REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CAUSA Nº: 2Aa-0587-15.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA VIGÉSIMA SÉPTIMA (27ª) A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA Y FISCALÍA DÉCIMA NOVENA (19ª) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
SOLICITANTE: MIGUEL ÁNGEL GENTILE CONTRERAS.
REPRESENTANTE LEGAL: YOLI FERMÍN LÓPEZ.
MOTIVO: APELACION DE AUTOS, PROCEDENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.
Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a resolver el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de junio de 2015 por las abogadas YEMINA CAROLINA MARCANO, MARÍA JOSÉ ROMERO HIDALGO y GLADYS VALERA en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Vigésimo Séptima (27ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Décima Novena (19ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con Competencia en Materia Contra las Drogas, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 26-05-2015, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de esta extensión judicial, a través de la cual ordenó al ciudadano MIGUEL ÁNGEL GENTILE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° (…), la entrega material de la embarcación denominada “(…)”, cuyas características son: Clase: (…), Marca: (…), Modelo: (…), Tipo: (…), Color: (…), Placa: (…), Serial de Carrocería: (…), Serial Motor: (…) y (…), basándose en lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
En data 29-09-2015, se admitió el presente recurso de apelación, por no encontrarse incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26-10-2015 el Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido convocado como Juez Superior Suplente para cubrir la ausencia temporal del Juez Superior JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, motivado al disfrute de sus vacaciones legales.
Ese mismo día, la Abg. ROSA DI LORETO CASADO igualmente se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Superior integrante de esta Alzada Penal en virtud de la renuncia al cargo por parte de la Abg. RAFAELA PÉREZ SANTOYO.
Posteriormente en data 16-11-2015, se dictó auto mediante el cual se deja constancia que en virtud de la efectiva reincorporación de sus vacaciones legales, el ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ continua con el conocimiento de la presente causa.
Por ende, en virtud de haberse recibido en data 20-11-2015, la última resulta de notificación del abocamiento de la Jueza Integrante de esta Sala Abg. ROSA DI LORETO CASADO, y haberse concedido el correspondiente lapso prudencia, este Tribunal Superior Colegiado pasa a decidir dentro de la oportunidad, en los siguientes términos:
-I-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 26-05-2015, el Juzgado Segundo (2º) de Control Circunscripcional, dictó decisión a través de la cual ordenó la entrega material de la citada embarcación, en los siguientes términos:
“…es importante para quien aquí decide establecer lo concerniente a la devolución de objetos y en este sentido el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
(…)
En sintonía con las consideraciones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión del solicitante, así como el contenido de las actas que integran la solicitud que hoy nos ocupa, y estudiado el dictamen pericial contentivo de la experticia a que fue sometido el bien mueble objeto de reclamo… observa, que los motores descrito en aparte anterior, posee su serial identificador en estado original; no existiendo novedad en cuanto a la embarcación fluvial, que afecte el derecho de propiedad alegado por el solicitante, habida cuenta también ha quedado individualizada.
A juicio del Tribunal, es necesario destacar que aunado a las consideraciones precedentemente expuestas, se advierte que ninguna otra persona distinta al ciudadano MIGUEL ÁNGEL GENTILE CONTRERAS, ha acudido ante este Juzgado a reclamar derecho alguno sobre el mismo, sumado a ello, el órgano investigador indicó de forma expresa que ni el bien ni alguna de sus piezas esenciales presentan registro o solicitud alguna a nivel nacional y quedó probado en actas que el motor y la embarcación sub lite, son de su propiedad, según se evidencia de los documentos tantas veces referido.
En ese sentido, existen reiteradas Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) que han enfatizado que el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente, sin que medie duda alguna con respecto a la titularidad del derecho de propiedad y de la identidad del bien en referencia, pues en caso contrario se le causaría un gravamen irreparable a la persona que requiera la entrega de un objeto alegando ser propietaria, y se le niegue su devolución, la cual podría ser aplicada analógicamente en el caso concreto.
