REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2Aa-0626-15.
IMPUTADOS: JOSÉ ANTONIO REYES y JOSÉ GREGORIO REYES.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YURIS SALAS, DEFENSORA PÚBLICA DÉCIMA (10ª) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
FISCAL: ABG. IRLEN FABIOLA GUERRERO, FISCAL AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA LA SALA DE FLAGRANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.

Mediante oficio Nº 2514-15 de fecha 12 de diciembre de 2015 y recibido en fecha 15 de este mismo mes y año por ante esta Corte de Apelaciones, el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta extensión judicial, remite expediente original constante de una pieza, relativo al recurso de apelación ejercido en el acto de la audiencia de presentación de aprehendido bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la abogada IRLEN FABIOLA GUERRERO, en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público para la Sala de Flagrancia de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión dictada en esa misma fecha por el Tribunal A-Quo, mediante la cual declaró con lugar la solicitud interpuesta por la defensa técnica y otorgó las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO REYES y JOSÉ GREGORIO REYES, imponiéndoles la obligación de presentarse cada 30 días ante la sede de este Circuito Judicial Penal por el lapso de ocho (08) meses, no acercarse al lugar de los hechos y la presentación de DOS (02) FIADORES.

-I-
DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo preceptuado en los artículos 27, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, pronunciarse respecto al referido medio de impugnación ejercido bajo la modalidad de efecto suspensivo por la Representación Fiscal, contra la decisión antes descrita, por lo que revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, este Tribunal Colegiado pasa a decidir el caso, con fundamento en las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Consta en autos, que en fecha 12 de diciembre de 2015, el Juez Tercero (3º) de Control de esta Extensión Judicial, dictó su decisión en la audiencia de presentación oral, en los siguientes términos:

“…PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos REYES JOSE (sic) ANTONIO Y REYES JOSE (sic) GREGORIO, conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal… SEGUNDO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento ORDINARIO conforme a los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten las precalificaciones por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal en relación con el (sic) articulo (sic) 80 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro Sierra, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ejusdem; Ahora bien, en relación a las precalificaciones (sic) HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN POR MOTIVOS FULITES (sic) EN GRADO DE COAUTORIA (sic), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación al (sic) articulo (sic) 80 y 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro Sierra, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA (sic), previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (…), en fecha 02-12-15, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA (sic), previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (…), en fecha 12-11-15, este Tribunal la desestima ya que el ministerio publico (sic) no ha traído a esta sala las investigaciones… en consecuencia no se admite (sic) dichas precalificación (sic)… CUARTO: Con relación a lo solicitado por el Ministerio Público, por considerar quien aquí decide que no existiendo(sic) presunción de peligro de Fuga del (sic) IMPUTADOS, tomando en cuenta, que tienen residencias fijas y dado que establece el artículo 243 del instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, se debe concluir, en decretar a los IMPUTADOS REYES JOSE (sic) ANTONIO Y REYES JOSE (sic) GREGORIO, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 en sus numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, Consistentes (sic) en: 3.- la presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo cada Treinta (sic) (30) días por un lapso de ocho (08) meses. 6.- La prohibición de comunicarse con la victima (sic) del presente caso, ni a su residencia (sic) y 8.- la presentación de DOS (02) Fiadores cuyo salario o ingreso mensual sea igual o mayor a CIEN (100) Unidades Tributarias…”.

Cursivas de este Tribunal Colegiado.

-III-
DEL EFECTO SUSPENSIVO EJERCIDO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La representación fiscal debidamente legitimada, y siendo quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, encontrándose por lo tanto facultada para la interposición de este medio de impugnación, solicitó el derecho de palabra y de conformidad con el artículo 374 de Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo en contra de la decisión dictada por el A-Quo ya que le fue decretada a los encausado de autos, la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, en los siguientes términos:

