REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Valles del Tuy, 01 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2015-002042
RECURSO : MP21-R-2015-000233
JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS: - ADRIANA MERCEDES INOA LUGO
Cedulada Nº V-13.423.225.
- ALEXANDER RAMON FLORES ALZURO
Cedulado Nº V-16.937.240.
- WILGER ALFREDO CHAURAN SUAREZ
Cedulado Nº V-16.411.899.
- RAINER JOSE OSORIO GALARRAGA
Cedulado Nº V-16.056.939.
DELITOS: En relación a la ciudadana ADRIANA MERCEDES INOA LUGO, la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el 413, ambos del Código Penal; en relación al ciudadano ALEXANDER RAMON FLORES ALZURO, la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS COMO COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 45 en relación con el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia ambos en concatenación con el articulo 83 del Código Penal, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA COMO COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 42 en relación con el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concatenación con el articulo 83 del Código Penal y VIOLENCIA PSICOLÓGICA COMO COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 39 en relación con el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ambos en concatenación con el articulo 83 del Código Penal; y en relación a los ciudadanos WILGER ALFREDO CHAURAN SUAREZ y RAINER JOSE OSORIO GALARRAGA, la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS COMO COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 45 de Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 en relación con el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concatenación con el articulo 83 del Código Penal y VIOLENCIA PSICOLÓGICA COMO COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 39 en relación con el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ambos en concatenación con el articulo 83 del Código Penal.
RECURRENTES: Abogados MERCY RAMOS, RAMON ELOY SALAZAR y SERGIO CORREIA, Fiscal Principal y Auxiliares adscritos a la Fiscalía Octogésima Segunda (82º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Violencia Contra la Mujer.
DEFENSA: ABG. JUAN JOSE BARRIOS PADRON, INPREABOGADO Nº 71.290.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTOS A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con el articulo 430 en concordancia con el articulo 439 numerales 4º y 5º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 20 de octubre de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.
I
ANTECEDENTES
En fecha 20 de octubre de 2015, es Celebrada Audiencia Preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la causa Nº MP21-P-2015-002042 (nomenclatura del A quo), seguida a los ciudadanos ADRIANA MERCEDES INOA LUGO cedulada Nº V-13.423.225, ALEXANDER RAMON FLORES ALZURO cedulado Nº V-16.937.240, WILGER ALFREDO CHAURAN SUAREZ, cedulado Nº V-16.411.899 y RAINER JOSE OSORIO GALARRAGA cedulado Nº V-16.056.939, en la cual se acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a los prenombrados ciudadanos, en relación a la ciudadana ADRIANA MERCEDES INOA LUGO, la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el 413, ambos del Código Penal; en relación al ciudadano ALEXANDER RAMON FLORES ALZURO, la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS COMO COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 45 en relación con el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia ambos en concatenación con el articulo 83 del Código Penal, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA COMO COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 42 en relación con el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concatenación con el articulo 83 del Código Penal y VIOLENCIA PSICOLÓGICA COMO COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 39 en relación con el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ambos en concatenación con el articulo 83 del Código Penal; y en relación a los ciudadanos WILGER ALFREDO CHAURAN SUAREZ y RAINER JOSE OSORIO GALARRAGA, la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS COMO COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 45 de Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 en relación con el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concatenación con el articulo 83 del Código Penal y VIOLENCIA PSICOLÓGICA COMO COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 39 en relación con el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ambos en concatenación con el articulo 83 del Código Penal. (Folio 205 al 216 de la segunda pieza de la causa principal).
En esa misma fecha, en el Acto de Audiencia Preliminar el abogado SERGIO CORREIA, Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Octogésima Segunda (82º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Violencia Contra la Mujer, ejerció Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, conforme a lo establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy.
En fecha 23 de octubre de 2015, los abogados MERCY RAMOS, RAMON ELOY SALAZAR y SERGIO CORREIA, Fiscal Principal y Auxiliares adscritos a la Fiscalía Octogésima Segunda (82º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Violencia Contra la Mujer, presentaron escrito de fundamentación del Recurso de Apelación a Título de Efecto Suspensivo, ejercido en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 20-10-2015, realizada por el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial. (Folio 218 al 240 de la segunda pieza de la causa principal).
