CAUSA Nº: 2As-0597-15.

ACUSADO: LUISKER LEONARKIS RODRÍGUEZ.
VICTIMA: (…)
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES.
FISCAL: ABG. TERLIA CHARVAL Y ABG. LUIS COHEN FISCALES VIGÉSIMO NOVENO (29º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA PROVENIENTE DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.

Visto el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por el profesional del derecho CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA, en su condición de defensor privado del imputado LUISKER LEONARKIS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-(…), en contra de la decisión dictada en fecha 09 de septiembre de 2015 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional CONDENÓ al imputado de autos por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de (…).

En fecha 30 de octubre de 2015, es admitido el presente recurso de apelación y es fijado por primera vez audiencia oral ante esta Alzada Penal, conforme con lo establecido en el artículo 447 el Código Orgánico Procesal Penal, para el presente día, siendo este 10 de noviembre de 2015.

En fecha 10 de noviembre de 2015 siendo el día fijado para la realización de la audiencia oral a tenor de lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no compareció la defensa privada se procede a diferir la misma para el día 24 de noviembre de 2015.

En data 16 de noviembre de 2015, se aboca a la presente causa el ABG. JOSÉ BENITO VISPO LOPEZ, en virtud de su incorporación como miembro de esta Alzada Penal por el cese del disfrute de sus vacaciones legales correspondientes.

A los fines de emitir pronunciamiento de ley en la presente causa signada con el Nº 2As-0597-15, este Cuerpo Colegiado Superior previamente observa:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 09 de septiembre de 2015, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, condena mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos, al ciudadano LUISKER LEONARKIS RODRÍGUEZ, en la cual emite el siguiente pronunciamiento:

“…De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir en el presente caso.

Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine señala que el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

En el presente caso el Ministerio Público acusó al ciudadano: LUISKER LEONARKIS RODRIGUEZ, por la comisión del HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 numeral 1º del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, y en aplicación de lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal se acuerda partir del límite inferior de la pena aplicar, esto es Quince (15) años, y conforme a lo previsto 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda rebajar la pena partiendo de la mínima y tomando en cuenta la edad del detenido al momento de los hechos, quedando en consecuencia la pena aplicar de NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.

En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al imputado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez o Jueza ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hechos en la mitad de la pena que merece el delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación a lo que establece el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, queda la pena en definitiva en NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: CONDENA al acusado LUISKER LEONARKIS RODRIGUEZ (sic), nacionalidad venezolana, natural de (…), teléfono: no posee, a cumplir la pena: NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (sic), previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: (…), más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, es vista de la pena impuesta…”. (Subrayado, negritas y subrayado del fallo citado, cursivas de esta Superioridad).

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En data 16 de septiembre de 2015, la defensa técnica del ciudadano LUISKER LEONARKIS RODRÍGUEZ, representada por el abogado, CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en la cual dejó establecido:

