CAUSA Nº: 2As-0607-15.-
IMPUTADO: HILARIO JOSÉ VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ.
DEFENSA PRIVADA: MAYERLING GIL GONZÁLEZ.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA VIGÉSIMA NOVENA (29º) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACIÓN.
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA, PROCEDENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del medio de impugnación interpuesto por la abogada MAYERLING GIL GONZÁLEZ en su carácter de defensora privada del ciudadano HILARIO JOSÉ VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada en fecha 11-06-2015 y publicada en data 19-08-2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, mediante el cual dictó SENTENCIA CONDENATORIA de diez (10) años de prisión, al ciudadano anteriormente mencionado, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
En data 04-11-2015, este Tribunal Colegiado recibió el presente asunto quedando registrado bajo el número 2As-0607-15, designándose como ponente a la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Subsiguientemente, luego de la revisión de las actuaciones, son devueltas las mismas a los fines que el A-Quo subsanara las incongruencias detectadas en el cómputo realizado por secretaría (F. 236. Pieza I); por lo que una vez llevado a cabo lo pertinente, se recibe nuevamente la causa el 25-11-2015.
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 19-08-2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, publicó decisión mediante la cual se condenó al ciudadano, VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ HILARIO JOSÉ por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la cual dictaminó lo siguiente:
“(…)
CAPITULO SEXTO
DISPOSITIVA
(…)
PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ HILARIO JOSÉ, titular de la cédula de identidad (…), a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por los cargos que le fuesen formulados por la Fiscalía del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Igualmente queda condenado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal.
(…)
SEGUNDO: Se acuerda provisionalmente la permanencia del penado en el Recinto carcelario donde actualmente fue designado por el Tribunal de Control en su oportunidad, hasta tanto el Juez de Ejecución acuerde lo contrario. Pena que optativamente terminara (sic) de cumplir el 15 de mayo de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Cursivas de esta Corte.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Cursivas de esta Alzada.
En ese mismo sentido, determinadas las causales de inadmisibilidad establecidas por el Legislador Patrio en nuestro texto adjetivo penal, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 016 de fecha 08-02-2013 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, la cual establece que:
“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”.
Cursivas de esta Corte.
Así pues, de conformidad con lo establecido nuestro Texto Adjetivo Penal con el dispositivo jurisprudencial anteriormente señalado, esta Alzada Penal pasa a verificar si efectivamente se encuentran llenos los requisitos de legitimidad y tempestividad necesarios para interponer una acción recursiva; y lo hace, de la siguiente manera:
III
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
Verificadas las actas que conforman el presente asunto penal, se evidenció la legitimidad de la Abg. MAYERLING GIL GONZÁLEZ, quien fue nombrada defensora privada del acusado, prestado juramento en fecha 18-08-2015 por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, conforme se evidencia del folio 191 de la primera pieza de esta causa.
IV
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Se observa que la defensora privada del acusado se dio por notificada en fecha 21-08-2015, no obstante su patrocinado fue impuesto de la publicación del texto íntegro de la sentencia el 02-09-2015 siendo el último en ser informado, consignando su acción recursiva en data 16-09-2015, habiendo transcurrido diez (10) días hábiles y de despacho, a saber: jueves 03-09-2015, viernes 04-09-2015, lunes 07-09-2015, martes 08-09-2015, miércoles 09-09-2015, jueves 10-09-2015, viernes 11-09-2015, lunes 14-09-2015, martes 15-09-2015 y miércoles 16-09-2015; tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-Quo, cursante al folio 240 de la primera pieza de la presente causa; evidenciándose que la representación legal interpuso el recurso de forma tempestiva y oportuna, tal y como lo prevé el primer aparte del artículo 445 en concordancia con el artículo 156, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Se constata en la referida causa que la Fiscalía Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 09-10-2015 se dio por notificada del medio recursivo interpuesto por la defensa técnica del acusado, dando contestación al mismo el 19-10-2015, transcurriendo cinco (05) días de despacho; siendo éstos los siguientes: martes 13-10-2015, miércoles 14-10-2015, jueves 15-10-2015, viernes 16-10-2015 y lunes 19-10-2015.
VI
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
La defensa privada del ciudadano HILARIO JOSÉ VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ fundamentó su medio de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…El recurso solo podrá fundarse en: “…2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”.
Cursivas nuestras.
En consecuencia, evidenciando esta Alzada que el recurso de apelación fue interpuesto con fundamento en una de las causales legalmente establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, dentro del respectivo término legal y estando legitimada la parte recurrente, este Órgano Superior Colegiado observa que al no configurarse las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el mismo, por lo que se acuerda fijar la realización de la audiencia oral a que se contrae el primer parágrafo del artículo 447 Ejusdem, para el día JUEVES DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DE 2015, a las DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 AM.). Y ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuestos por la Abg. MAYERLING GIL GONZÁLEZ en su carácter de defensora privada del ciudadano HILARIO JOSÉ VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ contra la SENTENCIA dictada en fecha 11-06-2015 y publicada el 19-08-2015 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, a través de la cual se CONDENA al referido ciudadano a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Se acuerda fijar la realización de la audiencia oral para el día JUEVES DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DE 2015, a las DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 AM.), a tenor de lo consagrado en el primer parágrafo del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE,
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES
GJCCH/JBVL/RDLC/ari/nc
Causa Nº: 2Aa-0607-15
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