En fecha 28 de octubre de 2015, el ABG. JUAN JOSE BARRIOS PADRON, INPREABOGADO Nº 71.290, Defensor Privado de los imputados de autos, dio contestación al Recurso de Apelación de Autos a Título de Efecto Suspensivo, ejercido por los abogados MERCY RAMOS, RAMON ELOY SALAZAR y SERGIO CORREIA, Fiscal Principal y Auxiliares adscritos a la Fiscalía Octogésima Segunda (82º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Violencia Contra la Mujer. (Folios 278 al 285 de la segunda pieza de la causa principal).
En fecha 17 de noviembre de 2015, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos a Título de Efecto Suspensivo, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2014-000233, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio 109 del Recurso).
En fecha 23 de noviembre de 2015, esta Corte de Apelaciones admitió el presente recurso de apelación, conforme al tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Folio 07 al 26 del Recurso).
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 20 de octubre de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en el Acto de Audiencia Preliminar, mediante la cual señaló:
“(…) PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 313 numeral 2 del código orgánico procesal penal por remisión expresa del artículo 67 en su único aparte de la ley especial antes citada, la acusación presentada por los representantes de la Fiscalía 62º, 82º y 34º Nacional del Ministerio Público, esto es, en contra de la ciudadana Adriana Mercedes Inoa Lugo, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el 413, ambos del Código Penal; en contra del ciudadano ALEXANDER RAMON FLORES ALZURO, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS COMO COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 45 en relación con el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia ambos en concatenación con el articulo 83 del Código Penal, (en perjuicio de la victima identificada con el número 1) VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA COMO COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 42 en relación con el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concatenación con el articulo 83 del Código Penal y VIOLENCIA PSICOLÓGICA COMO COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 39 en relación con el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ambos en concatenación con el articulo 83 del Código Penal; 3- WILGER CHAURAN y RAINER JOSE OSORIO GALARRAGA, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS COMO COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 45 de Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, (en perjuicio de la victima identificada con el número 1), ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS COMO COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 45 de Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, (en perjuicio de la victima identificada con el número 2), VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 en relación con el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concatenación con el articulo 83 del Código Penal y VIOLENCIA PSICOLÓGICA COMO COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 39 en relación con el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ambos en concatenación con el articulo 83 del Código Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN todos y cada uno de los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio consignado en fecha 13 de Julio de 2015, por considerarlos legales, necesarios, lícitos y pertinentes; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 313 numeral 2, 181 y 182 del código orgánico procesal penal por remisión expresa del artículo 67 en su único aparte de la ley especial antes citada. TERCERO: Se admiten las pruebas Documentales y Testimoniales ofrecidas por la defensa privada en su escrito de Excepciones de fecha 07 de Agosto de 2015 por considerarlos legales, necesarios, lícitos y pertinentes; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 313 numeral 2, 181 y 182 del código orgánico procesal penal por remisión expresa del artículo 67 en su único aparte de la ley especial antes citada CUARTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a que no sea admitida la declaración de las víctimas identificadas como número 1 y número 2, la cual fue tomada como prueba anticipada, toda vez que a criterio de este Juzgador la misma fue tomada en cumplimiento de las normas pautadas en el artículo 289 del código orgánico procesal penal. QUINTO: En cuanto a la medida de coerción personal decretada por este Tribunal en fecha 8 de junio de 2015, referida al artículo 236 del código orgánico procesal penal, la cual solicita el Ministerio Público se mantenga, considera necesario este Juzgador analizar el cumplimiento de los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, en sus numerales 1, 2 y 3 en esta etapa del proceso, esto es, se observa la existencia de plurales hechos punibles acogidos en el transcurso de la presente audiencia preliminar, como lo son los delitos de actos lascivos agravados como coautores, violencia física agravada como coautores, violencia psicológica agravada como coautores y lesiones leves, previstos y sancionados en los artículos 45, 42 y 39, de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, ellos en relación con el artículo 68.3 ejusdem, en concatenación estos con el artículo 83 del código penal; y artículo 416 en relación con el artículo 413 ambos del código penal, respectivamente; los cuales merecen pena privativa de libertad y que no se encuentran evidentemente prescritos dada la data de su presunta comisión la cual refiere al día 27 de abril de 2015, configurándose con esto lo señalado en el numeral 1º del aludido artículo 236 de la norma adjetiva penal. Así las cosas, considera este Juzgador acreditado el supuesto señalado en el numeral 2º del citado artículo 236 del código orgánico procesal penal, con los fundados elementos de convicción que se detallan a continuación: 1.