desiree Pérez, Néstor Patiño, Edgar Morgado y Alejandro Velasco, funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, constata este Tribunal Colegiado que la ciudadana Desiree Pérez, fue notificada vía telefónica del presente juicio oral y público, manifestando la misma su imposibilidad de asistir a tal acto procesal por encontrarse de reposo médico post natal; de igual manera en lo atinente al ciudadano Néstor Patiño, a pesar de haber el A-quo librado en diferentes oportunidades boletas de citación, no se logró citar efectivamente, ni obtener datos concernientes a su ubicación; en cuanto a los ciudadanos Edgar Morgado y Alejandro Velasco, se dejó constancia el acta del debate oral y público que según información suministrada por Maisy Toro, Coordinadora de Investigaciones Policiales de la Policía Municipal de Plaza, los referidos funcionarios para la fecha de la citación no laboraban en dicha institución, no siendo posible para el A-quo la efectiva notificación, dejando evidenciado que dichos órganos de prueba no fueron localizados.
Por último, en cuanto a las pruebas documentales impugnadas por la parte quejosa referidas a la comunicación emanada de la Empresa Estatal Movilnet, relativo a datos del suscriptor, relación de llamadas entrantes y salientes correspondiente al número telefónico (…), Análisis de Cruce de llamadas entrantes y salientes con la ubicación geográfica, suscrita por la funcionaria Angie Hernández, adscrita a la Unidad Anti-Extorsión y Secuestro del Ministerio Público y la experticia de reconocimiento de seriales, suscrito por el experto Miguel Montenegro en fecha 02-04-2014, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guarenas, los cuales fueron debidamente promovidos en el escrito acusatorio fiscal, siendo admitidos por el Tribunal de Control en el auto de apertura a juicio de fecha 05-08-2014.
Es de hacer notar que en esa etapa procesal, el Juez de Control dejó constancia que le correspondía la carga al Ministerio Público de presentar en la fase de juicio las pruebas documentales no existentes en físico para ese momento, por cuanto hasta esa fase preliminar no se contaba con los mismos; sin embargo, se evidencia que en el discurrir del juicio oral y público, los mimos nunca fueron incorporados por la representación fiscal, no cumpliendo con la carga de consignarlos en el transcurso del debate a los fines de su incorporación.
Hechas las observaciones que anteceden, observa este Tribunal Superior que en el caso en particular, el Juzgado A-quo cumplió con los parámetros establecido en nuestro Texto Adjetivo Penal a los fines de prescindir de las testimoniales así como de las pruebas documentales, puesto que es evidente que la Juez de Instancia, al haber agotado todas las vías a los fines de lograr que compareciera las testimoniales en mención a rendir declaración testifical en el juicio y verificado el supuesto de hecho de la norma estipulada en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó que la consecuencia jurídica era continuar el juicio prescindiendo de los referidos órganos de prueba.
Con referencia a lo anterior, es menester recordar en cuanto a la citación de los llamados a comparecer al debate oral y público, lo que dispone el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 169, 173 y 340, los cuales refiere que:
“Artículo 169. Citación de la víctima, expertos o expertas, intérpretes y testigos. El tribunal deberá librar boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, intérpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada. Deberán ser citadas por medio de el o la Alguacil del tribunal, mediante boleta de citación. Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán comparecer espontáneamente. En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa. Si el o la testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia. …”
“Artículo 173. Militares en Servicio Activo y Funcionarios o Funcionarias Policiales. Los militares en servicio activo y funcionarios o funcionarias de policía deberán ser citados o citadas por conducto de su superior jerárquico respectivo, quien garantizará que con prontitud se efectúe y enviará constancia al tribunal, sin perjuicio de la citación personal y salvo disposición especial de la ley.
Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal. …”.
“Artículo 340. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba…”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Ahora bien, sobre los artículos antes citados, el Legislador estableció el procedimiento a seguir por el Juez de Juicio ante la incomparecencia de los expertos o testigos oportunamente citados, el cual consiste en ordenar que los mismos sean conducidos mediante la fuerza pública, solicitando a la parte que los propuso colaborar con la diligencia.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de Justicia, ha sostenido en sentencia número 451, de fecha 16 de diciembre de 2014, lo siguiente:
“… el artículo 340 (antes 357) del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo relativo al cumplimiento del deber jurídico que tienen los testigos y expertos de comparecer al juicio, y el deber del juez de hacer comparecer, incluso de manera perentoria a testigos y expertos que no se han presentado de manera voluntaria una vez citados, igualmente la colaboración que deben prestar las partes a los fines de que acudan al juicio los órganos de prueba por ellos propuestos, todo ello en atención a la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas como finalidad del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Por otra parte, constata esta Corte de Apelaciones que en el acta de audiencia de continuación del juicio oral y público de fecha 11 de agosto de 2015, que riela específicamente a los folios quince (15) y dieciséis (16) de la pieza tres (03) del expediente, la Jueza de Instancia señaló lo siguiente:
“…Se deja constancia que en este estado la ciudadana Juez toma la palabra y expone: “ En este estado y grado de la causa se puede verificar que no existe medio probatorio alguno que incorporar, en tal sentido se prescinde de la deposición del testigo presencial promovido por el Representante del Ministerio Público, así como de los testimonios de los ciudadanos Desiree Pérez, Néstor Patiño, Alejandro Velasco y Edgar José Camacho, por considerar que los medios idóneos para la notificación de estos (sic) ciudadanos fueron agotados, habiéndose instado en diferentes oportunidades a la Representación Fiscal a los fines de su colaboración con la notificación y comparecencia del (sic) mismo (sic) siendo infructuosa dicha diligencia (sic) se prescinde del (sic) mismo (sic) y no habiendo otro medio de prueba testimonial que evacuar ni medios de prueba (sic) documentales que incorporarse de acuerdo a lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) se acuerda prescindir de los mismos, es todo”. Se hace constar que tanto la Representación (sic) fiscal del Ministerio Público como las defensas Técnicas (sic) de los acusados ANDERSON JOSÉ JAIMES RONDON (sic), OSCAR JHONEYL MORERA MADERA, DANNY DANIEL PERNET MIERES, JUAN JOSÉ GUZMAN (sic) VARGAS y MENDEZ (sic) JHON ESTEVEN (sic) manifestaron a viva voz no oponerse a dicha decisión…” (Negritas y subrayado de esta Alzada Penal).
