CAUSA Nº: 2As-0586-15.
ACUSADO: ESPINOZA BLANCO MANUEL ALEJANDRO.
VÍCTIMA: (…)
DEFENSA PRIVADA: ABG. GUSTAVO PINTO G.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL.
FISCAL: ABG. OMAR FRANCISCO JIMÉNEZ y ABG. MARÍA ANGÉLICA GODOY, EN SU CONDICIÓN DE FISCAL PROVISORIO Y AUXILIAR DE LA FISCALÍA VIGÉSIMO OCTAVO (28º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA PARA INTERVENIR EN FASE INTERMEDIA Y DE JUICIO.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA PROCEDENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. ROSA DI LORETO CASADO.
Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, entrar a resolver el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO PINTO G MORALES, en su condición de defensor privado del acusado ESPINOZA BLANCO MANUEL ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad número (…), contra la decisión publicada en fecha 22 de julio de 2015, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, mediante la cual condenó al referido acusado, a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiese al nombre de (…).
En fecha 28 de septiembre de 2015, se admite el recurso de apelación acordándose fijar audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 05 de octubre del año en curso, librándose las respectivas boletas de notificaciones a las partes a los fines de su comparecencia al referido acto.
En fecha 05 de octubre de 2015, se difirió la audiencia oral para el día 13 del mismo mes y año, por incomparecencia de la víctima por extensión ciudadana Rosa Palma Eliceida Catalina.
En fecha 26 de octubre de 2015, se aboco al conocimiento de la presente causa el ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA, como Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones con ocasión a su convocatoria para cubrir la ausencia temporal del ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, motivado al disfrute de sus vacaciones legales.
En data 26 de octubre del año en curso, en virtud de la comunicación número 3499-15 de fecha 21 de septiembre de 2015, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó designar quien aquí suscribe la presente ponencia ABG. ROSA DI LORETO CASADO, como Jueza Superior Integrante de esta Corte de Apelaciones, en virtud de la aceptación de la renuncia presentada por la Jueza RAFAELA PÉREZ SANTOYO.
El día 12 de noviembre de 2015, mediante auto se acordó fijar nuevamente la audiencia oral en la presente causa para el 25-11-2015, en virtud de que la última resulta de las notificaciones con ocasión a los abocamientos de los Jueces ut supra mencionados fue en fecha 04-11-2015, no ejerciendo las partes hasta esa fecha recusación alguna.
En fecha 16 de noviembre de 2015, mediante auto se dejó constancia de la efectiva reincorporación a sus labores del ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, como Juez Integrante de esta Alzada Penal, es por lo que continúa con el conocimiento del presente proceso.
En data 25 de noviembre de 2015, se realizó conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal ante este Juzgado Ad-Quem la referida audiencia en presencia de los Jueces integrantes de este Tribunal Colegiado, asistiendo el abogado GUSTAVO PINTO G MORALES, en su carácter de defensor privado del encausado ESPINOZA BLANCO MANUEL ALEJANDRO, el abogado OMAR JIMÉNEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y la ciudadana (…), en su condición de víctima.
A los fines de emitir pronunciamiento de Ley en estas actuaciones signadas con el número 2As-0586-15, conforme a lo previsto en los artículos 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Superior previamente observa:
PRIMERO
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 22 de julio de 2015, el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publica el texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada en contra del acusado ESPINOZA BLANCO MANUEL ALEJANDRO, emitiendo los siguientes pronunciamientos:
“…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primeria (sic) Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, extensión Barlovento, administrando Justicia (sic) en Nombre (sic) de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano Manuel Alejandro Espinoza Blanco, titular de la cédula de identidad N° V.- (…), A CUMPLIR LA PENA DE 15 AÑOS DE PRESIDIO, por los cargos que le fuesen formulados por la Fiscalía 5o de Ministerio Público del Circuito (sic) Judicial (sic) Penal (sic) del (sic) Estado (sic) Miranda, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 DEL CÓDIGO PENAL, anteriormente 407, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NEOMAR ARTURO MORENO ROSA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-(…).
SEGUNDO: Igualmente queda condenada (sic) a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal. Quedando exonerados (sic) al pago de las costas procesales que establece el artículo 34 eiúsdem; (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la decisión).
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 06 de agosto de 2015, la defensa técnica ABG. GUSTAVO PINTO G MORALES, en su condición de defensor privado del acusado ESPINOZA BLANCO MANUEL ALEJANDRO, presentó recurso de apelación contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de esta extensión judicial, arguyendo lo siguiente:
“…
MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO
A todo evento interponemos (sic) este motivo, con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION (sic) DE LA SENTENCIA.
En primer término denunciamos (sic) La falta de fundamentación de la decisión dictada por el tribunal a-quo. toda vez, que en el texto de la sentencia impugnada, a pesar de que el juzgador señala haber hecho un análisis de las pruebas v de los hechos que el tribunal de juicio estimó probado, no lo hizo de la manera racional con el objeto de extraer con el mismo la verdad de cómo sucedieron los hechos tal como está obligado, y esta falta u omisión en su actuación lo desvía a darle una valoración tanto a las pruebas como una desvirtuada consideración a los hechos, que introducen al juez en la esfera del vicio de falso supuesto de hecho que implica la infracción de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia, en la valoración de las pruebas, ya que se da como cierto lo que realmente no lo es; violándose flagrantemente el contenido del artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal que ordena como requisito de la Sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditado, entendiéndose por DETERMINACION (sic) PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA, detectar la verdad de manera analítica en el estudio de unas probanzas que emergen con ocasión de un debate para aplicarla a unos hechos determinados. Así mismo dentro del marco de la denuncia de este motivo se observa la falta de un pronunciamiento respecto a la solución a cuestiones fundamentales planteadas por las partes, en este caso de la defensa sobre eximentes atenuantes y calificantes, pues, al plantear la defensa como fue el modo en que ocurrieron los hechos, era necesario que dentro del acervo probatorio se verificara la congruencia o no de mis argumentaciones, que en un sano actuar del tribunal debió emitir un pronunciamiento aunque conciso, muy expreso, y siendo que en las argumentaciones de motivación que dio (sic) el tribunal, este solo se limitó a decir SE APARTA DE LOS ALEGATOS EXPUESTO EN SU DERECHO DE PALABRAS POR LA DEFENSA PRIVADA DEL ACUSADO AL DECLARARSE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO (sic), EN SUS CONCLUSIONES Y EN SU CONTRA REPLICA (sic), aduciendo el juzgador en la motivación de su sentencia que la defensa se limitó sólo a señalar QUE EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO (sic) NO DESVIRTUO (sic) EL PRINCIPIO DE PRESUNCION (sic) DE INOCENCIA, sin dar un pronunciamiento cónsono a mis argumentaciones y pretensiones, toda vez que yo no me limité a expresar ese simple y vago argumento, sino que expresé con suficiencia y racionalidad elementos de hecho y de derecho, el por qué el ministerio (sic) público (sic) no desvirtúo la presunción de inocencia, que es un derecho que le consagra la Constitución Nacional a mi defendido; estableciéndose de esta manera, la no correspondencia entre los hechos que el tribunal da por probados y la calificación jurídica adoptada, observándose que emerge una contradicción evidente con respecto a lo que fue la participación de mi defendido en los hechos y el resultado contradictorio en la valoración de las pruebas. Todas estas argumentaciones encuadran dentro del motivo del numeral 2 del artículo 444 de código orgánico procesal penal que señala la falta, contradicción o iloqicidad (sic) manifiesta en la motivación de la sentencia (sic)
A tal efecto se observa en el contenido de la sentencia recurrida, que la misma carece de motivación, exigencia esta (sic) que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos mediante análisis que sirvieron de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituye una garantía para las partes, toda vez, qué (sic) el juzgador no dejo (sic) sentado en el texto de la sentencia, el análisis racional de cada una de las pruebas que le sirvieron para tomar su decisión.
(…omissis…)
Ahora bien, Honorables Magistrados que habrán de conocer esta apelación, si analizamos lo dicho por el Juez A-quo, relacionado con los hechos acreditados por la instancia (sic), se puede evidenciar a todas luces que el juzgador no expresó en el texto de la sentencia en forma clara y precisa cual fue el hecho que el tribunal (sic) estimó probado, obviando totalmente la expresión, en lo posible, de todas las circunstancias de como ocurrió el hecho en lo que corresponde a tiempo, lugar y modo a los fines de poder determinar cuál fue la real participación de mi defendido en ese hecho, además se puede observar en el contenido de la sentencia impugnada, que los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público, no fueron suficientes para demostrar, que la participación del acusado en los hechos ocurrieron del modo sostenido por el Ministerio Público y el juzgado (sic).
Por otra parte (sic) se hace necesario analizar los elementos de hecho y de derecho explanados por el juzgador (sic) en el texto de la sentencia, donde se evidencia que el tribunal (sic) solo hace un enunciado en el cual manifiesta que el Ministerio Publico (sic) probo (sic) en el debate, con el acervo probatorio que el acusado es responsable del delito atribuido. Además señalando que la conducta desplegada por el acusado se subsume dentro del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, sin hacer el más mínimo análisis de los elementos de tipicidad, de la existencia del dolo o culpa, o de eximente, de la cualidad del sujeto activo y pasivo, debiendo indicar el tribunal (sic) cual fue la conducta desplegada por el acusados (sic), para que de esta forma pueda atribuirle el hecho por el cual los (sic) condenó.
Asimismo debemos manifestar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por ultimo según la sana critica (sic) establecer los hechos derivados de éstas, cuestión que no se realizó del modo racional y debido por el juzgador (sic), al condenar a mi defendido, ya que como señalé a los testigos de este juicio se le tergiversó sus declaraciones, atribuyéndoles en algunos casos expresiones que no dieron o desviándoles el sentido y propósito al emitirlas, y omitiéndoles en otros casos expresiones que si dieron y que son determinante y calificantes en la verdad sobre el modo en que ocurrieron los hechos. No hay duda que el tribunal (sic) incurrió en llogicidad (sic) Manifiesta (sic) en la Motivación (sic) de la sentencia de que nos habla el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal., (sic) (…omissis…).
SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO ARTICULO (sic) 444 NUMERAL 5(sic)
(Incurrir en Violación(sic) por Inobservancia (sic) o errónea Aplicación (sic) de una norma jurídica)
La sentencia que aquí recurro, incurre en violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de norma jurídica de parte del tribunal unipersonal en función de juicio, toda vez, que el juzgador condenó a mi defendido a cumplir la pena de Quinces (sic) años de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL (sic) Previsto (sic) y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NEOMAR ARTURO MORENO ROSAS (sic).