- Acta Policial suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de fecha 05 de Junio de 2015, 2.- Planilla de Denuncia interpuesta por “VICTIMA 1” ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Ocumare del Tuy, estado Miranda, en fecha 02 de junio de 2015, 3.- Planilla de Denuncia interpuesta por “VICTIMA 2” ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Ocumare del Tuy, estado Miranda, en fecha 02 de junio de 2015, 4.- Acta de entrevista rendida por “TESTIGO 1”, en fecha 02 de junio de 2015 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Ocumare del Tuy, estado Miranda, 5.- Acta de entrevista rendida por “AMANDA”, en fecha 03 de junio de 2015 ante la Unidad Criminalistica Contra la Vulneración de los Derechos Fundamentales del Área Metropolitana de Caracas, 6.- Acta de entrevista rendida por “REQUENA”, en fecha 03 de junio de 2015 ante la Unidad Criminalistica Contra la Vulneración de los Derechos Fundamentales del Área Metropolitana de Caracas, 7.- Acta de entrevista rendida por “DACYARI”, en fecha 03 de junio de 2015 ante la Unidad Criminalistica Contra la Vulneración de los Derechos Fundamentales del Área Metropolitana de Caracas, 8.- Acta de entrevista rendida por “SERGIO”, en fecha 04 de junio de 2015 ante la Unidad Criminalistica Contra la Vulneración de los Derechos Fundamentales del Área Metropolitana de Caracas, 9.- Acta de entrevista rendida por “QUINTERO”, en fecha 04 de junio de 2015 ante la Unidad Criminalistica Contra la Vulneración de los Derechos Fundamentales del Área Metropolitana de Caracas, inserta a los folios 178 al 180 de las actuaciones que conforman la presente causa, 10.- Acta de entrevista rendida por “MANUEL”, en fecha 04 de junio de 2015 ante la Unidad Criminalistica Contra la Vulneración de los Derechos Fundamentales del Área Metropolitana de Caracas, 11.- Acta de entrevista rendida por “ALEXANDER”, en fecha 04 de junio de 2015 ante la Unidad Criminalistica Contra la Vulneración de los Derechos Fundamentales del Área Metropolitana de Caracas. Ahora bien, respecto del peligro de fuga establecido en el numeral 3º de la supra mencionada norma adjetiva penal, debe considerar este Juzgador en atención a lo dispuesto en el artículo 237 del código orgánico procesal penal, en cuanto al numeral 1º, que los imputados tienen arraigo en el país determinado por su residencia establecida y asiento laboral reconocido como funcionarios públicos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, estado Bolivariano de Miranda; en cuanto al numeral 2º observa este Juzgador que la pena a imponer ante un eventual pronóstico favorable de condena, se ha visto sustancialmente disminuida ello en atención a la calificación jurídica que este Juzgador a atribuido a los hechos; en cuanto al numeral 3, observa que si bien es cierto los delitos de violencia de género son considerados como violatorios a los derechos humanos, en el presente caso dado las circunstancias propias del caso no deben ser considerado como violaciones graves; en relación al numeral 4, tenemos que no se encuentra acreditado que pese a la condición de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, estado Bolivariano de Miranda, los mismos hayan adoptado un comportamiento dirigido a obstaculizar la investigación que se llevó a cabo en sus contra y por el contrario han mostrado total apego a someterse al proceso que se les sigue; del numeral 5, se puede señalar que no se acreditó, de ser el caso, conducta predelictual de los imputados; finalmente respecto del parágrafo primero del artículo 237 del código orgánico procesal penal, la pena respecto de los tipos penales por los cuales fue admitida la acusación, no exceden en su límite máximo de diez (10) años. En consecuencia de lo anteriormente señalado y en conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 229 y 230 del código orgánico procesal penal, se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 8 de junio de 2015, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS previstas en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del código orgánico procesal penal, esto es, numeral 3, presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, numeral 4, prohibición de salida de la jurisdicción Estado Miranda, Distrito Capital, así como prohibición de salida del país, sin la previa autorización del respectivo Tribunal, a cuyos efectos se ordena librar oficio al Director del Servicio Autónomo de Inmigración, Migración y Extranjería (SAIME); numeral 9, Obligación de estar atento al proceso y a los actos consecutivos del mismo; Así mismo se acuerda a favor de las víctimas, las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, esto es, numeral 5, prohibición de acercarse a las víctimas, su lugar de residencia, trabajo o estudio, y numeral 6, la prohibición de realizar actos de intimidación o acoso en contra de las víctimas, bien sea por sí mismos o interpuestas personas. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y artículos 250, 229, 230, 313 numeral 5 del código orgánico procesal penal por remisión expresa del artículo 67 en su único aparte de la ley especial. Es todo”. (Cursivas de la Sala).