Sobre la base de las consideraciones antes señaladas, se ha constatado que el Tribunal de Juicio no erró en la interpretación del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en su fallo señaló entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Las pruebas traídas al proceso y evacuadas a lo largo del debate comparecieron de manera oportuna y eficaz por medio de las efectivas notificaciones realizadas por éste Juzgado e incluso a través de la colaboración de la representación fiscal por ser el órgano promovente, tal como lo disponen los artículos 168 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, en cuanto al ciudadano (…) (sic), quien funge como víctima de los hechos, éste juzgado (sic), consideró agotados los medios idóneos establecidos en la norma adjetiva, por cuanto fue efectivamente notificado a través de llamadas telefónicas en dos (2) oportunidades de los actos próximos a realizarse, (sic), en tal sentido vista la incomparecencia injustificada del ciudadano (…)errio, se procedió a solicitar las diligencias correspondientes del cuerpo policial pertinente a los fines de ubicarlo en las direcciones aportadas -siendo que se contó a lo largo del debate con distintas direcciones-, todas ellas inútiles a los fines de hacer comparecer (sic), mismo, en razón de ello esta juzgadora (sic), como directora del proceso procedió a prescindir de dicho testimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, se procedió a prescindir del testimonio de la funcionaria DESIREE PÉREZ (sic), adscrita a la Policía Nacional Bolivariana por cuanto la misma manifestó encontrarse de reposo médico post natal constando en autos copia fotostática del mismo, no siendo posible su comparecencia a éste Juzgado, (sic), de igual manera se procedió a prescindir del testimonio de los funcionarios NESTOR (sic), PATIÑO, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana a quien no fue posible citar efectivamente, ni obtener datos concernientes a su ubicación, así mismo se prescinde del testimonio de los ciudadanos EDGAR MORGADO, (sic), ALEJANDRO VELASCO, adscritos a la Policía Municipal Ambrosio Plaza por cuanto según información suministrada por Maisy Toro, quien funge como Coordinadora de Investigaciones Policiales de la Policía Municipal de Plaza, los mismos para la fecha de la citación no laboraban en dicha institución, no siendo posible para éste juzgado la efectiva notificación, menos aun su comparecencia a los actos fijados en la presente causa.
Igualmente se deja constancia de la imposibilidad de incorporación de COMUNICACIÓN EMANADA DE LA EMPRESA ESTATAL MOVILNET, relativo a datos del suscriptor, relación de llamadas entrantes y salientes correspondiente al número telefónico (…), ANÁLISIS DE CRUCE DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES CON LA UBICACIÓN GEOGRÁFICA suscrita por la funcionaria Angie Hernández adscrita a la Unidad Anti extorsión y Secuestro del Ministerio Público y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES suscrito por el experto Miguel Montenegro en fecha 02-04-2014 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Guarenas, en virtud de haberse constatado de la revisión del expediente que los mismos no constan en la presente causa, siendo que se advierte en auto de apertura a juicio de fecha 05 de Agosto de 2014 la carga de presentarlos en el Juicio oral y Público a la representación Fiscal; todo ello conforme al único aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de todo lo anteriormente narrado, se le informó a las partes sobre la decisión de éste juzgado antes de dar por concluido el lapso de recepción de pruebas, manifestando cada una de ellas no tener objeción al respecto...”. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la recurrida).
A tal efecto, es evidente que la Juez de Juicio dejó constancia que la víctima ni los funcionarios policiales promovidos no pudieron ser localizados ni por mandato de conducción (el caso de la víctima) ni por sus superiores jerárquicos (en caso de los funcionarios policiales), aunado al hecho de haber solicitado la Juzgadora en reiteradas oportunidades la colaboración a las partes a los fines de poder lograr la comparecencia de las referidas testimoniales, supuesto también contemplado en el tantas veces mencionado artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal A-quo en uso de sus potestades decide prescindir en fecha 11-08-2015 de las pruebas en mención y continuar el curso del juicio; decisión que no fue objetada por la representación fiscal, quien no insistió en la necesidad de los testimonios ni de las pruebas documentales objetadas, ni manifestó su inconformidad o hizo constar su protesta mediante el ejercicio del recurso de revocación.
Por los razonamientos que anteceden, considera esta Corte de Apelaciones que el A-quo decidió de forma oportuna y acertada, luego de agotar todas las diligencias necesarias para que se lograra la comparecencia de las testimoniales promovidas; y en el caso de las pruebas documentales, mal podría valorar la Juzgadora de Juicio unas pruebas que nunca fueron traídas al proceso penal, situación ésta que le correspondía al Ministerio Público cumplir con tal carga procesal; en consecuencia, la recurrida no quebrantó lo dispuesto en el artículo 340 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto quienes aquí deciden consideran que la actuación desplegada por la Juzgadora de Instancia fue suficiente para prescindir de los órganos de pruebas impugnados por la vindicta pública, no asistiéndole la razón en esta denuncia al Ministerio Público. Y ASÍ SE DECLARA.
Una vez dilucidado la denuncia que antecede, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir sobre el punto alegado en el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en lo atinente a la presunta violación del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal, vale decir, “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, objetando los recurrentes que la ciudadana Juez en el texto íntegro de su decisión, quebrantó lo dispuesto en el artículo 346 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se analizaron todas y cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral, omitiendo la labor de pronunciarse de forma razonada sobre los hechos que estimó acreditados; argumentándolo de la siguiente manera:
“ (…) En tal sentido, estima quien (sic) recurre (sic), que hubo falta de motivación en el fallo dictado por el Juzgado de Juicio, en la causa que nos ocupa, violando de este modo el artículo 346 en sus numerales 3o (sic) y 4o (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que como se explicó en el capítulo que antecede, no se analizaron todas y cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral, omitiendo el (sic) juzgador pronunciarse de forma razonada sobre los hechos que establece como probados y sobre la valoración y adminicular (sic) las pruebas evacuadas en el presente juicio.
(…)
En el presente caso no se cumplió con lo exigido en dicho dispositivo legal puesto que el (sic) Juzgador (sic) solo hace una narración enumerativa de las pruebas incorporadas sin un previo análisis ni concatenación, no dándoles a las mismas su valor probatorio.
Hubo una carencia de motivación a tenor de lo previsto en el artículo 346 numeral 3o (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que no quedase duda de cual (sic) fue el análisis lógico aplicado al caso para llegar a la conclusión a la cual arribó, violentándose con ello el principio de la razón suficiente, según el cual la sentencia debe bastarse a si (sic) misma, lo cual vulnera el derecho del Estado a obtener una tutela judicial efectiva, que exige la motivación absoluta de todos los aspectos inherentes al fallo.
