REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CAUSA Nº: 2Aa-0628-15
IMPUTADO: GREGORY JOSÉ RAMÍREZ SUÁREZ
VÍCTIMA: (…)
DELITO: ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORÍA.
DEFENSORA PRIVADA: ABG. MILAGROS VERA.
FISCAL: ABG. JOHANA ARAUJO, Fiscal del Ministerio Público Vigésimo Primero del estado Miranda.
MOTIVO: Apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo proveniente del Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal
JUEZ PONENTE: Dr. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.
Se reciben las presentes actuaciones por ante esta Alzada contentivas del recurso de apelación de autos en la modalidad de Efecto Suspensivo a que se contrae el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose la salvedad que la representación Ministerio Público invocó el artículo 374 del texto adjetivo penal, el cual solo procede si nos encontramos durante la celebración de la audiencia presentación de aprehendido, siendo que la decisión recurrida versa sobre la decisión emitida en fecha 09/11/2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, efectuada conforme con lo establecido en el artículo 309 Ibídem, ejercido por la Profesional del Derecho JOHANA ARAUJO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público Circunscripcional; a través de la cual admitió parcialmente la acusación presentada por el titular de la acción penal, desestimando el delito de Uso de Adolescente Para Delinquir, previsto y penado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, acordando de igual forma la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Gregory José Ramírez Suarez.
En atención a la citada recepción, correspondió la presente ponencia, según el orden de distribución, al Juez JOSÉ BENITO VISPO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, siendo distinguido con el Nº 2Aa-0628-15, nomenclatura de este Tribunal Superior.
LEGITIMACIÓN DE LA RECURRENTE.
En cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación de efecto suspensivo, esta Alzada verifica que el recurrente ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, por ser Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, encontrándose por lo tanto facultada para la interposición de esta modalidad de impugnación, conforme lo dispone el mismo artículo 430 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, que consagra:
“…La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso”.
Cursivas Nuestras.
Conforme a esta norma legal, toda decisión dictada por el Juez de Control que acuerde la libertad del imputado -plena o restringida-, en alguno de los delitos o supuestos en ella previstos y sea apelada por el Ministerio Público oralmente en la audiencia, suspenderá la ejecución de la misma hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva el referido recurso.
En el presente caso, se está ante la decisión que dictó el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en fecha 09 de noviembre del año en curso, que acordó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida menos gravosa cono lo es la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 numeral 1 al ciudadano inicialmente identificado.
DE LA ADMISIBILIDAD
Conforme al ya citado artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso que nos ocupa fue ejercido oportunamente y dentro del término que establece en su contenido, no encentrándose incurso en causal alguna de inadmisibilidad de las expresamente previstas en el articulo 428 Ibídem. El cual establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
La representación del Ministerio Público del estado Miranda, interpone el recurso de apelación en tiempo hábil, es decir, durante la audiencia preliminar, celebrada en fecha 09/11/2015, tal y como se desprende del acta suscrita por el Tribunal A-Quo, por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 09/11/2015, se lleva a cabo la Audiencia Preliminar en la causa seguida ciudadano Gregory José Ramírez, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos:
(…Omissis…) PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, toda vez que la misma presenta la identificación los imputado y defensas, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, establece los elementos de convicción, hace análisis de los hechos la expresión de los precepto jurídicos aplicables, medios de prueba indicando necesidad y pertinencia de los mismos y la Solicitud de Enjuiciamiento, en tal sentido visto que la presente acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, en contra del ciudadano imputado GREGORY JOSE RAMIREZ SUAREZ (sic), por lo que ADMITE el delito de ROBO GENERICO (sic) EN GRADO DE COAUTORIA (sic) y SE DESESTIMA el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELIQUIR (sic), previsto y penado en el artículo 455, del Código Penal con el artículo 83 del Código Penal con la agravante del 217 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescente., SEGUNDO Se admiten las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en cuanto a lo admitido y así como también las pruebas ofrecidas por la Defensa (sic) privada en su totalidad. TERCERO: En este acto se le impone al hoy acusado GREGORY JOSE RAMIREZ SUAREZ (sic) del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, y se le concede el derecho de palabra a los fines que manifieste su aceptación o no al referido procedimiento, manifestando GREGORY JOSE RAMIREZ SUAREZ (sic). Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la imputada (sic) que si desea declarar, manifestando separadamente que no deseaban acogerse al procedimiento especial ni a ninguna fórmula alternativa a la prosecución del proceso: es todo. "NO me acojo al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS ni a ninguna fórmula alternativa a la prosecución del proceso, por los delitos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación por que soy inocente. Es todo". Vista la manifestación de voluntad en forma clara, inteligible, libre de todo apremio prisión y coacción realizada por el imputado de autos, este Juzgador ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa signada con el Nº 2C-7790-15 seguida en contra del ciudadano GREGORY JOSE RAMÍREZ SUAREZ (sic), procediéndose al término de la audiencia a dictar el respectivo auto de Apertura a Juicio, el cual contendrá los requisitos establecidos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la manifestación de voluntad en forma clara, inteligible, libre de todo apremio prisión y coacción realizada por el imputado de autos, este Juzgador ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa signada con el Nº 2C-7790-15, seguida en contra del ciudadanos GREGORY JOSE RAMIREZ SUAREZ (sic) procediéndose al término de la audiencia a dictar el respectivo auto de Apertura a juicio, el cual contendrá los requisitos establecidos en el artículo, 314 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se Declara (sic) con Lugar (sic) la Solicitud (sic) de la defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa, SEXTO Se acuerda sustituir la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 del Codigo (sic) Orgánico Procesal Penal numeral 1º Consistente en la detención domiciliaria.
Negrillas y Subrayado de la decisión de Primera Instancia
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación el cual fundamentó esgrimiendo lo siguiente:
(…Omissis…) De igual manera es de mencionar, que la representación del Ministerio Público en materia de responsabilidad penal del adolescente, presentó su escrito acusatorio, el cual anexo copia al presente escrito de Recurso de Apelación de Autos, así como copia de la planilla suscrita por dicha representante fiscal de fecha 12-08-15 en audiencia de apertura a juicio, donde dicho adolescente hace una Admisión de los hechos, y copia de Boleta de Notificación a la victima (sic) adolescente YORMAN AYALA de fecha 27-08-15 emitida por el Juez competente en esta materia donde se declara ejecutada la sentencia condenatoria, todo ello reposa en el expediente del Tribunal penal Sección Adolescentes, y que además la defensa del acusado GREGORY JOSÉ RAMÍREZ SUÁREZ., en un escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2015, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Miranda Extensión (sic) Barlovento, menciona la causa seguida al adolescente PUDIER VERDÚ JESÚS ANTONIO, ante el Tribunal Penal Sección Adolescente, y que de lo explanado del escrito, seria para la mejor defensa del acusado.
En otro orden de ideas, estima esta representante fiscal que la decisión que se recurre soslayó derechos y garantías inherentes al Ministerio Público como representante del Estado Venezolano; en su condición de titular de la acción penal; así como de la víctima, obviando el ciudadano juez la tutela judicial efectiva por parte del Estado Venezolano de respuesta oportuna a una víctima en clamor de justicia, al señalar que no se ofreció pruebas por parte del Ministerio Público que acreditaran el USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, siendo la finalidad del proceso la búsqueda de la verdad, entendiéndose como ésta a aquella que resulta del estado de hechos puestos de manifiesto a través de la prueba en el proceso, apreciada conforme a la sana critica, y siendo que el proceso penal rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, obligando a las partes y al Tribunal a buscar la verdad verdadera, por el interés social.
Es base a ello, considera esta representante fiscal quien aquí recurre con el debido respeto al juzgador, que la desestimación que hizo en audiencia preliminar en relación al delito de Uso de Adolescente para Delinquir constituye un gravamen irreparable, por cuanto en la oportunidad procesal que se realizó la precalificación y posterior calificación jurídica, el Ministerio Público hizo alusión a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, así como la imputación correspondiente por esos hechos desplegados por el imputado y su subsunción lógica; en respeto al Principio de Sustantividad Penal.