“…En este acto aso (sic) a ejercer el Recurso (sic) de Apelación (sic) en la modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo (sic) señala que la libertad es de cumplimiento inmediato dando origen a unas excepciones como lo son el delito de Homicidio intencional o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, encunado (sic) los delitos precalificados por el Ministerio Publico en dichas excepciones, considerando que los mismos son delitos graves ya que como bien es sabido la zona de Tacarigua y sus alrededores está siendo afectada por parte de estas bandas que operan en la zona, operando del mismo modos (sic) donde las víctimas son maniatadas y despojadas de sus pertenencias de forma violenta y con arma de fuego. En especial en el presente caso debe tomarse en cuenta que existen multiplicidad de victimas (sic), ya que consta en actas cuatro actas de entrevistas, en las cuales las víctimas son conteste (sic) en afirmar que estos ciudadanos son blanquito (sic), delgados uno de ellos con un tatuaje de estrella en el cuello, situación esta (sic) que esta (sic) constatada en sala al observar a los imputados, ya que coinciden con las características aportadas en dichas actas por las víctimas. Es necesario tomar en cuenta que estamos en presencia de un delito de mera actividad de carácter permanente ya que estos fueron cometidos de forma continua (sic) en diferentes fechas 12-11-2015, 28-11-2015, 02-12-2015 y 09-12-2015, hecho este ultimo (sic) flagrante, en el cual el juez admite el delito de Tentativa de Robo Agravado y Agavillamiento, delitos estos que por sí solo (sic) merecen pena privativa de libertad, considerados como delitos graves para decretar la medida privativa de libertad, siendo el lapso de los (45) días, para proseguir la investigación y recabar los suficientes elementos de convicción para demostrar la culpabilidad o no de los hoy imputados y con la medida cautelar acordada el día de hoy se pone el riesgo las resultas del proceso…”.

Cursivas de esta Alzada.

-IV-
CONTESTACIÓN DEL EFECTO SUSPENSIVO

En ese mismo acto la defensora pública, una vez oída la exposición del Ministerio Público en relación al efecto suspensivo interpuesto, procedió a contestar el mismo, alegando lo siguiente:


“…Solicito se ratifique la decisión emitida en este acto por el Juez, ello en virtud que en las presentes actuaciones no hay suficientes elementos de convicción, (sic) para sustentar la medida privativa de libertad,(sic) solicitada por el Ministerio Publico, es decir, hizo uso del contenido de la sentencia 1381, a los fines de imputar a mis representados una serie de delitos, los cuales no se encuentran en las actas traídas a la sala el día de hoy, en virtud de no cursar en las mismas actas policiales de denuncias de las supuestas víctimas, que puedan dar fe de la comisión de dichos delitos. De igual manera el Ministerio Publico (sic) pudo (sic) demostrar en esta (sic) acto lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, aun invocando la sentencia antes citada, no logrando el Ministerio Publico demostrar con actas de previas denuncias, solo son los dichos de las supuestas víctimas, manifestado por las mismas luego de la detención de mis representados. Así mismo no existe reconocimiento médico legal practicado a las víctimas que puedan demostrar alguna lesión sufrida en su humanidad, por lo antes expuesto solicito se mantenga la medida impuesta por el Juez y se declara inadmisible dicho recurso...”.


Cursivas de este Tribunal Colegiado.



-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Órgano Superior para decidir observa, que la abogada IRLEN FABIOLA GUERRERO, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público para la Sala de Flagrancia de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, durante el discurrir de la audiencia de presentación oral celebrada en fecha 12 de diciembre de 2015, ejerció recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal Tercero (3º) de Control de este Circuito Judicial Penal decretó a los imputados JOSÉ ANTONIO REYES y JOSÉ GREGORIO REYES, las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 242 en sus numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal concatenado con los artículos 80 y 83; y 286, todos del Código Penal, respectivamente, por considerar el A-Quo que “…los imputados de autos tiene (sic) residencia fija, lo cual desvirtúa el peligro de fuga…”, apartándose de tal forma de la petición fiscal en cuanto a la imposición de la medida privativa judicial preventiva de la libertad a los ciudadanos ut supra mencionados.

Ahora bien, en razón a la apelación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, es menester recordar lo indicado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos de multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”.

Negrillas y cursivas nuestras.

Considera esta Corte de Apelaciones, que la normativa en cuanto a la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata; sin embargo, se establecen excepciones con base en el tipo de ilícitos, es decir, en los casos de delitos que causen hechos criminales o graves daños, el Ministerio Público puede apelar oralmente en las audiencias que acuerden la libertad del justiciable.