En tal sentido, violó la recurrida el artículo 346 numeral 3o (sic) del Código Orgánico Procesal Penal al no indicar de modo preciso los hechos que quedaron acreditados en el juicio luego del "análisis lógico" que debió efectuar.
Esta omisión de análisis probatorio, (sic) y de precisión en cuanto a los hechos acreditados, produjo una falta absoluta en el fallo recurrido.
Estima quien (sic) recurre (sic), que el (sic) Juzgador (sic), tomó de una manera sesgada, los elementos que lo llevaron a dictar una sentencia absolutoria, sin un análisis lógico y omitiendo el análisis pormenorizado de las pruebas evacuadas de las cuales se desprenden de modo objetivo.
Dicho fallo carece de análisis expreso, no hizo una motivación exhaustiva, no es coherente, ni lógica y en la explanación argumentativa no lo hizo bajo una visión de conjunto, en cuanto a todos y cada uno de los elementos probatorios presentados en el juicio; apreciando las pruebas o desechándola bajo el contexto de manera concisa, armónica y verdadera, los fundamentos de hecho y de derecho, aptos y suficientes para producir razonablemente el convencimiento en cuanto al fallo pronunciado y concluir como se esperaba, en una decisión congruente y lógica y por tanto, debidamente motivada.
De lo que se colige, que sobran razones de derecho para que la honorable Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, anule el fallo impugnado por inmotivado. Y PIDO (sic) QUE ASI (sic) SE DECIDA…”. (Mayúsculas y negritas del texto citado).
Ahora bien, ésta Sala para decidir, observa:
Con relación a la falta de motivación de la recurrida, resulta preciso realizar un breve análisis de lo que la doctrina y la jurisprudencia han señalado al respecto, antes de resolver los argumentos de hecho y de derecho invocados en el recurso objeto de la presente sentencia. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, refiere en sentencia número 1678 de fecha 29-11-2013, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover lo siguiente:
“ (…omissis…) ha dicho este máximo Tribunal que la sentencia resulta inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; b) cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida, o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamento; d) los motivos son vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y e) cuando el juez incurre en el denominado vicio del silencio de prueba (…omissis…)”.
Criterio éste que ha sido ratificado por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia número 242 de fecha 22-07-2014, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, ha establecido:
“(…omissis…) la Sala de Casación Penal de manera reiterada ha sostenido que toda sentencia, debe estar suficientemente motivada, requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes (…omissis…)”.
Asimismo la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1678 de fecha 29-11-2013, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ha dicho que:
“ (…omissis…) ha dicho este máximo Tribunal que la sentencia resulta inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; b) cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida, o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamento; d) los motivos son vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y e) cuando el juez incurre en el denominado vicio del silencio de prueba (…omissis…)”.
De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, mediante sentencia 289, de fecha 06-08-2013, señala lo siguiente:
“(…Omissis…) el vicio de falta de motivación no se verifica con la simple discrepancia de las partes sobre el argumento del órgano jurisdiccional, siendo además necesario que el fundamento de su decisión no resuelva de forma lógica, coherente y razonada lo denunciado en el recurso.
Dejando claro a su vez que la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento (…Omissis…)”.
En relación con la definición de motivación considera este Tribunal Colegiado mencionar lo que señala el autor Dr. Eric Pérez Sarmiento, en su obra Manual de Derecho Procesal Penal:
“(…) La motivación de la sentencia que dimana de un juicio oral, requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo, lugar y modo. La calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en su caso, y las penas que se impongan, tienen que ser congruentes con el hecho que se da por probado, y éste, a su vez, con el hecho imputado…”.
De los criterios jurisprudenciales y doctrinas antes referidos, es necesario indicar que la motivación debe entenderse como la exposición que el Juzgador debe ofrecer a las partes como solución a una controversia, pero sin dejar de tener en cuenta que la solución debe ser racional y capaz de responder a las exigencias de la lógica, su fin radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador acoge una determinada decisión.
En ese sentido, es menester destacar que la “motivación”, comprende el conjunto metódico y organizado de razonamientos, que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, el análisis tanto de las pruebas como de los preceptos legales y el criterio del Juez sobre el asunto debatido, en consecuencia, la falta de motivación de la sentencia impide examinar si existe relación entre los hechos y el derecho, si existe o no violación o falta de aplicación de la ley; al igual que impide establecer si se ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.
En nuestro sistema procesal, cuando se aplica el sistema de la sana crítica, no basta que el Juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que ello amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y los fundamentos científicos que originan su determinación judicial y que al ser inobservados dan lugar a declarar la existencia del vicio de inmotivación.
Conviene en este punto observar en lo que respecta a la motivación de las sentencias, que el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26-01-2010, estableció que:
“…La falta de motivación se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, no establece los hechos y analiza ni compara las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público…”.
Debido a esto, el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias a expresado sobre la falta de motivación, que esta se traduce en la violación al derecho que tiene todo acusado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.
Con referencia a lo anterior, procede esta Alzada a revisar el planteamiento alegado por los impugnantes, en lo referente al contenido del numeral 2 del artículo 444 de la ley adjetiva penal, relativo a la falta de motivación del fallo; al respecto, tenemos que de la lectura de la sentencia recurrida la Juez A-Quo, señala en atención a los hechos que estimó acreditados, lo siguiente:
“(…omissis…) De tal manera que, en el presente caso, la representación Fiscal del Ministerio Público no pudo probar la conducta típicamente antijurídica presuntamente realizada por los acusados, que permita establecer de forma racional que el día jueves 15 de mayo de 2014, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la mañana, en las cercanías de la Plaza de los Flojos, Guarenas, estado Miranda, encontrándose en labores de servicios como funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, con sede en la Ciudad Socialista de Ciudad Belén; fueron las personas que despojaran de sus pertenencias (Teléfono celular marca SAMSUNG, modelo S3 MINI y la cantidad de Mil Bolívares en efectivo) al ciudadano Edgar Berrio, ni la conducta individualmente desplegada por cada uno de ellos.
Es decir, se contó con un escrito acusatorio cuyo contenido señalaba que los ciudadanos ANDERSON JOSÉ JAIMES RONDON (sic), OSCAR JHONEYL MORERA MADERA, DANNY DANIEL PERNET MIERES, JUAN JOSÉ GUZMAN (sic), VARGAS y MENDEZ (sic), JHON ESTEVEN fueron COAUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO (sic), previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, sin embargo del dicho de cada uno de los funcionarios escuchados a lo largo del debate, no fue posible extraer elementos característicos del delito antes mencionado, tales como el apoderamiento mediante el empleo de violencia sea ésta física con el fin de aniquilar la resistencia de la víctima, o la violencia psíquica sirviéndose del uso de amenazas de un daño inminente contra su persona, así mismo, no se determinó las circunstancias materiales que agravan el delito de robo como es la amenaza a la vida a mano armada, siendo menester que haya un nexo indudable entre el uso del arma como medio intimidante, conminatorio o amenazador y el apoderamiento, como fin.