Ciudadanos Magistrados, condenar en este proceso a mi defendido por el delito referido, es algo totalmente aberrante, por cuanto el mismo no ha subsumido su conducta en el marco de ese precepto de tipo penal, por cuanto no ha subsumido su conducta en el hecho que se le atribuye en la acusación interpuesta por el Ministerio Público en su contra y paso a explicar: Mi defendido esa noche de ese día se dirigió desde su casa hasta un lugar que está a 150 metros que se denomina el Kiosco de los Pericos, donde se celebraba una fiesta con ocasión del día de las madres, con el único propósito de llevarle unas llaves al Señor (sic) Rodrigo (sic) García que se encontraba allí, sin saber que en ese lugar se encontraran algunas de las personas con las que en horas del medio día había teniendo (sic) como (sic) altercado y resultara herido por arma blanca, sorpresa fue para él , (sic) que al tratar de entrar en el referido local se encontrara con ellos y estos al verlo lo señalaron, lo que hizo que mi defendido no entrara y se devolviera a su casa, siendo seguidos por estos, quienes partiendo botellas corren tras él y le dan alcance, lo rodean, le gritan improperios y vulgaridades al tiempo que le golpean reclamándole sobre la decisión que habían tomado mi defendido y su padre de ir al día siguiente a denunciarlos por las agresiones que le habían causado, decisión está que había llegado al conocimiento de sus agresores. Ante esta situación de peligro inminente a que se vio expuesto por estos jóvenes que lo aventajaban en demasía 6 o 7 contra él solo, mi defendido sacó de un koala un revolver que siempre tenía allí, con actitud persuasiva, sin disparar el arma y lo conminaban a que depusieran de sus agresiones ilegitima (sic), a la que no había dado motivo y cuando estaba en esa situación se le abalanzó por detrás uno de ellos, de Nombre (sic) Jonathan y tratando de desarmarlo entra en un forcejeo con mi defendido y cuando le quita el arma se oyó una detonación, en ese lugar totalmente oscuro y esto fue comprobado en el juicio por testigos tanto del Ministerio Público como los de la Defensa Privada y no entendemos porque en la sentencia se omite esta situación. Los testigos del Ministerio Público, (…) declararon que había un forcejeo, que el lugar era oscuro y que se oyó un disparo, pero que no vieron quien (sic) disparo que "SUPONEN" que fue mi defendido por haber visto ellos que él sacó un arma del Koala; el testigo (…), (sic) del Ministerio Público, señaló en sus declaraciones que a mi defendido lo siguieron, haciendo que se detuviera, que mi defendido ante el acoso de sus atacantes saca un revolver que llevaba en su koala y les decía que lo dejaran tranquilo, que luego uno de ellos se le lanzó por detrás para quitarle el arma de fuego y entran en un forcejeo y en ese trance se oyó un disparo, que el sitio es oscuro de toda la vida y que no vio quien accionó el arma; declaraciones similares, hacen los testigos de la defensa (…) presenciales de este hecho y señalaron que vieron al grupo de muchachos que seguían a mi defendido, que le dan alcance, lo detienen, lo insultan, (sic) y lo golpean, reclamándole, (sic) sobre una futura denuncia que les haría mi defendido, que vieron cuando mi defendido sacó un arma de su koala que trataba de persuadirlo sin disparar, que se le lanza uno del grupo por detrás para desarmarlo y que forcejea con mi defendido y en medio de esa lucha se oye un disparo, que el lugar es totalmente oscuro; el único testigo que dice haber visto disparar a mi defendido contra (…) es el testigo del Ministerio Publico (sic) (…) quien no es conteste con ningún testigo presencial en esa afirmación, ni siquiera con sus acompañantes agresores de mi defendido, declara que el lugar es claro, mientras que todos los demás declaran qué era oscuro, de ese testigo enemigo manifiesto de mi defendido no podemos esperar que dé declaraciones favorables a él. Como podrá observarse los hechos no ocurrieron como lo señala el Ministerio Publico (sic), y como lo acogió el juez, no entendemos como el Tribunal no observa esta situación, vemos en el análisis que hace el juez de las pruebas, donde les omite a los testigos declaraciones determinantes y calificantes de sus dichos, como, que el lugar era oscuro, que a mi defendido lo siguieron y lo acosaron , que el disparo se oyó cuando forcejeaba uno de nombre Jonathan con mi defendido, por otra parte se le atribuyen a otros testigos expresiones que no dijeron tal como es el caso del testigo referencial (…), que declaro que le contaron que "forcejeaban" pero no dijo con quién y el tribunal le atribuye que el declaro que “forcejeo con el occiso” lo cual nunca dijo y así con otros testigo como (…) que al valorar sus declaraciones y adminicularlas con otras, señala que ella" ES CONTESTE EN QUE EL ARMA ERA PORTADA POR EL ACUSADO, EL CUAL DISPARO (sic) CAUSÁNDOLE LA MUERTE A LA VÍCTIMA", ella solo declaró que mi defendido portaba el arma, pero nunca dijo que disparó causándole la muerte a la víctima lo que constituye tergiversar sus declaraciones, al testigo funcionario (…) del Cicpc (sic) que llego (sic) al día siguiente a hacer una inspección al lugar de los hechos, el tribunal (sic) le atribuye estar acompañando al funcionario de la Policía de Miranda en la aprehensión de mi defendido que se produjo el día anterior; esta particular manera de analizar y apreciar las probanzas para que de algún modo sirvan de fundamentos a propósito concebido, siempre resultaran congruentes, pero lamentablemente desastrosas y destructoras del camino que conduce al fin del proceso que no es otro que el de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. Yo señalé en mis "conclusiones" de modo claro y detallado como ocurrieron los hechos y las declaraciones de testigos no sólo de la defensa, sino del Ministerio Público fueron conteste en señalar que los hechos fueron del modo que indique, y en la sentencia ningún pronunciamiento hizo el juzgador sobre "LA DUDA RAZONABLE" de cómo pudo ocurrir la muerte del joven (…) o LA DUDA RAZONABLE de quien la causó; pues un hecho que se produjo en una oscuridad manifiesta, señalada por todos los testigos menos el testigo (…), en donde se dice que había un forcejeo entre una persona a quien denominan Jonathan y mi defendido, donde el primero trata y logra quitarle el arma a mi defendido, donde no se apunta a ninguna persona en particular con arma , no puede dar como resultado que sea mi defendido en una situación de legítima defensa, ante un ilegitimo (sic) ataque de un grupo de personas que le seguían con botellas rotas y sin que haya dado motivo alguno, es decir, sin provocación suficiente, sacó un arma con el único propósito de detenerlos, en salvaguarda de su vida y aun así, no le disparó a ninguno, y que son contestes testigos en afirmar que se lanza uno de ellos en franco forcejeo para quitarle el arma, no es posible determinar a plenitud que sea mi defendido el causante de la muerte del occiso, ya que no hay prueba plena que así lo determine, aquí faltó investigación del Ministerio Público, quien no ordenó la peritación del arma colectada para verificar su funcionamiento, si esa era el arma que detonó esa noche en ese lugar en aquella oscuridad, no se hizo prueba de ATD, es decir de Análisis de Trazas de Disparos, no se realizó planimetría, ni prueba de comparación balística, no hay prueba que determine la causa de la muerte del occiso, por cuanto no se promovió el Protocolo de Autopsia, y por ello el propio tribunal declaró improcedente su incorporación ante la incidencia planteada en el juicio con ocasión de pretender el Ministerio Público incorporarla, luego no puede resultar que mi defendido ante esta circunstancia se le tenga responsable de un hechos que no cometió, porque nunca accionó el arma que esgrimió en legítima defensa esa noche contra alguna persona, por lo que al atribuirle tal como lo hizo el Juez A- quo en la sentencia recurrida la responsabilidad penal como autor de la muerte del ciudadano (…) la que calificó, como HOMICIDIO INTENCIONAL tipificado en el artículo 405 del Código Penal, constituye VIOLACION (sic) DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA (sic) APLICACIÓN DE NORMA JURIDICA (sic), ya que la conducta desplegada por mi defendido ese día en ese lugar, no comporta la modalidad, que materializa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, es decir (sic) No (sic) se dan las circunstancias de MODO, TIEMPO y LUGAR que deben coexistir para que se configure todo delito. La única prueba documental que hace referencia a la causa de la muerte lo constituyó el Certificado (sic) de Defunción (sic) y que el propio tribunal (sic) al hacer valoración del mismo señalo (sic) que ese instrumento por sí solo no compromete la responsabilidad penal acusado, y es lógico que así sea por cuanto se trata un documento administrativo que solo sirve para constatar la cesación de la vida de una persona y en ningún caso para determinar la causa de la muerte y mucho más aún si quien lo emitió nunca vino al proceso a dar alguna versión sobre su originalidad. También emerge LA DUDA RAZONABLE sobre quien (sic) es el autor de la muerte del occiso, toda vez que si los hechos se desarrollan en un lugar oscuro como lo dijeron todos los testigos, menos uno totalmente interesado como es (…), en un forcejeo entre un muchacho de nombre Jonathan y mi defendido, en que el primero lucha por quitarle el arma, y en ese mero momento se oye una detonación, que el arma colectada no se le hace peritación alguna, no se hace pruebas de ATD a los que luchaban por el control del arma, no se realiza prueba de balística, así como tampoco la actuación de planimetría, no hay manera de determinar, cuál sería el arma de la cual emanó el proyectil que pudo causarle la muerte al occiso si es que fue por arma de fuego, porque eso nunca se determinó en este proceso, por lo que no podemos saber a plenitud quien fue el autor de la muerte del occiso, y en este caso ante tal duda corresponde aplicar las normas contenidas en los artículos 24 y 49 numeral 2 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen el derecho A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y AL ESTABLECIMIENTO DE LA FIGURA JURÍDICA DEL in dubio pro reo, normas éstas que correspondía aplicarse en el caso que nos ocupa y que el tribunal (sic) inobservó. Constituyendo además una inexacta aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
MOTIVO DEL RECURSO
Que la Corte de Apelaciones acoja CON LUGAR el primer motivo del recurso y declare la Nulidad (sic) de la Sentencia (sic) combatida y ordene la celebración de un nuevo juicio oral, como lo dispone el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el juzgador (sic) condenó a mi defendido a decir de él, aplicando las máximas de experiencias y la sana critica sin explicar en que consistieron tales principios, la manera como los aplicó al caso concreto y por qué con el uso de los mismo (sic) se llegó a la conclusión de condenar a mi defendido.
LA SOLUCION (sic) QUE SE PRETENDE CON RESPECTO AL SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO
Que la corte (sic) de apelaciones (sic) dicte una decisión propia sobre el asunto resolviendo lo que corresponda sobre las bases de las comprobaciones de hecho ya fijada por la decisión recurrida, toda vez que en debate oral y público no se demostró (sic) que se haya cometido delitos algunos y por ello la aplicación de las normas por parte del tribunal al condenar a mi defendido es errónea y por tanto no es aplicable en derecho.
PETITORIO
En razón de los motivos expuestos, de la Corte de Apelaciones solicito se sirva admitir el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, sustanciarlo conforme al contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva dictar sentencia declarándolo CON LUGAR y consecuentemente anulando la sentencia recurrida. (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del medio recursivo).
TERCERO
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado en la oportunidad legal correspondiente, los abogados OMAR FRANCISCO JIMÉNEZ y MARÍA ANGÉLICA GODOY, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público del estado Miranda, dieron contestación de manera conjunta al medio recursivo interpuesto por la defensa privada, alegando que:
“Quienes suscriben, Abogados (sic) OMAR FRANCISCO JIMENEZ (sic), procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público e (sic) la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda con competencia para intervenir en fase Intermedia y de juicio y MARIA (sic) ANGELICA (sic) GODOY, (sic) Fiscal auxiliar (sic) de la mencionada Fiscalía, en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 numeral 5 y 43 numeral 23 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, articulo (sic) 108 numeral 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándonos dentro de la oportunidad legal correspondiente, ocurrimos ante su competente autoridad, a los fines de dar contestación al recurso de Apelación presentado por la defensa del ciudadano MANUEL ALEJANDRO ESPINOZA BLANCO, titular de la cédula de Identidad Nro.| (sic) (…) (sic) abogado (sic) GUSTAVO PINTO G, defensor de confianza, inscrito en el IPSA(sic) bajo el N° (…), cuyo domicilio procesal se encuentra en (…); en la causa signada con el Nº 1U-747-10 de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 446 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
(…omissis…)
CAPITULO (sic) II
En primer lugar el recurrente considera que existe FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION (sic) DE LA SENTENCIA, en virtud que considera que el ciudadano Juez no realizó un análisis racional que implique la extracción de la verdad, manifestando que solo se trata de un acto judicial inmotivado.
La denuncia efectuada por la defensa carece de toda lógica jurídica, pues de ninguna manera resulta factible argumentar que existe de manera concurrente falta de motivación en la sentencia y a su vez que la misma presente (sic) vicios de ilogicidad, pues los términos expresados se excluyen por su naturaleza.
Cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio; se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa. De la misma manera, el legislador al establecer contradicción o ilogicidad en la motivación del fallo, quiere significar que en la sentencia, a pesar, de no existir correspondencia entre el hecho que se da por demostrado y las circunstancias relativas a la responsabilidad penal y sanción aplicable, la misma si presenta motivación, lo que sucede es que esta puede ser incoherente o inverosímil.
(…omissis…).
De la sentencia recurrida encontramos que la misma está debidamente estructurada, acorde y apegada a la ley, es decir nombra el hecho, la prueba y luego la valoración, subsumiéndola y relacionándola con el hecho juzgado, decantando cada prueba testimonial y las documentales también, luego entra con el elemento de la culpabilidad, subsumiéndola en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo (sic) 405 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia del hecho. Ahora bien ciudadanos Magistrados pretende la defensa a través de su escrito recursivo desvirtuar los hechos probados, por cuanto se evidenció en el debate oral y público que efectivamente en horas tempranas del 11 de junio 2003, el acusado tuvo un inconveniente con un ciudadano de nombre (…), y este le saco un cuchillo, posteriormente, en horas de la noche (…), sale a la calle, cerca de su casa portando un arma de fuego (sin permisología) que según el dicho de su defensorr (sic) siempre cargaba en el koala, de donde saco el arma y le disparó al ciudadano (…), impactandolo (sic) en la cabeza ocasionándole la muerte, y con la misma frialdad que le disparó, con la misma frialdad tomó su arma y se fue a refugiar en su casa donde escondió LA MISMA, y no le prestó auxilio en ningún momento al hoy occiso, hecho éste que desvirtúa que en un forcegeo (sic) se le fue un disparo. Se evidenció en el debate oral y público que hubo dos eventos donde estuvo presente el acusado quien fue agredido en horas de la tarde por S(…) y por venganza salió manifiestamente armado en la noche entre 7 y 30 y 8:30 pm y le dio muerte a (…), siendo capturado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado (sic) Miranda, quienes ingresaron a su casa toda vez que la multitud de personas señaló que él le había dado muerte a (…)Y ASI (sic) QUEDO ESTABLECIDO CON LOS TESTIMONIOS de (…), cuyos testimonios se adminiculan con el CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN en el cual quedó establecido la causa de la muerte por fractura de cráneo a causa del paso de un PROYECTIL disparado por arma de fuego, quedando plenamente probado el animus necandi, o intencionalidad del acusado al disparar en un área anatómicamente comprometida.
Pretendiendo el recurrente como solución que se anule la sentencia y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y Público (sic) con un juez distinto al que pronunció la referida sentencia (sic) conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Penal.
Motivo por el cual solicitamos sea declarada SIN LUGAR tal pretensión, toda vez que de acuerdo a criterios reiterados de la Sala de Casación Penal, la FALTA DE MOTIVACIÓN "significa que el tribunal al dictar su pronunciamiento no motivó de ninguna manera, los motivos de hecho y de derecho en que funda su decisión”.
