REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CAUSA Nº: 2Aa-0620-15.
IMPUTADA: EDGLEIDYS CAROLET ROJAS ACEVEDO.
DEFENSA: ABG. ROSA VIRGINIA GARCÍA VELÁSQUEZ, EN SU
CARÁCTER DE DEFENSORA PÚBLICA TERCERA EN MATERIA
ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y PENAL PARA
LOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS POLICIALES DEL ESTADO
MIRANDA.
FISCALÍA: VIGÉSIMO OCTAVO (28º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. ROSA DI LORETO CASADO
Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, entrar a conocer sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto por los abogados OMAR JIMÉNEZ y MARÍA ANGÉLICA GODOY, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Vigésimo Octavo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de julio de 2015, por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional en el acto de la audiencia preliminar –entre otros pronunciamientos- se apartó de la solicitud fiscal concerniente a la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la imputada EDGLEIDYS CAROLET ROJAS ACEVEDO, titular de la cédula de identidad número V-19.821.94, decretando a su vez el A-quo las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 242 en sus numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Encontrándose este Tribunal Superior Colegiado, dentro de la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 07 de julio de 2015, realizada la audiencia preliminar ante el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta extensión judicial y sede, emitió los siguientes pronunciamientos:
“(Omissis…) Este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA (sic) EXTENSION (sic) BARLOVENTO (sic) ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y (sic) POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el (sic) siguiente (sic) los (sic) pronunciamientos: PRIMERO: Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que la acusación cumple con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, (sic) que presenta en su Capítulo Primero identificación de los (sic) imputados (sic), víctima y defensa, Capítulo Segundo relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al (sic) imputado (sic), Capítulo Tercero establece los elementos de convicción que fundamentan la imputación, Capítulo Cuarto hace análisis de los hechos la expresión de (sic) los (sic) precepto jurídicos (sic) aplicables (sic), Capítulo Quinto medios de prueba (sic) indicando necesidad y pertinencia de los mismos y Capítulo Sexto la Solicitud (sic) de Enjuiciamiento (sic). Asimismo (sic), la misma cumple con los requisitos materiales, ya que considera esta juzgadora que se basa en fundamentos serios para el enjuiciamiento de los (sic) ciudadanos (sic) hoy imputados (sic). En consecuencia de lo expuesto anteriormente (sic) de conformidad con el articulo (sic) 313 numeral 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE TOTALMENTE, la acusación presentada en contra de la ciudadana: ROJAS ACEVEDO EDGLEIDYS CAROLET, por la presunta comisión del delito: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTOVOS (sic) FUTILES (sic) E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1del (sic) Código Penal, en perjuicio de: CESAR (sic) ARMANDO AGRO. SEGUNDO: Se ADMITEN, (sic) las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarias para la evacuación del Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) con fundamento en lo establecido en el artículo 223 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, dándose estas (sic) por reproducidas en el presente acto. TERCERO: En este estado y visto que se admitió TOTALMENTE la acusación presentada en el presente proceso por el Ministerio Publico (sic) la ciudadana juez (sic) impuso nuevamente a la acusada ROJAS ACEVEDO EDGLEIDYS CAROLET, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo constituyen el principio de oportunidad, los acuerdos preparatorios, la suspensión condicional del proceso, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos (sic) 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y pregunto (sic) al (sic) acusado (sic) si desea hacer uso de alguna de esas medidas (sic) concediéndole la palabra de inmediato a la acusada: ROJAS ACEVEDO EDGLEIDYS CAROLET, manifestando: “No deseo acogerme a ninguna de las alternativas a la prosecución del proceso, es todo”. CUARTO: Con relación a la medida de coerción personal, la ciudadana ROJAS ACEVEDO EDGLEIDYS CAROLET, ha comparecido a los llamados del Tribunal las veces que se ha sido citada para realizarse la Audiencia Preliminar, de lo cual se certifica por secretaria (sic), de igual manera en vista de (sic) la causa llego (sic) a este Tribunal en fecha 31-10-2014 por distribución y sobre la imputada no pesa ninguna medida cautelar, es por lo que este Tribunal en este acto le impone la (sic) Medida (sic) cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de Libertad (sic), contendida (sic) en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3, 4 y 9, relativo a: 3°(sic) cumplir un régimen de presentaciones cada 8 días por ante la oficina del alguacilazgo. 4° (sic) Prohibición de Salida (sic) del País y 9° estar atento (sic) al llamo (sic) del Tribunal de Juicio que le corresponda (sic) por distribución. QUINTO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa. SEXTO: Se ordena AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO (sic) de Conformidad (sic) con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando emplazadas las partes presentes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio (…Omissis…)”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la decisión citada).
