REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2Aa-0629-15
IMPUTADO: PEDRO ALFONZO BIZOT URDANETA.
DEFENSA: ABG. YURIS SALAS (DEFENSORA PÚBLICA DÉCIMA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA).
FISCAL: ABG. GLORIANGEL GUILLÉN (FISCAL AUXILIAR TRIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA).
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.

Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la profesional del derecho GLORIANGEL GUILLÉN, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 04-12-2015, mediante la cual el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de esta Extensión Judicial acordó imponer al ciudadano PEDRO ALFONZO BIZOT URDANETA, las medidas cautelares sustitutivas de la libertad consagradas en el artículo 242, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y las medidas de protección contenidas en el artículo 90, numerales 5 y 6; así como la medida cautelar dispuesta en el artículo 95 numeral 7, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, tipificado en el Primer Aparte del artículo 42 de la referida Ley Orgánica.

En esta misma fecha a las 11:50 horas de la mañana, se recibe ante esta Corte de Apelaciones la presente causa, quedando signada bajo el nº 2Aa-0629-15, designándose como ponente a la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones.

-I-
RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 23 al 28 del presente cuaderno de incidencias, corre inserta la audiencia oral de presentación; en cuya oportunidad, y específicamente a los folios 26-27, la fiscal interpone su apelación, de cuyo extracto se lee:

“…en vista que el Ministerio Público considera que nos encontramos en un delito gravísimo en donde se vulnera el libre albedrio (sic) de la mujer de decidir sobre su sexualidad, aunado al hecho de que es un delito agravado, agravante este (sic) que obedece que este delito fue cometido por varios ciudadanos en gavilla, donde dejaron (sic) humillaron y presuntamente intoxicaron a la víctima, resultando 'esta constreñida, estos (sic) en aras en garantizar las resultas del proceso…”.

-II-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Concretamente en el mismo folio 27, corre inserta la contestación al recurso de apelación, por parte de la defensora pública penal, donde expresó:

“…Esta defensa de acuerdo a lo interpuesto por el ministerio (sic) público (sic), solicito sea ratificada la decisión dictada por este juzgado ya que si bien es cierto que del reconocimiento legal suscrito por el médico forense solamente señala una (sic) lesiones leves y dentro de sus observaciones dice sin signo de violencia anal ni vaginal sugiriendo a su vez una evaluación psicológica, ahora bien ser cierto que la victima fuese sido ultrajada por variados (sic) ciudadanos, estaríamos ante otros resultados en el reconocimiento legal realizado a la víctima, por lo antes expuesto y los resultados obtenidos del reconocimiento médico legal estamos ante el delito de VIOLENCIA FISICA (sic) AGRAVADA previsto y sancionado en los artículo 47 (sic) primera (sic) aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, SIENDO (sic) esto un delito sancionado por la ley especial no amerita una medida privativa de libertad…”. (Negrillas de la citada audiencia).

-III-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De la decisión objeto de apelación, se lee:

“(…)
PRIMERO: se (sic) decreta como FLAGRANTE la detención realizada al imputado PEDRO ALFONSO BIZOT URDANETA con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución De (sic) La (sic) República Bolivariana De (sic) Venezuela en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: no (sic) se admite la precalificación del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 43 primera (sic) parte concatenado con el artículo 80 del Código Penal con remisión expresa del 67 de la lay especial con La (sic) agravante del articulo 68.3,5 Y (sic) 10 de la Ley Orgánica Sobre (sic) el Derecho a la Mujeres a una Vida libre de Violencia. Se cambia por el delito de violencia física agravada prevista y sancionada en el artículo 47 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre (sic) de Violencia. TOMANDO EN CUENTA EL RECONOCIMIENTO LEGAL QUE CONSTA EN ACTAS. Dejando constancia que la calificación jurídica dada a los hechos es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo. TERCERO: (sic): se (sic) declara con lugar la solicitud de que la presente causa se siga por las vías del Procedimiento Especial. CUARTO: Este Tribunal considerando todo lo manifestado por las partes en la presente audiencia considera ajustado a derecho en imponer las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, las (sic) contenidas en al artículo 242 numerales (sic) 9º del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en 9º estar atento al llamado del tribunal y del despacho fiscal, asimismo la medida de protección contenidas (sic) en el articulo 90 numerales 5º (sic) y 6º (sic) de la precitada ley especial, consiéntete (sic) en: 5º la prohibición de Acercarse a la víctima con ningún fin violencia (sic) 6º la prohibición de ejercer actas de intimidación por sí mismo o por medio de terceros a la presunta víctima. Asimismo se le acuerda la MEDIDA CAUTELAR prevista en el articulo (sic) 95 numeral 7º (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tienen las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Consistente (sic) en La obligación de asistir a charlas sobre la violencia de género, en la Casa de la Mujer con sede en los naranjos, Guarenas Municipio Plaza”. (sic) Se decreta la presente medida por considerar esta juzgadora que la misma es idónea y suficiente para asegurar las finalidades del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad conforme con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le informa que el incumplimiento de la medida acarrea su revocatoria…”. (Negrillas y subrayado de la decisión in comento).