(…)
CAPITULO TERCERO
PETITORIO FISCAL
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, en nuestra condición de Representantes del Ministerio Público, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República, artículo 16 numeral 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal todos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 170 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en nombre del Estado Venezolano, solicitó muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, que conozca en alzada del presente Recurso de Apelación de Autos, ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, en atención al contenido del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se de (sic) el curso legal correspondiente y DECLARE CON LUGAR, en su definitiva, en todas y cada una de sus partes la apelación ejercida, y en consecuencia REVOQUE LA ADMISIÓN PARCIAL DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, en decisión de fecha 09 de Noviembre de 2015, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del estado Miranda, Extensión (sic) Barlovento con sede en Guarenas y en su lugar SEA ADMITIDO EL DELITO DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual fue precalificado desde la fase preparatoria calificado igualmente en el escrito acusatorio y ratificado en el acto de Audiencia Preliminar, por cuanto de no acordarse lo aquí solicitado, ocasionaría un GRAVAMEN IRREPARABLE AL PROCESO, solicitud que hago de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 2, 26, 78 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
De igual forma, la Defensa Privada ejercida por la abogada Milagros Vera, esgrimió sus alegatos -en el mismo acto procesal-, en atención a la impugnación de la Representante Fiscal, aludiendo lo siguiente:
(…Omissis…) en este estado la defensa hace el señalamiento siguiente en una etapa ya precluida como es la investigación de los hechos para ambas parte tanto para la fiscalía como defensa, falló la fiscalía al no llevar a cabo la diligencia relativa a probar que mi defendido fue el autor de delito de robo, lo cual lo agrava la utilización de menor para delinquir, ya el ciudadano juez facultado por las normativas legales al no existir pruebas legal real y -fehaciente de esa coyuntura señalada por el ministerio publico (sic) solicito y así fue acordado por este tribunal, el no admitir la acusación en contra a mi defendido el cual vario los puntos de la presente acusación, lo define como robo genérico y por ende otorga una medida cautelar porque la defensa así lo solicito , es decir, en los que respecta a la solicitud del 374 (sic) de suspender la ejecución de la decisión emanada de este digno tribunal suspendiendo los efectos de lo mismo, para que conozca la ilustre Corte de Apelación señalo: el tiempo para que la fiscalía demostrara la utilización de menor para delinquir plecluyo (sic) cualquier probanza ulterior que busque la fiscalía es irrita incoherente e ilegal quedando de todo modo firme lo decido por este juzgado dejando constancias que hay innumerables jurisprudencia a los efectos suspensivos que dan por sentado que los mismos cuando no hay probanza efectiva por cuyo motivo la fiscalía solicita la suspensión esta no debe ser acordada por tribunales y esta corte de apelación …”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala observa, que la pretensión principal que acompaña el recurso de apelación ejercido por la representación del Ministerio Público en atención a la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la realización de la audiencia preliminar mediante la cual admitió parcialmente la acusación presentada por el titular de la acción penal, en virtud que desestimó el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, sustituyendo la medida de privación judicial preventiva de libertad, contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida menos gravosa como es la medida cautelar sustitutiva, establecida en el artículo 242 numeral 1 del ejusdem, siendo que a juicio de la recurrente dicho fallo le ocasiona un daño irreparable al proceso.
Ahora bien, a los fines de poder determinar si le asiste o no la razón a la recurrente, resulta necesario para este Tribunal de Alzada abundar sobre la figura del gravamen irreparable, el cual es preciso recordar que cuando exista un fallo judicial como en el presente caso que genere gravamen irreparable a una de las partes del proceso, quien impugna la decisión debe determinar el motivo por el cual considera que existe realmente tal gravamen -circunstancia que se evidencia del recurso de apelación presentado-, ante tal circunstancia este Tribunal Colegiado señalara lo siguiente:
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, indudablemente que cuando se habla de Gravamen Irreparable se refiere a una situación jurídica infringida o atentada y que por las condiciones en la que se encuentra el proceso hace imposible su restitución o reparación.