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 13-07-2015, los representantes fiscales ejercen recurso de impugnabilidad objetiva, cuestionando lo siguiente:
“…Quienes suscriben, OMAR JIMENEZ (sic) procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público e la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda con competencia (sic) para intervenir en fase Intermedia y de de (sic) juicio y MARIA (sic) ANGELICA (sic) GODOY, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía antes identificada, en uso de las atribuciones que me (sic) confieren los (sic) artículos (sic) 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo (sic) 31 numeral 5 y (sic) 43 numeral 23 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, articulo (sic) 108 numeral 13 y (sic) 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y (sic) encontrándonos dentro de la oportunidad legal correspondiente, ocurro ante su competente autoridad con fundamento en lo contemplado en la norma contenida en los artículos 439 numerales (sic) 4o y 440 del código Orgánico Procesal Penal; a los fines de EJERCER RECURSO DE APELACION (sic) DE AUTOS EN CONTRA DE LA MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de la imputada EDGLEDYS CAROLET ROJAS ACEVEDO, dictada en fecha 07 de julio de 2015. con ocasión de la Audiencia (sic) Preliminar (sic) realizada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del estado Miranda, Extensión (sic) Barlovento, en el expediente signado bajo el número 4C-6442-14 (nomenclatura interna del despacho a su digno cargo), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (sic) E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1o del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de CESAR (sic) ARMANDO AGRO GARMENDIA; las cuales hacemos en los términos que se señalan a continuación:
(…)
CAPITULO (sic) TERCERO
DE LOS ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Una vez analizados los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el Juzgador a quo al momento de soportar la recurrida, considera esta Representación (sic) Fiscal (sic) que la misma vulnera el Debido (sic) Proceso (sic), al considerar que la misma carece de racionalidad objetiva y con su ejecución imposibilita en gran manera la continuación del iter adjetivo penal, ya que no se garantiza la sujeción de la imputada al proceso penal que se adelanta en su contra. Motivos estos (sic) por los cuales se intenta el presente recurso, de conformidad con el artículo 439 numeral 4o (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, resulta importante traer a colación y recordar lo estipulado por el legislador (sic) para considerar el someterse a la imputada a una Medida (sic) Preventiva (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic), como medida de coerción personal.
La norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que ha de decretarle la privación preventiva de libertad si se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
2. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Con relación al último de los requisitos esbozados, exigidos por la norma para considerar la aplicación de una medida preventiva de privación de libertad, estipula el articulo (sic) 237 del (sic) la Ley Adjetiva Penal, que ha de estimarse de pleno derecho la existencia del peligro de fuga en aquellos casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo se igual o superior a diez (10) años.
En atención al delito que le es imputado a la ciudadana antes mencionada, como lo es el Homicidio Calificado (sic) previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 numeral 1o (sic) del Código Penal, el cual es un delito grave, el cual causa la mayor conmoción para la sociedad y las víctimas por extensión-familiares, y considerando además que la pena media que pudiera llegar a imponer oscila entre los quince años a veinte años de prisión, estamos claramente ante un peligro de fuga inminente, que acarrea la obligación de imponer una medida privativa de libertad.