“…El tribunal le causa un gravamen irreparable a mi defendido cuando en la audiencia preliminar se evidencia una contradicción en los hechos y abuso de autoridad, como actos de intimidación, actos de presión para que mi defendido admitiera hechos por un delito que era más grave, no se explica que si defendido, manifestó a la juez, que pedía diferir para consultar, a su familia si admitía por homicidio calificado, ya que si la juez revisaba el expediente podía constatar que la victima (sic) hoy occiso tenía antecedentes penales y había atentado contra mi defendido en época reciente, por lo cual actuó en un estado de defender su vida, mi defendido se retiro (sic) de la sala, y la secretaria del Tribunal dijo que lo subieran de nuevo y que debía hacerse la audiencia mandándome a sacar con el alguacil, le manifesté que mi defendido debía estar asistido de su defensa privada Libre (sic) de apremio y sin presiones de ningún tipo, mandaron a subir al familiar, al padre de mi defendido, trate de entrar de nuevo a la sala con su familiar y aunque este lo exigió, se lo negaron y cerebraron las puertas de la sala, situación que fue denunciado inmediatamente en la Inspectora de Tribunales, y se levanto un acta, haciéndose las averiguaciones correspondientes, una vez que salió el familiar de la sala, manifestó que tanto a el como a su hijo lo obligaron a revocar al abogado privado y que nombrara un publico (sic), porque si no admitía hechos en se instante en juicio lo condenarían a 18 años, y que luego no le iban a dar la oferta que le daría el tribunal en ese instantes, esta situación lo manifestó el familiar. ante la inspectora de Tribunales, acercándose de nuevo la juez, la secretaria del Tribunal y una defensora Publica (sic), y ante el encargado de la Inspectoria (sic), trato de sacar al familiar diciendo que debía declarar ante el Tribunal de Control, en ese acto le manifesté que no debía de ejercer actos intimidatorios al familiar ya que ellos eran los denunciados, y donde debía declarar es en la instancia de la Inspectoria (sic), es por lo que pido a la honorable corte que oficie a la Inspectoría de Tribunales Para (sic) que ellos consigne las declaraciones tanto de mi persona, como la del padre y también la de mi defendido y constante la irregularidades como la anulación de todo lo realizado por el Tribunal de control por violación del ordenamiento jurídico, entre algunos de los artículos del Código orgánico procesal penal menciono los siguientes: articulo (sic) 1 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) nadie podrá ser condenado sin juicio previo ..... (sic) ante juez o jueza imparcial, conforme a las disposiciones de este código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, las leyes los Tratados...., (sic) el articulo (sic) 10 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) el respeto a la dignidad humana en el proceso penal toda persona deber ser tratada con el debido respeto... (sic) (…) El ordinal 10 de ese articulo (sic) no ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento. EL articulo 132 ultimo (sic) aparte del Código Orgánico Procesal Penal establece: En todo caso, la declaración del imputado o imputada será nula si no la hace en presencia de su defensor. Como se evidencia no se hizo en presencia de mi persona que soy su abogado de confianza y su defensor privado lo hizo bajo un defensor publico (sic) impuesto bajo presión. El articulo (sic) 139 del Código Orgánico Procesal Penal. (sic) El imputado tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor o defensora, si no lo hace, el juez o jueza desde el primer acto del procedimiento o perentoriamente, antes de prestar declaración. Pero mi defendido me tenía a mi como su defensor y no podía el juez o la secretaria sacarme de la sala (…) el articulo (sic), 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca. o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías Fundamentals previstos en este código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica.... (sic) Todo esto en concordancia con articulo (sic) 49 de la Constitución Nacional, que establece el debido proceso el ordinal 1 la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. el ordinal 5to ninguna persona podrá ser obligada confesarse culpable, la confesión solamente es valida si fuera hecha sin coacción de ninguna naturaleza se puede constatar una fragante violación del debido proceso que fue denunciado oportunamente ante la Inspectora de Tribunales que esta conociendo del caso y en esta Corre de apelaciones como Tribunal de alzada solo se puede subsanar con la reposición de la causa a la celebración de una nueva AUDIENCIA PRELIMINAR en respeto a la seguridad jurídica y el principio de legalidad establecido en el articulo (sic) 1 del Código penal, al debido proceso dejar sin efecto una admisión de hechos bajo coacción y sin su defensor de confianza e impuesto un defensor publico (sic) que también se presto a la irregularidad, (…) es por lo que se le pide a la Corte de apelaciones reponga la causa a una nueva audiencia o en el supuesto negado en derecho a la justicia que le asiste mi defendido revise la pena a imponer y se le aplique una sanción adecuada conforme a los hechos que ocurrieron y conforme a la norma penal basándonos en el principio que el juez conoce el derecho y subsane el gravamen irreparable de sancionado con dos años de mas ya que una admisión de hechos por homicidio intencional simple quedaría la pena en ocho años, justicia que espero del Tribunal a la fecha de su presentación…”. (Cursivas de esta Alzada Penal).

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 05 de octubre de 2015, los abogados TERLIA CHARVAL y LUÍS COHEN ROMERO, actuando en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con competencia para intervenir en la fase intermedia y en la fase de juicio, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, alegando:

“(…)

Revisado como ha sido los demás argumentos esgrimidos por la defensa del ciudadano: LUISKER RODRIGUEZ (sic) se desprende que se basan en su inconformidad con la decisión impone al acusado del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos impuesto a su defendido, pues considera el recurrente que fue realizado en contra de 1 (sic) voluntad del imputado, es por esto que pasa esta representación (sic) Fiscal a realizar las siguientes consideraciones sobre el presente recurso:

PRIMERO

Ahora bien Honorables Magistrados, del recurso ejercido por la defensa privada, considera esta representación Fiscal que no es claro la argumentación (sic) utilizada, por la defensa privada toda vez, que dicho recurso parte de circunstancias meramente procesales, toda vez que se refiere a la culminación, de parte de esa defensa privada de la Audiencia Preliminar, toda vez que el mismo, cuando se encontraba en proceso dicha Audiencia, abandono la misma, cuando su defendido manifestó a viva voz que admitía los hechos de los que se le acusaba, y una vez la ciudadana Juez impone la condena, el mismo intempestivamente manifestó que la condena debía ser inferior y que el le iba preguntar a los familiares; esta circunstancia honorables magistrados que a lo percibido por esta representación Fiscal, comporta un acto contrario a la ética de un abogado, además estableciendo nuestra norma adjetiva penal que si el defensor se retira de la sala de audiencias se tiene por abandonada la defensa, y es por esto que la ciudadana Juez paso a notificar a la defensa publica (sic), en aras de garantizar el derecho a la defensa y se procedió a culminar la audiencia, preguntandosele (sic) nuevamente al imputado se admitía de los hechos de los que se le acusa, respondiendo, que si admitía los hechos.

SEGUNDO

Asimismo entrando en la verdadera materia dogmática que se debe basar el recurso, esta representación fiscal, debe destacar que en cuanto al tipo penal admitido. en contra del ciudadano por el cual fue condenado, considera que si se ven llenos los requisitos fácticos y Jurídicos para el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (sic) E INNOBLES, toda vez que del escrito acusatorio se desprendió mediante el acervo probatorio, que se genero la destrucción de la vida humana, esto probado con el protocolo de autopsia realizado al occiso, el animus necandi, esa intención de matar, toda vez que el occiso recibió reiteradas heridas producidas por el paso de proyectil emitido por de fuego, en zonas anatómicamente comprometidas, además del medio idóneo empleado por el victimario, como fue un arma de fuego. Todo esto en cuanto a la Intencionalidad (sic) de la acción desplegada por el sujeto activo.

Ahora bien, en cuanto a la calificante dada a la acción desplegada, debemos que resaltar que estamos en la presencia de MOTIVOS FUTILES (sic) E INNOBLES, todo vez que la Acción desplegada fue generaba fuera de cualquier circunstancia lógica o motivada, se percibió la actitud del acusado condiciones insignificantes como enemistad entre el y su víctima, asimismo se verifica de la acción dañosa generada la condición INNOBLE de la misma por haber ido en contra de los sentimientos elementales de humanidad, de los cuales debe estar investido todo ser humano en sus acciones.

TERCERO

Ahora bien, honorables magistrados, en cuanto a la pena impuesta por la ciudadana Juez, se desprende que la dosimetría utilizada, se tomo la pena mínima a aplicar para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (sic) E INNOBLES, como es 15 años, rebajando un tercio, quedando 10 años, y en el presente la honorable Jueza tomo el mínimo en virtud, de las circunstancias establecidas en el articulo (sic) 74 de la norma sustantiva penal, y además le realizo rebaja especial, de dos meses en virtud de ese mismo articulo (sic). Es por esto que esta representación (sic) fiscal, que mas que perjudicar, se beneficio al acusado del presente caso toda vez, que en virtud de su admisión de hechos, el Tribunal, acorde con los principios de celeridad procesal y economía procesal, se le impuso una pena ínfima a razón de la acciona desplegada por el mismo. Por esto considera que los alegatos de la defensa son irreconciliables con condiciones lógicas de litigación Judicial.
Estimamos, que tal argumento se encuentra totalmente divorciado de la realidad, por cuanto de la simple lectura del auto se desprende que dicha decisión no solamente se encuentra debidamente fundada, sino que además se encuentra totalmente ajustada a Derecho, y cumple con los requisitos legales, por lo que dicha Denuncia debe declararse en definitiva SIN LUGAR; y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la Decisión que en su momento decidiera el A quo, que en forma razonada y jurídica. PEDIMOS QUE ASI SE DECIDA.

SOLICITUD FISCAL

En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en nuestra condición de Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público del Estado (sic) Miranda y Fiscal Auxiliar del mismo despacho, solicitamos respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la defensa privada ABOGADO CARLOS ALBERTO GALIANO, plenamente identificado en autos, por encontrarse la misma manifiestamente infundada y se DECLARE SIN LUGAR, la apelación de Autos interpuesta en contra de la Decisión de fecha 15 de Septiembre de 2015, y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes…”. (Mayúsculas, subrayados y negritas del escrito citado, cursivas nuestras).