Del artículo antes citado, se advierte que en casos como el que nos ocupa, resulta obligatoria su devolución a quien exhiba la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, vale decir, que los mismos no sean imprescindibles conservarlos para la investigación o se encuentren solicitados, en el caso concreto, no resulta necesario mantenerlos retenidos y depositados en un estacionamiento; máxime que el representante Fiscal no manifestó que eran indispensables para el proceso.
(…)
En este sentido, dado que el accionante demostró poseer documento de compra y venta que formalizó con el ciudadano EMILIANO JOSÉ ZAPATA REINA, en donde deja constancia que en data 13 de septiembre de 2012 en la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador, protocolizaron la venta pura y simple de una embarcación deportiva usada con las siguientes características: Denominada (…), además del cúmulo probatorio consignado por el interesado, que dan fe que dicha embarcación fue obtenida lícitamente y que no guarda ningún tipo de vinculación con los hechos donde está siendo investigado el ciudadano EMILIANO JOSÉ ZAPATA REINA, en consecuencia este Tribunal estima que el solicitante ha presentado los documentos, que al menos en lo que va de investigación lo acreditan a como el propietario del vehículo, Y ASI (sic)SE DECLARA…”.
Cursivas de esta Alzada.
-II-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El día 30-06-2015, la representación Fiscal interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, manifestando lo siguiente:
“…En fecha 21 de septiembre de 2012, funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, colectaron en el área de estacionamiento de la Posada La Granada, ubicada en el Sector El Paraíso, calle principal, Parroquia Sotillo, Municipio Brión, estado Miranda, tres (03) vehículos, uno de los cuales (…) tipo camioneta Marca (…), (…) se colectó (…) un total de doscientas una (201) panelas, todas contentivas de Clorhidrato de Cocaína de Alta Pureza (…) De la incautación en cuestión resultaron detenidos los ciudadanos Eddys Antony Blanco Burgos, Emiliano José Zapata Reina y Karla Osuna Pérez.
Es el caso que, en fecha 18 de enero de 2013, fue acordada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, el aseguramiento de una lancha denominada (…), la cual fue incautada (…) la (falta) referida embarcación se logró gracias a información aportada por la Oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Puerto La Cruz, mediante oficio CAGSP/INEA/RNV/N0 594/2012, según la cual, el imputado Emiliano José Zapata Reina aparece como propietario de la referida embarcación.
Ahora bien, al momento de practicar el aseguramiento de la embarcación, se encontraba presente el ciudadano Miguel Ángel Gentile Contreras (…) quien le presentó a la comisión un documento de compra autenticado por ante la Notaría Pública 38° del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 27, tomo 177, de fecha 13 de septiembre de 2012.
Dicha transacción no fue registrada en el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (en lo sucesivo INEA).
(…)
Así pues, tal como ya se indicó, la embarcación denominada (…), fue adquirida por el ciudadano Miguel Ángel Gentile Contreras por venta que le hiciera el ciudadano Emiliano Zapata con solo 8 días de anticipación a su aprehensión y, el supuesto pago realizado, fue con mucha antelación a la firma del documento notariado y a nombre de una persona distinta como fue a (…), lo que de manera definitiva corrobora una vez más la vinculación de Emiliano Zapata y (…) con el tráfico de drogas y que, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Drogas, específicamente en el artículo 186 nos llevan a concluir que los derechos fueron transferidos con el objeto de evadir una posible incautación preventiva, confiscación o decomiso.
(…)
El ciudadano Juzgador Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control extensión Barlovento acuerda la entrega de un bien en una causa que no es de su competencia por cuanto, no fue el tribunal que acordó la medida de aseguramiento, en tal sentido acuerda la entrega de un bien sobre la base que desconoce el contenido del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, aunado a que las medidas de aseguramiento fueron debidamente acordadas por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, y es este Tribunal el competente para conocer de la causa y el que debe pronunciarse sobre la referida entrega.