El objetivo principal de la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad, no es más que el asegurar el sometimiento de la imputada al proceso penal que se sigue en su contra, el garantizar la acción y ejecución del ius piniendi (sic) de parte del Estado, en garantía al debido proceso y en aras de no dejar ilusoria la posible pena que pudiera llegar a imponerse tras el completo desarrollo del proceso.
Atendiendo este criterio, resulta ilógico de parte del Tribunal a quo, que ante la conducta desplegada por la ciudadana EDGLEIDYS CAROLET ROJAS ACEVEDO, la cual se refleja de las actas de investigación, donde la misma engaño, (sic) y utilizó su posición como funcionario (sic) policial, para simular que la víctima (…), quien era su pareja, se había suicidado, alterando de forma suficiente su participación en dicho homicidio, haciendo mas laborioso y difícil el esclarecimiento y descubrimiento de la verdad; haya decretado una medida sustitutiva de libertad, cuando estamos en presencia de una posible evasión a la justicia, (sic) y mas (sic) probablemente a una ilusoria celebración de un Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), ya que la imputada en autos pretendió hacer ver que fue un suicidio, para evadir su responsabilidad en el hecho de una manera fría y calculada para burlar la justicia. Es por esto que (sic) ciudadanos Magistrados, que estamos en presencia de la intención de que en nombre del estado (sic), se logre el enjuiciamiento de la ciudadana, a quien se le imputa la comisión del mas vil de los delitos, como lo es el homicidio, intención esta (sic) que se ve menoscabada por la misma actuación del (sic) juez mediante la cual premia a quien se le sigue el proceso: con la Libertad (sic).
No pretende el Ministerio Público la aplicación de una Privación (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) por un tiempo indefinido, ni mucho menos que se viole el principio NULLUN CRIMEN NULLA POENA SINE LEGE, es decir que nadie puede ser penado sin juicio previo fundado en la Ley, lo que se pretende es que se garantice, con los medios idóneos, (sic) y suficientes, la sujeción de la ciudadana al proceso que se sigue en su contra; resultando ilógico que se conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad, a una ciudadana que se señala como autos (sic) de un HOMICIDIO CALIFICADO; permitiéndole todas las posibilidades que a este (sic) se le ocurra evadir la justicia, vulnerando el sagrado derecho constitucional que tienen la víctimas a acceder a los órganos de administración de justicia y alcanzar esa premisa que la rige el dar a cada quien lo que le corresponde.
Si bien no nos encontramos dirimiendo si la ciudadana es responsable o no de los hechos que se les imputa, ya que no es el objeto, espíritu y razón de la recurrida ni del presente recurso, a criterio de esta (sic) Representante (sic), el (sic) Juzgador a quo al momento de tomar su decisión relativa a la solicitud de imponer una Medida (sic) Preventiva (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic), debió poner en una balanza la procedibilidad de tal imposición, en contrapeso con la gravedad del hecho, (sic) y la conducta desplegada por la imputada en autos.
(…)
CAPITULO (sic) CUARTO
DEL PETITORIO
En atención a lo anteriormente narrado y argumentado por esta Representación Fiscal, con fundamento en las normas legales invocadas, solicito (sic) a esta Digna (sic) Corte de Apelaciones, actuando el a quem con pleno ejercicio jurisdiccional:
PRIMER (sic): Sea admitido y declarado CON LUGAR, el presente recurso, por considerarla (sic) ajustada a derecho y fundamentado conforme a la exigencias legales establecidas para ello, y en consecuencia sea anulado la decisión emanado (sic) en fecha 07 de julio del presente año, del Tribunal Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad, que le fue acordada a la ciudadana EDGLEIDYS CAROLET ROJAS ACEVEDO.