DE LA AUDIENCIA ORAL ANTE ESTA ALZADA

En fecha 24 de noviembre de 2015, fue celebrada ante este Tribunal de Alzada, audiencia oral; de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…En el día de hoy, martes veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), siendo la fecha y hora fijadas por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, a los fines de llevar a cabo la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose presentes los Jueces Superiores de esta Sala ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ y ABG. ROSA DI LORETO CASADO, la Jueza Presidenta solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, toma la palabra la ciudadana secretaria y expone: “Le informo que se encuentran presentes en sala, el defensor privado CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA, el Fiscal Auxiliar 29º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. LUIS COHEN y el acusado LUISKER LEONARKIS RODRÍGUEZ previo traslado de la Policía Municipal de Zamora del estado Miranda, se deja constancia que la representación fiscal consignó en esta misma data comunicado mediante el cual manifiesta que realizó notificación a la víctima, es todo”. Se deja constancia que el motivo de la presente audiencia es en ocasión al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA, en su condición de defensor privado del imputado LUISKER LEONARKIS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-(…), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional CONDENÓ al imputado de autos por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de (…). Seguidamente la Jueza Presidenta, le otorga el derecho de palabra al recurrente abogado CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA, quien expone: “Buenas tardes a todos los presentes, se ejerció este recurso de apelación por cuanto el día de la audiencia preliminar la secretaria y la juez me dijeron que no se hacia la preliminar, pero que admitiera hecho o pase a juicio violando la norma constitucional, yo exigía la preliminar por cuanto el fiscal acusaba homicidio calificado y el occiso tenía también registros policiales. Seguidamente la jueza presidenta realiza un llamado de atención al recurrente por cuando debe referirse estrictamente a las circunstancias de derecho y no de hecho en la presente audiencia”. Se le otorga la palabra nuevamente al recurrente y expone: “De la sentencia se pide la nulidad en vista que la jueza dijo que iba hacer la admisión de hechos por el delito de homicidio calificado por motivos fútiles, el derecho es el siguiente la juez dijo saquen al abogado y lo puso admitir hecho sin el defensor de confianza como lo establece el artículo 49 constitucional y el artículo 74 y 75 de la nulidad establece que cualquier acto violatorio es vicio de nulidad absoluta, mi defendido admitió los hecho bajo coacción, ante esta violación se establece que toda admisión de hechos bajo coacción es nula, ante esta violación denuncie ante insectoría de tribunales, indicándole que si se iba a juicio le iban a poner más años, toda declaración del imputado bajo coacción es nula absolutamente, el imputado debe nombrar su defensor de confianza libre de apremio, y me mando a sacarme de la sala por el alguacil, y me tuve que salir, solicite a la corte que solicitara el expediente administrativo a inspectora de tribunales, y la declaración del padre de mi defendido por ello en este acto esta aquí el padre de mi defendido lo estoy promoviendo en audiencia para evitar que se siga violando el debido proceso, son cuestiones. Seguidamente la jueza presidenta realiza un llamado de atención al recurrente por cuando debe referirse estrictamente a las circunstancias de derecho y no de hecho en la presente audiencia. Se le otorga la palabra nuevamente al recurrente y expone: “La juez incurre en quebrantamiento de forma artículo 3 y ordinal 5 por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, causa indefensión porque mi defendido tenía su defensor de confianza, conforme al artículo 49 constitucional que ordena al juez ser imparcial, que el imputado debe estar asistido de su defensor de confianza y en esa situación lo haría cuando el abogado ha salido de la audiencia, y de ser así nombraría otro defensor libre de apremio, por ello solicito que se le tome declaración al padre del muchacho como a mi defendido que estuvo en esa audiencia, es todo”. Acto seguido, la Jueza Presidenta le otorga la palabra a la Fiscal Auxiliar 29º del Ministerio Público ABG. LUIS COHEN, quien expone: “En cuanto a lo referido por el recurrente la representación observa que dicha audiencia si se inició con su defensor en el momento se presentó formalmente la acusación presentada por el ministerio publico y cuando se le dio la palabra al defensa para que expusiera sus alegatos, se realizo como lo plantean las formalidades y se le preguntó al acusado si deseaba