REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº 2Aa-0623-15
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
PRESUNTO AGRAVIADO: ARAMINTA THAÍS GONZÁLEZ CASTILLO.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
JUEZA PONENTE: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.


Las presentes actuaciones cursan en esta Sala Segunda (2ª) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, actuando en sede Constitucional, con ocasión a la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ VICENTE HARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo N° (…), domiciliado en (…), actuando a favor de la ciudadana ARAMINTA THAÍS GONZÁLEZ CASTILLO, denunciando la infracción de las normas contenidas en los artículos 44, 26, 49 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por parte del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACCIÓN

Esta Corte de Apelaciones, una vez revisadas las actas contentivas de la presente acción de amparo, constata que el accionante señala, entre otras cosas, lo siguiente:

“Yo, JOSE (sic) VICENTE HARO, titular de la cédula de identidad Nro. (…), debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. (…), plenamente identificado en el Expediente Exp: (sic) Nro. 1C-5.886-2014, nomenclatura signada por (sic) JUZGADO DE PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA-EXTENSION (sic) BARLOVENTO, actuando en este acto con el carácter de abogado defensor de la ciudadana ARAMINTA THAIS (sic) GONZALEZ (sic) CASTILLO, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nro. (sic) (…), como consta en copia de la designación como defensa técnica de la referida ciudadana que cursa en el referido expediente y que a todo evento anexo a la presente acción en copia marcada (sic) “A”, quien actualmente está detenida y recluida en el INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACION (sic) FEMENINA (I.N.O.F), con sede en los Teques (sic) Estado (sic) Miranda, cumpliendo mi obligación legal como abogado defensor, ante su competente autoridad acudo en ejercicio de los derechos humanos y constitucionales de mi defendida a la libertad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y (sic) al amparo, a la vida y a la salud, reconocidos por los artículos 44, 26, 49, 27, 43 y 83 de la Constitución, en concordancia con lo establecido en el artículo 257 de la Carta Magna, a los fines de ejercer formalmente, como en efecto ejerzo, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, conforme a las citadas disposiciones constitucionales, a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a lo establecido en la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional en esta materia; en contra de la reiterada OMISIÓN JUDICIAL DE LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, MARIAM ALTUVE ARTEAGA, en pronunciarse sobre las reiteradas solicitudes de Medida (sic) Sustitutiva (sic) a la Privativa (sic) de Libertad (sic) solicitadas, (sic) por esta defensa técnica, conforme a los artículos 49 de la Constitución (sic) y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que le sea otorgada a mi representada una Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) a la Privativa (sic) de Libertad (sic) que ha padecido, (sic) hasta la fecha , durante 1 año (sic) 4 meses y 9 días, sin que se le haya realizado su Audiencia (sic) Preliminar (sic), todo ello por ser esa omisión judicial violatoria de los derechos y garantías constitucionales de Araminta Gonzalez, reconocidos por los artículos 44, 26, 49, y 27, 43 y 83 de la Constitución (sic).

I

EL HECHO LESIVO: LAS OMISIONES JUDICIALES DE LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA-EXTENSIÓN BARLOVENTO, MARIAM ALTUVE ARTEAGA.

En reiteradas oportunidades hemos solicitado en el Expediente Nro. 1C-5.886-2014, nomenclatura signada por JUZGADO DE PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA-EXTENSION (sic) BARLOVENTO, actuando con el carácter de abogados defensores de la ciudadana ARAMINTA THAIS GONZALEZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. (…), de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución (sic) y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se le dicte a nuestra defendida, una medida menos gravosa a la privativa de libertad que sufre actualmente y ha padecido durante 1 año (sic) 4 meses y 9 días SIN QUE SE LE HAYA REALIZADO UNA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Las referidas solicitudes las realizamos mediante escritos presentados ante el referido Tribunal, en fecha 26 de mayo de 2015 (anexo B en copia donde consta acuse de recibo); en fecha 10 de junio de 2015 (anexo C donde consta acuse de recibo); en fecha 30 de junio de 2015 (anexo D en copia donde consta acuse de recibo); en fecha 23 de julio de 2015 (anexo E en copia donde consta acuse de recibo); y en fecha 10 de septiembre de 2015 (anexo F en copia donde consta acuse de recibo).

Ahora bien, la Juez Mariam Altuve Arteaga ha omitido reiteradamente un pronunciamiento sobre las referidas solicitudes de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad y al respecto, hasta la fecha, (sic) NO HA EMITIDO PRONUNCIAMIENTO ALGUNO RESPECTO DE LAS REITERADAS SOLICITUDES, todo lo cual viola los derechos humanos y constitucionales de mi representada Araminta Gonzalez (sic) establecidos en los artículos 44, 26, 49, y (sic) 27, 43 y 83 de la Constitución (sic), así como su garantía establecida en el artículo 257 de la Constitución (sic).