La precitada norma establece que la libertad del imputado es de ejecución inmediata, salvo que estemos en presencia de la presunta comisión de alguno de los delitos en ella enunciados. Ahora bien, visto que el Tribunal A-Quo, subsumió la presunta conducta desplegada por los imputados en los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 concatenado con los artículos 80 y 83, y 286, todos del Código Penal, respectivamente; en consecuencia es procedente la interposición del referido medio recursivo.

En relación a la impugnación en la modalidad de efecto suspensivo, es menester traer a colación la sentencia Nº 1082 de fecha 01-06-2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, mediante la cual dejo sentado lo siguiente:

“(...) Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen...”.

Cursivas de este Tribunal Colegiado.

Aunado a lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a lo señalado en nuestra norma adjetiva penal, el efecto suspensivo al cual hace referencia el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en el desarrollo de la audiencia de presentación del aprehendido como consecuencia de la solicitud del Ministerio Público, a los fines de suspender la ejecución de la decisión emitida por el A-Quo, cuando ésta acuerde la libertad plena o condicionada, teniendo por lo tanto un carácter provisional y temporal, hasta tanto la Alzada Penal resuelva el recurso interpuesto.

Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad en nuestro ordenamiento jurídico constituye una excepción a la regla; el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”.

Negrillas y cursivas de esta Alzada.

En concordancia a lo antes dicho, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, instruye a todo conocedor del derecho sobre el principio de afirmación de libertad, estableciendo:

“Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República”.
Negrillas y cursivas de esta Corte.

Al respecto, es necesario para esta Alzada señalar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.”.

Negrillas y subrayado de esta Sala.

En las mismas circunstancias, en lo que respecta al pronunciamiento del A-Quo, esta Instancia Superior, encuentra necesario traer a colación lo previsto en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, en relación al otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, cuyo contenido es el siguiente:

“Artículo 242.- Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…”

Resaltado de este Órgano Superior.

En este orden de ideas, oportuno es resaltar que la libertad personal es un derecho humano universal que nos corresponde por el simple hecho de ser hombres, garantizado constitucionalmente a través del principio de afirmación de libertad; no obstante, éste tiene su excepción frente a la acción punitiva del Estado la cual tutela no solo el derecho a hacer justicia por el bien jurídico comprometido, sino también el derecho a un justo proceso cuyo desenvolvimiento no se vea afectado por desigualdad de oportunidades y derechos inviolables.

En el caso de marras se observa que la acción recursiva fue interpuesta en virtud de las medidas cautelares sustitutivas de libertad acordadas por el A-Quo, fundamentándose “...en las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa…”, elementos estos que consideró el Juez de Instancia para desestimar la precalificación dada por el Ministerio Público la cual efectuó haciendo uso de la sentencia Nº 1381, de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para precalificar los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos (…), según los hechos ocurridos en fecha 28-11-2015; el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO COAUTORIA, tipificado en los artículo 406 numeral 1 en concordancia al 80 y 83, Ejusdem, en perjuicio del ciudadano PEDRO SIERRA; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, consagrado en el artículo 458 en relación con en el artículo 83, Ibídem, en perjuicio del ciudadano PEDRO SIERRA, para los hechos acaecidos en data 02-12-2015; y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, castigado en el artículo 458, en relación con el artículo 83, Ídem, en perjuicio del ciudadano (…), para los hechos de fecha 12-11-2015; procediendo el Tribunal de Instancia a encuadrar la conducta de los encausados JOSÉ ANTONIO REYES y JOSÉ GREGORIO REYES en la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 458 del Código Penal concatenado con los artículos 80 y 83; y 286, Id.

Ahora bien, este Tribunal Superior una vez revisada minuciosamente la decisión recurrida, determina de la lectura realizada a la misma que si bien es cierto el A-Quo narra los tipos penales precalificados por la Representación Fiscal, no acogiendo los mismos a criterio del Juez recurrido sobre la base de los fundados elementos de convicción cursantes en las presentes actuaciones lo cual dentro de sus atribuciones lo lleva a desestimar los delitos antes señalados y efectuar el cambio de precalificación jurídica de la supuesta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con en el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO SIERRA, por el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, consagrado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 y 83 ejusdem, cimentándose en los fundados elementos de convicción cursantes a los autos, no obstante observan quienes aquí deciden que en ningún momento identifica o señala cuales fueron esos elementos de convicción que lo llevaron a tomar tal decisión, en cumplimiento a uno de los requisitos acumulativos establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 2, a fin de motivar su resolución.