admitir los hechos y manifestó que si y el defensor abandonó la sala y a razón de esto se le designó un defensor público, en cuanto a la decisión en cuanto al tipo penal de Homicidio calificado por motivos fútiles innobles el tribunal verificó todos los requisitos para configurar el tipo penal, de las testimoniales se verificó la futilidad, y en cuanto a la dosimetría de la pena aplicada en dicha admisión de hechos debo referid que la sanción en homicidio calificado el tribunal aplicó lo correspondiente y no se desfavoreció en ningún momento al acusado en cuanto a la aplicación del derecho, está ajustada a derecho dicha decisión y no se quebrantó la aplicación de las normas ni la inobservancia de la misma debe confirmarse la recurrida, es todo”. Seguidamente el Juez Presidente, le otorga el derecho de palabra al defensor privado CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA, a los fines que exponga su derecho a réplica, y expone: “Conforme al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal referente a las asistencias de las partes, el 453 del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede permitir que se tomen decisiones contrariando el testamento jurídico el imputado debe tener una defensa en toda la fase del proceso y hubo una parte donde me sacaron a mi nombraron un defensor público, solicito justicia porque muchos abogados no se atreven a denunciar estas irregularidades lo que pido a la corte es que tome en cuenta que se violó el debido proceso y para explicar la violación del derecho debo irme a los hechos, no pido que se sancione la juez disciplinariamente solicito que se verifique en base a los artículos y que si admite los hechos debe hacerlo de apremio y fue lo que no ocurrió por ello solicito que se tome declaración a mi defendido y al padre presente, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal Auxiliar 29º del Ministerio Público ABG. LUIS COHEN, a los fines de que exponga su réplica, quien expone: “No se violó el debido proceso la decisión si cumplió con los requisitos del Código Orgánico Procesal Penal para la misma en el tipo penal si fue el adaptado por el tipo penal de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, ciertamente en la docimetría se tomó el límite inferior y se hizo la rebaja correspondiente para la aplicación de la norma, es todo”. Seguidamente la jueza presidenta manifiesta que vista la presencia en sala de la persona que la defensa manifiesta como el padre del acusado de autos tomando en consideración la solicitud de la defensa el tribunal le va permitir exponer lo que considere conoce sobre el presente caso, y se le requiere su identificación: “(…), titular de la cédula de identidad Nº V-(…), venezolano, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en: (…); el día de la audiencia preliminar me llaman porque no se podía hacer la audiencia porque no estaba el abogado , la doctora le dijo a él admite hechos y te mando para el sitio de reclusión que tú quieras porque si no en juicio te va a tocar en juicio más de 20 años, ella le dice a él escoge el sitio, le dijo si admites te pongo la mitad de la pena el admite los hechos bajo esas circunstancia luego voy a la insectoría de tribunales ella me dicen que ella no tiene el poder para ponerle su sitio de reclusión, entonces la jueza lo condenó a 9 años y seis meses y me dijo venga el día miércoles a buscar la boleta para el sitio del traslado para el penal que usted quiere Rodeo I, es todo”. Acto seguido, vista la presencia del acusado LUISKER LEONARKIS RODRÍGUEZ, en sala, el Juez Presidente, lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le leyó lo dispuesto en los artículos 132 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, le pregunta si desea declarar en este acto, manifestado el mismo lo siguiente: “Si deseo declarar, me dejaron preso por droga porque yo tenía otra causa esos policías me pusieron ese homicidio a cambio de dinero, salimos bajo presentación y averiguan la broma y me dicen que por un sobrenombre, me ponen homicidio calificado en la prueba de conocimiento me dijeron que a los nueve días me traían pero a esa fecha me dijeron admite hechos, y no quería admitir hechos porque mi abogado no estaba me metieron en la celda me regresaron luego, sacaron a mi abogado me pusieron a una defensora pública, y me tocó aceptarla porque no soy abogado para defenderme solo, me dijeron admite o en juicio te van a poner más de veinte años, le dije que yo no quería admitir porque no tengo nada que ver en eso, y no hay t4estigo presencial que diga que yo fui, le dije que voy admitir porque me dijeron que me iban a llevar a rodeo porque allí esta mi familia espero que se cumpla la ley porque no hay prueba para decir que fue un homicidio calificado admití hechos porque me dijeron que me tocarían 20 años y tengo un hijo de dos años y aparte una hija que nació en estos días cuando me