CAUSA Nº: 2As-0610-15.

ACUSADO: AGUILERA RUBÉN EDUARDO.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO.

FISCAL: ABG. OMAR JIMÉNEZ, EN SU CONDICIÓN DE FISCAL VIGÉSIMO OCTAVO (28º) DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSA: ABG. YURIS SALAS, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORA PÚBLICA DÉCIMA DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA PROVENIENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) PENAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

JUEZ PONENTE:
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.

Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada YURIS SALAS., actuando en su condición de defensora pública de esta Circunscripción Judicial, a favor del acusado AGUILERA RUBEN EDUARDO, titular de la cédula de identidad (…), contra la decisión publicada en fecha 22 de julio de 2015, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto en el artículo 405 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (…).

En fecha 11 de noviembre de 2015, se dio entrada a las presentes actuaciones quedando signada con el Nº 2As-0610-15, designándose como ponente al Juez JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA, quien con tal carácter suscribirá el presente auto.

En data 16 de noviembre de 2015, se aboca a la presente causa el ABG. JOSÉ BENITO VISPO LOPEZ, en virtud de su incorporación como miembro de esta Alzada Penal en virtud del disfrute de sus vacaciones legales correspondientes, recibiéndose la última notificación en relación a dicho abocamiento en fecha 20 de noviembre del corriente año reservándose el lapso legal correspondiente y como consecuencia de ello esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:.

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 22 de julio del presente año, el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publica el texto íntegro de la sentencia condenatoria en contra del acusado AGUILERA RUBÉN EDUARDO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto en el artículo 405 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (…), emitiendo los siguientes pronunciamientos:

“…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primeria (sic) Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, extensión Barlovento, administrando Justicia (sic) en Nombre (sic) de la República y (sic) por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano: AGUILERA RUBEN (SIC) EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° (…), A CUMPLIR LA PENA DE 10 AÑOS DE PRESIDIO, por los cargos que le fuesen formulados por la Fiscalía 5o de Ministerio Público del Circuito (sic) Judicial (sic) Penal (sic) del (sic) Estado (sic) Miranda, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana (…).
SEGUNDO: Igualmente queda condenado a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 ordinales 1° y 2º del Código Penal. Quedando exonerado al pago de las costas procesales que establece el artículo 34 eiusdem…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la decisión recurrida).

SEGUNDO
DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Corte de Apelaciones a los fines de poder determinar la admisibilidad o no del presente medio recursivo, es necesario hacer mención a lo que consagra el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 428, el cual establece:

“…La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”.

En este mismo sentido, determinadas las causales de inadmisibilidad, establecidas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 016 de fecha 08-02-13 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda ha señalado:

“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previstos en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”.

Así pues, de conformidad con el contenido normativo y jurisprudencial antes señalado, esta Sala pasa a verificar si efectivamente se encuentran llenos los requisitos necesarios para interponer una acción recursiva.
TERCERO
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

Esta Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, verificadas las actas que cursan al expediente, observa que la Defensoría Décima del estado Miranda fue la designada para representar al imputado de autos como se evidencia en el folio sesenta y cinco (65) de la primera pieza del referido expediente original, por consiguiente la abogada YURIS SALAS, en su carácter de Defensora Pública Décima del estado Miranda, es quien viene ejerciendo la defensa del acusado AGUILERA RUBÉN EDUARDO, titular de la cédula de identidad número (…), poseyendo así legitimidad para interponer el presente recurso de impugnación.

CUARTO
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Publicada la decisión en fecha 22 de julio del año en curso por el Juzgado A-quo, es menester indicar que la victima en el presente caso fue la ultima de las partes notificada de la decisión en fecha 16 de septiembre de 2015 y tomando en cuenta que la defensora publica presento su escrito recursivo en data 14 de septiembre de 2015, no transcurrieron días hábiles que computar por cuanto la notificación de la víctima en el presente caso fue posterior a la fecha del presente medio de impugnación, tal como se desprende del cómputo efectuado por la secretaria del Tribunal de Instancia, el cual riela inserto al folio veintiuno (21) de la pieza III de las presentes actuaciones.