-IV-
CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, esta Sala observa que efectivamente la representación fiscal ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia de presentación de imputado llevada a cabo ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional en fecha 04-12-2015, en virtud de la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de la libertad consagradas en el artículo 242, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y las medidas de protección contenidas en el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar que el mismo se encuentra incurso en el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, tipificado en el Primer Aparte del artículo 42 de la referida Ley Orgánica, apartándose de la precalificación jurídica dada por la representante fiscal por el ilícito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en los artículos 43, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en remisión expresa del 67 con la agravante del 68.3.5 y 10, todos de la Ley Orgánica especial que rige la materia.

En razón a lo anterior, es menester traer a colación el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos de multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”.

Transcrita la norma en la cual fundamenta el recurso la representante fiscal en la audiencia a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa esta Alzada a determinar lo siguiente:

El recurso de apelación con efecto suspensivo en audiencia de flagrancia, no está previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de manera que procede analizar si esa impugnación debe ser traída al procedimiento de flagrancia previsto en la ley especial, específicamente en sus artículos 96 y 97.

A tal efecto, resulta necesario mencionar el contenido del encabezamiento del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece: “Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas…”. (Cursivas nuestras).

Significa entonces que las normas procesales especiales prevalecerán en cuanto a su aplicación sobre las normas procesales generales y éstas serán su complemento cuando no se contrapongan con aquéllas.

Ahora bien, en razón a lo anteriormente señalado, este Tribunal Superior observa que en el caso que nos ocupa, el ciudadano PEDRO ALFONZO BIZOT URDANETA, fue aprehendido de forma flagrante por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley (Especial) y Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo seguir el procedimiento establecido específicamente en el artículo 96 de la precitada norma –el cual efectivamente se siguió-, donde textualmente se señala:

“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley, que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal… el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor…”. (Negrillas nuestras).

Como puede apreciarse de la norma antes citada, verificamos como ésta establece el procedimiento a seguir en el supuesto de la aprehensión por flagrancia en atención a la comisión de los ilícitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en dicho procedimiento no se prevé la posibilidad de apelar (en audiencia) de la decisión que otorga la libertad del imputado, haciéndose énfasis en el artículo 97 Ídem, cuyo procedimiento especial fue acordado por el Órgano Jurisdiccional con motivo de la presentación ante el Tribunal de Control Circunscripcional del ciudadano PEDRO ALFONZO BIZOT URDANETA; siendo el contenido de la norma, el siguiente:

Artículo 97.- Trámite El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior…”. (Subrayado de esta Sala).

Como consecuencia de lo anteriormente referido, queda claro para esta Alzada que no se da el primer requisito para aplicar la supletoriedad de la norma del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal que rige el procedimiento en el juzgamiento de los delitos comunes, en atención a que el mismo es distinto al procedimiento de flagrancia en materia de violencia contra la mujer, y es evidente que así no lo dispuso el legislador patrio al sancionar la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que de ser así, visto que las normas que restringen el derecho a la libertad personal son de interpretación restrictiva y no amplia, la hubiesen estipulado expresamente en el procedimiento especial, o señalado su aplicación en remisión expresa al artículo en comento.