En el sistema procesal penal venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irremediable.
En el caso de marras se observa que el Tribunal A-quo admitió parcialmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en contra del ciudadano GREGORY JOSÉ RAMÍREZ SUÁREZ, sustituyendo la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa, pudiendo entenderse de tal pronunciamiento el motivo por el cual la recurrente hace alusión al gravamen irreparable.
Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 504 de fecha 22-05-2014 con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado lo siguiente:
“…debe esta Sala advertir que el Juez de Control se encuentra autorizado para cambiar provisionalmente la calificación del delito imputado, según lo dispuesto en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, esa facultad otorgada por el legislador al Juez de Control limita su apreciación a si de la narración expuesta por el encargado de la investigación en su escrito y de los medios de pruebas ofrecidos, se observa que los mismos no se corresponden con un tipo penal sino que encuadran en otro (Vid. Sentencias de la Sala Nros.1.898/2007 y 1.895/2011)”.
Establecido el contenido jurisprudencial antes citado, este Órgano Superior indica que la imputación del Ministerio Público, va referida a la atribución de los hechos investigados, cuya comisión ha sido atribuida a la persona investigada, por lo tanto la calificación jurídica dada a los hechos, es de carácter provisional.
Por tal razón es menester recordar que luego de presentado el acto conclusivo correspondiente será fijada la audiencia preliminar, tal como ocurrió en el presente caso, la cual será llevada a cabo por el Juez de Control, el rector mas garantista en el proceso penal y por ende su actuar se debe a la regulación del ejercicio de la acción misma, debe ser él quien determine una vez fijado dicho acto procesal y concluido éste, el posible cambio de calificación jurídica solicitado por la contraparte o realizarlo aún de oficio, cumpliendo así con el principio iura novit curia.
Por lo tanto entiende ésta Alzada Penal que al admitir el A-quo parcialmente la precalificación jurídica dada a los hechos no causa gravamen irreparable alguno y mucho menos afecta de ninguna manera el proceso; toda vez que la calificación jurídica es de carácter provisional, por cuanto le compete es al Tribunal de Juicio determinar si dichas precalificaciones serán definitivas o no; aunado al hecho que en la fase del proceso en la que se encuentra el referido asunto, el Juez de Control es quien tiene la facultad incluso de calificar total, parcialmente o hacer un cambio en la calificación jurídica con el propósito de garantizar las resultas del proceso.
Por otra parte, y en atención a la inconformidad referida por la vindicta pública en su medio recursivo en lo atinente a la sustitución de la mediad judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgador A-quo, considera esta Alzada Penal previamente señalar que las medidas cautelares han sido previstas por el Legislador en nuestra norma adjetiva penal, como legítimos postulados del juicio en libertad y están dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso, es decir, que los fines que persigue el proceso penal puedan ser obtenidos no solamente mediante la imposición de una medida judicial privativa de liberad sino también a través del decreto de medidas menos gravosas, ello en virtud que la privación de libertad es de carácter excepcional. Por tanto, la actuación del titular del órgano judicial debe ser conscientemente sensible al respeto y a la garantía de los derechos consagrados en nuestra normativa legal.
En tal sentido, debe indicar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, necesariamente obedece a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, lo que permitirá al juez, luego de un debido y motivado discernimiento, determinar con certeza la viabilidad de la medida de coerción personal a imponer.
Ante tal circunstancia, luego de la revisión y del análisis exhaustivo del fallo recurrido, este Tribunal Colegiado logró evidenciar que el Juez A-Quo al momento de no acoger totalmente la calificación jurídica imputado por el Ministerio Público, y al imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el artículo 242 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace apreciando una serie de circunstancias del caso en particular, haciendo hincapié el delito acogido como lo es el de Robo Genérico en grado de Coautoría, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 83 ambos de Código Penal, aunado al hecho que se deben tomar en cuenta otras circunstancias como la residencia fija que presente el imputado o acusado y el hecho de no poseer antecedentes penales; siendo que el Juez A-quo fue claro y preciso al especificar los motivos por el cual no acogió la petición de la representación fiscal, pues no solo estimó la gravedad del delito admitido sino que ponderó una serie de situaciones como la no existencia de peligro de fuga ni de obstaculización en el presente proceso penal.