(…)
Los delitos relacionados con el tráfico de drogas, generan un grave daño que afecta la salud física y moral de la colectividad, y siendo que este tipo de delitos atienden al crimen organizado, es por lo que a criterio de quienes suscribimos, se conjugan los presupuestos procesales para anular la decisión de la entrega de la referida embarcación de conformidad a lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es evidente, que con la decisión que hoy se recurre, se causa un gravamen irreparable al estado (sic) Venezolano, afectando intereses colectivos que, evidentemente, deberán privar por ante los particulares, por cuanto, por la naturaleza del hecho punible que motivó el aseguramiento de la embarcación tantas veces mencionada, es de máximo interés del Estado Venezolano, no solo el procesamiento y consecuente juzgamiento de los sujetos relacionados con la comisión de tales ilícitos penales, sino el aseguramiento de los objetos utilizados como medio de comisión de éstos y provenientes de las ganancias ilícitamente obtenidas como consecuencia de éste (sic) tipo de actividad.
Es en virtud de todo lo anterior que éstas (sic) Representaciones del Ministerio Público solicitan, muy respetuosamente, sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, se decrete la nulidad de la decisión dictada Tribunal Segundo (2°) Estadal y Municipal en Funciones de Control este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento con sede en Guarenas. en fecha 26 de mayo de 2015 mediante la cual acordó la entrega de la embarcación tantas veces mencionada, denominada (…), manteniéndose así incólume la medida de aseguramiento debidamente acordada por el Juzgado Cuarto (4°) Estadal y Municipal en Funciones de Control este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento. Y así, muy respetuosamente solicitamos se declare…”
Cursivas de esta Corte.
-III-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 02-09-2015, el ciudadano Miguel Ángel Gentile Contreras, asistido por la abogada Yoli Fermín López, expuso lo siguiente:
“…2. DE LA SOLICITUD DE TERCERIA QUE OCASIONA EL PRONUNCIAMIENTO DE FECHA 26/05/2015 POR EL JUZGADO ESTADAL MUNICIPAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO OBJETO DE APELACIÓN POR PARTE DE LAS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PUBLICO.
Se trata de una Solicitud (sic) de Entrega (sic) por vía de Tercería (sic) de una embarcación tipo Lancha denominada La (…), que interpuse por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento en fecha 19 de Noviembre de 2014, por ser el tribunal que se encontraba conociendo de la causa (…) por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR de la cual se dictaron medidas cautelares sobre los bienes propiedad de las personas involucradas como imputados en dicha causa.
(…)
Desde el año 2012 he informado tanto al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana. al Ministerio Público y a el Juzgado Estadal Municipal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento mi carácter de propietario y no solamente lo he informado, he demostrado como fue adquirido el referido bien, con el producto de la venta de un inmueble de la exclusiva propiedad de mi madre y mi persona, bien que nos pertenecía desde hace varios años y luego de su venta, parte del producto de la misma fue invertido para la adquisición de la antes identificada embarcación, todo tal y como se evidencia en documentos de traspaso de propiedad (original), copia de cheques de gerencia de Compra del inmueble la embarcación: estados de cuenta Certificados en original donde evidencia el movimiento de los dineros invertidos en las operaciones en comento, los cuales, todos constan en el expediente 2C-2802-2015 en original. Instándome dichas autoridades a esperar a la Audiencia Preliminar, ocasión en la cual iba a decidirse acerca de la entrega de la embarcación solicitada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 13 de Junio de 2013 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar con lo que respecta a uno de los imputados en la referida causa y cuál es mi sorpresa, que además que jamás tuve acceso al expediente, por no ser parte, jamás fui notificado o convocado para dicha audiencia y por supuesto, mucho menos se ventilo absolutamente nada con respecto al destino de la embarcación (…) que aparece a nombre del ciudadano Emilio Zapata ante el INEA.