Asi (sic) las cosas, se puede observar que el recurrente en la presente causa, ha mezclado diversos motivos al combinar la FALTA y la ILOGIGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA (sic) esta (sic) última referida a que la juzgadora (sic) no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena, alegatos estos que no tienen asidero jurídico por cuanto al realizar el análisis como un todo de la sentencia aquí recurrida, podemos percatarnos que al recurrente no le asiste la razón, por ser contradictorio su pedimento. A todas luces, observamos que esta decisión cumplió con la debida motivación, al haber valorado correctamente todo el material probatorio. El Juez de Juicio no omitió esa actividad intelectiva, que consiste en la subsunción lógica por parte del Juez- de los hechos alegados y probados en la audiencia oral y pública en un supuesto específico previsto en una norma penal sustantiva que defina el tipo penal que corresponda imputar en el caso bajo examen ".(sic)
Al revisar minuciosamente la sentencia dictada en el proceso penal que se ventila se observa que la decisión recurrida, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal entre los cuales cabe aquí destacar las dispuestas en los numerales 3o y 4o (sic), que rezan: "... La sentencia contendrá: ...3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados; 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho...'; subsumiendo los hechos con el derecho a través del acervo probatorio incorporado validamente a la causa. Se observa del texto recurrido que el Juez de Juicio realizó la concatenación respectiva que fundamentó su conclusión, relativa a la calificación jurídica del delito que atribuyó en Sala en concordancia con la acusación fiscal. Realizó un análisis detallado de los dichos, aseveraciones, expresiones, afirmaciones o circunstancias de los testimonios de los ciudadanos señalados y la prueba documental realizando la debida comparación entre ellas, que lo llevaron al convencimiento de que el delito perpetrado en ese caso, es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 DEL (sic) Código Penal (sic) en perjuicio del ciudadano quien en vida recibiera el nombre de (…). Conlleva a deducir que la recurrida en el proceso decanto (sic) los medios de prueba con los cuales contaba para emitir su resolución, los comparó entre sí e indicó, mediante el razonamiento que se produce al hacer uso de los principios que conforman la lógica, cual era la solución a la que ha llegado, expresando, sin duda alguna, los aspectos que constituyeron el fundamento para indicar que los hechos sucedieron de una forma y no de otra; y de forma impretermitible, señaló cuales aspectos de los testimonios que confrontó son veraces y cuales no. Razón suficiente para que esta honorable Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR la Primera (sic) denuncia identificada por el recurrente como FALTA DE MOTIVACIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION (sic) DE LA SENTENCIA-
(…omissis…)
Con relación a los motivos aducidos por el recurrente, en su
denuncia basada en el artículo 444 numeral 4 del Código Adjetivo
Penal, al indicar que hubo errónea aplicación por parte del
sentenciador del articulo (sic) 405 del Código Penal, por cuanto considera que su patrocinado no accionó el arma que siempre cargaba en su koala, a pesar que no cumplía con los requisitos para portar la referida arma, y no existe coherencia ni lógica al decir que él la portaba pero que no la accionó. Ahora bien, el recurrente no realiza una exposición coherente de los hechos quebrantadores y porque deben ser subsumidos en tal motivo y tampoco indica como se ha quebrantado la norma sustantiva en este caso.
Se desprende del escrito recursivo que la defensa en esta denuncia pretende que la Corte de apelaciones dicte una sentencia propia, anulando la sentencia dictada por el tribunal de juicio
Es bueno acotar que la defensa pretende que la Corte de Apelaciones, valore pruebas tendientes al establecimiento de los hechos, a sabiendas que dicha facultad es exclusiva de los tribunales en funciones de juicio. Sin necesidad de ordenar un nuevo juicio oral y público conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciado claramente que no hay claridad en sus pedimentos por cuanto al formular la denuncia basada en el numeral 2 del articulo (sic) 444 del Código Orgánico Procesal penal (sic) al alegar la FALTA DE MOTIVACION (sic) y LA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA pide se realice un nuevo juicio y en su segunda denuncia basada en errónea interpretación del articulo (sic) 405 del Código Penal, solicita una sentencia propia dictada por la Corte de Apelaciones, contradicciones estas que nos llevan obligatoriamente a solicitar que tal Petitorio (sic) sea declarado SIN LUGAR, por falta de fundamentacion (sic) juridica (sic).
(…omissis…)
A los fines de dar contestación a la presente denuncia se revisó el fallo recurrido, se aprecia que en la misma se transcribieron todos los medios de pruebas que fueron evacuados en el juicio oral y público, los cuales fueron analizados, concatenados y apreciados conforme a lo previsto en el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal y concluye, que efectivamente el ilícito imputado se encuentra demostrado con las diversas probanzas, (sic)
Como se puede apreciar en la sentencia recurrida se pueden verificar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró el Juez para dar por demostrado tanto el hecho ilícito atribuido, como la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado MANUEL ALEJANDRO ESPINOZA BLANCO, en el mismo.
(…omissis…)
…concluyó que efectivamente estaba demostrado el delito de (sic) 405 del Código Penal, así como la responsabilidad y consiguiente culpabilidad del ciudadano MANUEL ALEJANDRO ESPINOZA BLANCO, en la comisión del mismo, ello por cuanto del acervo probatorio debatido en el juicio oral y público se demostró la participación de (sic) las (sic) referidas (sic) ciudadanas (sic) en la comisión del ilícito demostrado, lo cual fue probado a través de los testigos presenciales y referenciales del procedimiento, los funcionarios actuantes que depusieron en el juicio, expertos, la pruebas documentales, en el cual se apreció, tal como lo deja asentado la (sic) Jueza (sic) de la recurrida, razones por las cuales debe desecharce (sic) la denuncia del recurrente, en cuanto a la errónea aplicación de la norma jurídica, ya que la (sic) Jueza (sic) de la recurrida observó y cumplió con cada uno de los requisitos que debe contener todo sentencia, exigidos en el artículo 346 del Texto Adjetivo Penal.
CAPITULO (sic) III SOLICITUD FISCAL
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, en mi (sic) condición de Representante (sic) del Ministerio Público, en nombre del Estado Venezolano y salvaguardando los derechos de la víctima ciudadano NEHOMAR ARTURO MORENO ROSA, solicitamos muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, en su definitiva, en todas y cada una de sus partes la apelación ejercida por la defensa del ciudadano MANUEL ALEJANDRO ESPINOZA BLANCO, por ser totalmente Infundado (sic) y así sea declarado por la corte (sic) de Apelaciones de esta misma jurisdicción del estado miranda (sic), toda vez que la sentencia hoy recurrida dio cumplimiento a los principios y garantías constitucionales, respetando y aplicando la normativa procesal vigente, sin violar los derechos que le son propios al acusado, por lo que consideramos que la normativa jurídica fue aplicada objetivamente por el Juez en la presente decisión. (Mayúsculas, negrillas y cursivas del escrito de contestación).
CUARTO
DE LA AUDIENCIA ORAL ANTE ESTA ALZADA
En fecha 25 de noviembre de 2015, fue celebrada audiencia oral por ante este Tribunal de Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…En el día de hoy, miércoles veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015), siendo la fecha y hora fijadas por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, a los fines de llevar a cabo la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándose presentes los Jueces Superiores de esta Sala ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ y ABG. ROSA DI LORETO CASADO, la Jueza Presidenta solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, toma la palabra la ciudadana secretaria y expone: “Le informo que se encuentran presentes en sala, el defensor privado ABG. GUSTAVO PINTO, el Fiscal 28º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. OMAR JIMENEZ, el acusado ESPINOZA BLANCO MANUEL ALEJANDRO, y la ciudadana (…), en su carácter de víctima, es todo”. Se deja constancia que el motivo de la presente audiencia es en ocasión al recurso de apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO PINTO, en su condición de defensor privado del acusado ESPINOZA BLANCO MANUEL ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad número (…), contra la decisión publicada en fecha 22 de julio de 2015, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiese al nombre de (…). Seguidamente la Jueza Presidenta, le otorga el derecho de palabra al recurrente abogado ABG. GUSTAVO PINTO, quien expone: “Buenos días a todos los presentes, esta defensa recurre es el caso que habiendo el juzgado 1 de juicio de este circuito (sic) profirió sentencia definitiva a mi (sic) Manuel Alejandro Espinoza el 22-07-2015, con ocasión de esa sentencia se interpuso recurso de apelación fundamentada en los artículos 443, 444 y 445 del Código Orgánico procesal (sic) Penal, en base a la denuncia del artículo 444 numerales 2 y 5 que guarda relación con el quebrantamiento a las normas del artículo 346 con los requisitos de la sentencia es el caso que en la recurrida el juez A Quo, señala que la conducta desplegaba por mi defendida se acomoda al precepto de Homicidio Intencional es el caso que el señala que establecidas las pruebas fueron suficiente4s (sic) para determinar que mi defendido era responsable del hecho acusado de homicidio intencional aduciendo además que el ministerio publico logró probar que en efecto la conducta de mi defendido se subsumía en el mismo, es necesario señalar que en la recurrida hay ilogicidad manifiesta en la motivación por cuanto se limita hacer una simple enunciación a pesar de la estructura de la sentencia y manifiesta que está motivando la misma pero cuando profundizamos observamos la ilogicidad manifiesta por cuanto el resultado que le da a él a condenar a mi defendido no se comporta entre lo probado y lo decretado, sin dar los motivos que le exige el articulo 346 como es la determinación precisa y concisa dentro del marco de las probanzas que fueron objetos del debate, sobradamente en el debate puede señalar como ocurrieron realmente los hechos y en el derecho es necesario hacer ligeramente señalamiento de los hechos mi defendido jamás subsumió su conducta en el artículo 405 del Código Penal mi defendido ese día ante el ataque de unas personas que lo persiguieron en un lugar oscuro al encontrarse en esa circunstancia esgrimió el arma fue en ese momento que uno de los 7 que lo perseguía y en aquellas tinieblas se oye una permutación, falto elemento fundamental probatorio en esa investigación, no se hizo la prueba de ATD, no hubo planimetría no hubo protocolo de autopsia que no se promovió y en la apertura de juicio no se admitió, si no determinamos la causa de la muerte como podemos determinar el delito, todo delito se configura bajo dos circunstancias el modo, el tiempo y el lugar, eso no quedó plasmado en esa sentencia si se le dice a mi defendido que es responsable del delito donde está el ánimo, debe explicarlo el legislador en su sentencia, por ello hay una ilogicidad manifiesta del artículo 346, y la aplicación errónea de norma jurídica porque no se acomoda el delito del artículo 405 que es quien cause la muerte a una persona, no se ha demostrado la intencionalidad de matar a nadie, por consiguiente al aplicar esa norma es un error, lo claro es que hay una duda no se sabe quien disparó, entonces, si no se determinó bajo estas circunstancias establece una duda razonable tal como establece el artículo 44 constitucional y el 49 la presunción de inocencia, el Ministerio Público no desvirtúa la presunción de inocencia, él se apartaba no deja espacio al contradictorio es un vicio de la sentencia, por ello estos dos motivos deben ser considerados, en el primer caso debe anularse la sentencia y debe repetirse este juicio y en relación a la segunda es necesario que al analizar se observa que esta honorable corte emita una sentencia autónoma donde acomode el derecho y se absuelva a mi defendido, como prueba ya las señalé ene (sic) l escruto (sic) mas allá de las declaraciones de los testigos, el acta de las conclusiones donde en el cierre del juicio están las conclusiones de las partes, y por ello solicito que el recurso de apelación que aquí interpongo sea declarado con lugar, y señaló que mi defendido se encontraba en libertad para ese proceso, es todo”. Acto seguido, la Jueza Presidenta le otorga la palabra a la (sic) Fiscal 28º del Ministerio Público ABG. OMAR JIMÉNEZ, quien expone: “Buenos días a todos los presentes, esta representación fiscal 28º del Ministerio Público en la fase intermedia, dentro del lapso procesal para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, se argumenta los alegatos en razón de sus alegatos señala el máximo tribunal supremo y ha sido constante y reiterado que evidentemente traer a colación la sentencia 528 de expediente 081063 de la Sala de Casación Penal que indica que el fallo es uno solo y la labor de un juez forma parte de un todo, el defensor explica dos motivos que le motivaron a apelar de la sentencia proferida por el tribunal 1 en funciones de juicio, esta sentencia no puede ser tomada en consideración de forma aislada por cuanto el fallo cumplió todos los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el tribunal embalo todos los órganos de pruebas debatidos en el juicio, y someramente los hechos lógicamente este tribunal de alzada no está para conocer de los hechos, así se cumplieron los requisitos de los motivos que lo llevaron a esa sentencia condenatoria, la motivación consiste en el resumen, análisis, de las pruebas entre sí, de las pruebas que de ella deriva son las razones de hecho y de derecho que lo llevan a condenar, es evidente y contradictorio que el tribunal no cumplió con el artículo 346 posteriormente dice la defensa que hay una estructura, entonces me pregunto cumplió o no cumplió con los requisitos, el juez a través de las máximas de experiencias determinó que efectivamente se había cometido un delito donde resulta responsable Manuel Alejandro Espinoza, señala la defensa que tenía un arma que no se le hizo experticia, pero el propio dicho de él dice que la escondió en su vivienda que no se incorporó pero ha señalado la sala que por cualquier medio se puede insertar, pero quedó en el acta de defunción la causa de la muerte, por ello considera el Ministerio Público que la sentencia recurrida cumple con todos los requisitos exigidos por la norma del artículo 