Del mismo modo, se desprende del escrito acusatorio la presunta responsabilidad de los acusados ANDERSON JOSÉ JAIMES RONDON, OSCAR JHONEYL MORERA MADERA, DANNY DANIEL PERNET MIERES, JUAN JOSÉ GUZMAN VARGAS y MENDEZ JHON ESTEVEN en la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal sin embargo, al ser una cuestión de hecho determinar o no si hay agavillamiento, como lo señalada el autor Andrés Grisanti Franceschi, en su obra Manual de Derecho Penal se debe tener en cuenta que no es indispensable, para la existencia de la gavilla, que todos los integrantes del grupo cumplan las mismas ocupaciones, sino que, por el contrario pueden- y es lo mas frecuente- asumir distintos roles o papeles durante la actividad delictuosa; y todos ellos son coautores del delito, desde los jefes y promotores hasta los mas humildes partícipes.
La acción comprende la asociación de dos o mas personas, lo cual implica el acuerdo de varias voluntades orientadas al logro de un fin común, cuyo objeto o fin no es otro sino el de cometer delitos, no siendo determinante la moralidad o licitud de la asociación, sino la comisión de delitos como objeto principal.
Así pues, como lo señala el autor Francisco Muñoz Conde, en su obra “Teoría General del Delito”; el delito como obra humana siempre tiene un autor, aquel que precisamente realiza la acción prohibida, en este sentido, estando en presencia de delitos con multiplicidad de sujetos, no fue posible determinar de acuerdo a lo escuchado a lo largo del debate la acción desplegada por cada uno de los acusados, si bien es cierto se determinó con el testimonio de cada uno de los funcionarios aprehensores que los acusados se encuentran agrupados, no menos cierto es que dicha agrupación corresponde al hecho de ser integrantes de la Policía Nacional Bolivariana, cuya estructura y principal característica es el agrupamiento de funcionarios para la ejecución de labores propias de sus funciones, tal como se evidenció de la Copia (sic), fotostática del Libro (sic), de Novedades (sic), donde se evidencia la clasificación de los mismos en dos grupos, y del testimonio de (…) (sic), - quien manifestó que se encontraban divididos en dos grupos,
Del mismo modo se desprende que al no ser determinado el primer elemento del delito como es la acción, no puede esta juzgadora (sic), decir que la misma contravino el ordenamiento jurídico –tipicidad-, en la forma prevista para el delito de Robo Agravado, aun menos ser atribuida -Culpabilidad-a los ciudadanos ANDERSON JOSÉ JAIMES RONDON, OSCAR JHONEYL MORERA MADERA, DANNY DANIEL PERNET MIERES, JUAN JOSÉ GUZMAN (sic), VARGAS y MENDEZ (sic), JHON ESTEVEN, por ello resulta posible y ajustado a derecho establecer que existe un cúmulo de dudas razonables con respecto a cómo sucedieron los hechos, porque de haberse evidenciado todos y cada uno de los mencionados elementos del delito, se hubiese creado la convicción en el ánimo de quien aquí decide de estar en presencia de un hecho punible, lo que genera indefectiblemente la sentencia absolutoria que hoy emerge basada en la premisa: “…del caso de que el juez no esté seguro de ésta, y así lo argumente en la sentencia, deberá entonces dictar un fallo absolutorio”.
Al no haber quedado demostrado en el caso en concreto, ninguno de los elementos del delito; inexorablemente se produce una duda razonable en éste Tribunal; con relación a la responsabilidad penal de los ciudadanos ANDERSON JOSÉ JAIMES RONDON, OSCAR JHONEYL MORERA MADERA, DANNY DANIEL PERNET MIERES, JUAN JOSÉ GUZMAN (sic), VARGAS y MENDEZ JHON ESTEVEN; duda ésta, que por mandato del Principio Procesal del IN DUBIO PRO REO; debe favorecer a los acusados; de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo precedentemente expuesto, al no haber quedado probada la acción, no existe la posibilidad de establecer el resto de los elementos constitutivos del tipo; que permitan acreditar que la conducta de los acusados sea típica, antijurídica y culpable. Y así se declara.-
Es decir, que la parte actora no fue capaz de establecer la subsunción de los hechos, en alguno de los supuestos consagrados en el tipo penal invocado al momento de formular su acusación.
Como consecuencia de lo antes indicado, se decreta la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos ANDERSON JOSÉ JAIMES RONDON, OSCAR JHONEYL MORERA MADERA, DANNY DANIEL PERNET MIERES, JUAN JOSÉ GUZMAN (sic), VARGAS y MENDEZ (sic), JHON ESTEVEN, la cual se cumplirá directamente desde ésta sala de audiencias; de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual cesa la medida de privación de libertad impuesta por el Juzgado 1º en función de Control de éste Circuito Judicial. Y así se declara. (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la recurrida).
De lo anterior se desprende que la recurrida determinó en forma precisa y circunstanciada los motivos que la conllevaron a dictar sentencia absolutoria en contra de los acusados JHON STEVEN MÉNDEZ, JUAN JOSÉ GUZMÁN VARGAS, DANNY DANIEL PERNETT MIERES, OSCAR JHOSNEIL MORERA Y ANDERSON JOSÉ JAIMES RONDÓN, ya que de la lectura a la decisión recurrida se evidencia que la vindicta pública no pudo desvirtuar la presunción de inocencia que arropa a los encausados de marras por mandato constitucional, pues de los medios de pruebas debatidos en el juicio oral y público, no se demostró la participación en los hechos imputados por el Ministerio Público y mucho menos se logró determinar su responsabilidad penal.
Siendo así, en el fallo recurrido se constata que la Juzgadora de Juicio estimó que de los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral y público, no fue posible obtener elementos de convicción que comprometiera la responsabilidad penal de los acusados antes mencionados, produciéndose en la juzgadora duda razonable, puesto que al no haber quedado probada la acción desplegada por cada uno de los acusados en los hechos imputados, no se pudo acreditar la responsabilidad penal de los mismos.
