REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº:.- 2Aa-0622-15

IMPUTADOS: YORFRE ALEXIS DÍAZ CAICEDO Y RHONY YOVANY CHACÓN MEDINA.
DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. EGLY YUDITH PÉREZ GUERRA, JOHNNY WILFREDO DÍAZ Y YOLIN MIGUEL DÍAZ.
VICTIMA: (…).
FISCALÍA: VIGÉSIMA QUINTA (25º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: CONCUSIÓN Y AGAVILLAMIENTO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS PROVENIENTE DEL TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.


Corresponde a esta Alzada Penal, conocer del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho EGLY YUDITH PÉREZ GUERRA, JOHNNY WILFREDO DÍAZ Y YOLIN MIGUEL DÍAZ, actuando en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos YORFRE ALEXIS DÍAZ CAICEDO y RHONY YOVANI CHACÓN MEDINA, contra la decisión dictada en fecha 25-10-2015, por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta extensión judicial que declaró medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus patrocinados por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN Y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 62 de la Ley Contra La Corrupción y 286 del Código Penal, respectivamente.

En fecha 24-11-2015, se le dio entrada a la presente causa quedando distinguida bajo el Nº 2Aa-0622-15, nomenclatura de este Tribunal de Alzada, siendo designada como Ponente, la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 30-11-2015 fue admitido por esta Instancia Superior el presente recurso de apelación, por no encontrarse incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ende, encontrándose este Tribunal Superior Colegiado dentro de la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:

-I-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En data 25-10-2015, el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, emitió el siguiente auto con motivo de la audiencia oral de presentación de los encausados de autos celebrada ese mismo día, en la cual se expresó lo siguiente:

“(…)
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en los delitos de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, visto que la precalificación admitida comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su fecha de perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la nulidad absoluta solicitada por la defensa y se decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los imputados CAICEDO YORFRE ALEXIS y CHACÓN MEDINA RHONY YOVANY, por considerar esta juzgadora que se produjo en las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Vista la solicitud el Ministerio Público, en cuanto se lleve el presente procedimiento por la vía ordinaria, este Tribunal lo declara CON LUGAR, en virtud de que la fase preparatoria del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: este Tribunal acoge TOTALMENTE, a la precalificación fiscal en relación a los imputados CAICEDO YORFRE ALEXIS y CHACÓN MEDINA RHONY YOVANY, quienes se encuentran presuntamente incurso (sic) en los delitos de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
CUARTO: En relación a la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitada por el Ministerio Público considera que los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, donde se acredita la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita (…) se observa que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del imputado: CAICEDO YORFRE ALEXIS y CHACÓN MEDINA RHONY YOVANY.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa privada de una medida menos gravosa…”.

Cursivas de esta Alzada.

-II-
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 30-10-2015, los abogados EGLY YUDITH PÉREZ GUERRA, JOHNNY WILFREDO DÍAZ Y YOLIN MIGUEL DÍAZ, en su carácter de defensores privados de los imputados YORFRE ALEXIS DÍAZ CAICEDO Y RHONY YOVANY CHACÓN MEDINA, presentaron recurso de apelación contra la decisión proferida por el A-Quo, fundamentándolo en lo siguiente:

“(…)
Esta defensa considera que al no estar en presencia en la comisión de un delito in fraganti (…) los imputados debieron quedar en libertad plena porque la única manera de detener a una persona es cuando este (sic) cometiendo un delito in fraganti o lo acabe de cometer o se consiga cerca del lugar de los hechos con objetos que guarden relación con el acto ilícito, planteándole una excepción cuando exista una orden judicial así lo exige el Constituyente en el artículo 44 ordinal 1º de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…
(…)
Ante esta exigencia constitucional no podemos invocar y aplicar el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar una Medida cautelar Preventiva Privativa de la Libertad, porque al no decretarse la flagrancia el juez de control debe limitarse solo a pronunciarse respecto a la libertad de los imputados…
(…)
Cuando revisamos los actos procesales realizados por los funcionarios, necesariamente tenemos que llegar a la conclusión que los mismos están viciados y habrá que sumergirse en la nulidad absoluta (…) Los funcionarios aprehensores actuaron por una orden de allanamiento, la cual desnaturalizaron, porque la misma no puede confundirse con una orden de aprehensión, ni mucho menos con la aprehensión en la comisión de un delito in fraganti, tampoco hubo la dirección y supervisión actuación policial (sic), por parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quebrantándose el artículo 285 ordinal 3º de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…
(…)
Por todas las razones de hecho y derechos anteriormente narradas (sic) y debidamente detallada, así como de conformidad con el artículo (sic) 439, 440, 441 y 442 del Código Penal vigente razón por la que esta Defensa Técnica solicita:
Que sea admitido el presente recurso de apelación por haberlo interpuesto en el lapso correspondiente.
Que sea declarado con lugar el Recurso (sic) de Apelación (sic) interpuesto por esta defensa.
Que sea sustituida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en auto contra nuestros defendidos y les sea otorgada la Libertad (sic) plena… apegándolos al 439 Nº (sic) 5 del Código Orgánico Procesal (sic), o en su defecto de no otorgársele la Libertad (sic) Plena (sic) a nuestros defendidos les sea otorgado cualquiera de las medidas establecidas en el (sic) 242 del C.O.P.P en cualquiera de sus numerales...
PETITORIO
Honorables Jueces, rogamos a ustedes que declaren “Con Lugar” la presente denuncia y en consecuencia decreten (sic) la Nulidad Absoluta del auto mediante el cual los Funcionarios (sic) Policiales (sic), Aprehenden (sic) en forma ilegal a nuestros defendidos (…) y en consecuencia de todos los actos subsiguientes a excepción del presente Recurso (sic) de Apelación (sic), de conformidad con el artículo 25 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Cursivas de esta Alzada.

-III-
CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En data 18-11-2015, encontrándose dentro de la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscalía Vigésimo Quinta (25ª) del Ministerio Público Circunscripcional, dio respuesta al medio de impugnación cursante en autos de la manera siguiente:

“(…)
No puede considerarse que la decisión recurrida causó un gravamen irreparable a los imputados, toda vez que de conformidad con la norma adjetiva éste puede solicitar la revisión, de tal medida cuantas veces considere pertinente (…) adicionalmente el Código Orgánico Procesal Penal, contempla en el aludido artículo que el juez deberá examinar cada tres meses la necesidad de la medida.
(…)
…Razón por la cual el GRAVAMEN IRREPARABLE alegado por la defensa es a todas luces inexistente en la causa que nos ocupa…
CAPITULO III
DE LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN
Por otra parte sostienen los Representantes de la defensa que en referencia a estos hechos la aprehensión de sus defendidos no fue flagrante…
(…)
En tal sentido advierte el Ministerio Público, que en la correspondiente audiencia de presentación se le imputo (sic) a los ciudadanos DÍAZ CAICEDO YORFRE ALEXIS (…) y CHACÓN MEDINA RHONY YOVANI (…) por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, delito este (sic) por el cual (sic) se practicó la aprehensión, toda vez que para el momento de su aprehensión, el delito (sic) se estaba (sic) cometiendo, considerando que dichos ciudadanos habían efectuado varios llamados al ciudadano JORGE (víctima) requiriendo el dinero, asegurándole que de no hacerlo realizarían su aprehensión, dichos hechos se ejecutaron en fecha 23 de noviembre de 2015, materializándose la aprehensión de los imputados ese mismo día…
(…)
En este sentido, con fundamente (sic) en lo anteriormente planteado se establece que la aprehensión (…) fue totalmente legítima razón por la cual no existe pronunciamiento basado en contravención a la norma Constitucional…
CAPITULO IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
…En el presente caso en modo alguno fueron lesionados los derechos del imputado (sic) puesto que la recurrida tal y como se desprende de su decisión analizó en forma clara y detallada todos y cada uno de los elementos que hacen procedente la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), toda vez que la misma vistas las características del hecho objeto del proceso, así como el bien jurídico afectado (…) verifican la proporcionalidad entre el delito imputado y la medida acordada, ello a los fines de garantizar las resultas del proceso…
CAPITULO V
SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho (sic) antes expuestos (…) solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer este asunto DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por los Abogados (sic) Defensores (sic) Privados (sic) Egly Pérez, Díaz Johnny y Yolin Miguel Díaz…”

Cursivas nuestras.