En ese sentido, esta Sala determina, de la lectura realizada a la decisión recurrida, que en la misma se incurre en una infracción de ley, puesto que soporta una trasgresión del principio del debido proceso, previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva. En tal sentido, es pertinente recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 046 de fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“…garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”

Este Órgano Superior Colegiado en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los números: 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, entre otras, referidas a las nulidades de oficio emitidas por las Cortes de Apelaciones, es por ello que esta Sala procede a una revisión minuciosa de las actas que integran al presente recurso de apelación, tanto de la audiencia de presentación efectuada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional en fecha 12-12-2015 como su debido auto fundamentado en dicha data, advirtiendo esta Alzada Penal de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el Juez A-Quo, no motivó conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no señala qué elementos sirvieron de base para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad, aunado a que no analizó los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad para que puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa como así lo acordó en el presente caso con norte a lo estatuido en el artículo 242, Ejusdem.

A tales efectos, en la motivación de un fallo que acuerde la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, se debe establecer cuál es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; previo el estudio del caso en concreto, lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué adopta determinada decisión. Además, no solo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino la construcción de los mismos desde el principio debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, como establece nuestra Carta Magna en su artículo 26 en armonía con el criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, que debe ser entendible y bastarse por sí misma, sin que existan lagunas ni dudas respecto al hecho controvertido.

Concordando con lo antes narrado, señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 151, de fecha 16-04-2007, lo siguiente:

“…En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.
A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación…”.

Negrillas de esta Alzada.

De igual forma la Sala de Casación Penal en su fallo Nº 093 del 05-04-2013, señala en relación a la motivación que:

“…tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto…”.


Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1893 del 12-08-2002 con ponencia del Magistrado Antonio García García, lo siguiente:

“…esa exigencia del Juez de motivar… que está plasmado igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público …”.

Negrillas de este Tribunal Superior.

Ahora bien, continuando con la figura procesal de la inmotivación, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 455 de fecha 11-12-2013, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó establecido lo siguiente:

“…cuando la motivación constituye un deber intrínseco de la tutela judicial efectiva, que además de implicar el acceso a los órganos jurisdiccionales, supone la resolución oportuna y razonada de las pretensiones, surgiendo como obligación fundamental del juzgador, preservar los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Y en efecto, cuando el sentenciador superior motiva la decisión, está obligado a ejecutar tal acción a través de un razonamiento jurídico (explícito y preciso), de modo que toda persona que verifique la lectura del fallo, y en especial las partes encuentren respuesta coherente y exhaustiva de las denuncias planteadas…”.

Cursivas, negrillas y subrayado nuestros.

Acorde con tal apreciación, la misma Sala, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, mediante sentencia Nº 353 del 13-11-2014, señala que:

“…Los defectos esenciales o transcendentes de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad de tal acto.
Al respecto, esta Sala de manera reiterada, ha establecido el deber de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, ya que la inmotivación del fallo viola el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado…”.

Cursivas, negrillas y subrayado de esta Corte.

En este contexto jurisprudencial, se puede establecer que el Juzgador de Primera Instancia estaba obligado a analizar cada uno de los tres requisitos establecidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, puesto que la libertad es un derecho cuya restricción debe estar justificada, siendo contrario al ordenamiento jurídico la exposición del procedimiento seguido por el Órgano Jurisdiccional para decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad referida, lo que constituye, en síntesis, la motivación.

De acuerdo a lo anteriormente señalado, observa esta Corte de Apelaciones que el A-Quo no motivó la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputados de fecha 12-12-2015, y posterior publicación de su texto íntegro de esa misma data, mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO REYES y JOSÉ GREGORIO REYES, ya que no estableció de manera clara y precisa las razones por las cuales concluyó decretar dicha medida, obviando cuáles fueron esos fundados elementos de convicción que le sirvieron de base para arribar a su planteamiento, por cuanto no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni la trascripción mecánica de los tipos penales establecidos en la ley que desecha y los que posteriormente acuerda decretar el Tribunal, porque toda decisión debe bastarse a sí misma; debe el juez persuadirse a sí mismo, explanándola en su decisión, y que mediante su razonamiento y fundamentación pueda demostrar a los demás, la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes.