De manera que ante los señalamientos de los recurrentes, la Sala al revisar el texto de la sentencia, observa que la Juez A-quo explanó el contenido de los testimonios recibidos en el debate oral y público; y seguidamente, luego de la cita de cada probanza, procedió a efectuar la apreciación y valoración de cada una de ellas, con la especificación expresa de las razones de su valoración o no, llevándolo a cabo de la siguiente manera:
“(…)
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Evacuados los medios de prueba recibidos durante el desarrollo del debate, sobre la base del principio de inmediación, corresponde a este Tribunal, evaluar el mérito de cada una de ellas de acuerdo a la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme lo establecido en el artículo 346 eiusdem.
Así pues de los hechos y circunstancias acreditados en el debate oral y público, como hechos de relevancia jurídica para quien aquí decide, se destacan las siguientes:
Con el testimonio del ciudadano (…), se determinan las características ópticas del lugar donde se suscita el encuentro entre funcionarios de la Policía Municipal de Plaza y funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, siendo este (sic), el sector El tamarindo, adyacente a la Chicharronera, ubicado en la Carretera Nacional Petare Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza; dicho testimonio obtuvo su utilidad y necesidad al ser el testigo-perito que suscribió Inspección Técnica Nº 3362 en fecha 15 de Mayo de 2014, la cual una vez llevada a la fuente oral, toma la forma de testimonio vivo, donde se determinan las particularidades básicas que se evidenciaron en dicho lugar, destacándose: “…sobre el piso del estacionamiento antes descrito se logró visualizar una línea marcada por un obejto (sic), de mayor cohesión molecular presuntamente producto de un accidente vehicular –derrape-…”
Sin embargo, en cuanto a las INSPECCIONES TÉCNICAS signadas con los números 3363 de fecha 15-05-14 y 3364 de fecha 15-05-14 realizadas y suscritas por Israel Torres las cuales fueron detalladas al incorporar su testimonio, logró apreciar este Tribunal que las mismas que (sic) no fueron practicadas en el lugar de los hechos propiamente dicho, trátese de las cercanías de la Plaza de los Flojos, Guarenas, estado Miranda, ni en el sector El tamarindo, adyacente a la Chicharronera, ubicado en la Carretera Nacional Petare Guarenas, Municipio (sic) Ambrosio Plaza lugar donde se presumió el altercado con funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza y el absuelto OSCAR MORERA, por el contrario fueron realizadas en la URBANIZACIÓN OROPEZA CASTILLO, AVENIDA PRINCIPAL DE RUIZ (sic), PINEDA, FRENTE AL LICEO ANDRES (sic) DE LEDEZMA, GUARENAS (sic), ESTADO MIRANDA, mediante las cuales se sirve de aportar detalles exclusivos propios de las mismas como su estado, (sic) y características externas.
Lugar de los hechos que resulta controvertido puesto que es en el escrito acusatorio donde se señala que dichas inspecciones fueron realizadas en el sector El tamarindo, adyacente a la Chicharronera, ubicado en la Carretera Nacional Petare Guarenas, Municipio (sic) Ambrosio Plaza, no resultando ser cierto, aunado al hecho de haberse cometido según lo señalado por la propia representación fiscal, como se señaló anteriormente en las cercanías de la Plaza de los Flojos, Guarenas, estado Miranda.
Con el testimonio del ciudadano (…), se corrobora la actuación de ISRAEL TORRES por encontrarse comisionado para prestar apoyo al mismo en la realización de cada una de las INSPECCIONES TÉCNICAS signadas con los números 3362 de fecha 15-05-14, 3363 de fecha 15-05-14 y 3364 de fecha 15-05-14, así pues no aportó datos suficientes a los fines de establecer elementos característicos del tipo penal traído al debate, menos aun (sic) la acción desplegada por los ciudadanos ANDERSON JOSÉ JAIMES RONDON, DANNY DANIEL PERNET MIERES, JUAN JOSÉ GUZMAN (sic) VARGAS y MENDEZ (sic) JHON ESTEVEN.
Dicho esto, se escuchó el testimonio del ciudadano (…) (sic), quien de manera clara y firme manifestó que su compañero (…) (sic) fue quien mantuvo comunicación vía telefónica con el ciudadano (…), cuando se encontraban prestando servicios en Ciudad Belén, revelando Oscar Morera que funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza habían disparado contra su integridad física, motivo por el cual se dirigieron previa autorización del Coordinador de apellido Urdaneta al sector El tamarindo, adyacente a la Chicharronera, ubicado en la Carretera Nacional Petare Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza, destacando además la presencia de efectivos de la Policía Municipal de Plaza una vez que éste se apersona conjuntamente con el funcionario de nombre ALCIDES GONZALEZ (sic) en las adyacencias de dicho sector, pudiendo percibir cierto estado de ebriedad en la persona que los señaló como autores del robo es decir, la víctima señalada como (…) (sic).
De igual manera, acredita este testimonio, la ausencia permanente del ciudadano OSCAR MORERA, quien solicitó a través de llamada telefónica apoyo al grupo de la Policía Nacional Bolivariana al que se encontraba adscrito, así como la ausencia de los ciudadanos ANDERSON JOSÉ JAIMES RONDON, DANNY DANIEL PERNET MIERES, JUAN JOSÉ GUZMAN (sic) VARGAS y MENDEZ (sic) JHON ESTEVEN del sector El tamarindo, adyacente a la Chicharronera, ubicado en la Carretera Nacional Petare Guarenas, Municipio (sic) Ambrosio Plaza.
Del testimonio del ciudadano ALCIDES DE JESUS (sic) GONZALEZ (sic) DUARTE, se obtienen un conjunto de elementos significativos a saber que es éste quien en fecha 15 de mayo de 2014 siendo aproximadamente las 01:00 horas de la mañana recibe llamada telefónica del hoy absuelto OSCAR MORERA, identificado en autos como OSCAR JHONEYL MORERA MADERA, quien tal como lo mencionó era su compañero de parroquia según se encuentren asignados, acreditando de esta manera que el ciudadano Oscar Morera era para el momento de los hechos funcionario activo de la Policía Nacional Bolivariana.
Se verificó a través de su deposición, el motivo de la comisión pues es quien comunica a sus compañeros del llamado realizado por Oscar Morera, y una vez instaurada la comisión se apersonan en el lugar, verificándose una situación hostil (sic) entre su persona y las funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza quienes lo despajaron de su arma de fuego, advirtió dicho testigo los señalamientos de los que fue objeto tanto él como su compañero por parte de la presunta victima, de ser ellos quienes lo despojaron de un teléfono mediante el empleo de amenazas, situación a la que pone fin su jefe siendo este RAFAEL URDANETA, restableciendo la situación acaecida.