Cabe destacar, que no es un simple teorema hipotético de quienes aquí suscriben, sino que por el contrario, el criterio se sustenta en la Sentencia Vinculante Nº 1268 de fecha 14-08-2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde se dejó asentado que:

“(…) El procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todas las instancias jurisdiccionales. Para el cumplimiento eficaz de dicha protección es necesaria la aplicación de uno de los principios rectores existente en el proceso referido a la celeridad (artículo 8 de la mencionada Ley especial), el cual tiene consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, a la existencia de una justicia expedita. En efecto, la justicia expedita conlleva a la pronta protección de las mujeres victimizadas por el efecto de la comisión de un hecho punible, así como la determinación de la responsabilidad penal y el cumplimiento de la sanción, por parte de los ciudadanos que ejecutan el injusto punible contra aquéllas, por lo que se precisa que el procedimiento especial donde se ventila la violencia de género, por ser expedito, se corresponde con una pronta justicia…
(…)
Lo anterior, a juicio de la Sala, deviene igualmente con el deber asumido por el Estado Venezolano cuando suscribió y ratificó la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, “Convención De Belem Do Pará”, que postula, en su artículo 7.b, lo siguiente:

Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
(…)
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
(…)
Ahora bien, tomando en cuenta la brevedad en que se funda el procedimiento especial de violencia contra la mujer y que lo diferencia de otros procesos penales, la Sala precisa que las normas aplicables supletoriamente en dicho procedimiento, conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, no deben ser traídas a colación cuando contraríen los postulados cardinales del procedimiento especial, toda vez que ello sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las reglas de rigor previstas en la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, “Convención De Belem Do Pará”.
En efecto, la Sala destaca que no es posible aplicar al procedimiento especial de violencia contra la mujer, aquellas normas jurídicas previstas en otros textos normativos que se opongan a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho proceso. Esta afirmación, sirve como premisa fundamental para resolver el caso bajo estudio…”. (Cursivas del fallo citado, negrillas y subrayado nuestros).

Se observa entonces, de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que los factores esenciales del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia son la brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal, diferenciándose del procedimiento penal ordinario, el cual es menos expedito, por ende no procede interponer el recurso de apelación con efecto suspensivo, previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, no está establecido dicho procedimiento de apelación especial en los artículos 96 y 97de la mencionada ley orgánica que rige la materia, no siendo posible aplicar el artículo 67 Ídem, en el caso de marras, ya que existe un procedimiento propio y autónomo para los casos de aprehensiones flagrantes en su cuerpo normativo, de manera que el recurso de apelación que supletoriamente se aplica en cuanto a las decisiones que son recurribles, en ausencia de disposición expresa, es el recurso de apelación de autos, de acuerdo con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como lapso de apelación el consagrado en el artículo 111 de la Ley Especial y cuyo término es de tres (03) días hábiles, a diferencia del procedimiento ordinario.

En consecuencia, esta Alzada considera procedente y ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE, el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la Fiscal Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda GLORIANGEL GUILLÉN, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada al término de la audiencia celebrada en fecha 04-12-2015, mediante la cual acordó imponer al ciudadano PEDRO ALFONZO BIZOT URDANETA, las medidas cautelares sustitutivas de la libertad consagradas en el artículo 242, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y las medidas de protección contenidas en el artículo 90, numerales 5 y 6 ; al igual que la medida cautelar dispuesta en el artículo 95 numeral 7, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, tipificado en el Primer Aparte del artículo 42 de la referida Ley Orgánica que rige la materia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

A la luz de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la profesional del derecho GLORIANGEL GUILLÉN, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, al término de la audiencia oral de presentación realizada en fecha 04-12-2015 bajo los parámetros de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante la cual acordó imponer al ciudadano PEDRO ALFONZO BIZOT URDANETA, las medidas cautelares sustitutivas de la libertad consagradas en el artículo 242, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y las medidas de protección contenidas en el artículo 90, numerales 5 y 6; así como la medida cautelar dispuesta en el artículo 95 numeral 7, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, tipificado en el Primer Aparte del artículo 42 de la referida Ley Orgánica que rige la materia; en consecuencia, se acuerda la inmediata devolución de las presentes actuaciones al Tribunal A-Quo, a los fines de que ejecute la decisión que emitiere el 04-12-2015 en el marco de la audiencia oral de presentación y publicada en su texto íntegro en igual data.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes y remítanse las actas integradoras del presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),



ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


EL JUEZ INTEGRANTE,



ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


LA JUEZA INTEGRANTE,



ABG. ROSA DI LORETO CASADO



LA SECRETARIA,


ABG. ANUBIS VALDERRAMA


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. ANUBIS VALDERRAMA


GJCCH/JBVL/RDLC/av/jgs.-
Causa Nº: 2Aa-0629-15.