346, por lo tanto solicito que la sentencia debe quedar definitivamente firme y se declare sin lugar el recurso de apelación, ya que la recurrida cumple con los requisitos exigidos por el legislador, es todo”. Seguidamente el Juez Presidente, le otorga el derecho de palabra al ABG. GUSTAVO PINTO, a los fines que exponga su derecho a réplica, y expone: “Hay dos elementos de lo dicho por el Ministerio Público que creo que son necesarios hacer acotaciones, me refiero al último cuando señaló que en el proceso hubo un certificado de defunción, el cual es un instrumento administrativo para probar la cesación de la vida, quien lo suscribe dice que cesó la vida, pero no vino nunca al proceso quien lo suscribió a declarar, el propio juez en la sentencia dijo que ese instrumento no merecía valor alguno, en cuanto al otro tema se refería a la motivación o inmotivación ciertamente dije ha habito en la sentencia una estructura que da la apariencia de motivación y así lo señaló y habla allí para darle cumplimiento al 346 eso es simplemente una apariencia cuando profundizamos hay una ilogicidad manifiesta , cuando llegamos al fondo de la misma dice que mi defendido es responsable cuando luego vemos en la probanza que no es así a los testigos se le omitieron declaraciones determinantes y calificantes asimismo a otra persona le añadieron declaraciones que no dieron, hay una ilogicidad manifiesta de la declaración no hay congruencia, condena bajo una norma que en el fondo no hubo tal probanza, no sé de donde el juez observó esto, el testigo Freddy Jonás Naranjo era enemigo manifiesto es el único testigo que dice que lo vio disparar, llegó a decir que ese ambiente era claro cuando todos dijeron que era oscuro no es conteste, la jurisprudencia de Pedro Rondón, dice que es criterio que todo acto de juzgamiento o contenga una motivación puesto que de lo contrario no tendría aplicación el sistema de los jueces, ni la cosa juzgada la defensa se minimizaría, otra jurisprudencia establece que para condenar a un acusado se hace necesario la certeza, cuando las pruebas no reúnan las mínimas para desvirtuar la presunción de inocencia, la Dra. Blanca Rosa Mármol establece el ánimo de matar debe comprobarse de modo que ante la ausencia de presunción de culpabilidad debe considerarse la de inocencia, aplicando las reglas de la lógica permitiendo dar un hecho por probado o acreditado, Francisco Carrasquero dice que la presunción de inocencia debe fundamentarse en acto de prueba no solo del hecho punible sino de la actuación del acusado, ratifico mi solicitud que se declare con lugar el recurso de apelación, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal 28º del Ministerio Público ABG. OMAR JIMÉNEZ, a los fines de que exponga su réplica, quien expone: “Finalidad del proceso debe establecerse por la vía jurídica eso fue lo que hizo el juez lo que lo llevó a su convicción usando las reglas de la lógica conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicando los principios del derecho, en el juicio el juez a través de estos llegó a su convencimiento a determinar que efectivamente el ciudadano Manuel Espinoza es responsable del delito de Homicidio Intencional, esa decisión conllevo a una condena en contra del ciudadano hoy señalado, de esos elementos de esos testigos decantó, y llevarlo a su convencimiento a una estructura de la sentencia que debe mantenerse es por ello que solicito que se desestime el recurso de apelación se ratifique la sentencia condenatoria, y se mantenga la medida de privación judicial de libertad acordada a la culminación del juicio, es por ello que el Ministerio Público ratifica que esa sentencia debe ser ratificada por esta corte y por cuanto la acusación cumple con los requisitos del 345 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido, vista la presencia del acusado ESPINOZA BLANCO MANUEL ALEJANDRO, en sala, el Juez Presidente, lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le leyó lo dispuesto en los artículos 132 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, le pregunta si desea declarar en este acto, manifestado el mismo lo siguiente: “Si, soy inocente, es todo”. Visto que se encuentra presente en sala la ciudadana (…) en su carácter de víctima (sic) el (sic) Juez (sic) Presidente (sic) procede a imponerlo del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta si posee algún vinculo familiar con el acusado y si desea declarar y expone: “No poseo ningún vinculo (sic), el señor fiscal en (sic) de acuerdo a la exposición por la defensa de la decisión que tomó el juez yo digo que la sentencia fue justa porque los testigos declararon que el señor Manuel Alejandro si acciono (sic) el arma contra (…) el mismo dice que si acciono (sic) el arma y se fue a su casa a esconderla sin prestarle ayuda al occiso que estaba en el piso por eso considero que la sentencia fue bien decidida y pido este tribunal (sic) que por favor revisen bien y decidan tengo doce años buscando justicia y luego vuelvo aquí buscando justicia, gracias, es todo”. En este estado la Jueza Presidenta procede a preguntar a los demás Jueces que integran este Tribunal Colegiado si desean formular alguna pregunta a las partes intervinientes en este Acto, se le preguntó al Juez Integrante ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, si desea realizar preguntas, exponiendo la misma lo siguiente: “No deseo realizar preguntas, es todo”. Seguidamente la Jueza Presidenta le preguntó al Juez Integrante ABG. ROSA DI LORETO CASADO, si desea realizar preguntas, exponiendo la misma lo siguiente: “Si al recurrente. ¿Su primera denuncia basa la ilogicidad e inmotivación de la sentencia (sic) en que parte de la recurrida esta ilogicidad? Responde: “En la exposición que hace el tribunal cuando señala que las pruebas que observó fueron suficientes para forjarse la convicción procedente en derecho era una sentencia condenatoria en contra de mi defendido por el delito de homicidio intencional cuando uno observa en lo profundo vemos que al final no hay esa congruencia, mi defendido no tuvo esa conducta que se acomode a ese delito, hay una ilogicidad manifiesta concluye sentenciando con lo que da por cierto lo que realmente no es, es todo”. Acto seguido la Jueza presidenta deja constancia que no va realizar preguntas, y declara concluido el acto entrando la presente causa en estado de dictar sentencia, reservándose este Tribunal Colegiado el lapso previsto en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo respectivo, es todo” (Mayúsculas, negritas y cursivas de la audiencia).
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO.
El recurso de apelación contra sentencias definitivas, está previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, con el propósito que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales consideren que se infringe el debido proceso y la tutela judicial efectiva, existiendo para ello causales taxativas previstas en el artículo 444 del referido texto adjetivo penal, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretendan recurrir y así determinar cuál de los vicios especificados en la norma adjetiva penal es el que afecta de manera directa la sentencia definitiva que pretendan impugnar. Tal recurso tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y por ende, de la sentencia.
Siendo así, es necesario reseñar lo que dispone el Legislador en los artículos 443 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 443. “Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral”.
Artículo 444. “Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. (Cursivas, subrayado y negrillas nuestras).
De este modo, se aprecia que en el Texto Adjetivo Penal se encuentran expresamente establecidos los motivos en los cuales debe basarse un recurso de apelación de sentencia definitiva, siendo obligatorio que los fundamentos del mismo giren en torno a éstos, constituyendo la argumentación de hecho y de derecho que indique las infracciones o quebrantamientos ocurridos en el fallo.
Por otra parte, cabe destacar que las Cortes de Apelaciones, se encuentran facultadas a través de lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, conforme lo ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 104 de fecha 20-02-2008, en el cual, entre otras cosas, dejó asentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal… el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”. (Negrillas y subrayado nuestros).
Criterio éste, que ha sido ratificado por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicia mediante sentencia de fecha 16-05-2015, con ponencia de la magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, refiriendo que:
“…Reitera la Sala lo dicho en las dos denuncias anteriores: De acuerdo a lo estatuido en la norma adjetiva penal contemplada en el artículo 432, es deber de la Segunda Instancia resolver el recurso sometido a su conocimiento, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, cumpliendo con la expresión de las razones de Derecho, tal como lo exige el artículo 346, numeral 4…” (Cursivas nuestras).
En tal sentido, la Labor de las Cortes de Apelaciones es verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado examinando si fue dictado conforme a derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida cumpliendo con todas las garantías que aseguren una recta administración de justicia.
Hechas las observaciones que anteceden, este Tribunal Colegiado evidencia que la acción recursiva interpuesta por la defensa técnica contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha 22 de julio de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, se encuentra sustentada a través de dos denuncias en las cuales se evidencia del contenido de las mismas que se trata de la presunta violación del contenido de los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal, discriminándola los recurrentes de la siguiente forma:
1.- Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, pues a entender de la parte quejosa, en la decisión recurrida no se determinó de forma precisa y circunstanciada el tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, así como la presunta participación del acusado en los mismos, por lo que no se corresponde los hechos que el Tribunal da por probadas con la calificación jurídica adoptada, quebrantando el Juez A-quo lo contenido en el artículo 346 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y,
2.- Errónea aplicación de una norma jurídica, referida que el Juez A-Quo condenó al acusado de marras por el delito de homicidio intencional, sin previamente determinar las circunstancias que debe coexistir para que se configure el referido tipo penal, es decir, no se puede subsumir el acto del acusado en el precepto legal ante mencionado.
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, procede este Tribunal Superior a resolver las denuncias alegadas por la parte recurrente en su medio recursivo, de la siguiente manera:
RESOLUCIÓN DE LA PRIMERA DENUNCIA DEL
RECURSO DE APELACIÓN
En audiencia oral celebrada ante esta Alzada, el recurrente planteó como denuncias, que la decisión dictada por el Tribunal A-quo, presenta primeramente ilogicidad manifiesta en la motivación, ya que a su entender no se precisó con exactitud la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, sentenciando el Juez de Instancia como hechos probados, circunstancias que no fueron explanadas en el juicio oral y público, lo cual conlleva a que el fallo resulte fundado en falsos supuestos.
Por lo tanto, con el fin de establecer con precisión lo alegado por el abogado GUSTAVO PINTO G., resulta pertinente traer a colación su exposición en la audiencia celebrada ante esta Alzada Penal, en el cual indicó lo siguiente:
“(…) Buenos días a todos los presentes, esta defensa recurre es el caso que habiendo el juzgado 1 de juicio de este circuito (sic) profirió sentencia definitiva a mi (sic) Manuel Alejandro Espinoza el 22-07-2015, con ocasión de esa sentencia se interpuso recurso de apelación fundamentada en los artículos 443, 444 y 445 del Código Orgánico procesal (sic) Penal, en base a la denuncia del artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal… observamos la ilogicidad manifiesta por cuanto el resultado que le da a él a condenar a mi defendido no se comporta entre lo probado y lo decretado, sin dar los motivos que le exige el articulo 346 como es la determinación precisa y concisa dentro del marco de las probanzas que fueron objetos del debate, sobradamente en el debate puede señalar como ocurrieron realmente los hechos…”. (Subrayado de la audiencia).
No obstante a lo antes citado, este Tribunal Colegiado considera oportuno indicar que la ilogicidad en la motivación de la sentencia, se manifiesta cuando en un fallo dictado viola las reglas elementales de la lógica, es decir los argumentos expuestos por el juez para apoyar el dispositivo de su sentencia, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano.
Así tenemos que, la ilogicidad constituye un vicio de forma que consiste, en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico.
Existe ilogicidad cuando el sentenciador arriba a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. Tal como lo ha sostenido en forma pacífica y reiterada nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso
Así pues, para que exista el vicio de ilogicidad en la sentencia, el fallo debe haber sido motivado; apreciándose de tal motivación la ausencia del pensamiento razonado, circunstancia que para ser efectiva o real debe el juzgador en la sentencia haber afirmado un hecho y luego contradecir el mismo, violando el principio de identidad de la lógica, refiriéndose a que algo es igual a sí mismo, y no a su contrario.
Resulta interesante traer a colación, la opinión del autor Carlos Moreno Brandt, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, quien expone en cuanto a la falta de logicidad en la motivación de la sentencia, lo siguiente:
“(Omissis…) la falta de logicidad ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, por cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de la mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo…”.
Con relación a la ilogicidad, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en mediante sentencia número 1285 del 18-10-2000 con ponencia del Magistrado Jorge Rosell Senhenn, que ésta existe cuando:
“(…Omissis…) la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya; o que, el juzgador recurrido haya apreciado las pruebas habidas en el proceso contrariando los principios de la lógica…”.
Asimismo, la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 157 de fecha 17 de mayo del 2012, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores en cuanto a la ilogicidad:
“… Ahora bien, según jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias. (Vid. Sentencia N° 499 del 11-02-2011)…”. (Cursivas y negritas nuestras).
Debe entenderse del contenido de las jurisprudencias antes aludidas, que hay ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. El Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso.