Otro de los elementos significativos extraídos de este testimonio, a los que se refiere esta juzgadora es el hecho de ser éste uno de los traídos al juicio que corroboró la existencia de un vehiculo tipo moto policial, sin embargo, destacó que la presunta victima (sic) señalaba a la totalidad de la comisión de la Policía Nacional Bolivariana como autores del hecho, logrando percibir olor etílico al mismo.
Como corolario de los testimonios de ALCIDES DE JESUS (sic) GONZALEZ (sic) DUARTE y ESTIFERSON JOSÉ CAMACHO, se puede apreciar como se ajustan las versiones en cuanto al motivo de la presencia de ambos en el sector el tamarindo, adyacente a la Chicharronera, ubicado en la Carretera Nacional Petare Guarenas, Municipio (sic) Ambrosio Plaza, determinando éste juzgado (sic) que efectivamente existió una llamada telefónica por parte del ciudadano OSCAR MORERA, siendo útil este testimonio sólo en este sentido, sin embargo su condición de testigo como lo explanó la representación fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio y de la manera en que fue admitido por el Tribunal de Control en el Auto de apertura a juicio, no es suficiente para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos que hacen configurar la comisión de un delito y menos aun (sic) de los hechos objeto del presente juicio.
Este testimonio determina, si bien es cierto el llamado realizado a su persona solicitando apoyo en una situación controvertida por parte de Oscar Morera, sin embargo no menos cierto resulta que del mismo se desprende la total ausencia del ciudadano OSCAR MORERA –auxiliado- como de los absueltos ANDERSON JOSÉ JAIMES RONDON (sic), DANNY DANIEL PERNET MIERES, JUAN JOSÉ GUZMAN (sic) VARGAS y MENDEZ (sic) JHON ESTEVEN en el lugar al que se apersonó siendo este el sector El tamarindo, adyacente a la Chicharronera, ubicado en la Carretera Nacional Petare Guarenas, Municipio (sic) Ambrosio Plaza.
De la deposición del ciudadano WILBERT JHANLIET MILIAN TORRES, se verifica una vez mas lo concerniente a la recepción de una llamada telefónica por parte del ciudadano Oscar Morera aproximadamente a las 3:30 a.m. del día 14 de mayo de 2014, motivo por el cual se constituyó una comisión integrada por su persona, Reinaldo Martínez, Desiree Pérez y Howard Becerra, lo cual resulta ser un testimonio conteste y coherente con lo atestiguado por ALCIDES DE JESUS (sic) GONZALEZ (sic) DUARTE quien manifestó:
“me encontraba en Ciudad Belén cumpliendo mis servicios, recibo una llamada de Oscar Morera que les prestara el apoyo en la zona principal de la avenida, hablé con Camacho…”
Así mismo, resulta conteste con lo depuesto por ESTIFERSON JOSÉ CAMACHO GONZALEZ (sic) quien manifestó:
“Mi compañero morera (sic) nos llama pidiendo ayuda ya que los poliplaza le habían disparado contra su integridad física, como estábamos de guardia bajamos a prestar apoyo, le prestamos apoyo…. quien habló por teléfono fue mi compañero Alcides González…”
De la deposición del ciudadano WILBERT JHANLIET MILIAN TORRES, se aprecia que el mismo es parte del órgano encargado de la Policía Nacional Bolivariana de procesar a los funcionarios cuando deben enfrentar un proceso penal, en este sentido realizó a los ciudadanos ANDERSON JOSÉ JAIMES RONDON (sic), OSCAR JHONEYL MORERA MADERA, DANNY DANIEL PERNET MIERES, JUAN JOSÉ GUZMAN (sic) VARGAS y MENDEZ (sic) JHON ESTEVEN inspección corporal, incautando teléfonos celulares y armas propias de sus labores y una vez atendidos los 5 funcionarios procedió a instruirlos de sus derechos, remitiendo las evidencias al Departamento de Evidencias y Descripción, siendo depositadas en Charallave; así las cosas, en términos generales resulta para este tribunal bastante claro determinar a través de este testimonio quien actuó como funcionario aprehensor de los mismos.
No obstante, dicho testimonio no resulta suficiente para acreditar ningún tipo de responsabilidad penal, en el sentido de no contener este alegato elementos tan siquiera periféricos para probar la comisión del hecho punible, como la responsabilidad de sus autores o partícipes, siendo que su participación lo define sencillamente como integrante de la comisión que se encargó de comunicar a Rafael Urdaneta, jefe de la división sobre un procedimiento en Ciudad Belén, mas específicamente en el sector El tamarindo, adyacente a la Chicharronera, ubicado en la Carretera Nacional Petare Guarenas, Municipio (sic) Ambrosio Plaza, y una vez constituidos en el lugar se encontraban funcionarios de la O.C.A.P (Oficina de Coordinación y Actuación Policial) y funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza, siendo informado por los funcionarios adscritos a la institución (sic) a la cual pertenece sobre la llamada realizada por el ciudadano Oscar Morera, y sobre una foto y un pasamontañas (sic) colectado en el sitio por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza, es decir no tuvo conocimiento directo de los hechos objeto del juicio, y si bien es cierto, corroboró haber visualizado un vehiculo tipo moto, presuntamente de los funcionarios que se encontraban de servicio en Ciudad Belén, no precisó mas información al respecto, no siendo posible determinar con este testimonio las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del delito, como se pretendió al señalar la representación Fiscal que dicho funcionario demostraría las circunstancias en que se cometió el hecho.
De la declaración del ciudadano FERNANDO RODRÍGUEZ, es relevante jurídicamente destacar solo detalles, en cuanto a que el ciudadano Rafael Urdaneta es quien siendo las 01:30 a.m. informó al mismo sobre un hecho punible en el que presuntamente se encontraban inmersos funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, motivo por el cual dio ordenes de notificar a la Oficina de Desviación Policial a los fines de activar una comisión a Guarenas, específicamente a ciudad Belén del estado Miranda, dando con la aprehensión de los funcionarios ANDERSON JOSÉ JAIMES RONDON (sic), OSCAR JHONEYL MORERA MADERA, DANNY DANIEL PERNET MIERES, JUAN JOSÉ GUZMAN (sic) VARGAS y MENDEZ (sic) JHON ESTEVEN.