De igual manera, el Tribunal de Instancia, fundamentó la decisión en fecha 26 de octubre de 2015, en el cual estableció:
“(…) CALIFICACIÓN JURÍDICA
En audiencia oral celebrada la representación fiscal Abg. Segio Correia, en su exposición y respecto del particular señaló lo siguiente:
“Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 13 de Julio de 2015, en contra del ciudadano 1- ADRIANA MERCEDES INOA LUGO, el delito de: TORTURA Y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 17,18 de la Ley Especial Para Prevenir Sancionar La Tortura Y Otros Tratos Crueles, Inhumanos Y Degradantes; 2- ALEXANDER FLORES, el delito de cooperador inmediato en el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, TRATO CRUEL, TORTURA previsto y sancionado en el artículo 17,18 de la Ley Especial Para Prevenir Sancionar La Tortura Y Otros Tratos Crueles, Inhumanos Y Degradantes; 3- WILGER CHAURAN el delito de COAUTOR EN EL DELITO ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 Numeral 3 con el agravante del 68 numeral 6, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en perjuicio de la victima Identificada con el Numero 1, ACTOS LASCIVOS, Previsto y Sancionado en el artículo 45 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima identificada Nº 2, TORTURA Y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 17,18 de la Ley Especial Para Prevenir Sancionar La Tortura Y Otros Tratos Crueles, Inhumanos O Degradantes. 4- RAINER JOSE OSORIO GALARRAGA el delito de: coautor en el delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, Previsto y Sancionado en el articulo 44 Numeral 3 con el agravante del 68 numeral 6, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en perjuicio de la victima Identificada con el Numero 1, COAUTOR DE ACTOS LASCIVOS, Previsto y Sancionado en el artículo 45 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima identificada Nº 2, TORTURA Y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 17,18 de la Ley Especial Para Prevenir Sancionar La Tortura Y Otros Tratos Crueles, Inhumanos O Degradantes”
Ahora bien, este Juzgador a los efectos de subsumir los hechos en el derecho y en consecuencia calificar jurídicamente los hechos por los cuales resultaron aprehendidos los ciudadanos Adriana Mercedes Inoa Lugo, Wilger Alfredo Chauran Suarez, Alexander Ramón Flores Alzuro y Reiner José Osorio Galarraga, considera importante traer a colación texto a que se refiere, en primer lugar, los artículos 39, 42, 45 y 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, así como los artículos 416 y 413, ambos del código penal, a saber:
ART. 39.—Violencia psicológica. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses
ART. 42.—Violencia física. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.
ART. 45.—Actos lascivos. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.
ART. 68.—Circunstancias agravantes. Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de la pena de un tercio a la mitad:
6. Si el autor del delito fuere un funcionario público en ejercicio de sus funciones.
ART. 413.—El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.
ART. 416.—Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.