(…)

IV
PETITORIO

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto y de los hechos lesivos que constan en los anexos a este escrito, Yo, JOSE (sic) VICENTE HARO, titular de la cédula de identidad Nro. v- 13.066.473, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 64.815, plenamente identificado en el Expediente (sic) Exp: (sic) Nro. 1C-5.886-2014, nomenclatura signada por JUZGADO DE PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA-EXTENSION (sic) BARLOVENTO, actuando en este acto con el carácter de abogado defensor de la ciudadana ARAMINTA THAIS GONZALEZ CASTILLO, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nro. (sic) (…), como consta en copia de la designación como defensa técnica de la referida ciudadana que cursa en el referido expediente y que a todo evento anexo a la presente acción en copia marcada (sic) “A”, quien actualmente está detenida y recluida en el INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACION (sic) FEMENINA (I.N.O.F), con sede en los Teques (sic) Estado (sic) Miranda, cumpliendo mi obligación legal como abogado defensor, ante su competente autoridad acudo en ejercicio de los derechos humanos y constitucionales de mi defendida a la libertad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y (sic) al amparo, a la vida y a la salud, reconocidos por los artículos 44, 26, 49, 27, 43 y 83 de la Constitución (sic), en concordancia con lo establecido en el artículo 257 de la Carta Magna, a los fines de ejercer formalmente, como en efecto ejerzo, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, conforme a las citadas disposiciones constitucionales, a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a lo dispuesto por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional en esta materia; contra la reiterada OMISIÓN JUDICIAL DE LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, MARIAM ALTUVE ARTEAGA, en pronunciarse sobre las reiteradas solicitudes de Medida (sic) Sustitutiva (sic) a la Privativa (sic) de Libertad (sic) solicitadas conforme a los artículos 49 de la Constitución (sic) y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que le sea otorgada a mi representada una Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) a la Privativa (sic) de Libertad (sic), que ha padecido, (sic) hasta la fecha, durante 1 año (sic) 4 meses y 9 días, sin que se le haya realizado su Audiencia (sic) Preliminar (sic), todo ello para proteger y garantizar los derechos y garantías constitucionales de Araminta Gonzalez que han sido violados y que están reconocidos por los artículos 44, 26, 49, y 27 de la Constitución (sic).

En consecuencia (sic) solicito que la presente acción de amparo constitucional sea declarada con lugar y como consecuencia de ello se acuerde, por parte de esa Corte de Apelaciones, actuando como garante de la Constitución (sic) y de los Derechos Humanos de Araminta Gonzalez (sic), la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, que tantas veces hemos solicitado o, en el peor de los casos para nuestra defendida, ordene a la Juez Primera de Control de este Circuito Judicial emitir un pronunciamiento expreso, escrito y motivado sobre las solicitudes que hemos realizado tantas veces, no obstante el hecho que su reiterada omisión al respecto refleja que su parcialidad está comprometida y que muy probablemente decida negar la medida solicitada por nosotros con tanta insistencia.

Solicitamos, imploramos y rogamos se haga justicia, con humanidad, a la hora de admitir, sustanciar y decidir la presente acción de amparo constitucional…”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del escrito).

CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Mediante auto de fecha 03-12-2015, esta Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, se declara competente para conocer la presente acción de Amparo Constitucional, tomando en consideración que el presunto agraviante es un Tribunal de Control de Primera Instancia Penal, de este mismo Circuito Judicial, atendiendo a la naturaliza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al supuesto agraviante; pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado, por lo tanto se admitió a TRÁMITE y se ordenó la notificación a las partes.


CAPÍTULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

En fecha 02-12-15, es recibida la presente acción de amparo en esta Corte de Apelaciones, designándose la ponencia a la abogada ROSA DI LORETO CASADO, Jueza integrante de esta Alzada Penal, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 03-12-15, esta Corte de Apelaciones emitió los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo ejercida por el abogado JOSÉ VICENTE HARO, defensor de la imputada ARAMINTA THAÍS GONZÁLEZ CASTILLO, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se ADMITE A TRÁMITE la pretensión invocada por el accionante referente la presunta infracción de las normas contenidas en los artículos 44, 26, 49 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por parte Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento.

TERCERO: Se ordena notificar de la Admisibilidad de la Acción de Amparo y de la fijación de la Audiencia Constitucional, al abogado JOSÉ VICENTE HARO en su condición de accionante.