Ahora bien, con base a las consideraciones que anteceden, es elemental para este Tribunal Colegiado a los fines de constatar que efectivamente el A-Quo incurrió en la infracción a que hace mención en su recurso de apelación la parte recurrente, traer al caso de marras fragmento de la fundamentación realizada por el Juez de Juicio, en su sentencia condenatoria publicada en fecha 22 de julio de 2015, en la cual dejó asentado lo siguiente:
“(...) DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
“…oído como han sido las deposiciones de los testigos, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación, contradicción y concentración en el Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) y la recepción de las pruebas, en lo pertinente al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (…), venezolano, titular de la cédula de identidad número (…), de 24 años de edad, luego de hacer el análisis respectivo sobre el debate probatorio que se produjo en el transcurso del presente juicio, llegó (sic) a concluir que el hecho objeto del enjuiciamiento del acusado MANUEL ALEJANDRO ESPINOZA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº (…), en el mencionado delito, lo componen las circunstancias ocurridas en fecha 12 de mayo de 2003, cuando se suscitó una discusión entre el acusado y un grupo de personas entre las cuales se encontraba la víctima, quien en vida respondiera al nombre de (…), lo cual ocasionó que en horas de la noche el acusado accionara un arma de fuego en contra del hoy occiso (…).
De seguidas, se pasa al análisis y valoración de las declaraciones de expertos, funcionarios y testigos, así como las pruebas documentales, y de las mismas se desprende lo siguiente:
1. (…), testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, quien con su declaración deja constancia de no haber estado presente en los momentos determinantes que conllevaron a la muerte de la víctima, esto es, la pelea ocasionada en horas de la tarde y el segundo altercado en horas de la noche en el cual se suscitó la muerte de la víctima producto de un impacto de bala.
Valoración de la declaración del testigo referencial: Este medio probatorio se valora por medio de los artículos 22 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto considera este juzgador que el ciudadano afirma tener conocimiento vago de los hechos por referencias, aclarando tajantemente no haber estado presente en ninguno de los dos momentos que desencadenaran el inicio de la controversia entre las partes involucradas, solo tuvo referencia por su familia, por lo que no tiene conocimiento de los hechos debatidos en esta audiencia oral y pública y no aporta elemento alguno de interés criminalístico, no siendo posible atribuirle valor probatorio alguno.
2. INCORPORACION (sic) POR SU LECTURA DE CERTIFICADO DE DEFUNCION (sic) Nº 058266, de fecha 12 de mayo de 2003, expedido por la Dirección de Información Social y Estadística del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, inserto en el folio 47 de la pieza Nº I, mediante el cual se deja constancia de los datos del difunto: Moreno Rosas Nehomar (sic) Arturo, titula de la cédula de identidad número V-14.594.789, Fecha de muerte: 12/05/2003. Causa de muerte: Traumatismo cráneo encefálico, herida por arma de fuego al cráneo.
Valoración del documento de Certificado de Defunción incorporado por medio de su lectura: Al ser analizada dicho documento contentivo de Certificado (sic) de Defunción (sic), conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) se evidencia que al ser incorporado por medio de su lectura conforme al Artículo (sic) 341 ejusdem, la misma corrobora por el medio legal y pertinente la muerte de un ciudadano quien en vida respondiera al nombre de NEOMAR ARTURO MORENO ROSA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-14.594.789, de 24 años de edad, siendo la fecha de muerte 12 de mayo de 2003, quien vivía en la Calle (sic) Real de Panaquire, estado Miranda, siendo la causa de muerte Traumatismo (sic) cráneo encefálico, herida por arma de fuego al cráneo, documental que al ser valorada por este Tribunal de Juicio se le otorga valor probatorio al establecer la muerte de la víctima identificada en la presente causa, la cual por sí sola no compromete la responsabilidad penal de (sic) la (sic) acusada (sic) toda vez que deberá ser adminiculada (sic) los restantes medios de prueba para establecer la certeza en la responsabilidad penal del acusado y siempre que aporten evidencias de interés criminalístico en relación a los hechos enjuiciados.
3. (…), testigo promovido por la defensa del acusado MANUEL ALEJANDRO ESPINOZA BLANCO, tío del acusado, quien estuvo presente en el primer altercado suscitado entre el acusado y la víctima y sus acompañantes, aportando la hora del primer problema suscitado el día de los hechos, el cual se suscitó en horas de la tarde (02:30 p.m.) de un día domingo, día de las madres, por una parte Neomar Moreno y Sergio Rosas agredieron verbalmente al acusado, siguieron y luego regresaron en compañía de otros ciudadanos y surgió la pelea, los separaron. A Sergio se le cayeron los lentes y se le partieron y luego surgió la presencia de un arma blanca con la que hirieron al acusado en el brazo a la altura de la muñeca y en la espalda. Este testigo afirma haber llevado al acusado a Centro (sic) Asistencial (sic) para que lo curaran, donde lo esperó y luego lo llevó a su casa. Del segundo evento solo tiene conocimiento referencial, toda vez que se enteró que el acusado fue a buscar a su hermano y fueron acorralados por el mismo grupo con los que peleo en horas de la tarde.
Valoración de la declaración del testigo presencial de la primera pelea entre las partes involucradas: Este medio probatorio se valora por medio de los artículos 22 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto considera este juzgador (sic) que el ciudadano fue testigo presencial del primer evento, esto es, los hechos que se suscitaron en horas de la tarde entre el acusado y el grupo de ciudadanos entre los cuales se encontraba el hoy occiso (…), da certeza del día y hora que sucedieron los primeros inconvenientes entre ambas partes, aclara no haber estado presente en horas de la noche por lo que esta declaración se debe otorgársele valor probatorio de un indicio de las desavenencias suscitadas el día que ocurrieron los hechos debatidos en el presente juicio oral y público. Al ser adminiculada con la documental incorporada por su lectura coinciden en la identificación de la víctima y el día y motivo de la muerte.
4. (…), testigo promovido por la defensa del acusado, tío del acusado y compadre del occiso, quien con su declaración da fe del día en que ocurrieron los hechos, un domingo día de las madres, quien estuvo presente en el primer evento ocurrido entre el acusado y la víctima, cuando en horas de la tarde (02:30 p.m.) se encontraba en compañía del acusado y Javier Aparcedo Blanco, en frente de un remate de caballos, cuando pasó un grupo de ciudadanos entre los cuales se encontraba la víctima y éstos les dijeron palabras obscenas suscitándose una pelea entre ambas partes, se retiraron y regresaron nuevamente con un cuchillo con el cual le cortaron al acusado en la muñeca por lo que lo llevaron a la medicatura, en la pelea le metió el pie a Sergio Rosas. Siendo éstos los hechos que presenció, sin embargo manifiesta tener referencia de que en horas de la noche surgió la pelea consecuencia del inconveniente suscitado en horas de la tarde, en la cual su sobrino (el acusado) tenía una pistola y forcejeó con el occiso porque lo tenían acorralado y se le salió un tiro.
Valoración de la declaración del testigo presencial de la primera pelea entre las partes involucradas: Este medio probatorio se valora por medio de los artículos 22 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto considera este juzgador (sic) que el ciudadano fue testigo presencial de los hechos suscitados en horas de la tarde, esto es la primera pelea entre el acusado y el grupo de ciudadanos entre los cuales se encontraba el hoy occiso (…), al igual que la declaración del ciudadano (…) (sic) es conteste dando certeza del día y hora que sucedieron los primeros inconvenientes entre ambas partes, igualmente aclara no haber estado presente en horas de la noche, en consecuencia la presente declaración debe otorgársele valor probatorio de un indicio de las desavenencias suscitadas el día en que ocurrieron los hechos debatidos en el presente juicio oral y público. Al ser adminiculada con la declaración del ciudadano Javier Aparcebo en totalmente conteste en la forma en que sucedieron los hechos de la primera pelea en la que fueron testigos presenciales. Al ser adminiculada con la documental incorporada por su lectura coinciden en la identificación de la víctima y el día y motivo de la muerte.
5. (…), testigo presencial promovido por el Ministerio Público, quien se encontraba presente en horas de la noche de un día domingo, día de las madres en Panaquire, momento en el cual se suscitó la segunda pelea en la que resultara muerto el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de (…), afirma que venían de una fiesta y hubo una discusión, sonó un disparo y la persona cayó al piso, fue a su casa corriendo para buscar su carro para auxiliarlo pero cuando llegó se lo habían llevado. Vio cuando el acusado (Manuel) sacó el arma, (…)levantó las manos, salió corriendo y sonó el disparo. Conoce suficientemente al acusado y a la víctima (de toda la vida). Afirma que la víctima no portaba arma alguna, venían de una fiesta pues era el cumpleaños del occiso. Vio el arma en manos del acusado y escuchó el disparo (uno solo) y salió corriendo a buscar ayuda.
Valoración de la declaración del testigo presencial: Este medio probatorio se valora por medio de los artículos 22 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Se trata de un testigo presencial del segundo encuentro violento entre el acusado y el occiso, momento justo en el que se suscitó la muerte de quien en vida respondiera al nombre de (…). Considera este juzgador que el ciudadano fue testigo presencial que da fe de que el acusado portaba el arma, hizo uso de ella, la víctima levantó las manos y corrió e inmediatamente escuchó el disparo. Afirma que la víctima no estaba armada, da certeza de día, lugar y modo en el cual se suscitaran los hechos, conteste con las declaraciones de los ciudadanos (…), en cuanto a la certeza del día y hora que sucedieron los hechos, aclara no haber estado presente en horas de la tarde en la primera pelea, sin embargo su declaración es determinante al ser testigo presencial del momento exacto en que se suscitó muerte del ciudadano (…). En virtud de ello, a la presente declaración debe otorgársele valor probatorio toda vez que compromete la responsabilidad penal del acusado en los hechos que originaron la muerte de la víctima. Al ser adminiculada con las declaraciones de los ciudadanos (…) (…), se hace una relación de los hechos en el transcurso del día en que se suscitaron los hechos, evidenciando la primera pelea en horas de la tarde y la segunda en la cual resultara la muerte del ciudadano (…). Al ser adminiculado con el certificado de defunción documental incorporada por su lectura coinciden en la identificación de la víctima y el día y motivo de la muerte.
6. (…), quien se encontraba el día de las madres a las 08:00 p.m. aproximadamente, compartiendo con la víctima y un grupo de amigos cuando se les acercó el acusado, intercambió palabras con el occiso y sacó un arma de un koala, lo apuntó y le disparó cuando la víctima dio la espalda y le disparó en la cabeza, todos corrieron y luego auxiliaron al occiso y lo llevaron al hospital. El acusado se quedó diez segundo y luego salió corriendo a su casa, siendo testigos del hecho los gemelos Robinson y Edison, sus primos y dos mujeres.
Valoración de la declaración del testigo presencial: Este medio probatorio se valora por medio de los artículos 22 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Con su declaración afirma ser testigo presencial del hecho de la segunda pelea en la que tajantemente afirma haber visto al acusado MANUEL ALEJANDRO ESPINOZA BLANCO, sacar el arma de fuego de su koala y disparar por la espalda al occiso (…), dando fe de que el acusado como testigo presencial de la responsabilidad penal del acusado en la muerte de la víctima, da certeza de día, lugar y modo en el cual se suscitaran los hechos. Al ser adminiculada con la declaración del ciudadano (…), son contestes en los hechos y dan fe como testigos presenciales de la forma en la cual el acusado le disparó a la víctima causándole la muerte por arma de fuego, Al ser adminiculado con el certificado de defunción esta declaración atribuye la responsabilidad penal al ciudadano acusado quien causó la muerte de la víctima al propinarle un disparo quien murió como consecuencia de una herida por arma de fuego que le causó el traumatismo craneoencefálico. Al ser adminiculada con las declaraciones de los ciudadanos (…), se evidencia que desde tempranas horas de la tarde se iniciaron los problemas entre el acusado y la víctima. A la presente declaración debe otorgársele valor probatorio toda vez que compromete la responsabilidad penal del acusado en los hechos que originaron la muerte de la víctima.
7. (…), otro de los testigos presenciales que se encontraba en compañía de la víctima, el día domingo celebrando el día de las madres en las adyacencias del Club Los Pericos, testigo de que el acusado se les acercó y esgrimió un arma de fuego y sonó el disparo, no lo vio accionar el gatillo por que salió corriendo, la herida por arma de fuego se la realizó en la cabeza de la víctima, quien tenía la cara hinchada y llena de sangre. Afirma que en horas de la tarde se había suscitado una pelea en la esquina de Juan Perito entre las partes siendo el actor principal Sergio Rosas, en la cual también estuvo presente.
Valoración de la declaración del testigo presencial: Este medio probatorio se valora por medio de los artículos 22 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Se trata de un testigo presencial de ambos eventos, de la pelea en horas de la tarde entre las partes y de la pelea en horas de la noche cuando el acusado esgrimiendo arma de fuego le disparara al hoy occiso en la cabeza. Al ser adminiculada con las declaraciones de los ciudadanos (…), dan fe de la pelea originada en horas de la tarde, en la cual los tres estaban presentes, siendo éste el origen de las desavenencias entre las partes en el transcurso del día. Al ser adminiculada con las declaraciones de los ciudadanos (…), son contestes en los hechos y dan fe como testigos presenciales de la forma en la cual el acusado le disparó a la víctima causándole la muerte por arma de fuego. Al ser adminiculado con la documental incorporada por su lectura consistente en certificado de defunción hacen plena prueba de Homicidio perpetrado por el acusado en contra del occiso quien en vida respondiera al nombre de (…), siendo determinante para atribuir la responsabilidad penal al ciudadano acusado quien causó la muerte de la víctima al propinarle un disparo, falleciendo a causa de herida por arma de fuego que le causó el traumatismo craneoencefálico, otorgándole valor probatorio toda vez que compromete la responsabilidad penal del acusado en los hechos que originaron la muerte de la víctima.