-IV-
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO

Este Tribunal de Alzada luego de analizar la presente acción observa que el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de los ciudadanos YORFRE ALEXIS DÍAZ CAICEDO y RHONY YOVANY CHACÓN MEDINA, contra la decisión dictada en fecha 25-10-2015 por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta sede judicial, versa sobre la declaratoria con lugar de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra sus defendidos, y la negativa del decisor de no decretar la nulidad de la aprehensión de los mismos, lo cual -a su decir- constituye un gravamen irreparable a sus representados, por cuanto estima que no fueron detenidos de manera flagrante, y como consecuencia, no debió aplicarse el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de coerción personal en contra de los mismos.

Visto lo expuesto por los recurrentes, este Tribunal Colegiado pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:

Respecto al alegato relativo a la inconstitucionalidad de la aprehensión, ya que no se realizó en estado de flagrancia, la representación judicial de los imputados señaló que sus defendidos están privados ilegítimamente de su libertad, debido a que no fueron aprehendidos cometiendo un delito en estado de flagrancia y que la “única manera de detener a una persona es cuando este (sic) cometiendo un delito in fraganti o lo acabe de cometer”.

A título ilustrativo, el Diccionario Conceptual de Derecho Penal de Fernándo Quiceno Álvarez (pág. 316), define la flagrancia de la siguiente forma:

“Como se ha advertido (…) la flagrancia propiamente dicha concurre cuando el agente es sorprendido en el acto de cometer el delito. El concepto de flagrancia está dado, pues, por una idea de relación entre el hecho y el delincuente; en otras palabras, es necesaria la presencia del delincuente (…) Tal condición existe en los delitos continuados, cuando el agente es sorprendido en el acto de cometer el último delito ligado a los procedentes mediante el nexo de la continuación; y en los delitos permanentes, cuando el autor es sorprendido durante la permanencia del delito mismo…”.
Cursivas de esta Corte.

Ahora bien, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal define la figura de la aprensión por flagrancia, la cual ha sido desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 150 de fecha 25-11-2011, la cual ratifica su decisión N° 272/2007, en los siguientes términos:

“…Esta Sala Constitucional, respecto a la flagrancia, estableció en sentencia n.° 272 de 15 de febrero de 2007, caso: Gabriela del Mar Ramírez Pérez, lo siguiente:
El marco constitucional varía con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo (sic) por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, salvo que sea sorprendido in fraganti. En este caso, el detenido deberá ser llevado ante un autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención; circunstancia que en interpretación de la Sala Constitucional ha determinado que varias normas preconstitucionales hayan sido declaradas inconstitucionales (vid. por ejemplo los fallos núms. 1394/2001 de 7 de agosto y 130/2006 de 1 de febrero), entre ellas las contenidas en el artículo 34 in fine y en el precepto que surge de la aplicación conjunta de los artículos 39, numeral 3, y 32, numerales 1 (en lo que se refiere al Juez de Paz), 3, 4 y 5 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, nulidad que ha ocasionado serias inquietudes en diversos sectores y que se han canalizado a través de la interpretación constitucional que en esta oportunidad se dilucida, a los efectos de dejar esclarecido el concepto de flagrancia para la aplicación de los textos legales que incorporan medidas de discriminación positiva en los delitos de género.
El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 (hoy 234) del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 (actualmente 234) y 372.1 (hoy 372) del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero. El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo (sic) si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
(…)
‘El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante’ (vid. op. cit. p. 39).
(…)
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
‘En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido’ (corchetes y resaltado añadidos).
Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).”

Negrillas, subrayado y cursivas de esta Alzada.

Así entonces, la flagrancia del delito se constata cuando se tiene noticias de un hecho que constituye un delito y existen elementos de convicción suficientes que puedan dar lugar a la aprehensión del sujeto o los sujetos que se encuentren vinculados al hecho punible.

Ahora bien, en el presente caso, a los encausados se les imputan los delitos de CONCUSIÓN Y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 62 de la Ley Contra La Corrupción y 286 del Código Penal, respectivamente.