A tal efecto, es de recordar que los Jueces son autónomos e independientes al momento de emitir pronunciamientos sobre las causas que son sometidas a su consideración; reiterando la obligación que tienen de expresar motivadamente las circunstancias de hecho y de derecho que lo arribaron a tomar tal decisión; siendo en el caso de marras, plasmar –como en efecto lo realizó el Tribunal de Instancia- las razones por las cuales consideró necesaria la medida que se acordó.
Con ocasión a lo anterior, es menester traer a colación parte del contenido de la sentencia Nº 2339 del 01-08-2005, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, en la que se establece:
“…El juez puede, bajo su discrecionalidad, propia de su autonomía, acordar o rechazar las solicitudes que le sean presentadas, por auto debidamente motivado…”.
Por lo tanto, desde la óptica del control extremo de las medidas de coerción personal, se justifica el decreto por parte del Tribunal de Instancia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, prevista en el artículo 242 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, observando esta Alzada que el razonamiento implicó un concienzudo análisis de las circunstancias tantos objetivas (referidas a los hechos del caso) como subjetivas (referidas al imputado) que habilitaron la adopción de la medida cautelar sustitutiva de libertad; que en pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Con ello, se reafirma el criterio reiterado de la Sala Constitucional, en torno a la autonomía e independencia de los jueces al momento de resolver las pretensiones, citándose la sentencia Nº 467 de fecha 20-05-2010:
“…la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo que puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar…”.
Por ende, con la decisión dictada por el A-Quo, no se violenta disposición Constitucional ni legal alguna, en virtud que el Juez de Control, actuó en total apego a las normativas legales que rigen la materia, ya que el fallo se encuentra debidamente motivado, al expresar los motivos de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión, en cumplimiento a lo dispuesto en nuestro texto fundamental, así como a la norma adjetiva penal.
Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones evidencia que la decisión dictada por Tribunal A-quo en cuanto a los aspectos denunciados por la abogada JOHANA ARAUJO ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera (21º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; se ajusta a la normativa del Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes, estimando así que la razón no lo asiste a la recurrente y por ello lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en la modalidad de efecto suspensivo y en su lugar se CONFIRMA la decisión proferida en fecha 09 de noviembre de 2015, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual en el acto de la audiencia preliminar –entre otras cosas- admitió parcialmente la acusación presentada por el titular de la acción penal, desestimando el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, sustituyendo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida menos gravosa como es la medida cautelar sustitutiva, establecida en el artículo 242 numeral 1 del ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
A la luz de los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en la modalidad de efecto suspensivo y en su lugar se CONFIRMA la decisión proferida en fecha 09 de noviembre de 2015, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual en el acto de la audiencia preliminar –entre otras cosas- admitió parcialmente la acusación presentada por el titular de la acción penal, desestimando el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, sustituyendo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida menos gravosa como es la medida cautelar sustitutiva, establecida en el artículo 242 numeral 1 del ejusdem. SEGUNDO: Se CONFIRMA el pronunciamiento dictado por el Tribunal A-Quo en el acto de la Audiencia de Preliminar. TERCERO: Se ordena al Tribunal de Instancia ejecutar la decisión proferida en fecha 09 de noviembre de 2015, en el marco de la audiencia preliminar y publicada en su texto íntegro en igual data.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes y remítase en su debida oportunidad legal el presente expediente al Juzgado de origen. CÚMPLASE.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ PONENTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE,
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
LA SECRETARIA,
ABG. ANUBIS VALDERRAMA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ANUBIS VALDERRAMA
GJCC/JBVL/RDLC/av
Causa Nº: 2Aa-0628-15