SEGUNDO: se (sic) ordene la Privación (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) a la ciudadana imputada, ya que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que no se encuentra prescrito, (sic) y ante el peligro de fuga latente que pueda suponer su libertad, a fin de garantizar la acción y ejecución del ius piniendi (sic) de parte del Estado y evitar la evasión de la justicia (omissis)”. (Cursivas, mayúsculas, subrayado y negrillas del escrito citado)
TERCERO
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez efectuada la revisión de las actuaciones se aprecia que la abogada ROSA VIRGINIA GARCÍA VELÁZQUEZ, en su condición de defensora pública de la imputada EDGLEIDYS CAROLET ROJAS ACEVEDO, dio contestación al recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, refutando lo siguiente:
“…Yo, ROSA VIRGINIA GARCÍA VELÁZQUEZ, Defensora Pública Tercera (3era) en materia Administrativa, Contencioso Administrativa v Penal para Funcionarios v Funcionarías Policiales y (sic) actuando en mi condición de Defensora (sic) de la Ciudadana (sic): EDGLEIDYS CAROLET ROJAS ACEVEDO, plenamente identificado (sic) en la causa Nº 4C- 6442-14, de la nomenclatura de ese Tribunal, ante Usted, (sic) muy respetuosamente ocurro para exponer y solicitar:
(…)
CAPITULO (sic) II
FUNDAMENTACION (sic) JURIDICA (sic) DE LA OPOSICION (sic) A LA APELACION (sic) INTERPUESTA POR LA PARTE FISCAL.
Sobre el particular observa la defensa: (sic) Que (sic) la Medida (sic) Judicial (sic) impuesta por el Tribunal, garantiza las resultas del proceso, está ajustada a derecho, por cuanto la ciudadana Juez de Control al dictar su pronunciamiento tomo (sic) en consideración lo preceptuado en el Artículo (sic) 236 en su tres numerales, indicando que se encontraba suficientemente acreditado el numeral primero, por (sic) toda vez que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentra prescrita, como consecuencia lo constituye el hecho punible cuya comisión le atribuye el Ministerio Público a mi representado (sic). El Numeral (sic) 2 (sic) Fundados (sic) elementos de convicción para estimar que el (sic) imputado (sic) ha sido autor (sic) o participe (sic) en la comisión de un hecho punible, 3o (sic) Una (sic) presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. (…)
En este contexto, la privación Judicial (sic) Preventiva (sic) de libertad, va dirigida a asegurar que el (sic) imputado (sic) no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar las responsabilidades penal es en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena y así lo ha establecido la doctrina de la Sala de Casación Penal.
Para el decreto de la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de libertad o el otorgamiento de una medida de coerción personal, el Juez de Control cuenta con los mecanismos para pronunciarse si continúa la detención o por el contrario otorga una medida cautelar menos gravosa, la legalidad o restricción, esta (sic) consagrada en la norma adjetiva.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus boni iuris. esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; y el periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez. el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre (sic) elementos indiciarios razonable.
Ahora bien, el Principio de Presunción de Inocencia que debe existir siempre, resguarda al imputado al cual se le sigue un Proceso (sic) Penal (sic); es de destacar que tal derecho si bien es de supremacía Constitucional, el mismo se encuentra supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. De esta manera, el constituyente (sic) ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario v rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla, por tal motivo, no se logra precisar que quiso establecer la vindicta pública en cuanto a la vulnerabilidad del debido proceso y de una racionalidad objetiva (Concepto que no se encuentra explicado ni vinculado con los hechos y el derecho), si el Tribunal fundamento (sic), motivo (sic) tanto en los hechos como en el derecho la medida impuesta a mi asistida, que además, ha venido cumpliendo, por ser la más interesada en el esclarecimiento de los hechos y así ser exculpada de todo lo esgrimido en el escrito acusatorio realizado por el Fiscal del Ministerio Público en la presente averiguación.