Siendo así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al inicio del lapso para recurrir de una sentencia definitiva, ha referido mediante sentencia número 742 de fecha 16-06-2014, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que:

“…debe esta Sala afirmar con carácter vinculante para todos los Tribunales Penales de la República, inclusive la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, i) que si habiéndose dictado la sentencia definitiva dentro del lapso legal para ello, se acordase la notificación de la misma, los lapsos para el ejercicio de los medios recursivos, deberán computarse a partir de la notificación del fallo y no desde la publicación del mismo, ya que, lo contrario genera inseguridad jurídica en cabeza de los accionantes; si la sentencia fue dictada sin la presencia de las partes, en virtud de haber diferido la publicación del texto íntegro, y ésta es publicada fuera del lapso establecido para ser dictada la misma, se debe notificar la sentencia a las partes intervinientes, aun cuando se encontrase en libertad el imputado…”

De igual forma, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha reiterado mediante sentencia número 087 de fecha 25-03-2014, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, lo siguiente:

“…el lapso para interponer el recurso contra una sentencia definitiva debe computarse a partir de la publicación de la sentencia, no obstante si el tribunal ordena la notificación de las partes o habiendo publicado el texto íntegro de la sentencia fuera del lapso legal (…), el tribunal está obligado a notificar a las partes, pues a partir de la última notificación, es cuando comenzará a computarse el lapso para interponer dicho recurso, sin que tal circunstancia constituya un impedimento para que se interpongan los recursos antes de agotarse la notificación de todas las partes en el proceso…” (Negrillas nuestras).

En tal sentido, del criterio jurisprudencial antes mencionado y en relación al caso de marras, se debe entender que si un medio recursivo se interpone antes de la última notificación de la publicación de la sentencia recurrida, no significa que el mismo sea extemporáneo o no esté dentro del lapso legal establecido para ello, pues tal accionar no impide a la parte recurrente la interposición del referido recurso; por lo tanto, considera esta Alzada que el presente recurso de apelación fue ejercido de forma tempestiva por la defensa técnica. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende del folio veinte (20) de la III pieza de las actuaciones, que la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se dio por notificada en data 17 de septiembre de 2015 del recurso de apelación ejercido por la defensa técnica no dando contestación al referido medio de impugnabilidad objetiva, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal de Instancia, inserto entre los folio veintiuno (21) de la III pieza del presente expediente original.
SEXTO
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

La abogada YURIS SALAS en su condición de Defensora Pública Décima del estado Miranda, fundamenta su acción recursiva de conformidad con lo establecido en el artículo 444 en sus numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar la recurrente que existe falta manifiesta en la motivación de la sentencia dictada por el Tribunal A-quo; así como violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

En relación con lo antes indicado, solicita el accionante ante esta Alzada que de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal sea admitido y declarado con lugar el presente recurso de apelación, acordándose la libertad sin restricciones a su defendido y se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un juez distinto al que pronunció el fallo.

Por todo lo anteriormente expuesto, evidencia esta Corte de Apelaciones que no encontrándose incurso el presente medio de impugnación en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YURIS SALAS, en su condición de defensora pública décima de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a favor del acusado AGUILERA RUBÉN EDUARDO, titular de la cédula de identidad número (…), contra la decisión publicada en fecha 22 de julio de 2015, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto en el artículo 405 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (…). Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada YURIS SALAS., en su condición de defensora pública décima de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a favor del acusado AGUILERA RUBÉN EDUARDO, titular de la cédula de identidad número (…), contra la decisión publicada en fecha 22 de julio de 2015, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto en el artículo 405 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (…). SEGUNDO: Se acuerda fijar la realización de la audiencia oral para el día MIERCOLES NUEVE (09) DE DICIEMBRE DE 2015, a las NUEVE (09:00) HORAS DE LA MAÑANA, a tenor de lo consagrado en el artículo 447 primer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes en su debida oportunidad. CÚMPLASE.

LA JUEZA PRESIDENTE


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE)


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

LA JUEZA INTEGRANTE


ABG. ROSA DI LORETO CASADO

LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA



GJCCH/JBVL/RDLC/ari/ajlr
Causa Nº: 2As-0610-15