En atención a la norma anteriormente trascrita, así como a las actas procesales presentadas por la representante del Ministerio Público, considera este Juzgador que la conducta de los ciudadanos: 1.- Adriana Mercedes Inoa Lugo, en el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el 413, ambos del Código Penal; 2.- Alexander Ramon Flores Alzuro, por los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS COMO COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 45 en relación con el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia ambos en concatenación con el articulo 83 del Código Penal, (en perjuicio de la victima identificada con el número 1) VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA COMO COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 42 en relación con el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concatenación con el articulo 83 del Código Penal (en perjuicio de las victimas identificadas con el número 1 y 2) y VIOLENCIA PSICOLÓGICA COMO COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 39 en relación con el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ambos en concatenación con el articulo 83 del Código Penal (en perjuicio de las victimas identificadas con el número 1 y 2); 3.- Wilger Chauran y Rainer Jose Osorio Galarraga, por los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS COMO COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 45 de Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ambos en concatenación con el articulo 83 del Código Penal, (en perjuicio de la victima identificada con el número 1) ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS COMO COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 45 de Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ambos en concatenación con el articulo 83 del Código Penal, (en perjuicio de la victima identificada con el número 2), VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA COMO COUTORES, previsto y sancionado en el articulo 42 en relación con el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concatenación con el articulo 83 del Código Penal y VIOLENCIA PSICOLÓGICA COMO COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 39 en relación con el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ambos en concatenación con el articulo 83 del Código Penal; todo de conformidad con en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 314 numeral 2 del código orgánico procesal penal por remisión expresa del artículo 67 en su único aparte de la ley especial antes citada y así se decide.
Capítulo III
PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
POR LAS PARTES
De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 107 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 314 numeral 3, 181 y 182 del código orgánico procesal penal por remisión expresa del artículo 67 en su único aparte de la ley especial antes citada, fueron admitidos todos y cada uno de los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por el representante fiscal en su acusatorio de fecha 13 de Julio de 2015, a saber:
(…)
MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En audiencia oral celebrada la representación fiscal Abgs. Ana Navarro y Sergio Correia, en su exposición y respecto del particular señalaron lo siguiente:
“Finalmente solicito … se mantenga la medida privativa de libertad decretada en contra de los ciudadanos Adriana Mercedes Inoa Lugo, Wilger Alfredo Chauran Suárez, Alexander Ramón Flores Alzuro y Reiner José Osorio Galárraga, en fecha 08 de junio de 2015. Es todo”
Respecto a la medida de coerción personal que solicita el represente del Ministerio Público sea mantenida y que pesa sobre los ciudadanos Adriana Mercedes Inoa Lugo, Wilger Alfredo Chauran Suarez, Alexander Ramón Flores Alzuro y Reiner José Osorio Galarraga, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:
“Artículo 236. ...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...”.
De la norma antes transcrita se observa que en el presente caso y en atención a la facultad establecida en el artículo 313 numeral 2, del código orgánico procesal penal aplicado por remisión expresa del artículo 67 en su único aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, fueron atribuidos a los hechos los delitos de actos lascivos agravados como coautores, violencia física agravada como coautores, violencia psicológica agravada como coautores y lesiones leves, previstos y sancionados en los artículos 45, 42 y 39, de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, ellos en relación con el artículo 68.3 ejusdem, en concatenación estos con el artículo 83 del código penal; y artículo 416 en relación con el artículo 413 ambos del código penal, respectivamente, hechos punibles éstos presuntamente ocurridos en fecha 27 de marzo de 2015, lo que evidencia no encontrarse prescrita su acción penal, configurándose con ello lo señalado en el numeral 1º de la antes transcrita norma adjetiva penal.
Así las cosas, considera este Juzgador acreditado el supuesto señalado en el numeral 2º del citado artículo 236 del código orgánico procesal penal, con los fundados elementos de convicción que se detallan a continuación:
1.- Acta Policial suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de fecha 05 de Junio de 2015, inserta a los folios 53 y 54 de las actuaciones que conforman la presente causa.
2.- Planilla de Denuncia interpuesta por “VICTIMA 1” ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Ocumare del Tuy, estado Miranda, en fecha 02 de junio de 2015, inserta a los folios 80 y 82 de las actuaciones que conforman la presente causa.
3.- Planilla de Denuncia interpuesta por “VICTIMA 2” ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Ocumare del Tuy, estado Miranda, en fecha 02 de junio de 2015, inserta a los folios 84 y 86 de las actuaciones que conforman la presente causa.
4.- Acta de entrevista rendida por “TESTIGO 1”, en fecha 02 de junio de 2015 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Ocumare del Tuy, estado Miranda, inserta a los folios 91 y 92 de las actuaciones que conforman la presente causa.