Así pues, en fecha 26 de Enero de 2015 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio… de conformidad con lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal declara la incompetencia de ese tribunal por la materia para conocer de tal Solicitud de Tercería y declina la competencia para los tribunales de Control y así lo declara, remitiendo para su distribución el expediente en original para el Departamento de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal y libra a su vez Notificación de dicha decisión a la representación fiscal y a el solicitante, o sea mi persona, siendo la referida solicitud distribuida al Juzgado Estadal Municipal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento todo tal y como se evidencia en el expediente No. 2C-2802-2015.
3.- DE LA DECISION IMPUGNADA.
El 05 de Febrero de 2015 el Juzgado Estadal Municipal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento… después de recibir por vía de distribución mi solicitud, a través del auto de admisión, me instó a consignar toda la documentación en original que me acreditara como propietario legítimo de la embarcación solicitada.
Así pues, en fechas 22 y 23 de mayo de 2015 consigne por ante el referido juzgado:
(…)
En fecha 11 de mayo de 2015 ese tribunal acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística a fin de practicar Experticia de reconocimiento de la embarcación solicitada obteniendo respuesta de la misma el 20 de mayo de 2015.
Vistos los recaudos ORIGINALES que evidenciaban la legítima tenencia y propiedad de la embarcación denominada (…), antes plenamente identificada, no habiendo dudas del origen legítimo de los fondos que se destinaron para su adquisición y no existiendo ningún elemento que me vinculara a la operación ilegitima de tráfico de drogas en la que estaban involucrados los investigados y luego imputados en las causas 01J-1390-13 ante Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento y en el Exp No. 04°C-4959-2012 del Juzgado Estadal Municipal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento el tribunal acordó en fecha 26 de mayo de 2015 la entrega de la misma.
No existe, y de los autos del expediente instruido por esa Representación Fiscal, de los cuales parte se encuentran en los expedientes que se llevan por la referida causa en los juzgados identificados en el párrafo anterior, se evidencia elemento o indicio alguno que pueda hacer presumir lo que la Representación Fiscal alega, que dicha compra se hizo para evadir la incautación preventiva del referido bien, resulta ilógico presumir que en Julio del 2012 cuando efectúe el pago de la referida lancha (hecho que se evidencia del Cheque de Gerencia girado a favor de Roberto López y del recibo original emanado del Sr. Roberto López de esa misma fecha, el cual fuere consignado ante la fiscalía donde Roberto López recibió las cantidades de (bs. 330.000,00) por la compra del casco de la embarcación tantas veces descrita denominada (…) conocer de la detención de los ciudadanos ROBERO LOPEZ y EMILIO ZAPATA o la posible incautación de la embarcación en comento, venta que se formalizo a través de documento autenticado en fecha 13 de Septiembre de 2012.
Y más que generar un gravamen a la Nación, la incautación de la misma causó un gravamen en mi patrimonio con la limitación a mi Derecho Constitucional a la Propiedad, ya que de la embarcación (…) no se comprobó nunca, y así se evidencia de los autos de los expedientes que se siguen por la referida causa en los diferentes tribunales de ese Circuito Judicial Penal, su uso como medio de comisión de delitos relacionados con el tráfico de drogas y mucho menos que la adquirí de ganancias o fondos ilícitamente obtenidos como consecuencia de la práctica de dicha actividad delictiva.
(…)
Es pues, en virtud de las razones de hecho y de derecho, antes invocadas, es que acudo ante esta Corte de Apelaciones para que declare Sin Lugar la temeraria apelación interpuesta por las representantes del Ministerio Público…”.
Cursivas de este Tribunal Colegiado.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso versa contra la decisión de fecha 26-05-2015, emitida por el Juzgado Segundo (2º) en Funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual el referido Tribunal acordó la entrega material de la embarcación denominada “(…)” al ciudadano MIGUEL ÁNGEL GENTILE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° (…), basándose en lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual, a su vez fue incautada previamente por el Juzgado Cuarto (4º) de Control de esta extensión judicial, por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas y Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en atención a la decisión emanada del Juzgado Primero de Juicio de esta sede judicial, donde el 26-01-2015 remitió dicha solicitud a la Coordinación de Alguacilazgo para su distribución a un Juzgado de funciones de Control.