Es pertinente resaltar que motivar y fundamentar una decisión debe ser tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar su nulidad y con ello proclamar su inexistencia procesal.

Así las cosas advierte en el caso que no ocupa, el vicio de inmotivación, toda vez que el Juez de la recurrida decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad sin establecer seria y fundadamente el razonamiento concienzudo que le condujo a concluir la convicción reflejada en el fallo, lo cual se traduce en inmotivación de la decisión. Y ASÍ SE DECRETA.

De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman.

Ahora bien, por encontrarnos en la fase de investigación y específicamente en la audiencia oral de presentación no se exige una motivación exhaustiva o pormenorizada de la decisión; no obstante, esto no puede ser entendido como una ausencia total de los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó el Juez para decretar su decisión. El obviar analizar los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de coerción personal antes mencionada a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO REYES y JOSÉ GREGORIO REYES, constituye un vicio que atenta contra el orden público tal y como lo dejó establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia. Y ASÍ SE DECLARA.

Por lo tanto, se concluye que es un deber de los Jueces en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales motivar las decisiones que sean dictadas por ellos, según lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar la tutela judicial efectiva, siendo menester en consecuencia expresar en sus fallos, las razones de hecho y derecho que conllevaron al Juzgador a adoptar una determinada decisión, es evidente entonces que al omitir estas razones en la motivación de la decisión, se traduce en inmotivación, se vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, además de una violación flagrante del principio del debido proceso, preceptuado en los artículos 49 Constitucional y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga forzosamente a esta Sala, a declarar la NULIDAD DE OFICIO solo de la decisión apelada, dejando vigente el procedimiento de detención de los mencionados ciudadanos, ordenándose en consecuencia, la realización de una nueva audiencia de presentación de imputados, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, en atención al artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DICTAMINA.
Como corolario de lo antes expuesto, es pertinente señalar que la presente declaratoria de NULIDAD DE OFICIO en interés de la ley y de los imputados, se decreta sobre la base de lo establecido como se señaló supra, en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República –fuente de nuestro derecho positivo-, el cual esta Sala acoge y comparte plenamente. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se mantiene para los imputados de autos, la situación jurídica procesal que se encontraba vigente en el momento inmediatamente anterior al acto anulado; poniéndose los mismos a la orden del nuevo Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede judicial, quien deberá celebrar y resolver las peticiones de las partes en la audiencia oral de presentación a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE CONCLUYE.

-VI-
DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la NULIDAD DE OFICIO de la audiencia de presentación de fecha 12-12-2015 y del texto íntegro de su auto fundado en esa misma data, de conformidad con lo estatuido en los artículos 13, 174 y 175 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las actuaciones subsiguientes que de los mismos dependan. SEGUNDO: Se ordena REPONER la presente causa al estado de que otro Tribunal de Control distinto que por distribución corresponda conocer el presente asunto penal, proceda a realizar todo lo conducente a los fines de celebrar nuevamente con la urgencia que el caso amerita, la audiencia de presentación de aprehendidos a que se contrae el artículo 373 del texto adjetivo penal, cumpliéndose con los parámetros establecidos para el referido acto procesal, a los fines de resguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva. TERCERO: Se mantiene para los imputados de autos, la situación jurídica procesal que se encontraba vigente en el momento inmediatamente anterior al acto anulado; poniéndose los mismos a la orden del nuevo Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede judicial, a los fines que se pronuncie sobre los pedimentos explanados por las partes en la audiencia oral de presentación a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen; envíese la presente causa a la Coordinación de Alguacilazgo de esta extensión judicial, a los fines de ser distribuida a un Juzgado de Control distinto al que emitió la decisión anulada, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


EL JUEZ INTEGRANTE,


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

LA JUEZA INTEGRANTE,


ABG. ROSA DI LORETO CASADO

LA SECRETARIA,


ABG. ANUBIS VALDERRAMA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. ANUBIS VALDERRAMA



GJCCH/JBVL/RDLC/av/jgs
Causa Nº: 2Aa-0626-15