De acuerdo a lo depuesto por el ciudadano RAFAEL ALBERTO URDANETA SALAZAR, se determina simplemente lo concerniente al procedimiento verificado por su persona una vez que le informan de la situación suscitada puesto que su participación fue notificarle al director Rodríguez Fernández, así como apersonarse en el lugar de los hechos.
Mediante ésta declaración, no resulta posible determinar de modo alguno participación de los ciudadanos ANDERSON JOSÉ JAIMES RONDON (sic), OSCAR JHONEYL MORERA MADERA, DANNY DANIEL PERNET MIERES, JUAN JOSÉ GUZMAN (sic) VARGAS y MENDEZ (sic) JHON ESTEVEN, toda vez que no tuvo participaron en la investigación como se puede constatar; no tomó entrevistas, ni realizó hallazgo alguno de interés criminalistico (sic).
De la deposición del ciudadano GAMEZ LAYA NERVI JOSE (sic), se verifica que fue uno de los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza que en fecha del 15 de mayo de 2014 en horas de la madrugada encontrándose de Guardia en la sede de su despacho recibe vía radiofónica por parte de Edgar Morgado y Velasco José quienes se encontraban en el punto de observación ubicado en el Centro Comercial Aventura en Guarenas, la información dada por un ciudadano sobre un Robo perpetrado en su contra por 6 funcionarios a bordo de 3 motocicletas, y cuyos funcionarios habían visualizado pasar a alta velocidad, conformándose una persecución que culminó en el sector El tamarindo, adyacente a la Chicharronera, ubicado en la Carretera Nacional Petare Guarenas, Municipio (sic) Ambrosio Plaza, por lo que procedió a dirigirse a dicho sector.
En su condición de supervisor general se apersonó en el sector el tamarindo, adyacente a la Chicharronera, ubicado en la Carretera Nacional Petare Guarenas, Municipio (sic) Ambrosio Plaza, logrando observar una unidad motocicleta y un pasa montañas; sin embargo, fue preciso, firme y coherente la manera de aclarar al Tribunal no haber actuado en el procedimiento, ni señalar con certeza que las personas señaladas como funcionarios, eran tales, puesto que no se encontraba presente cuando se presentó el supuesto robo, ni observó persona alguna manejando la moto, ni tampoco vio personas al alrededor de la misma, sosteniendo que solo tuvo contacto con la víctima en el lugar donde se encontró el vehículo tipo moto la cual por su descripción pertenecía a la Policía Nacional Bolivariana.
De esta deposición, se evidencia que ciertamente se dio la presencia de funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana asignados al sector de Ciudad Belén, por cuanto tanto el ciudadano Rafael Urdaneta como el del propio Nervis Laya coinciden en haber mantenido comunicación al momento del encuentro entre funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza y los pertenecientes a la Policía Nacional Bolivariana.
Este juzgado (sic) estima que de acuerdo a los testimonios escuchados a lo largo del debate en atención al deber de rendir testimonio por parte de todos y cada uno de los ciudadanos llamados a comparecer en el proceso seguido en contra de los ciudadanos ANDERSON JOSÉ JAIMES RONDON (sic), DANNY DANIEL PERNET MIERES, JUAN JOSÉ GUZMAN (sic) VARGAS y MENDEZ (sic) JHON ESTEVEN, mediante el cual se obliga a relatar ante el (la) juez el relato como un tercero, del conocimiento que tengan de hechos en general, de acuerdo a la veracidad de sus conocimientos, no pudiendo ocultar nada, ni agregar a los hechos verdaderos otros falsos, desarrollaron en el ánimo de quien aquí decide gran cantidad de dudas que no hacen posible determinar la participación de los acusados en los hechos objeto del proceso.
Así pues, de los testimonios de los ciudadanos (…) (sic), WILMER MILIAM y RAFAEL URDANETA, quienes estuvieron en el sector El tamarindo, adyacente a la Chicharronera, ubicado en la Carretera Nacional Petare Guarenas, Municipio (sic) Ambrosio Plaza, lugar donde se halló el vehiculo tipo moto, (…), el día 15 de mayo de 2014 siendo aproximadamente la 1:30 horas de la mañana, no pudo acreditarse que los hechos materia de juicio hubieren sido ejecutados por los hoy absueltos, siendo que los únicos testimonios que acreditan la existencia de un ciudadano en dichas adyacencias que fungía como victima fueron NERVI LAYA, ESTIFERSON JOSÉ CAMACHO y ALCIDES GONZALEZ (sic) DUARTE (sic) manifestando estos últimos que el ciudadano que se encontraba en el mencionado lugar señalaba a la totalidad de funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana como coautores del hecho, siendo esta particularidad un tanto desorientadora en virtud de haber señalado el Oficial Nervis Laya que al arribar al lugar eran poco más o menos de 30 funcionarios, los que pudo observar, dando credibilidad a los funcionarios antes mencionados en virtud de haber manifestado que cuando llegó al lugar de los hechos aun se encontraba la presunta víctima.
Por otra parte, surgen ciertas dudas al vislumbrar causas de deformación del testimonio al atestiguar los ciudadanos (…), que dicho ciudadano se encontraba en estado de ebriedad.
Así mismo, resultó nula la posibilidad para quien aquí decide la vinculación de los ciudadanos ANDERSON JOSÉ JAIMES RONDON (sic), DANNY DANIEL PERNET MIERES, JUAN JOSÉ GUZMAN (sic) VARGAS y MENDEZ (sic) JHON ESTEVEN con respecto a los hechos traídos al debate de acuerdo a lo escuchado en todas y cada una de las deposiciones, constituyéndose una especie de desvinculación entre lo probado y el delito imputado.
En tal sentido, debe este juzgado (sic) estimar que no resultó acreditada la participación de los ciudadanos ANDERSON JOSÉ JAIMES RONDON (sic), DANNY DANIEL PERNET MIERES, JUAN JOSÉ GUZMAN (sic) VARGAS, OSCAR JHONEYL MORERA MADERA y MENDEZ (sic) JHON ESTEVEN en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de coautoría y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 286 y 458 del Código Penal. (...)”. (Mayúsculas, subrayado y negritas de las pruebas citadas)”.