Por ello, el Ministerio Público solicita la nulidad de la decisión, ya que estima competente para resolver sobre el planteamiento de la tercería, no al Tribunal 2º de Control, sino al Juzgado 4º en esas mismas funciones, ya que fue el despacho que desde el inicio de la investigación, poseía el conocimiento de los hechos.
En ese orden, a los fines de analizar la denuncia realizada por las recurrentes de marras, esta Sala considera necesario hacer las siguientes precisiones conceptuales:
De acuerdo a la doctrina patria, la jurisdicción es concebida como:
“La potestad de administrar justicia, la cual constituye una función fundamental del Estado que emana del pueblo, y que aquél delega entonces en órganos especializados propios del Poder Público, a los fines de la aplicación de la ley en los asuntos concretos sometidos a su conocimiento para su decisión y ejecución de lo decidido, de conformidad con la misma. O, en otras palabras, constituye la jurisdicción la potestad de administrar justicia que tienen los jueces por delegación del Estado, en el cual reside su titularidad en representación del pueblo” (Carlos E. Moreno Brandt. EL PROCESO PENAL VENEZOLANO. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 47).
Desde el punto de vista orgánico, la jurisdicción penal ordinaria, se puede definir como:
“...el conjunto de tribunales que tienen atribuido el conocimiento y decisión de los conflictos derivados de la comisión, presunta o real, de hechos punibles, y en sentido material como la facultad atribuida a determinados tribunales de aplicar el derecho penal sustantivo a dichos conflictos particulares, siempre con arreglo a las normas y principios de la legislación procesal vigente” (Eric Pérez Sarmiento. MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL. 2da. Edición. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2002: p. 117).
La competencia, por otra parte, constituye el límite o la medida como se distribuye la jurisdicción a cada Tribunal, en atención a un conjunto de criterios legales objetivos y subjetivos, que en materia penal están determinados en su respectivo orden por el territorio, la materia y la conexidad. De allí que, las normas relativas a la jurisdicción y competencia han surgido como consecuencia de la garantía del Juez natural, entendiéndose por éste, el llamado por la ley previamente a decidir.
El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que sea aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad, lo que supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional (Vid. Sent. 29/2000. SC-TSJ).
Por su parte, el autor Samer Richani Selma, en su obra “Los Derechos Fundamentales y el Proceso Penal” (pág. 121), dejó establecido con respecto a la garantía del Juez natural lo siguiente:
“…toda actividad jurisdiccional, en definitiva, le ha sido dispensada única y exclusivamente, al ente jurisdiccional, por lo tanto, al ser incorporada la garantía del Juez Natural en la ley penal adjetiva actual, representa ante todo una indemnidad de justicia imparcial y adecuada, propia de un verdadero estado de derecho, pues su imposición procedimental, conllevará que ninguna persona sea juzgada por jueces o tribunales ad-hoc… ya que la función jurisdiccional, es específica del juez y la citada actividad, está atribuida exclusivamente al poder judicial, como órgano natural y es a éste, a quien le corresponde solucionar los conflictos que puedan suscitarse entre particulares, entre éstos y la administración pública, manteniendo así, el orden en la sociedad, sin que ningún conflicto quede sin solucionarse y de esta forma el Estado evitará mediante esta función pública cualquier tipo de autodefensa entre los miembros de una sociedad…”.
Siguiendo con lo anterior, de actas se constata que en la fase preparatoria del citado caso, otro Órgano Jurisdiccional tenía previamente el conocimiento de las actuaciones, específicamente el Juzgado Cuarto (4ª) de Primera Instancia en funciones de Control de esta extensión judicial, el cual, específicamente –conforme lo expuesto por los intervinientes en este asunto-, habría dictado en fecha 18-01-2013 el aseguramiento del bien mueble que conforma esta tercería, conformándose así lo que en el proceso penal se denomina prevención, que no es otra cosa que los actos iniciales del procedimiento relativo a determinado asunto, específicamente al conocimiento de un proceso.