8. (…), quien funge como testigo presencial de la pelea suscitada en horas de la noche entre el acusado y la víctima, señala la fecha y hora de los acontecimientos como un domingo día de las madres, como a las ocho y media de la noche aproximadamente, se encontraba sentada en la calle Ave María con varias personas, cuando divisaron al acusado que venía y detrás de él venían varios muchachos, sonaron varias botellas y vieron la pelea, vieron a Manuel que les mostraba el arma para que se quedaran tranquilos y se escuchó el disparo, vio que uno de ellos se le guindó en la parte de atrás y se escuchó el disparo, el acusado corrió a su casa inmediatamente, llevaba un koala y llegó la policía y calmó los ánimos de la gente que quería quemar la casa de Manuel.
Valoración de la declaración de la testigo presencial: Este medio probatorio se valora por medio de los artículos 22 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Se trata de un testigo presencial de la segunda pelea suscitada entre el acusado y el grupo en el cual se encontraba la víctima, señala el día, lugar y hora en que ocurrieron los hechos, toda vez que se encontraba sentada en la calle y pudo observar cuando el acusado mostraba un arma, se escuchó seguidamente un disparo y el acusado corrió a su casa. Al ser adminiculada con las declaraciones de los ciudadanos (…) se trata de testigos presenciales del hecho suscitado en horas de la noche, siendo contestes en que el arma era portada por el acusado el cual disparó causándole la muerte a la víctima. Al ser adminiculado con la documental incorporada por su lectura consistente en certificado de defunción hacen plena prueba de Homicidio perpetrado por el acusado en contra del occiso quien en vida respondiera al nombre de (…). Por otro lado la presente declaración al ser adminiculada con las declaraciones de los ciudadanos (…), se correlacionan al relatar los hechos que en el transcurso del día desencadenaron los hechos violentos que ocasionaron la muerte de la víctima, a pesar de ser declaraciones de relatos de hechos distintos, siendo éstos testigos de la primera pelea y ella testigo presencial de la segunda pelea en la que se causara la muerte al hoy occiso. En tal sentido, la presente declaración es determinante a los efectos de atribuirle responsabilidad penal al acusado, al ser testigo presencial indicando que el arma la portaba el hoy acusado, quien al disparar causó la muerte de la víctima a causa de traumatismo craneoencefálico, por lo que en consecuencia se le otorga valor probatorio al comprometer la responsabilidad penal del ciudadano (…) en los hechos debatidos en el presente juicio oral y público.
9. (…), quien se encontraba sentado en el frente de la casa de su novia, escucharon unas botellas y se dieron cuenta que era una pelea con Manuel, venían siguiéndolo y lo rodearon, Manuel sacó una pistola, entre la pelea lo agarró alguien por detrás y se escuchó un disparo por lo que se dispersaron, el acusado se agachó a recoger el arma del suelo y una persona cayó al suelo, ante los gritos montaron a la víctima en un jeep, llego la policía y la gente se acercó a la casa de Manuel.
Valoración de la declaración del testigo presencial: Este medio probatorio se valora por medio de los artículos 22 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Se trata de un testigo presencial, ubicado en las mismas circunstancias que la ciudadana (…), quienes se encontraban en el frente de las casas en la calle en la que se suscitó la segunda pelea, siendo testigo presencial de que el ciudadano MANUEL ALEJANDRO ESPINOZA BLANCO sacó el arma de fuego en medio de dicha riña, por lo que al ser adminiculadas ambas declaraciones son contestes en las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que los mismos ocurrieron. Al ser adminiculada con las declaraciones de los ciudadanos (…), testigos presenciales de la segunda pelea, resultan contestes en cuanto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en las que se suscitó dicho altercado que desembocara en la muerte de la víctima. Al ser adminiculado con la documental del certificado de defunción, dan fe del hecho cierto de la muerte de la víctima y el motivo de la misma, haciendo plena prueba que el hecho de su muerte se debió a la intención de otra persona de quitarle la vida, conformándose la comisión del delito de Homicidio Intencional perpetrado por el acusado MANUEL ALEJANDRO ESPINOZA BLANCO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (…). Al igual que la declaración anterior, esto es, la declaración de la ciudadana (…), la presente declaración se debe correlacionar con las declaraciones de los ciudadanos (…) (testigos presenciales de la primera pelea suscitada en horas de la tarde), pese a tratarse de momentos distintos.
A la presente declaración se le otorga valor probatorio al comprometer la responsabilidad penal del ciudadano MANUEL ALEJANDRO ESPINOZA BLANCO en los hechos debatidos en el presente juicio oral y público, pues al ser un testigo presencial que indica que el arma era portada por el acusado y que realizó un disparo cayendo al piso la víctima, ello permite atribuirle responsabilidad penal al acusado.
10. (…), testigo referencial que se encontraba en su casa cuando escuchó que están partiendo botellas por lo que se acercó a la puerta, escuchando un disparó y gritos, vio a la gente correr, al acercarse observó que se trataba de Neo el barbero, a quien montaron en un jeep verde y llegó la policía quienes se llevaron a Manuel.
Valoración de la declaración del testigo referencial: Este medio probatorio se valora por medio de los artículos 22 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto considera este juzgador que el ciudadano no estuvo presente en el momento y en el sitio de los hechos, no es capaz de precisar quien portaba el arma de fuego que ocasionara la muerte del occiso (…), por lo que no tiene conocimiento de los hechos debatidos en la audiencia oral y pública y no aporta elemento alguno de interés criminalístico, no siendo posible atribuirle valor probatorio alguno ni adminicularlo, en consecuencia con los otros órganos de prueba.
11. (…), funcionario policial, Supervisor Agregado de la Policía del Estado Miranda, quien se encontraba de patrullaje en las adyacencias de la Plaza, observó una multitud correr y se acercaron al sitio divisando un ciudadano en el piso, la multitud los llevó hasta la casa del acusado en la cual el padre los dejó entrar, manifiesta que el acusado quiso agredirse con una tijera, momento en el cual fue aprehendido. Señala que la multitud decía que Manuel Alejandro le había dado un tiro al hoy occiso que se encontraba en el piso. Se trataba de un arma de fuego, calibre 38 con el cañón negro, trasladaron al acusado hasta el hospital porque se había agredido con una tijera.
Valoración de la declaración del funcionario policial que practicara el procedimiento policial que dio origen a la aprehensión del acusado: Este medio probatorio se valora por medio de los artículos 22 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole valor probatorio al tratarse de uno de los funcionarios policiales que participaron en la aprehensión flagrante del acusado, a pocos minutos de haberse cometido el hecho, fue aprehendido y trasladado al hospital ya que se había agredido con una tijera, comprometiendo la responsabilidad del acusado al ser señalado por la multitud como la persona que tenía en su poder un arma con la que le causó la muerte a la víctima. Al ser adminiculada con la declaración de los testigos presenciales (…), dan fe de que la muerte de la víctima fue causado por el hecho del herida por arma de fuego en consecuencia del disparo que le propinara el acusado, coincide en lo señalado por éstos últimos en cuanto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se suscitaron los hechos. Se debe igualmente adminicular con la documental de certificado de defunción incorporado por su lectura afirmando que el día en que sucedieron los hechos falleció el ciudadano (…). Igualmente debe adminicularse con las declaraciones de los ciudadanos (…) (testigos presenciales de la primera pelea suscitada en horas de la tarde), pues aun cuando se trata de hechos suscitados en horas distintas, son desencadenantes de la segunda pelea cuya relación se desprende del hecho de estar involucrados la víctima y su victimario. Se le otorga valor probatorio al comprometer la responsabilidad penal del ciudadano MANUEL ALEJANDRO ESPINOZA BLANCO en los hechos debatidos en el presente juicio oral y público.
12. (…), quien se encontraba en el kiosco los pericos celebrando el día de las madres, se retiró al baño y escuchó que estaban peleando, al llegar vio la pelea en la que estaban acosando a Manuel quien sacó de su koala un arma, una persona lo tomó por detrás y se le salió un disparo y el arma cayó en el suelo. Seguidamente Manuel la recogió y se fue corriendo a su casa, se vio a (…) en el suelo y lo llevaron al hospital. Cuando se escuchó el disparo las personas se dispersaron confundidas y se ven a la víctima en el piso, este ciudadano llevó a la víctima hasta el clavo en el Jepp de Juvenal.
Valoración de la declaración de un testigo presencial: Este medio probatorio se valora por medio de los artículos 22 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole valor probatorio al tratarse de un testigo presencial conteste con la declaraciones formuladas por los ciudadanos (…), quienes dan fe con su declaración del hecho cierto de que el arma fue esgrimida por el acusado, escucharon el disparo y cayó en el piso el hoy occiso, situación ésta causada por una serie de inconvenientes suscitados entre las partes tal como lo afirman en sus declaraciones los ciudadanos (…) (testigos presenciales de la primera pelea suscitada en horas de la tarde). Este grupo de versiones relativas a las dos peleas suscitadas el día de los hechos deben ser adminiculada con el certificado de defunción incorporado a juicio por su lectura, toda vez que la primera pelea desencadena en los hechos que originan la segunda en la cual pierde la vida la víctima de la presente causa. Se le otorga pleno valor probatorio al comprometer la responsabilidad penal del ciudadano MANUEL ALEJANDRO ESPINOZA BLANCO en los hechos debatidos en el presente juicio oral y público.
13. (…), quien afirma que estaba en un centro público donde vende cerveza celebrado el día de las madres con su familia, aproximadamente a las ocho o nueve de la noche escuchó una pelea y lazando botellas, sin embargo no se acercó solo escuchó el disparo, es con posterioridad que se acercó y vio una persona y le dicen que era (…) a quien luego se lo llevaron al hospital, se enteró que Manuel se fue a su casa, después toda la gente estaba donde Manuel y gritaban que lo sacaran.
Valoración de la declaración del testigo referencial: Este medio probatorio se valora por medio de los artículos 22 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Se evidencia por su declaración que se trata de un testigo referencial que a pesar de estar cerca del sitio del suceso no estaba presente en el momento del disparo que causara la muerte de la víctima, por lo que considera este juzgador que la ciudadana no es capaz de indicar el nombre de la persona que portaba el arma de fuego. Al no tener conocimiento directo de los hechos no aporta elemento alguno de interés criminalístico, no siendo posible atribuirle valor probatorio alguno ni adminicularlo, en consecuencia con los otros órganos de prueba.
14. (…), testigo presencial de la primera pelea en la que participó Manuel y Sergio y éste agredió al acusado con un cuchillo, en la espalda y la mano. Sin embargo no estuvo presente en la pelea suscitada en horas de la noche.
Valoración de la declaración del testigo presencial de la primera pelea: Este medio probatorio se valora por medio de los artículos 22 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera este juzgador que el presente testimonio de un testigo presencial de la primera controversia entre las partes suscitada en horas de la tarde da certeza del día y hora en que sucedieron los primeros acontecimientos debiendo ser adminiculada con la declaración de los ciudadanos (…), testigos presenciales de la primera pelea suscitada en horas de la tarde, dando fe de que esta desavenencia desencadenó la segunda controversia en la que se ocasionara la muerte del acusado, pelea que si fue presenciada por los ciudadanos (…), declaraciones que han sido debidamente adminiculadas con el certificado de defunción y la declaración del funcionario policial aprehensor MANUEL RAFAEL HERNÁNDEZ CELIS. Se le otorga valor probatorio al aportar evidencias de interés criminalístico que comprometen la responsabilidad penal del acusado.
15. (…), afirma que venía del cementerio en horas de la tarde y describe el primer episodio entre el occiso y uno de los acompañantes de la victima (Sergio) con quien el acusado peleó y le partió, Sergio regresó con un cuchillo tipo carnicero y le cortó la mano y la espalda al acusado, enviándolo al hospital, más no presenció los sucesos de la pelea ocurrida en horas de la noche de lo cual tuvo conocimiento solo referencial.
Valoración de la declaración del testigo presencial de la primera pelea: Este medio probatorio se valora por medio de los artículos 22 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Al igual que la declaración del ciudadano (…) se trata de un testimonio de una testigo presencial de la primera controversia entre el acusado y la víctima, siendo testigos de una pelea inicial de horas de la tarde, del día en que sucedieron los hechos, que deben ser adminiculadas con la declaración de los ciudadanos (…). Esta primera pelea originó la segunda siendo testigos presenciales los ciudadanos (…), las cuales son contestes con el resultado arrojado por el certificado de defunción incorporado a juicio por su lectura y la declaración del funcionario policial aprehensor (…). Se le otorga valor probatorio al aportar evidencias de interés criminalístico que comprometen la responsabilidad penal del acusado.
16. INCORPORACION POR SU LECTURA de la Inspección Ocular Nº 401 de fecha 12-05-2003, la cual riela al folio 84 y su vuelto de la pieza I suscrita por los funcionarios Edgar Cabrera y Simplicio Palacios, realizada en el sitio del suceso.
