REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
ACTA DE INHIBICIÓN
Yo, ROSA DI LORETO CASADO, procediendo en este acto en mi carácter de Jueza Integrante de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a inhibirme de conocer de la causa seguida a la ciudadana AVILA ALOGIA GINA CAROL, por considerar que me encuentro incursa en la causal establecida en el numeral 7 del mencionado artículo, la cual paso a fundamentar en los siguientes términos:
En fecha 16-12-2015, ingresó a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ABG. OSWALDO JESÚS SOTO HERNÁNDEZ, en su carácter de defensor privado de la penada AVILA ALOGIA GINA CAROL, contra la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2015, proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Extensión Judicial.
Ahora bien, conforme al Libro de Ponencias llevado ante esta Sala, correspondió el conocimiento de la misma quien aquí suscribe, quedando signada la causa bajo el Nº 2As-0627-15, nomenclatura de este Tribunal Colegiado.
Con relación a las causales de inhibición el artículo 89 prevé:
“Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, los o las Fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o Jueza (…)”. (Cursivas de esta Superioridad).
Con ocasión a lo antes mencionado y revisadas como han sido las presentes actuaciones, quien aquí suscribe fundamenta su inhibición en los siguientes términos:
En fecha 13 de abril de 2015, cumpliendo con mis labores como Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de esta extensión Judicial, dicte decisión en la causa signada con el número 2E-605-13, seguida en contra de la ciudadana ÁVILA ALOGIA GINA CAROL, en la cual -entre otras cosas- emití los siguientes pronunciamientos:
“(…Omissis…)
FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS
En este orden de ideas, el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la obligación por parte de los órganos de la Administración de Justicia, participar al penado objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la Condena y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, incluyendo la Redención de la Pena por el trabajo y el estudio, a excepción de la Suspensión Condicional de la Pena, por cuanto el tiempo de condena sobrepasa el lapso establecido; dejando expresa constancia que se aplica en el presente caso lo contemplado en el artículo 20 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, ley especial ésta que prevé un supuesto de excepción al momento de practicar el computo sobre la oportunidad en el cual podría optar por las formulas alternativas al cumplimiento de la pena, vale decir, una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta.
1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): Al que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido las tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta, lo que es equivalente a: CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES, a saber en fecha 23 de noviembre de 2016. Previo cumplimiento de los requisitos de Ley.
2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): Que podrán solicitar cuando haya cumplido las tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta, lo que es equivalente a: CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES, a saber en fecha 23 de noviembre de 2016. Previo cumplimiento de los requisitos de Ley.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que podrá solicitar cuando haya cumplido las tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta, lo que es equivalente a: CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES, a saber en fecha 23 de noviembre de 2016. Previo cumplimiento de los requisitos de Ley.
4.- CONFINAMIENTO: Cuya gracia podrá optar cuando haya cumplido las tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta, lo que es equivalente a: CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES, a saber en fecha 23 de noviembre de 2016.
“(…Omissis…)
CAPITULO II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA EJECUTADA y COMPUTADA, la pena que le fuera impuesta a la penada (…), por el Tribunal Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 4 de junio de 2013. De igual manera, se ordena la realización de la evaluación Psicosocial al precitado penado, a los fines de determinar si se encuentra apto para la procedencia del beneficio de Pre-libertad correspondiente. Todo conforme con lo dispuesto en los artículos 471, 472 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal. (…Omissis…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la decisión).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1737 de fecha 25-06-2003, estableció lo siguiente:
“…todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…”. (Cursivas y negrillas de quien suscribe).
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894, ha dejado asentado que:
“…La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad…”.
Finalmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Octubre de 2001 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, señaló:
“…basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve; no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de imparcialidad por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su animo predispuesto…”.
Establecido lo anterior, debo informar que la decisión proferida en fecha 13-04-2015, en la causa signada bajo el Nº 2E-605-13, mediante la cual se REFORMÓ EL CÓMPUTO de la pena que le fuera impuesta a la penada AVILA ALOGIA GINA CAROL, y la cual es objeto del presente recurso de apelación interpuesto por el OSWALDO JESÚS SOTO HERNÁNDEZ, en su condición de defensor privado de la mencionada ciudadana, fue proferida por mi persona, encontrándome cumpliendo funciones como Jueza de Primera Instancia en lo Penal, específicamente en el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta extensión Judicial; razón por la cual considero que evidentemente resulta necesario plantear mi inhibición con la finalidad de desprenderme del conocimiento de la causa in comento, ya que desempeñar una actuación judicial en la misma, atentaría contra la objetividad y la sana administración de Justicia que debe reinar en la resolución de los asuntos sometidos a nuestro conocimiento, lo que me hace subsumible en la causal establecida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en dicha causa.
Sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, es por lo que considero que mi capacidad subjetiva se ve afectada por haber conocido de la causa que me ocupa, comprometiendo esto la garantía del Juez imparcial, por lo que en aras de preservar los Principios del Debido Proceso y la Igualdad entre las Partes en el presente proceso, es que procedo a INHIBIRME de su conocimiento, conforme con lo previsto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA INHIBIDA
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
RDLC
Causa Nº 2Aa-0627-15