agarraron me agarraron trabajando no en la calle, es todo”. En este estado la Jueza Presidenta procede a preguntar a los demás Jueces que integran este Tribunal Colegiado si desean formular alguna pregunta a las partes intervinientes en este Acto, se le preguntó al Juez Integrante ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, si desea realizar preguntas, exponiendo la misma lo siguiente: “Si, al recurrente ABG. CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA. ¿En cuanto a la interposición de medios recursivos debe encuadrar en que norma que se le violentó algún derecho, explique cual es el acto de indefensión que tuvo su defendido? Responde: “Lo obligaron a revocarme y que nombrara el público”. ¿Su defendido se encontró sin defensa en algún momento? Responde: “Si cuando me asacaron que lo obligaron a designar un defensor público”. ¿Fue revocado sin consentimiento de su defendido? Responde: “Si me sacaron”. ¿En la inobservancia de la errónea aplicación de la norma a qué se refiere? Responde: “Porque la ley ordena al juez que debe respetar que el imputado este asistido por su defensor de confianza, el artículo 427 que dice que es nula cuando se viole al asistencia del amputado el articulo 49 ordinal 5 constitucional, nadie puede declararse culpable bajo coacción, el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal respeto a la dignidad humana, el articulo 127 ordinal 3 ser asistido por su defensor, el artículo 10 no ser objeto de técnicas, el articulo 129 el imputado tiene derecho a nombrar su defensor de confianza, el 149 establece la manera en que el juez debe proceder el juez si no viene el defensor debe diferir y si luego no viene si el imputado puede revocarlo y designar otro abogado, toda decisión es nula cuando se viola las situaciones del derecho, el derecho dice como debe actuar la juez y cuando ella no aplica la norma para explicar cómo violó la ley debo explicar el hecho. ¿En cuanto a la declaración del padre del acusado, llama la atención a esta corte de apelaciones cómo el padre tiene conocimiento de lo ocurrido en la audiencia preliminar si es un hecho reservado, no es a puerta abierta? Responde: “Nunca se apertura formalmente la audiencia no se cumplió con el debido proceso la juez dijo vamos hacerlo técnico admite hechos o pase a juicio, le dije que si admite hechos así era mejor diferir en eso es cuando me mandan a sacar la secretaria manda a llamar al familiar, y la secretaria le dice no el abogado no entra que pase el familiar, y fue cuando le hicieron la rueda de pescado que si no admitía lo iban a condenar a mas años, por eso el está en esa audiencia preliminar, es todo”. Seguidamente el Juez Integrante ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ procede a realizar preguntas al acusado LUISKER LEONARKIS RODRÍGUEZ: ¿Lo obligaron a revocar a su defensor privado? Responde: “Me dijeron que lo hiciera porque sino en la próxima me iban a poner más años y que me iban a ayudar si admitía pasar a un penal”. En el acto de admisión de hechos a usted le explicaron que en la próxima admisión e hechos era de veinte años? Responde: “Me dijeron que me iban a poner veinte años que iban a buscar a los familiares del occiso, que en juicio iban a traer pruebas pero como no se de eso”. ¿A usted lo obligaron a designar a otro defensor? Responde: “Como quien dice si, si me obligaron no tenía defensor y me dijeron que había una defensora pública que ella me podía defender que ellas son buenas y eso, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta le preguntó al Juez Integrante ABG. ROSA DI LORETO CASADO, si desea realizar preguntas, exponiendo la misma lo siguiente: “No deseo realizar preguntas”. Seguidamente la Jueza presidenta procede a preguntar al ciudadano Henry Ysrael Díaz Arocha lo siguiente: ¿Usted estuvo presente en la audiencia preliminar? Responde: “En el acto no pero me mandaron a llamar cuando él firmó todo y estuve presente cuando ella le dijo que escogiera el sitio de reclusión si admitía hechos, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta declara concluido el acto entrando la presente causa en estado de dictar sentencia, reservándose este Tribunal Colegiado el lapso previsto en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo respectivo, es todo…”. (Mayúsculas y negritas de la audiencia citada).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Órgano Superior para decidir observa, que el profesional del derecho CARLOS ALBERTO GALIANO PEÑA, en su condición de defensor privado del imputado LUISKER LEONARKIS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-(…), interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 09 de septiembre de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional CONDENÓ al imputado de autos, de conformidad al procedimiento por admisión de hechos a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de (…).