Así el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo
siguiente:
"... Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso:
3. La magnitud del daño causado:
5. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal:
6. La conducta predelictual del imputado.
Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la presunción de inocencia v el estado de libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, no existe un peligro de fuga, en razón de que la ciudadana EDGLEIDYS CAROLET ROJAS ACEVEDO, tiene arraigo en el país, ya que a parte de ser venezolana, tener toda su familia establecida en el país, estudia, pues esta (sic) culminando su Licenciatura en Ciencias Policiales, además de estar comprometida con la función pública ya que pertenece y presta servicio para el Centro de Coordinación Policial del Municipio Plaza, las cuales devenga un sueldo que roza en el sueldo mínimo, por lo que mal podría interpretarse un peligro de fuga, ni ha sido determinado y probado que sea responsable penalmente de lo que se le imputa; y no consta en el expediente que la señalada ciudadana tenga antecedentes penales. Es por ello, que no concurren en la presente causa ninguna de las circunstancias exigidas en el artículo 237 del Código adjetivo, para así determinar una presunción razonable de peligro de fuga.
Además de lo anteriormente señalado, la imputada desde un principio demostró su incuestionable intención de someterse a cualquier persecución que existiere en su contra.
Por todo esto, al no tomar en cuenta estos elementos argumentados por la defensa, para desvirtuar las condiciones de procedencia alegadas por el Ministerio Público, para solicitar la medida privativa judicial preventiva de libertad establecida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, incurrió en una flagrante violación del debido proceso, del derecho a la defensa y del derecho a ser juzgado en libertad en detrimento del imputado, además de inobservar el principio de la presunción de inocencia que reza: "... Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente...". Lo que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder judicial.
En virtud de lo antes expuesto: es forzoso para la Sala, en aras de una correcta administración y aplicación de justicia, declarar la nulidad del auto dictado el 07 de julio de 2015, por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento, que acordó la Medida (sic) de Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de Libertad (sic), a la ciudadana imputada EDGLEIDYS CAROLET ROJAS ACEVEDO de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena: la presentación cada ocho (08) días a! Tribunal que este conociendo de la causa; y la prohibición de salir del país sin la autorización correspondiente.
PETITORIO.
En mi condición de Defensora Pública Tercera (3era) Provisoria de la Unidad Regional del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, Extensión (sic) Guarenas Guatire en materia (sic) Administrativa - Contencioso Administrativa y Penal para Funcionarios y Funcionarías Policiales, en este escrito rechazo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la Apelación (sic) Interpuesta (sic) por el (sic) Ciudadano (sic) Fiscal (sic) Vigésimo Octavo, por considerar que la decisión dictada por la Honorable (sic) Juez Cuarta de Primera Instancia con Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, está ajustada a la normativa legal vigente.
Por ultimo (sic), solicitamos que la presente aposición a la Apelación (sic), sea admitida y declarada Con lugar por la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y se sirva dictar la sentencia, declarando sin lugar la Apelación (sic) interpuesta por la Parte (sic) Fiscal, por falta de idónea fundamentación jurídica (omissis)” (Cursivas, mayúsculas, subrayado y negrillas del escrito citado).
CUARTO
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIOES PARA DECIDIR
Los recurrentes ejercen su recurso de impugnabilidad objetiva de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva (…) (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Dicha inconformidad deviene de la decisión proferida en fecha 07-07-2015 por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, pues en el acto de la audiencia preliminar, la Jueza de Instancia no decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la imputada EDGLEIDYS CAROLET ROJAS ACEVEDO, decretando a su vez las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 242 en sus numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que –al entender de los quejosos- lo pertinente en el presente caso es decretar la medida judicial privativa de libertad, por cuanto estiman:
1.- Que dicha medida cautelar sustitutiva a la libertad, no garantiza la sujeción de la imputada al proceso penal que se adelanta en su contra.