Sobre tales órganos de prueba, es de recordar que los impugnantes sustentan que la falta manifiesta en la motivación de la sentencia viene dada por el hecho de que el Tribunal A-Quo no los valoró adecuadamente; sin embargo observa esta Alzada, luego de realizar un estudio exhaustivo a las actas que conforman la presente causa, que la Juez de Juicio no logró determinar de ese análisis probatorio la comisión de los hechos punibles por los cuales acusare el ministerio público, ni mucho menos responsabilidad penal alguna de los ciudadanos JHON STEVEN MÉNDEZ, JUAN JOSÉ GUZMÁN VARGAS, DANNY DANIEL PERNETT MIERES, OSCAR JHOSNEIL MORERA Y ANDERSON JOSÉ JAIMES RONDÓN, a cuya conclusión arribó luego de una valoración individual y posteriormente adminiculada de todo el cúmulo probatorio; además tales apreciaciones fueron concatenadas con aspectos de índole objetivo; toda vez que la sentencia impugnada refiere como uno de los aspectos primordiales de su conclusión, que de las deposiciones de los funcionarios Nervis Laya, Estirferson José Camacho, Alcides González Duarte Wilmer Miliam y Rafael Urdaneta, existió desvinculación entre lo probado y los delitos imputados, manifestando la Juzgadora de Instancia que dichas declaraciones no son contestes en cuanto al tiempo, modo y lugar en como suscitaron los hechos objetos de la presente causa y que al adminicularlas dejan lugar a dudas en cuanto a la existencia de elementos probatorios que conllevaran a comprometer la responsabilidad penal de los acusados en cuanto a los delitos imputados por la representación fiscal.
Es por lo que observa esta Corte de Apelaciones que a través de todos esos elementos en los cuales no coinciden ni son coherentes, es que el Tribunal A-Quo llega al convencimiento que no quedó plenamente demostrado la ocurrencia del hecho punible imputado, así como que los autores responsables sean los ciudadanos JHON STEVEN MÉNDEZ, JUAN JOSÉ GUZMÁN VARGAS, DANNY DANIEL PERNETT MIERES, OSCAR JHOSNEIL MORERA Y ANDERSON JOSÉ JAIMES RONDÓN.
Al respecto, sobre la motivación y la racionalidad de la sentencia, se denota entonces que en el presente caso la recurrida no obvió la labor de valorar cada uno de los órganos de pruebas en el devenir del contradictorio en presencia de las partes, ni de realizar un exhaustivo análisis a los fines de adminicular el acervo probatorio anteriormente trascrito, obteniendo la plena convicción que los acusados de marras no son partícipes en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 453 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la víctima Edgar Emilio Berrío y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal; por el contrario, observa esta Corte de Apelaciones que sí se analizó de manera clara y racional los elementos de pruebas precedentemente señalados, para arribar a una sentencia absolutoria de los antes mencionados acusados, por ello en lo absoluto se encuentra viciada la sentencia recurrida por falta de motivación.
En tal sentido, constatan quienes aquí deciden que la Juzgadora de Primera Instancia de Juicio, no incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia; cumpliendo a cabalidad el contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que éste Tribunal Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la denuncia interpuesta por el Ministerio Público, mediante el recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, en la audiencia oral celebrada en data de hoy, la Abg. NAIRETH GARCÍA, Defensora Pública 4º de esta extensión judicial, solicita a esta Alzada Penal que se remitan las presentes actuaciones al Ministerio Público a los fines que dicha institución verifique si la representación fiscal actuó de buena fe o de manera temeraria en lo atinente a la interposición del medio de impugnación en la modalidad de efecto suspensivo, considera quienes aquí deciden que dicho trámite debe efectuarlo directamente la parte interesa ante la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público en su debida oportunidad, toda vez que dicho organismo es el competente para conocer y resolver en torno al referido asunto. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consonancia con lo anterior, este Tribunal Superior Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el medio de impugnación presentado bajo la modalidad de efecto suspensivo conforme al contenido del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal por la representación de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con competencia para intervenir en la fase intermedia y en la fase de juicio, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos JHON STEVEN MÉNDEZ, JUAN JOSÉ GUZMÁN VARGAS, DANNY DANIEL PERNETT MIERES, OSCAR JHOSNEIL MORERA Y ANDERSON JOSÉ JAIMES RONDÓN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 453 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la víctima Edgar Emilio Berrío y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, en virtud que la misma cumple con los requisitos y parámetros establecidos en los artículos 22 y 346 ambos del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena la inmediata libertad de los ciudadanos JHON STEVEN MÉNDEZ, JUAN JOSÉ GUZMÁN VARGAS, DANNY DANIEL PERNETT MIERES, OSCAR JHOSNEIL MORERA Y ANDERSON JOSÉ JAIMES RONDÓN, para lo se acuerda librar los correspondientes oficios y boletas de excarcelación dirigidos al Centro Penitenciario Metropolitano Yare III, a los fines pertinentes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR, el medio de impugnación presentado bajo la modalidad de efecto suspensivo conforme al contenido del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal por la representación de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con competencia para intervenir en la fase intermedia y en la fase de juicio, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta extensión judicial mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos JHON STEVEN MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad número (…), JUAN JOSÉ GUZMÁN VARGAS, titular de la cédula de identidad número (…), DANNY DANIEL PERNETT MIERES, titular de la cédula de identidad número (…), OSCAR JHOSNEIL MORERA, titular de la cédula de identidad número (…) y ANDERSON JOSÉ JAIMES RONDÓN, titular de la cédula de identidad número (…), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 453 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la víctima Edgar Emilio Berrío y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia Absolutoria publicada en fecha 27 de agosto de 2015 por el Juzgado ut supra mencionado. TERCERO: Se ordena la inmediata libertad de los ciudadanos JHON STEVEN MÉNDEZ, JUAN JOSÉ GUZMÁN VARGAS, DANNY DANIEL PERNETT MIERES, OSCAR JHOSNEIL MORERA Y ANDERSON JOSÉ JAIMES RONDÓN respectivamente, para lo se acuerda librar los correspondientes oficios y boletas de excarcelación dirigidos al Centro Penitenciario Metropolitano Yare III, a los fines pertinentes. CUARTO: En cuanto al planteamiento de la defensa técnica en relación a que se oficie a la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público por considerar que la representación fiscal interpuso el medio de impugnación en la modalidad de efecto suspensivo de manera temeraria, considera quienes aquí deciden que dicho trámite debe efectuarse de forma directa por la parte interesa en su debida oportunidad, toda vez que dicho organismo es el competente para conocer y resolver en torno a dicho asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Remítase la presente causa al Juzgado de origen a los fines pertinentes en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Abg. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ INTEGRANTE,
Abg. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE),
Abg. ROSA DI LORETO CASADO
LA SECRETARIA,
ABG. ANUBIS VALDERRAMA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.
LA SECRETARIA,
ABG. ANUBIS VALDERRAMA
GJCCH/JBVL/RDLC/av
Causa Nº 2As-0612-15
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