Ahora bien, es pertinente resaltar el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 04-08-2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, en la que dejó sentado que:

“…En relación con este punto, la Sala Penal aclara que las competencias de las Cortes de Apelaciones, cuando resuelven un recurso de apelación, están sujetas a los puntos alegados en el mismo. Sin embargo, esto no les impide pronunciarse en torno a otros vicios, relacionados con las violaciones al debido proceso y al Derecho a la defensa…”.

Aunado a lo anterior, este Órgano Superior Colegiado en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, referida a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones; procede a efectuar una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, con el fin de verificar la existencia o no de un vicio en la motivación del fallo dictado por el Juzgado de Instancia.

Antes de entrar a conocer si existe o no algún vicio en la motivación de la sentencia condenatoria es importante establecer que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su límite y en los casos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.

En relación al procedimiento por admisión de los hechos, resulta menester para este tribunal de Alzada, a los fines de obtener un mayor abundamiento sobre las características de la referida figura procesal traer a colación la sentencia N° 360, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/11/2014, con ponencia de la Magistrada Úrsula María Mujica Colmenarez, la cual contempla lo siguiente:

“…Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal, en sentencia número 0075, del 8 de febrero de 2001, señaló lo siguiente: …la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente de ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendiendo todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por los instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso’. Así pues, el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el texto adjetivo penal establece la denominada declaración de culpabilidad y consagra en forma acorde con el principio de la oportunidad que lo inspiró, una ventaja, un beneficio para el imputado o la imputada, que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y recursos al no intervenir en un juicio oral al cual, quien admite los hechos, renuncia…” (Se reitera sentencia 138 del 30 de abril de 2013). (Cursivas nuestras).

Del criterio jurisprudencial ut-supra señalado, se concluye que el procedimiento por admisión de los hechos es un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo, que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, en virtud que el legislador, basándose en la figura del “plea guilty”, -tomada del derecho anglosajón- permite la declaración de culpabilidad anticipada, con el fin de ahorrarle al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios. Obteniendo una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas dentro del marco legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso tal como lo consagran los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, del análisis del señalado artículo 375 del Texto Adjetivo Penal, se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez o Jueza en funciones de Control, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, el segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En tal sentido cuando el encausado accede a reconocer su participación o coparticipación en los hechos, es decir, las circunstancias de modo tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos.

De manera que, una vez admitido los hechos, el Juez o Jueza en funciones de Control tiene que establecer, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica, una calificación jurídica igual o distinta a la planteada por el Ministerio Público, y explanarla en su motivación a los fines de que las partes conozcan detalladamente que los hechos atípicos y antijurídicos encuadran perfectamente en el tipo pena imputado por el titular de la pretensión penal para luego imponer la pena correspondiente, siendo que la admisión de los hechos por parte del encausado no constituye la admisión de la calificación jurídica tal como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, mediante sentencia N° 336 de fecha 2/05/2014 la cual establece: .

En efecto, debe precisarse que ‘hechos’ no es igual a ‘calificación jurídica’, por lo que admitir los ‘hechos’ establecidos en la acusación, de acuerdo con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica la aceptación de la ‘calificación jurídica’ que en dicho libelo le atribuye el Ministerio Público a los imputados.
El imputado cuando accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisado por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo.
De manera que, una vez admitido los hechos, el Juez de Control (en el procedimiento ordinario) o de Juicio (en el procedimiento abreviado) tiene que establecer, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica, una calificación jurídica igual o distinta a la planteada por el Ministerio Público, para luego imponer la pena correspondiente, lo que permite al acusado, en el caso de que no se esté de acuerdo con la calificación jurídica o con la pena impuesta, interponer recurso de apelación contra esa decisión condenatoria, (...). (Cursivas negritas y subrayado nuestras).

El referido criterio jurisprudencial establece que la admisión de los hechos por parte del imputado no implica la aceptación de la calificación jurídica, por lo cual los Jueces en funciones de Control o Juicio –según sea el caso- deben establecer en su decisión la calificación jurídica, la cual puede ser igual o distinta a la planteada por el titular de la acción penal, a los fines de garantizar al justiciable seguridad jurídica, para posteriormente imponer la pena correspondiente, debiendo manifestar la razón jurídica que arribó a la adecuación de los hechos en la conducta antijurídica, mediante la adecuada motivación.

La inmotivacion viola el orden público acarreando la nulidad del acto jurisdiccional tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia conjunta mediante sentencia N° 353 de fecha 13/11/2014, la cual contempla:

“…esta Sala de manera reiterada, ha establecido el deber de los jueces de motivar sus decisiones, ya que la inmotivación del fallo viola el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado”. (Cursivas nuestras).

En efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 240 del 22-07-2014, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas estableció:

“…la Sala de Casación Penal de manera reiterada ha sostenido que toda sentencia, debe estar suficientemente motivada, requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes…”. (Cursivas nuestras).