CUARTO: Se ordena notificar de la Admisibilidad a Trámite de la presente Acción de Amparo Constitucional y de la fijación de la Audiencia Constitucional, al Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, notificación que deberá acompañarse con copia de este auto de admisión y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia oral y pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de esta Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá a la Juez presuntamente agraviante, que su ausencia a la audiencia constitucional no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputan.

QUINTO: Notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Miranda, de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; a los fines de que designe al Fiscal que conocerá de la presente Acción de Amparo.

SEXTO: Se ACUERDA fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones ordenadas por este Órgano Superior Colegiado…”.


En fecha 08-12-15 se recibió por ante esta Alzada Penal oficio signado bajo el Nº 1748-15, de fecha 07-12/2015, procedente del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante el cual remite anexo copias certificadas de la decisión emitida en data 30 de noviembre de 2015 en relación a la solicitud incoada por los profesionales del derecho José Vicente Haro y Pierina Camposeo, en su condición de defensores privados de la ciudadana ARAMINTA THAÍS GONZÁLEZ CASTILLO, donde deja constancia de lo siguiente:

“(…) Vista la solicitud interpuesta por los ciudadanos Defensores (sic) ABGS. JOSE (sic) VICENTE HARO Y MERINA CAMPOSEO, Defensores (sic) Privados (sic) de la ciudadana ARAMINTA TÍIAIS GONZALEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-(…), en la cual solicita a este Tribunal la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta por este Tribunal de Control en su oportunidad en contra de sus (sic) defendidos (sic), conforme a lo dispuesto en el Artículo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la referida ciudadana se encuentra Privada (sic) de su Libertad (sic) desde el 29 de Julio (sic) del 2014, por orden de este Tribunal de Control…

(…)

Así pues, y en atención a la solicitud presentada por la Defensa, de que a la ciudadana ARAMINTA THAIS GONZALEZ CASTILLO, se le otorgue la libertad conforme a lo previsto en el Artículo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora señala lo siguiente:

Dispone textualmente el Artículo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

"El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas..."

En el presente caso, observa este Tribunal, que desde el decreto de la medida judicial privativa de libertad que pesa actualmente sobre el (sic) ciudadano (sic) ARAMINTA THAIS GONZALEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. (…), la circunstancias que dieron origen a la misma, no han variado, ello en atención a que dicha medida es proporcional con la gravedad de los delitos imputados en el presente caso, ya que nos encontramos en presencia con respecto a la referida ciudadana de los delitos de ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR Y FABRICACION (sic) ILICITA (sic) DE EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en los artículos 37, 4 numeral 9 y todos (sic) de la ley (sic) Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en consecuencia el bien jurídico tutelado de acuerdo al tipo de delito, es de suma importancia puesto que comporta la afectación a la estabilidad de Nación mediante la-presunta elaboración de explosivos, cuya utilización pudiera acarrear la afectación directa al derecho a la vida, siendo el bien jurídico tutelado más importante; lo cual se vio vulnerado a consecuencia de la acción desplegada presuntamente por los imputados. En tal sentido es deber de esta juzgadora considerar que el bien jurídico tutelado es uno de los más importantes, al respecto la jurisprudencia, como fuente de Derecho ha tratado la realidad de la práctica forense y ha señalado, con fundamento en los derechos humanos, así como el derecho a LA VIDA, a la LIBERTAD y a la protección de los bienes jurídicos tutelados por el Estado, dentro de un Debido (sic) Proceso (sic), debe el juez analizar previamente si a (sic) los (sic) imputados (sic), se les (sic) ha vulnerado el cumplimiento de las mínimas garantías procesales para el juzgamiento, que implican el trato que se le ha dado durante las fases del proceso, y el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad frente a la prosecución penal.

En el presente caso, el límite máximo de la posible pena a imponer por el tipo penal calificado es de considerable monta, al respecto, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero establece: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, se presume el peligro de fuga de fuga por la posible pena a imponer la cual puede llegar a ser hasta de diez años, según se prevé en el texto sustantivo especial, por cuanto el Ministerio Público califico (sic) los ilícitos penales como ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR Y FABRICCION (sic) ILICITA (sic) DE EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en los artículos 37, 4 numeral 9 y todos (sic) de la ley (sic) Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en tal sentido, esta Juzgadora debe valorar la circunstancia citada, ya que es facultad del Juez analizar de acuerdo de las circunstancias del caso, la presunción o no del peligro de fuga.