Valoración de la Inspección ocular realizada por funcionarios policiales: Este medio probatorio se valora por medio de los artículos 22 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto considera este juzgador que dicha actuación no se enmarca dentro de los medios de prueba establecidos en el Artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal que deben ser incorporados por medio de su lectura, en virtud de lo cual no se le otorga valor probatorio por no ser esta vía en medio adecuado para su incorporación a juicio, aunado al hecho de que dicha inspección no aporta evidencia alguna de interés criminalístico a los hechos objeto del presente juicio oral y público, por lo que no se le otorga valor probatorio.
17. Incorporación por su lectura del Examen Médico Psiquiátrico Nº 815, de fecha 22 de junio de 2004, realizado al ciudadano MANUEL ALEJANDRO ESPINOZA BLANCO, la cual riela al folio 288 al 293 de la pieza I, suscrito por la Dra. Rita Zambrano Morales, Psiquiatrita Forense y el Lic. Yhelisol Navea, psicólogo clínico forense, en el que se lee: Motivo de referencia: …Me lanzaron una botella y un palo. Yo llevaba el brazo con un cabestrillo y saque un revolver que llevaba conmigo, para que vieran que estaba armado, pero lo agarré muy fuerte y se disparó y calló uno de ellos. Cuando dijeron que estaba muerto, me fui corriendo asustado para mi casa y me encerré en mi cuarto. El arma era mía…cuando me encerré en mi cuarto intenté suicidarme clavándome una tijera en el cuello... Siendo el resultado de la evaluación: Area Intelectual: El consultante evidenció un funcionamiento intelectual que lo ubica en la categoría de Normal Promedio; es decir, posee las capacidades y habilidades necesarias para anticipar las consecuencias de sus actos…
Valoración de la experticia de examen médico psiquiátrico incorporado por su lectura: Este medio probatorio se valora por medio de los artículos 22 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le otorga pleno valor probatorio al ser realizado por funcionarios psiquiatra y psicólogo forenses, se procede a valorar solo el resultado, sin entrar a opinar sobre los hechos alegados por el acusado, toda vez que lo alegado no puede ser valorado en su contra, arrojando como resultado que el acusado tiene la capacidad y habilidad necesaria para anticipar las consecuencias de sus actos.
18. CABRERA GUARICADA EDGAR RAFAEL, funcionario policial, Inspector Jefe adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Higuerote, quien al ser interrogado afirma que se trata de un caso de mayo de 2003, en momentos en que se encontraba de Guardia y recibieron una llamada de la Comisaría de El Llanito, en la cual se le informaba que había ingresado un ciudadano con un disparo de arma de fuego de la población de Panaquire, la funcionaria que estaba en el sitio les indicó el lugar en el que realizaron la inspección y se colectó un diente. Alega que fue la Policía el estado Miranda la que actuó en el procedimiento. El funcionario realizó una inspección del sitio del suceso donde se originaron los hechos, localizando sustancia hemática y un diente. Se trata de una inspección en el Sitio del suceso (Inspección técnica Nº 401).
Valoración de la declaración del funcionario policial que practicara el procedimiento policial que dio origen a la aprehensión del acusado: Este medio probatorio se valora por medio de los artículos 22 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole valor probatorio al tratarse del segundo funcionarios policiales que en compañía del funcionario MANUEL RAFAEL HERNÁNDEZ CELIS participara en la aprehensión flagrante del acusado. Esta declaración se debe adminicular con las declaraciones dadas por los testigos presenciales (…), quienes dan fe de que el acusado esgrimió el arma de fuego que diera muerte a la víctima, pelea originada por un primer inconveniente del que fueron testigos los ciudadanos (…), todos contestes con el día y lugar en que ocurrieron los hechos. Al ser adminiculada con el resultado arrojado por el certificado de defunción incorporado a juicio por su lectura dan fe de que efectivamente la causa de la muerte se debe a la herida por arma de fuego. Se le otorga valor probatorio al aportar evidencias de interés criminalístico que comprometen la responsabilidad penal del acusado en los hechos por los cuales falleció el ciudadano (…)”. (Negritas, subrayado y mayúsculas del fallo citado).
Como puede observarse de los extractos de la recurrida antes citada, el Tribunal de Juicio valoró cada una de las deposiciones de los testimoniales ofrecidas por la representación fiscal así como de la defensa técnica, siendo los ciudadanos (…); expertos, funcionarios y testigos así como las pruebas documentales incorporados por su lectura al debate oral y público; situación que permitió conocer el análisis y aporte de cada uno de los referidos ciudadanos y pruebas en la determinación de las circunstancias del hecho y la responsabilidad penal del acusado ESPINOZA BLANCO MANUEL ALEJANDRO, siendo que dichas consideraciones se efectuaron en atención al principio de la libre valoración de las pruebas, en estricto apego a la sana crítica y las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas experiencias, tal como los consagra el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo así, se constata que el A-quo dejó claramente establecido en el cuerpo de la sentencia condenatoria, la valoración realizada a cada órgano de prueba evacuados en el debate oral y público, emitiendo las razones por las cuales a cada prueba le otorgó valor probatorio, como a las que no aportaron ningún elemento de interés criminalístico, haciendo connotación en la declaración de los ciudadanos (…), quienes tal como lo refiere el Juzgador de Instancia son testigos presenciales en los hechos por los cuales resultó condenado el acusado ESPINOZA BLANCO MANUEL ALEJANDRO, pues en sus declaraciones fueron contestes en señalar que el encausado de marras fue quien disparó en la humanidad de la persona de quien en vida respondiera al nombre de (…), que al adminicularlo con el certificado de defunción número (…), de fecha 12-05-03 y con las demás testimoniales y documentales, en su conjunto arrojaron indicios de culpabilidad del acusado de autos, comprometiendo la responsabilidad penal en los hechos que fueron acreditados.
A tal efecto, el Juzgado de Instancia realizó el correspondiente análisis que justifica la conclusión a la que llega, pues indica los fundamentos para sostener lo decidido, constatándose de la simple lectura del texto de la sentencia a que se hace referencia, las razones de hecho en las cuales fundamentó su decisión, arrojando como resultado una sentencia condenatoria por la imputación del delito de Homicidio Intencional; cumpliendo el A-quo con lo establecido en nuestro Texto Adjetivo Penal en su obligación de determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos que dio por acreditados.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha referido mediante sentencia de fecha 16-05-2015, con ponencia de la magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, que:
“..En atención a ello, las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones deben contemplar las exigencias de motivación y como regla general, la expresión de las razones de Derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 346, numeral 4; mientras que, el numeral 3, atinente a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, es un requisito que debe ser cumplido por el Juzgado de Juicio, quien tiene la facultad legal para establecer hechos.
Ahora bien, la impugnante argumenta el supuesto vicio de falta de motivación en la cita conjunta de los numerales 3 y 4 del citado artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que contienen hipótesis diferentes respecto a los requisitos que debe contener toda sentencia, lo cual incide en una fundamentación imprecisa y poco clara, dado que, lo denunciado con base en el numeral 3, no guarda correspondencia con los términos expuestos, pues tal como se explicó, “la determinación precisa y circunstanciada de los hechos”, es una aspecto que le corresponde exclusivamente a los jueces de juicio, no pudiendo ser infringida, en ningún caso, por las Cortes de Apelaciones…” (Cursivas de la decisión citada; negritas y subrayado nuestras).
De modo que, debe considerarse que la valoración que efectuó el Juez A-quo de los órganos de prueba así como la determinación de los hechos que dio por acreditado, fue lógica ya que el fallo es coherente y tiene un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos; sin embargo, es de acotar que porque la decisión en cuestión le sea adversa a la Defensa Privada, no quiere decir que la misma sea ilógica, por lo que debe entenderse que la correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso.
En síntesis, ésta Alzada puede evidenciar que existió razonamiento lógico y coherente de la recurrida, ya que de la recepción de pruebas en desarrollo del juicio oral y público en presencia de las partes, se pudo dar por probada la culpabilidad del acusado en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, observándose así, que se efectuó la valoración de las pruebas en base al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; no incurriendo en el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia que es revisada por este órgano superior, por lo que debe declararse SIN LUGAR la denuncia invocada en tal sentido por el recurrente. Y ASÍ SE DECLARA.
RESOLUCIÓN A LA SEGUNDA DENUNCIA ALEGADA POR EL RECURRENTE.
Una vez dilucidada la denuncia que antecede, observa este Tribunal Superior, que la segunda denuncia del recurso de apelación ejercido por el abogado GUSTAVO PINTO G., viene determinada por la imposición de una sentencia condenatoria en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO ESPINOZA BLANCO, invocando la parte quejosa el contenido del artículo 444 en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la errónea aplicación de una norma jurídica.
De tal forma, de la revisión del escrito de apelación objeto del presente fallo, se evidencia que el motivo de tal denuncia está sustentada en una errónea aplicación de derecho en lo atinente a la calificación jurídica que le fue atribuida al prenombrado ciudadano, específicamente indicando errónea aplicación del artículo 405 del Código Penal al momento de subsumir los hechos en el derecho.
Con ocasión a lo antes indicado, considera el recurrente que en el caso de marras no se encuentran satisfechos los elementos del tipo penal de homicidio intencional, por cuanto a entender de la defensa técnica en el curso del debate oral y público, no se subsumió la conducta o participación en el delito por el cual resultó condenado, puesto que no se demostraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar que deben coexistir para que se configure tal ilícito penal.
En ese sentido, corresponde a este Ad-Quem entrar a analizar a la luz de la Ley y la Jurisprudencia si le asiste o no la razón a la defensa técnica, para lo cual cabe resaltar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 09-04-2015 con ponencia del magistrado Maikel José Moreno Pérez, en cuanto a la errónea aplicación de una norma jurídica, señalando que:
“…Es pertinente referir que la inobservancia y la errónea aplicación de la misma norma jurídica, son términos excluyentes, por cuanto la inobservancia implica necesariamente la negación o desconocimiento de un precepto expreso, vigente, aplicable y en el que pueden subsumirse los argumentos denunciados. Mientras que el vicio de errónea aplicación concibe ineludiblemente la aplicación indebida de una norma…”. (Negritas y subrayado de esta Corte).
La misma Sala de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 04-05-2015, con ponencia de la magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, ha referido lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha señalado que para denunciar mediante el recurso de casación la errónea interpretación de una norma, debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la misma por parte de la recurrida, por qué (en criterio de quien recurre) fue erradamente interpretada la mencionada disposición, cuál es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo recurrido, a los fines de poder determinar si efectivamente, se afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria de nulidad o si constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional, puntos todos omitidos por la recurrente, en el presente caso…”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
De igual forma, en sentencia número 162 de fecha 02-12-2014, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, indicó:
“(...) cuando se denuncie la errónea interpretación de una disposición legal (…) el recurrente está obligado a señalar, cuál fue la interpretación dada a la norma que a su juicio fue infringida; porqué fue erradamente interpretada, cuál es la interpretación correcta, que según él debe dársele (...)”.