5.- Acta de entrevista rendida por “AMANDA”, en fecha 03 de junio de 2015 ante la Unidad Criminalistica Contra la Vulneración de los Derechos Fundamentales del Área Metropolitana de Caracas, inserta a los folios 155 al 158 de las actuaciones que conforman la presente causa.
6.- Acta de entrevista rendida por “REQUENA”, en fecha 03 de junio de 2015 ante la Unidad Criminalistica Contra la Vulneración de los Derechos Fundamentales del Área Metropolitana de Caracas, inserta a los folios 159 al 162 de las actuaciones que conforman la presente causa.
7.- Acta de entrevista rendida por “DACYARI”, en fecha 03 de junio de 2015 ante la Unidad Criminalistica Contra la Vulneración de los Derechos Fundamentales del Área Metropolitana de Caracas, inserta a los folios 164 al 168 de las actuaciones que conforman la presente causa.
8.- Acta de entrevista rendida por “SERGIO”, en fecha 04 de junio de 2015 ante la Unidad Criminalistica Contra la Vulneración de los Derechos Fundamentales del Área Metropolitana de Caracas, inserta a los folios 176 y 771 de las actuaciones que conforman la presente causa.
9.- Acta de entrevista rendida por “QUINTERO”, en fecha 04 de junio de 2015 ante la Unidad Criminalistica Contra la Vulneración de los Derechos Fundamentales del Área Metropolitana de Caracas, inserta a los folios 178 al 180 de las actuaciones que conforman la presente causa.
10.- Acta de entrevista rendida por “MANUEL”, en fecha 04 de junio de 2015 ante la Unidad Criminalistica Contra la Vulneración de los Derechos Fundamentales del Área Metropolitana de Caracas, inserta a los folios 181 al 183 de las actuaciones que conforman la presente causa.
11.- Acta de entrevista rendida por “ALEXANDER”, en fecha 04 de junio de 2015 ante la Unidad Criminalistica Contra la Vulneración de los Derechos Fundamentales del Área Metropolitana de Caracas, inserta a los folios 184 al 186 de las actuaciones que conforman la presente causa.
Ahora bien, respecto del peligro de fuga establecido en el numeral 3º de la supra mencionada norma adjetiva penal, establece el artículo 237 ejusdem, lo siguiente:
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
Considera este Juzgador, respecto del peligro de obstaculización al que hace referencia el artículo 236 numeral 3 del código orgánico procesal penal y en base a las circunstancias propias del caso de marras, no evidenciarse de las actuaciones traídas a conocimiento de quien aquí decide por parte del Ministerio Público, elemento alguno que demostrare que haya habido por parte de los imputados acciones o comportamientos que de alguna manera interrumpieran el sano curso de la investigación que adelantó el Ministerio Público en la búsqueda de la verdad de los hechos.
Aunado a lo anteriormente señalado, hace alusión el numeral 3 del artículo 236 de la norma adjetiva penal al peligro de fuga, circunstancia ésta a que se refiere en detalle el artículo 237 ejusdem, respecto del cual tenemos que:
1. En lo atinente al numeral 1, quedó acreditado el arraigo en el país de los imputados, determinado este por su domicilio claramente establecido y a su asiento laboral específico y por demás reconocido esto es, como funcionarios públicos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Valles del Tuy, estado Bolivariano de Miranda;
2. En cuanto al numeral 2 se observa que la pena a imponer ante un pronóstico favorable de sentencia condenatoria, se ha visto sustancialmente disminuida ello en atención a la calificación jurídica que este Juzgador a atribuido a los hechos en el transcurso de la presente audiencia preliminar facultado como ha sido por el artículo 313.2 del código orgánico procesal penal aplicado por remisión expresa del artículo 67 único aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, esto respecto de los delitos por los cuales fuera presentado el respectivo acto conclusivo.