En tal sentido, el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“La prevención se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un tribunal”.
Del citado artículo, entienden los Jueces Integrantes de este Tribunal Colegiado, que la prevención es la anticipación que en el conocimiento de un proceso, realiza un Tribunal en relación con otros también competentes.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 199, de fecha 03-05-2007, ha establecido:
“Al revisar las actuaciones se observa que uno de los recursos de apelación fue… por la defensa del imputado… y una vez distribuido… le correspondió la resolución del mismo, a la Sala Tres de la Corte de Apelaciones de esta misma jurisdicción. Debido a la inhibición de la juez ponente, que fue declarada con lugar… por amistad manifiesta con el abogado apoderado de la Sociedad Mercantil… quien denunció ante la fiscalía la presunta comisión de los delitos imputados, en fecha 23 de febrero de 2007, se constituyó una Sala Accidental, pero aún no ha realizado pronunciamiento alguno, es decir, no ha sido admitido. En cambio, el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de diciembre de 2006, por los abogados defensores de los ciudadanos… fue distribuido el 9 de febrero de 2007, cuyo conocimiento y resolución correspondió a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, pero el mismo fue admitido por dicha Sala en auto de fecha 26 de febrero de 2007. Como ambas Salas son igualmente competentes, debemos acoger el contenido del artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, de la prevención, que se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal. De manera que en el presente caso se debe preferir entre las dos Salas, a la Sala ante la cual se verifique el primer acto de procedimiento. En el presente caso se observa que la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, recibió el recurso de apelación con posterioridad al que recibió la Sala 3 de la Corte de Apelaciones, sin embargo, esta última no se ha pronunciado sobre su admisibilidad, porque ha debido resolver ciertas incidencias previas; razón por la cual este Máximo Tribunal considera que el conocimiento y resolución de ambos recursos corresponde a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que se ha pronunciado sobre la admisión de uno de los recursos… Así se decide”. (Subrayado y negrillas nuestros).
Igualmente, en fecha más reciente la misma Sala en Sentencia Nº 73, del 17-03-2009, reiteró que:
“…en el caso de autos debe aplicarse el contenido del artículo 72 (hoy 75) del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “… Artículo 72 (75). Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal…”.
De manera que en el presente caso, la Sala de Casación Penal debe (entre las dos Salas) atribuirle la competencia a la Sala ante la cual se verificó el primer acto de procedimiento”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Para reforzar lo anteriormente expuesto, es pertinente citar al autor Eduardo Couture, quien en su obra “Vocabulario Jurídico” (pág. 474), define la prevención de la manera siguiente: “La situación jurídica en que se halla un órgano judicial, cuando ha tomado conocimiento de un asunto antes que otros órganos, también competentes, y que por ese hecho dejan de serlo…”.
En tal sentido, debe señalar esta Sala, que es un derecho de las partes intervinientes, ser oídos en sus peticiones y las mismas serán resueltas por el Juez predeterminado por la ley, de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, atendiendo a la garantía del debido proceso, la pretensión de parte debe ser conocida por el Juez natural. Tal delimitación se instrumentaliza en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal y es también un derecho exigible incluso por el Ministerio Público. En ese mismo tenor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sent. 451/2009), ha señalado que la competencia es materia de orden público y por ende improrrogable e indelegable.