Por otra parte, en relación a la pena que se pueda llegar a imponer y la magnitud del daño causado, siendo evidente que el (sic) delito (sic) por el cual resulto (sic) acusado (sic) el (sic) ciudadano (sic) ARAMINTA THAIS (sic) GONZALEZ (sic) CASTILLO, supera los diez años de prisión, por lo que una vez verificado el peligro de fuga no puede apartarse esta Juzgadora del peligro de Obstaculización (sic), el cual puede producirse de cualquier forma durante el proceso, poniendo en peligro 1as resultas del mismo, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, pudiendo influir para que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro en consecuencia la prosecución del proceso, considera quien aquí decide, que se debe mantener la medida impuesta al acusado de autos.
En consecuencia este Tribunal Primero en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, conforme a los razonamientos antes expuestos, considera procedente y ajustado a Derecho, DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por por (sic) los ciudadanos Defensores ABGS. JOSE (sic) VICENTE HARO Y MERINA CAMPOSEO, Defensores (sic) Privados (sic) de la ciudadana ARAMINTA THAIS (sic) GONZALEZ (sic) CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. (…), en consecuencia, se NIEGA la revisión de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de la ciudadana ante identificada, por no haber variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Y ASI (sic) SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Miranda (sic) Extensión (sic) Barlovento con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los ciudadanos Defensores (sic) ABGS. JOSE (sic) VICENTE HARO Y MERINA CAMPOSEO, Defensores (sic) Privados (sic) de la ciudadana ARAMINTA TÍIAIS GONZALEZ (sic) CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.577.945 y en consecuencia se NIEGA la revisión conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. SEGUNDO: Notifíquense a las Partes (sic) de la presente decisión. Regístrese, Diarícese. Cúmplase.
En Guarenas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación..”. (Mayúsculas, cursivas y subrayado de la decisión citada).

CAPÍTULO IV
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL

Cumplidos todos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

Tiene como fundamento la presente acción de Amparo Constitucional, conocer de la presunta violación de la normativa constitucional y legal conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que en criterio del accionante, el Juzgado Primero (1º) en Funciones de Control de esta extensión judicial, no emitió pronunciamiento con respecto al otorgamiento o no de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de la imputada ARAMINTA THAÍS GONZÁLEZ CASTILLO, pretendiendo por vía de amparo subsanar el hecho presuntamente lesivo, a lo cual debemos señalar que para el día 02 de diciembre del año 2015, fecha en la cual se interpone el presente recurso, existía pronunciamiento judicial por parte del supuesto agraviante con respecto a la solicitud realizada, tal y como se desprende de las copias certificas de la decisión emitida en fecha 30 de noviembre del año en curso por el Tribunal Primero (1º) en funciones de Control, remitidas a esta Alzada por el referido Juzgado de Instancia, en consecuencia, considera esta Sala que el hecho lesivo denunciado como conculcado cesó con la resolución judicial emanada por el A-quo, lo cual constituye causal de inadmisibilidad en forma sobrevenida, conforme el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:

“… 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”.

En relación a ello, la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal en fecha 3 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias nos: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente:
(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…)”.

Igualmente, en fecha 07 de julio de 2010, en Sala Constitucional, en sentencia número 673, caso MANUEL GREGORIO FERNÁNDEZ, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, refirió que:

“En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción…” (Negrillas de esta Sala).


Por todo lo anteriormente señalado, estima esta Sala que cualquier lesión que se le pudo haber causado a la agraviada, ha cesado conforme al numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando INADMISIBLE POR CAUSAL SOBREVENIDA, la acción de Amparo Constitucional incoada el día 02-12-2015, tomando en consideración el pronunciamiento previo a esta denuncia, realizado por el Tribunal Primero (1º) en Funciones de Control de este Circuito Judicial en fecha 30-11-12, tal y como consta en la presente causa siendo ésta, causal de inadmisibilidad de conformidad con lo reiterado en Jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia y conforme a lo establecido en el artículo 6 en su numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por las consideraciones expuestas, esta Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR CAUSAL SOBREVENIDA la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ VICENTE HARO, actuando en su condición de defensor privado de la ciudadana ARAMINTA THAÍS GONZÁLEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. (…), conforme con lo reiterado en Jurisprudencia por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia y a lo establecido en el artículo 6 en su numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, envíese copia certificada de la presente decisión a la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento; y en su oportunidad legal remítase la presente causa al archivo judicial. CÚMPLASE.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


EL JUEZ INTEGRANTE,

ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

LA JUEZA PONENTE,

ABG. ROSA DI LORETO CASADO



LA SECRETARIA,

ABG. ANUBIS VALDERRAMA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.

LA SECRETARIA,

ABG. ANUBIS VALDERRAMA





















GJCCH/RDLC/JBVL/av
Causa: 2Aa-0623-15