REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2Aa-0582-15
FISCALÍA: VIGÉSIMA PRIMERA (21º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VÍCTIMAS: (…)
IMPUTADO: RAÚL ALEJANDRO TOMOCHE CAMPOS.
DEFENSA PRIVADA: JACKSON JOSÉ HERNÁNDEZ MIQUILENA.
MOTIVO: APELACION DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del medio de impugnación interpuesto por la abogada KARLA SANTÍN en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera (21ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 16-06-2015 por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional declara con lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano RAÚL ALEJANDRO TOMOCHE CAMPOS sustituyéndola por una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 numerales 1, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la detención domiciliaria, la prohibición de salida del país sin autorización del Juzgado y la obligación de acudir a los actos fijados por dicho Recinto Tribunalicio.

En data 10-08-2015, este Tribunal Colegiado recibió la presente causa quedando registrada bajo el número 2Aa-0582-15, designándose como ponente a la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter, suscribe el presente auto. En esa misma fecha se devuelve el presente cuaderno de incidencias al Tribunal de origen, a los fines de que se subsane el error de cómputo que presentaba el mismo.

En fecha 17-08-2015, el Tribunal Segundo en Funciones de Control de esta extensión judicial, recibido el oficio Nº 0344-15 de fecha 10 de agosto de 2015 emanado de esta Corte de Apelaciones, acordó subsanar el error de cómputo realizado en fecha 04-08-2015 por ese Tribunal.

En data 10-09-2015, se recibe nuevamente el cuaderno de incidencias y en esa misma fecha esta Corte de Apelaciones mediante oficio Nº 0390-15, solicitó con carácter de “EXTREMA URGENCIA” en un lapso no mayor de 48 HORAS, el expediente original signado bajo el Nº 2C-7518-15.

En fecha 30-09-2015, mediante oficio Nº 0415-15 se ratifica ante el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta extensión judicial, la solicitud del expediente original signado bajo el Nº 2C-7518-15.

En fecha 26-10-2015, se abocó al conocimiento de la presente causa el ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA, como Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones con ocasión a su convocatoria para cubrir la ausencia temporal del ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, motivado al disfrute de sus vacaciones legales. En esa misma fecha, en virtud de la comunicación Nº 3499-15 del 21-09-2015 emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó designar a la ABG. ROSA DI LORETO CASADO, como Jueza Superior Integrante de esta Corte de Apelaciones, en virtud de la aceptación de la renuncia al cargo presentada por la ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO.

El 27-10-2015, vista la remisión realizada por el Tribunal Segundo (2º) en Funciones de Control del expediente signado bajo el Nº 2C-7518-15 al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de esta Extensión Judicial, mediante oficio Nº 0437-15 solicitó la remisión del expediente original con carácter de EXTREMA URGENCIA.

En data 13-11-2015, vista la falta de respuesta del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en cuanto al oficio Nº 0437-15, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de esta Extensión Judicial mediante comunicación Nº 0484-15, ratificó la solicitud de la causa original signada bajo el Nº 2C-7518-15 a los fines de emitir pronunciamiento sobre la apelación interpuesta.

En fecha 16-11-2015 mediante auto se dejó constancia de la efectiva reincorporación a sus labores del ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, como Juez Integrante de esta Alzada Penal, quien continúa con el conocimiento del presente proceso.

En data 30-11-2015, vista la falta de respuesta del Tribunal Segundo de en Funciones de Juicio en cuanto al oficio Nº 0484-15, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de esta Extensión Judicial mediante oficio Nº 0505-15, ratificó nuevamente la solicitud del expediente original.

En fecha 14-12-2015 se recibe el expediente original procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta extensión Judicial.

-II-
DE LA ADMISIBILIDAD

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Cursivas de esta Corte.

En ese mismo sentido, determinadas las causales de inadmisibilidad establecidas por el Legislador Patrio en nuestro texto adjetivo penal, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 016 de fecha 08-02-2013 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, la cual establece que:

“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”.

Cursivas de este Tribunal Colegiado.

Así pues, de conformidad con lo establecido nuestro Texto Adjetivo Penal con el dispositivo jurisprudencial anteriormente señalado, esta Alzada Penal pasa a verificar si efectivamente se encuentran llenos los requisitos de legitimidad y tempestividad necesarios para interponer una acción recursiva; y lo hace, de la siguiente manera:

-III-
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

Verificadas las actas que conforman el presente asunto penal, se evidenció la legitimidad de la ABG. KARLA SANTÍN BRACAMONTE en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera (21ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por lo cual la misma posee la legitimidad para ejercer el presente medio de impugnación.

-IV-
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Se observa que la representante fiscal se dio por notificada tácitamente en fecha 30-06-2015, presentando su acción recursiva en data 06-07-2015, habiendo transcurrido cuatro (04) días de despacho desde la notificación y la interposición del recurso, siendo éstos los siguientes: miércoles 01 de julio, jueves 02 de julio, viernes 03 de julio y lunes 06 de julio; respectivamente; encontrándose en tiempo hábil para ejercer el recurso de apelación tal y como se observa del cómputo realizado por el Tribunal A-Quo, inserto al folio 49 del presente cuaderno de incidencias.

Así entonces, se evidencia que la representación fiscal interpuso el recurso de forma tempestiva y oportuna, conforme al primer aparte del artículo 445 en concordancia con el artículo 156, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

-V-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Se constata de las actuaciones que en fecha 28-07-2015 el abogado JACKSON JOSÉ HERNÁNDEZ MIQUILENA se dio por notificado del presente medio recursivo interpuesto por el Ministerio Público, dando contestación al mismo en fecha 30-07-2015, transcurriendo dos (02) días de despacho, siendo éstos los siguientes: Miércoles 29 y jueves 30 de julio, a tenor del cómputo de secretaría inserto al ya mencionado folio 49 del presente cuaderno de incidencias.

-VI-
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

La representación Fiscal fundamentó su medio de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: “…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

Cursivas de esta Alzada.

En consecuencia, evidenciándose que el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en una causal legalmente establecida en nuestro ordenamiento jurídico, dentro del respectivo término legal y estando legitimada la parte recurrente, este Órgano Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala Segunda (2ª) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada KARLA SANTÍN en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera (21ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 16-06-2015 por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional declara con lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano RAÚL ALEJANDRO TOMOCHE CAMPOS sustituyéndola por una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 numerales 1, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la detención domiciliaria, la prohibición de salida del país sin autorización del Juzgado y la obligación de acudir a los actos fijados por dicho Recinto Tribunalicio.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. Cúmplase.


LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),



ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO



EL JUEZ INTEGRANTE,



ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ



LA JUEZA INTEGRANTE,



ABG. ROSA DI LORETO CASADO




LA SECRETARIA,



ABG. ANUBIS VALDERRAMA


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.


LA SECRETARIA,



ABG. ANUBIS VALDERRAMA



GJCC/JBVL/RDLC/av/jgs
Causa Nº 2Aa-0582-15