Por ello, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo al principio de tutela judicial efectiva, los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales, debiendo ejercer sus atribuciones en orden a que los ciudadanos puedan tener un goce efectivo de los derechos con rango constitucional.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 430 de data 03-05-2013 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán dispuso lo siguiente:
“…la nulidad absoluta ha sido concebida para preservar los derechos y garantías fundamentales del proceso penal en aras de un juicio justo y con las condiciones ideales para que se efectúe el contradictorio de manera plena, siendo además que dicha nulidad absoluta puede ser declarada de oficio cuando no sea posible sanear un acto, y cuando haya habido violación o inobservancia de derechos y garantías establecidas en el mencionado Código Orgánico, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, de modo que si los Jueces y Juezas con competencia en materia penal detectan un error “in procedendo” el cual tiene su origen en la estructura misma del proceso, puede decretar la nulidad absoluta del acto viciado en aras de asegurar el derecho a la defensa en juicio y garantizar la tutela judicial efectiva…”. (Cursivas nuestras).
Asimismo, la mencionada Sala en sentencia Nº 1395 del 17-10-2013 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán dispuso:
“…en el proceso penal el juez puede, aun de oficio y en cualquier estado y grado de la causa, declarar la nulidad absoluta de un acto o de una decisión cuando considere que se han vulnerado los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, Así como alguno de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Cursivas de esta Corte de Apelaciones).
Por tanto, de acuerdo a las disposiciones procesales, doctrinarias y jurisprudenciales previamente citadas, así como a la debida interpretación que se debe hacer de estas, en el caso de marras se evidencia que el conocimiento del presente asunto penal, correspondía al Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por ser éste el que previno en el conocimiento de la causa en fecha 18-01-2013, al acordar el aseguramiento de la embarcación denominada “La Pachungona”; es decir, que el Juzgado Segundo (2º) de Control debió declinar las actuaciones al mismo, por ser aquel el Juez natural y fue el que previno primero.
En razón a lo argumentado, este Órgano Superior Colegiado declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y en consecuencia decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 26-05-2015, por el Juzgado Segundo (2°) de Control de esta extensión judicial, por cuanto en el caso de autos se observa que el Juzgado Cuarto (4º) de Control Circunscripcional es el órgano judicial quien conoció originalmente de la causa y previno en torno al asunto reseñado en autos, toda vez que a la fecha dicho juzgado conoce de los hechos en virtud de la orden de aprehensión que pesa sobre los ciudadanos EMILIANO ZAPATA Y EDDY ANTHONY BLANCO BURGOS, actualmente evadidos; por ende, es a ese Juzgado al que le corresponde decidir sobre la entrega material del bien objeto de la litis. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, se ORDENA REPONER LA CAUSA al estado en que sea el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, el que se pronuncie respecto a la solicitud de entrega de bienes planteada en el presente caso el 19-11-2014 por el profesional del derecho RICHARD FABIÁN MELCHOR SUÁREZ, abogado de confianza del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GENTILE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° (…) y que fuese declinada en su oportunidad por el Juzgado Primero (1º) de Juicio de esta sede judicial. Y ASÍ SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley, declara la CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por las abogadas YEMINA CAROLINA MARCANO, MARÍA JOSÉ ROMERO HIDALGO y GLADYS VALERA en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Vigésimo Séptima (27ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Décima Novena (19ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con Competencia en Materia Contra las Drogas, respectivamente, y en consecuencia decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 26-05-2015 por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de esta sede judicial; en consecuencia, se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Juzgado Cuarto (4°) en funciones de Control Circunscripcional se pronuncie respecto a la solicitud de entrega de bienes planteada en el presente caso el 19-11-2014 por el profesional del derecho RICHARD FABIÁN MELCHOR SUÁREZ, abogado de confianza del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GENTILE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° (…) y que fuese declinada en su oportunidad por el Juzgado Primero (1º) de Juicio de esta sede judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes, envíese copia certificada de la presente decisión al Tribunal origen y remítase la presente causa al Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control de esta Extensión Judicial a los fines pertinentes. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE,
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
LA SECRETARIA,
ABG. ANUBIS VALDERRAMA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
LA SECRETARIA,
ABG. ANUBIS VALDERRAMA
GJCCH/JBVL/RDLC/av/nc
Causa Nº: 2Aa-0587-15