En este orden de ideas a los fines de verificar, si efectivamente en fallo emanado por el Tribunal A-quo, estableció de forma clara y coherente la adecuación de los hechos admitidos por el encausado dentro de la calificación jurídica, resulta menester traer a colación el siguiente extracto del fallo recurrido:

“(…)
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL

La Fiscalía Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público del Estado Miranda solicitó el enjuiciamiento del imputado: LUISKER LEONARKIS RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: (…). Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS…”.

Estas consideraciones servirán a esta Juzgadora a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

(…)

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir en el presente caso. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine señala que el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

En el presente caso el Ministerio Público acusó al ciudadano: LUISKER LEONARKIS RODRIGUEZ, por la comisión del HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, y en aplicación de lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal se acuerda partir del límite inferior de la pena aplicar, esto es Quince (15) años, y conforme a lo previsto 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda rebajar la pena partiendo de la mínima y tomando en cuenta la edad del detenido al momento de los hechos, quedando en consecuencia la pena aplicar de NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.

En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al imputado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez o Jueza ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hechos en la mitad de la pena que merece el delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación a lo que establece el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, queda la pena en definitiva en NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: CONDENA al acusado LUISKER LEONARKIS RODRIGUEZ, nacionalidad (…), teléfono: no posee, a cumplir la pena: NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: (…), más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, es vista de la pena impuesta. TERCERO: Se acuerda como el sitio de reclusión en el Internado Judicial el Rodeo I, a la orden del Tribunal de ejecución que le corresponda por Distribución…”. (Negrillas, Mayúsculas y subrayado del escrito citado, cursivas nuestras).

Del análisis efectuado al contenido de la decisión recurrida, observa este Tribunal de Alzada, que la Jueza de Primera Instancia, no estableció de forma clara y entendible el razonamiento jurídico mediante el cual adecuó los hechos admitidos por el encausado dentro de la calificación jurídica, relativa al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por cuanto en su motiva aun cuando establece en el CAPITULO II FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO, la Jueza A-quo solo se limitó a mencionar el cálculo de la pena sin subsumir los hechos dentro del derecho, entendiéndose con ello un silencio u omisión al respecto de la fundamentación de la decisión recurrida, lo cual constituye el vicio de inmotivación, todo ello en atención al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal .

En virtud de todo lo que antecede, este Tribunal de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión emitida en fecha 09 de septiembre de 2015, por el A-Quo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157, 175, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se ORDENA a un Tribunal de Control distinto, que por distribución corresponda, proceda a realizar todo lo conducente a los fines de celebrar nuevamente la audiencia preliminar, pronunciándose bajo una adecuada motivación que resguarde el debido proceso y la tutela judicial efectiva, prescindiendo para ello de los vicios que dieron lugar a la nulidad aquí decretada. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, esta Alzada vista la nulidad decretada en la presente causa, estima inoficioso pronunciarse sobre de las infracciones denunciadas por el recurrente, al haberse ordenado la realización de una nueva actividad procesal por parte del Órgano Jurisdiccional. Y ASÍ SE DECLARA.

Por último, se mantiene la situación jurídica procesal que se encontraba vigente en el momento inmediatamente anterior al acto anulado; poniéndose a la orden del nuevo Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta extensión judicial que por distribución corresponda, al ciudadano LUISKER LEONARKIS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº (…). Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 09 de septiembre de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional CONDENÓ al imputado de autos por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de (…), a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ORDENA REPONER la presente causa al estado de que otro Tribunal de Control distinto que por distribución corresponda conocer el presente asunto penal, proceda a realizar todo lo conducente a los fines de celebrar nuevamente la audiencia preliminar, al mencionado imputado de autos, cumpliéndose con los parámetros establecidos para el referido acto procesal, a los fines de resguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva. TERCERO: En relación con la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos, se mantiene la situación jurídica procesal que se encontraba vigente en el momento inmediatamente anterior al acto anulado; poniéndose al encausado de autos a la orden del nuevo Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede judicial.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen; envíese la presente causa a la Coordinación de Alguacilazgo de esta extensión judicial, a los fines de ser distribuida a un Juzgado de Control distinto al que emitió la decisión anulada, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

EL JUEZ PONENTE,


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE,


ABG. ROSA DI LORETO CASADO


LA SECRETARIA


ABG. ANUBIS VALDERRAMA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. ANUBIS VALDERRAMA
GJCCH/JBVL/RDLC/av/ajlr
Causa Nº: 2Aa-0597-15