2.- Que la referida medida retarda innecesariamente la acción de la justicia en la imposición de la sanción penal definitiva contra la responsable del delito; y,
3.- Finalmente, que en el presente caso concurren los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y si bien es cierto, la Jueza de Control estima que no hay peligro de fuga, considera que se encuentra indemne por la pena a imponer y la magnitud del daño causado.
Así las cosas, esta Sala antes de decidir, previamente considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, aprecia la medida de privación judicial preventiva de libertad como una excepción a la regla general constitucional que consagra el principio de libertad de la siguiente manera:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. (Negritas de esta Sala).
Es de recalcar que también se encuentra establecido en el contexto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el derecho sobre el principio de afirmación de libertad, estableciendo:
“Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República”. (Negritas de esta Superioridad).
Principio éste que se encuentra de igual forma contenido en el artículo 229 del Texto Adjetivo Penal, apreciando en cuanto al estado de libertad, lo siguiente:
“Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Negritas de esta Superioridad).
De lo ut supra referido, se colige que en nuestro sistema acusatorio penal venezolano consagra el juzgamiento en libertad como una garantía de carácter constitucional íntimamente relacionado con la presunción de inocencia; por lo tanto, la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, así como las normas que la contemplan deben interpretarse restrictivamente y solo procederá cuando el juzgamiento en libertad no garantice los fines del proceso.
Ahora bien, esta Alzada Penal a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención al recurso presentado por los Representantes del Ministerio Público, primeramente es importante señalar que las medidas cautelares han sido previstas por el Legislador en nuestra norma adjetiva penal, como legítimos postulados del juicio en libertad y están dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso, es decir, que los fines que persigue el proceso penal puedan ser obtenidos no solamente mediante la imposición de una medida judicial privativa de liberad sino también a través del decreto de medidas menos gravosas, ello en virtud que la privación de libertad es de carácter excepcional. Por tanto, la actuación del titular del órgano judicial debe ser conscientemente sensible al respeto y a la garantía de los derechos consagrados en nuestra normativa legal.
En tal sentido, debe indicar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, necesariamente obedece a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, lo que permitirá al juez, luego de un debido y motivado discernimiento, determinar con certeza la viabilidad de la medida de coerción personal a imponer.
Ante tal circunstancia, luego de la revisión y del análisis exhaustivo del fallo recurrido, este Tribunal Colegiado logró evidenciar que la Jueza A-Quo al momento de decretar las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contenidas en el artículo 242 en sus numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la encausada de autos, lo realiza en base a las consideraciones plasmadas en la motivación de la recurrida, esbozando lo siguiente:
“… CUARTO: Con relación a la medida de coerción personal, la ciudadana ROJAS ACEVEDO EDGLEIDYS CAROLET, ha comparecido a los llamados del Tribunal las veces que se ha sido citada para realizarse la Audiencia Preliminar, de lo cual se certifica por secretaria (sic), de igual manera en vista de (sic) la causa llego (sic) a este Tribunal en fecha 31-10-2014 por distribución y sobre la imputada no pesa ninguna medida cautelar, es por lo que este Tribunal en este acto le impone la (sic) Medida (sic) cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de Libertad (sic), contendida (sic) en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3, 4 y 9, relativo a: 3°(sic) cumplir un régimen de presentaciones cada 8 días por ante la oficina del alguacilazgo. 4° (sic) Prohibición de Salida (sic) del País y 9° estar atento (sic) al llamo (sic) del Tribunal de Juicio que le corresponda (sic) por distribución…”
En efecto se evidencia que la Jueza a-quo al momento de apartarse de la solicitud fiscal en lo atinente a la aplicación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, lo hace apreciando una serie de circunstancias del caso en particular, en la cual hace mención al comportamiento que ha tenido la imputada de autos de comparecer a los llamados que hizo el Tribunal de Instancia a los fines de llevar a cabo tal acto procesal, aunado al hecho que como la presente causa se inició a través de una imputación en sede fiscal, sobre la cual la encausada de marras no pesaba ninguna medida de coerción personal, consideró ajustado a derecho decretar las referidas medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Es significativo referir que si bien es cierto que en el presente caso nos encontramos ante un delito que fue admitido por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar, como lo es el delito de Homicidio Calificado, el cual por la pena que podría llegar a imponerse en un eventual juicio oral y público, es susceptible del decreto de una medida privativa judicial preventiva de libertad; no es menos cierto, que se deben tomar en cuenta otras circunstancias como la residencia fija que presente el imputado o acusado y el hecho de no poseer antecedentes penales; siendo que la Jueza A-quo fue clara y precisa al especificar los motivos por el cual no acogió la petición de la representación fiscal, pues no solo estimó la gravedad del delito admitido sino que ponderó una serie de situaciones como la conducta desplegada por la imputada hasta esa fase procesal, razones éstas que la conllevaron a tomar tal decisión.