Al respecto, se entiende que la Concusión es un delito en el que un funcionario abusa del cargo que le fuere conferido por el Estado, para obtener un provecho indebido y el Agavillamiento es una la asociación a los fines de cometer una felonía, observándose que los imputados del caso de autos abusaron de sus cargos al solicitar el pago de una suma de dinero al ciudadano JORGE LUÍS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ a los fines de omitir su aprehensión y evitar retener una moto que supuestamente estaba solicitada, ejecutándose dichos hechos el 23-11-2015, materializándose la aprehensión de los imputados ese mismo día, es decir, a la espera del segundo pago que realizaría la víctima a los fines de la devolución de la moto; por tanto al ser el delito de CONCUSIÓN una conducta típicamente antijurídica que en el presente caso se observó la continuidad del mismo para su materialización, por lo que esta Alzada Penal determina que los imputados fueron detenidos durante la comisión del delito, configurándose la figura de flagrancia establecida en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en ese sentido la ausencia de orden judicial para proceder a la aprehensión de los encausados no genera ningún vicio de nulidad, pues efectivamente se materializó la aprehensión flagrante de los encausados, y como consecuencia de ello, efectivamente procedía la celebración del acto procesal que dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y donde la Jueza de la recurrida impuso la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público al verificar la existencia de los fundados elementos de convicción que cursan en autos.

Al respecto, se observa de las actuaciones que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por la recurrida, satisface las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de asegurar las resultas del presente proceso, asegurando con ello la comparecencia de los imputados durante el desenvolvimiento del mismo.

Es decir, que se cumplen los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“De la Privación Judicial Preventiva de Libertad
Procedencia. Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Cursivas y negrillas de este Tribunal Colegiado.

Así pues, la imposición de alguna medida de coerción personal solo podrá ser dictada si se cumplen de manera concurrente esos tres (3) supuestos exigidos en el artículo citado ut supra mediante una resolución judicial debidamente motivada, garantizando que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos de los investigados, los cuales efectivamente se cumplen en el caso de marras, pues la Jueza de Control al dejar sentado en su motivación cuáles fueron los elementos de convicción que la llevaron a tomar la decisión, la relación en tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, aunado a la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización que pudiere darse en el caso, fueron suficientes para considerar que se encontraban consumados los supuestos procesales consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia no se configura el “gravamen irreparable” señalado por la defensa técnica de los imputados.

Por ende, es importante recordar conforme a la doctrina y jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, se evidencia que cuando se habla de gravamen irreparable se refiere a una situación jurídica que por las condiciones en la que se encuentra el proceso hace imposible su restitución o reparación (Vid. Sent. Nº 998/2012. SC-TSJ).

Ello así, resulta imperioso significar que las medidas impuestas a los encausados incluso pueden ser modificadas en las etapas posteriores a la presente fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, razón que refuerza aún más que no se evidencia la existencia del gravamen irreparable alegado por los defensores privados. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, observa esta Alzada Penal que la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Control Circunscripcional fue realizada bajo criterios de objetividad y cumpliendo con el debido proceso, respetando el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por tanto la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el A-Quo, sirve para garantizar al Estado las resultas del proceso, quedando demostrado que no se configura el gravamen irreparable alegado por los recurrentes; por ende, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAR la decisión proferida por el A-Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

-V-
DISPOSITIVA

A la luz de las consideraciones anteriormente expuestas, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho EGLY YUDITH PÉREZ GUERRA, JOHNNY WILFREDO DÍAZ y YOLIN MIGUEL DÍAZ, actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos YORFRE ALEXIS DÍAZ CAICEDO Y RHONY YOVANY CHACÓN MEDINA, en contra la decisión dictada en fecha 25-10-2015, mediante la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta extensión judicial decretó en contra de los mismos, la medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN Y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 62 de la Ley Contra La Corrupción y 286 del Código Penal, respectivamente. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada del presente pronunciamiento. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),



ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO



EL JUEZ INTEGRANTE,



ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


LA JUEZ INTEGRANTE,


ABG. ROSA DI LORETO CASADO




LA SECRETARIA,


ABG. ANUBIS VALDERRAMA


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA,


ABG. ANUBIS VALDERRAMA






GJCC/JBVL/RDLC/av/nc.-
Causa Nº: 2Aa-0622-15.-