Del contenido jurisprudencial antes citado, hace la acotación esta Alzada Penal que estamos en presencia de errónea aplicación de una norma jurídica cuando el juez desvirtúa su sentido y desconoce su significado, es por ello que cuando se denuncia dicha causal debe ponerse en manifiesto primeramente cuál fue la interpretación dada a la norma, porqué fue erradamente descifrada, cuál es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo, a los fines de poder determinar si efectivamente, este afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado observa que el recurrente al momento de explanar los argumentos de su denuncia respecto a la presunta violación de la ley por errónea aplicación del artículo 405 del Código Penal; señaló en su escrito de apelación lo siguiente:
“…
SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO ARTICULO (sic) 444 NUMERAL 5(sic)
(Incurrir en Violación(sic) por Inobservancia (sic) o errónea Aplicación (sic) de una norma jurídica)
La sentencia que aquí recurro, incurre en violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de norma jurídica de parte del tribunal unipersonal en función de juicio, toda vez, que el juzgador condenó a mi defendido a cumplir la pena de Quinces (sic) años de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL (sic) Previsto (sic) y sancionado en el articulo (sic) 405 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (…) (sic)
Ciudadanos Magistrados, condenar en este proceso a mi defendido por el delito referido, es algo totalmente aberrante, por cuanto el mismo no ha subsumido su conducta en el marco de ese precepto de tipo penal, por cuanto no ha subsumido su conducta en el hecho que se le atribuye en la acusación interpuesta por el Ministerio Público en su contra y paso a explicar: Mi defendido esa noche de ese día se dirigió desde su casa hasta un lugar que está a 150 metros que se denomina el Kiosco de los Pericos, donde se celebraba una fiesta con ocasión del día de las madres, con el único propósito de llevarle unas llaves al Señor (sic) (…)que se encontraba allí, sin saber que en ese lugar se encontraran algunas de las personas con las que en horas del medio día había teniendo (sic) como (sic) altercado y resultara herido por arma blanca, sorpresa fue para él , (sic) que al tratar de entrar en el referido local se encontrara con ellos y estos al verlo lo señalaron, lo que hizo que mi defendido no entrara y se devolviera a su casa, siendo seguidos por estos, quienes partiendo botellas corren tras él y le dan alcance, lo rodean, le gritan improperios y vulgaridades al tiempo que le golpean reclamándole sobre la decisión que habían tomado mi defendido y su padre de ir al día siguiente a denunciarlos por las agresiones que le habían causado, decisión está que había llegado al conocimiento de sus agresores. Ante esta situación de peligro inminente a que se vio expuesto por estos jóvenes que lo aventajaban en demasía 6 o 7 contra él solo, mi defendido sacó de un koala un revolver que siempre tenía allí, con actitud persuasiva, sin disparar el arma y lo conminaban a que depusieran de sus agresiones ilegitima (sic), a la que no había dado motivo y cuando estaba en esa situación se le abalanzó por detrás uno de ellos, de Nombre (sic) (…)y tratando de desarmarlo entra en un forcejeo con mi defendido y cuando le quita el arma se oyó una detonación, en ese lugar totalmente oscuro y esto fue comprobado en el juicio por testigos tanto del Ministerio Público como los de la Defensa Privada y no entendemos porque en la sentencia se omite esta situación. Los testigos del Ministerio Público, (…) declararon que había un forcejeo, que el lugar era oscuro y que se oyó un disparo, pero que no vieron quien (sic) disparo que "SUPONEN" que fue mi defendido por haber visto ellos que él sacó un arma del Koala; el testigo Iván José Martínez Burguillos, (sic) del Ministerio Público, señaló en sus declaraciones que a mi defendido lo siguieron, haciendo que se detuviera, que mi defendido ante el acoso de sus atacantes saca un revolver que llevaba en su koala y les decía que lo dejaran tranquilo, que luego uno de ellos se le lanzó por detrás para quitarle el arma de fuego y entran en un forcejeo y en ese trance se oyó un disparo, que el sitio es oscuro de toda la vida y que no vio quien accionó el arma; declaraciones similares, hacen los testigos de la defensa (…) presenciales de este hecho y señalaron que vieron al grupo de muchachos que seguían a mi defendido, que le dan alcance, lo detienen, lo insultan, (sic) y lo golpean, reclamándole, (sic) sobre una futura denuncia que les haría mi defendido, que vieron cuando mi defendido sacó un arma de su koala que trataba de persuadirlo sin disparar, que se le lanza uno del grupo por detrás para desarmarlo y que forcejea con mi defendido y en medio de esa lucha se oye un disparo, que el lugar es totalmente oscuro; el único testigo que dice haber visto disparar a mi defendido contra (…) es el testigo del Ministerio Publico (…) quien no es conteste con ningún testigo presencial en esa afirmación, ni siquiera con sus acompañantes agresores de mi defendido, declara que el lugar es claro, mientras que todos los demás declaran qué era oscuro, de ese testigo enemigo manifiesto de mi defendido no podemos esperar que dé declaraciones favorables a él. Como podrá observarse los hechos no ocurrieron como lo señala el Ministerio Publico, y como lo acogió el juez, no entendemos como el Tribunal no observa esta situación, vemos en el análisis que hace el juez de las pruebas, donde les omite a los testigos declaraciones DETERMINANTES Y CALIFICANTES de sus dichos, como, QUE EL LUGAR ERA OSCURO, QUE A MI DEFENDIDO LO SIGUIERON Y LO ACOSARON ,QUE EL DISPARO (sic) SE OYÓ CUANDO FORCEJEABA UNO DE NOMBRE (…)con mi defendido, por otra parte se le atribuyen a otros testigos expresiones que no dijeron tal como es el caso del testigo referencial (…), que declaro que le contaron que "forcejeaban" pero no dijo con quién y el tribunal le atribuye que el declaro que "FORCEJEÓ CON EL OCCISO " lo cual nunca dijo y así con otros testigo como (…) que al valorar sus declaraciones y adminicularlas con otras, señala que ella" ES CONTESTE EN QUE EL ARMA ERA PORTADA POR EL ACUSADO, EL CUAL DISPARO (sic) CAUSÁNDOLE LA MUERTE A LA VÍCTIMA", ella solo declaró que mi defendido portaba el arma, pero nunca dijo que disparó causándole la muerte a la víctima lo que constituye tergiversar sus declaraciones, al testigo funcionario EDGAR RAFAEL CABRERA GUARICADA del Cicpc (sic) que llego (sic) al día siguiente a hacer una inspección al lugar de los hechos, el tribunal (sic) le atribuye estar acompañando al funcionario de la Policía de Miranda en la aprehensión de mi defendido que se produjo el día anterior; esta particular manera de analizar y apreciar las probanzas para que de algún modo sirvan de fundamentos a propósito concebido, siempre resultaran congruentes, pero lamentablemente desastrosas y destructoras del camino que conduce al fin del proceso que no es otro que el de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. Yo señalé en mis "conclusiones" de modo claro y detallado como ocurrieron los hechos y las declaraciones de testigos no sólo de la defensa, sino del Ministerio Público fueron conteste en señalar que los hechos fueron del modo que indique, y en la sentencia ningún pronunciamiento hizo el juzgador sobre "LA DUDA RAZONABLE" de cómo pudo ocurrir la muerte del joven (…) o LA DUDA RAZONABLE de quien la causó... También emerge LA DUDA RAZONABLE sobre quien (sic) es el autor de la muerte del occiso, toda vez que si los hechos se desarrollan en un lugar oscuro como lo dijeron todos los testigos, menos uno totalmente interesado como es (…), en un forcejeo entre un muchacho de nombre Jonathan y mi defendido, en que el primero lucha por quitarle el arma, y en ese mero momento se oye una detonación, que el arma colectada no se le hace peritación alguna, no se hace pruebas de ATD a los que luchaban por el control del arma, no se realiza prueba de balística, así como tampoco la actuación de planimetría, no hay manera de determinar, cuál sería el arma de la cual emanó el proyectil que pudo causarle la muerte al occiso si es que fue por arma de fuego, porque eso nunca se determinó en este proceso, por lo que no podemos saber a plenitud quien fue el autor de la muerte del occiso, y en este caso ante tal duda corresponde aplicar las normas contenidas en los artículos 24 y 49 numeral 2 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen el derecho A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y AL ESTABLECIMIENTO DE LA FIGURA JURÍDICA DEL in dubio pro reo, normas éstas que correspondía aplicarse en el caso que nos ocupa y que el tribunal (sic) inobservó. Constituyendo además una inexacta aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Subrayado, cursivas y Negrillas de esta Alzada).
En este mismo sentido, el abogado GUSTAVO PINTO G., destacó en el curso de la audiencia celebrada ante éste Tribunal de Alzada que:
“(…) la aplicación errónea de norma jurídica porque no se acomoda el delito del artículo 405 que es quien cause la muerte a una persona, no se ha demostrado la intencionalidad de matar a nadie, por consiguiente al aplicar esa norma es un error, lo claro es que hay una duda no se sabe quien disparó, entonces, si no se determinó bajo estas circunstancias establece una duda razonable tal como establece el artículo 44 constitucional y el 49 (sic) la presunción de inocencia, el Ministerio Público no desvirtúa la presunción de inocencia, él (sic) se apartaba (sic) no deja espacio al contradictorio es un vicio de la sentencia (…)”. (Cursivas de la audiencia).
Con base a lo antes expuesto, se hace necesario para esta Corte de Apelaciones resaltar fragmentos del contenido de la recurrida, así como de las circunstancias que el Tribunal A-Quo estimó acreditadas luego de finalizar el debate oral y público, poniéndose de evidencia lo siguiente:
“ (…)
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Dada las circunstancias cómo ocurrieron los hechos y oídas a las partes, este Tribunal de acuerdo al principio que rige la actividad probatoria, a la constitución de la prueba en juicio, asienta lo siguiente:
De conformidad con la acusación planteada por la representación fiscal, califica el delito objeto del presente juicio oral y público como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, que establece:
Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.
Con fundamento en los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, estimó este Juzgador la responsabilidad penal del acusado MANUEL ALEJANDRO ESPINOZA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº (…), en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (…), venezolano, titular de la cédula de identidad número (…), de (…) años de edad. Este Juzgador como ya se señaló al momento de valorar uno a uno los medios de prueba evacuados en juicio oral y público y al adminicularlos entre sí, considera que quedó demostrado fehacientemente y sin lugar a dudas, la comisión del delito en referencia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (…), venezolano, titular de la cédula de identidad número V-(…), de (…) años de edad, perseguible de oficio; quedando probado igualmente a juicio de quien aquí decide la participación del ciudadano acusado MANUEL ALEJANDRO ESPINOZA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº (…), en los hechos delictivos.
(…)
Con fundamento a los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal estima acreditados, considera que la conducta desplegada por el acusado MANUEL ALEJANDRO ESPINOZA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-(…) encuadra perfectamente, es decir, se subsume dentro del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (…), razón por la cual se acoge totalmente la calificación jurídica atribuida a los hechos, por la Representación Fiscal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como los hechos que le atribuyó durante el desarrollo del juicio oral y público, al iniciar el debate, en sus conclusiones y en su réplica, con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente analizadas por este Tribunal, ya que en el caso de marras, el acusado MANUEL ALEJANDRO ESPINOZA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-(…), fue detenido por una comisión integrada por funcionarios de la División de Patrullaje vehicular (sic), Región 1, Comisaría de Panaquire, Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda en fecha 12 de mayo de 2003 a las 02:30 horas de la madrugada, al momento en que se encontraba escondido dentro de su residencia a pocos minutos de haberse cometido el hecho, quien fue señalado como la persona que propinara un disparo en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (…), siendo reconocido por los testigos del lugar, al ser ubicado en su residencia presentaba algunas heridas por lo que fue trasladado al Hospital de Caucagua, constatando la participación del acusado MANUEL ALEJANDRO ESPINOZA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-(…), hecho que se demostró, con las declaraciones de los funcionarios policiales, que practicaron el procedimiento, y las declaraciones de los testigos que acudieron al juicio (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la sentencia citada; cursivas nuestras).
Con ocasión a lo anteriormente descrito, se evidencia que de la valoración de las pruebas realizadas por el Juez de Juicio, se demostró para el A-quo la intención y participación del acusado de marras en los hechos que le fue imputado por la vindicta pública, puesto que con los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados por el Decisor, estimó consecuentemente que se demostró la responsabilidad penal del acusado MANUEL ALEJANDRO ESPINOZA BLANCO.
Se evidencia del fallo recurrido, que el Juez A-quo consideró que efectivamente el encausado de marras fue la persona quien disparó en la humanidad de la víctima del presente caso, adminiculando con la declaración de los funcionarios policiales quienes fueron contestes en manifestar como se produjo la aprehensión del encausado de autos, ya que fue detenido dentro de su vivienda familiar minutos después de haber ocurrido el hecho que originó la presente causa, y que al concatenarlo con las deposiciones de las testimoniales y demás pruebas documentales, en base a la inmediación que debe tener todo Juez, tuvo la plena convicción que la conducta desplegada por el acusado MANUEL ALEJANDRO ESPINOZA BLANCO, se subsume en el tipo penal de Homicidio Intencional.
A tal efecto, es necesario para esta Corte de Apelaciones hacer referencia que en el caso del homicidio, para ser intencional, la conducta desplegada por el agente debe encuadrar en el supuesto del artículo 405 del Código Penal, que dispone:
“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.
Por lo tanto, de la norma antes citada, se puede deducir que para que se configure tal tipo penal debe existir la intencionalidad por parte del sujeto activo de causarle la muerte a otra persona; es decir, es indispensable que el agente activo de manera libre, haya decidido causarle la muerte a una persona. Tal intención implica que el sujeto activo debe tener conocimiento y comprenda las consecuencias que pudieran conllevar sus actos; debe estar en capacidad de saber que determinado acto genera cierta consecuencia, que siempre será la misma o que pudiera variar según las circunstancias.
Por ello y tomando como base los hechos acreditados por el Juzgado de Juicio, considera este Tribunal Colegiado que no erró el Decisor en subsumir la conducta del encausado en el ilícito penal antes aludido, pues de la lectura de la decisión recurrida se constata la intencionalidad del acusado de originarle la muerte a la víctima del presente caso, pues la acción desplegada por el acusado pone en evidencia que el mismo, a pesar de las circunstancias fácticas que pudieran haber estado presente en ese momento, su acción pudo haber sido dirigida a evitar tal hecho, ya que si hubiese querido evitar por todos los medios el resultado eventual, hubiese optado por modificar su conducta, ya que efectivamente tenía el poder de tomar tal decisión.
A manera de resumen, esta Superioridad constata que se encuentran llenos los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico penal en relación al delito de homicidio intencional, tipificado en el artículo 405 del Código Penal; no incurriendo el A-quo en errónea aplicación de una norma jurídica; por consiguiente, considera ésta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia alegada por el recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO PINTO G., en su condición de defensor privado del acusado ESPINOZA BLANCO MANUEL ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad número (…), contra la decisión publicada en fecha 22 de julio de 2015, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, mediante la cual condenó al referido acusado, a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiese al nombre de (…). SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo impugnado.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada del presente fallo. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado a los fines de imponer al ciudadano ESPINOZA BLANCO MANUEL ALEJANDRO de lo aquí decidido. CÚMPLASE.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE Y PONENTE,
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES
GJCCH/JBVL/RDLC/ar/av
Causa Nº: 2As-0586-15
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