A tal efecto, es de recordar que los Jueces son autónomos e independientes al momento de emitir pronunciamientos sobre las causas que son sometidas a su consideración; reiterando la obligación que tienen de expresar motivadamente las circunstancias de hecho y de derecho que lo arribaron a tomar tal decisión; siendo en el caso de marras, plasmar –como en efecto lo realizó el Tribunal de Instancia- las razones por las cuales consideró necesaria la medida que se acordó.
Con ocasión a lo anterior, es menester traer a colación parte del contenido de la sentencia Nº 2339 del 01-08-2005, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, en la que se establece:
“…El juez puede, bajo su discrecionalidad, propia de su autonomía, acordar o rechazar las solicitudes que le sean presentadas, por auto debidamente motivado…”.
Por lo tanto, desde la óptica del control extremo de las medidas de coerción personal, se justifica el decreto por parte del Tribunal de Instancia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 242 en sus numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, observando esta Alzada que el razonamiento implicó un concienzudo análisis de las circunstancias tantos objetivas (referidas a los hechos del caso) como subjetivas (referidas a la imputada) que habilitaron la adopción de la medida cautelar sustitutiva de libertad; que en pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Con ello, se reafirma el criterio reiterado de la Sala Constitucional, en torno a la autonomía e independencia de los jueces al momento de resolver las pretensiones, citándose la sentencia Nº 467 de fecha 20-05-2010:
“…la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo que puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar…”.
Por ende, con la decisión dictada por el A-Quo, no se violenta disposición Constitucional ni legal alguna, en virtud que la Jueza de Control, actuó en total apego a las normativas legales que rigen la materia, ya que el fallo se encuentra debidamente motivado, al expresar los motivos de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión, en cumplimiento a lo dispuesto en nuestro texto fundamental, así como a la norma adjetiva penal.
Por todo lo anteriormente expuesto, es necesario concluir que la decisión cuestionada está ajustada a derecho, así como idóneas y suficientes las modalidades impuestas por la Juzgadora para asegurar los fines perseguidos por la Ley.
En atención a lo anteriormente señalado, consideran quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la representación del Ministerio Público contra la decisión dictada en fecha 07-07-15, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual, se impuso a la imputada de autos -en el acto de la audiencia preliminar- las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
A la luz de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho OMAR JIMÉNEZ y MARÍA ANGÉLICA GODOY, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Vigésimo Octavo del Ministerio Público, contra de la decisión dictada en fecha 07 de julio de 2015, por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional en el acto de la audiencia preliminar, se apartó de la solicitud fiscal concerniente a la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando a su vez el A-quo a la imputada EDGLEIDYS CAROLET ROJAS ACEVEDO, titular de la cédula de identidad número (…), las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 242 en sus numerales 3, 4 y 9 de la Ley Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa al Juzgado de origen a los fines pertinentes. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE Y PONENTE,
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES
GJCCH/JBVL/RDLC/ar/av
Causa Nº 2Aa-0620-15