3. Respecto al numeral 3, se observa que si bien es cierto los delitos de violencia de género son considerados como violatorios a los derechos humanos, en el presente caso dado sus circunstancias particulares, considera este Juzgador no ser estas violaciones de carácter grave;
4. Por su parte en relación al numeral 4, no se encuentra acreditado que pese a la condición que tienen los imputados como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Valles del Tuy, estado Bolivariano de Miranda, los mismos hayan adoptado un comportamiento dirigido a obstaculizar la investigación que se llevó a cabo en sus contra y por el contrario han mostrado total apego a someterse al proceso que se les sigue;
5. Del numeral 5, se puede señalar que no fue acreditada por parte de la vindicta pública conducta predelictual de los imputados;
6. Finalmente respecto del parágrafo primero del artículo 237 del código orgánico procesal penal, la pena respecto de los tipos penales por los cuales fue admitida la acusación, no exceden en su límite máximo de diez (10) años.
Hechas estas consideraciones este Tribunal pasa a hacer referencia al contenido del artículo 250 del código orgánico procesal penal, el cual reza lo siguiente:
“Art. 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De la anterior norma trascrita se desprende el derecho que tiene el imputado de requerir del Juez, la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el cual ejerció su defensa técnica en el transcurso de la audiencia preliminar, siendo facultativo para el órgano jurisdiccional imponerle al justiciable una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 242 del código orgánico procesal penal, para evitar mantener en estado de privación de libertad a quien estime puede hacer uso del proclamado principio de libertad como regla en nuestro ordenamiento jurídico.
Tomando en consideración lo anteriormente señalado, estima este juzgador que en el presente caso nos encontramos en presencia de circunstancias que permiten llevar a la práctica principios fundamentales del proceso como lo son el estado de libertad, principio éste de libertad que lidera el proceso penal venezolano vigente, que se encuentra contemplado en el artículo 229 del código orgánico procesal penal, y que señala lo siguiente:
“Artículo 229-Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.”,
Así mismo se observa el contenido de los artículos 8 y 9 de nuestra norma adjetiva penal, los cuales consagran principios y garantías procesales de fundamental consideración por parte de quien administra justicia:
“ART. 8º—Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
“ART. 9º—Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República”.
En atención a todas las consideraciones anteriormente señaladas y en conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 229, 8 y 9 del código orgánico procesal penal, se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 8 de junio de 2015, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS previstas en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del código orgánico procesal penal, esto es, numeral 3, presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, numeral 4, prohibición de salida de la jurisdicción Estado Miranda, Distrito Capital, así como prohibición de salida del país, sin la previa autorización del respectivo Tribunal, a cuyos efectos se ordena librar oficio al Director del Servicio Autónomo de Inmigración, Migración y Extranjería (SAIME); numeral 9, Obligación de estar atento al proceso y a los actos consecutivos del mismo; Así mismo se acuerda a favor de las víctimas, las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, esto es, numeral 5, prohibición de acercarse a las víctimas, su lugar de residencia, trabajo o estudio, y numeral 6, la prohibición de realizar actos de intimidación o acoso en contra de las víctimas, bien sea por sí mismos o interpuestas personas. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y artículos 250, 229, 8, 9, 313 numeral 5 del código orgánico procesal penal aplicados por remisión expresa del artículo 67 en su único aparte de la ley especial”. (Cursivas de la Sala).
III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 23 de octubre de 2015, los abogados MERCY RAMOS, RAMON ELOY SALAZAR y SERGIO CORREIA, Fiscal Principal y Auxiliares adscritos a la Fiscalía Octogésima Segunda (82º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Violencia Contra la Mujer, presentaron escrito de fundamentación del Recurso de Apelación a Título de Efecto Suspensivo, ejercido en el Acto de Audiencia Preliminar de fecha 20-10-2015, realizada por el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, en la cual señalan:
“(…) de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, del articulo 111 numeral 14 y 18, ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de presentar ESCRITO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en los artículos 430 y 439 ambos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 20 de octubre del 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Miranda, extensión Los Valles del Tuy, en los siguientes términos:
-CAPITULO I-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
…Omissis…
-CAPITULO II-
DE LA DECISIÓN
El Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 20 de octubre de 2015, una vez finalizada la audiencia preliminar, decidió textualmente lo siguiente:
-CAPITULO III-
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
En este punto es conveniente, a los fines prácticos fijar los hechos que le fueron imputado a los ciudadanos ADRIANA MERCEDES INOA LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.423.225, WILGER ALFREDO CHAURAN SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.937.240 y RAINER JOSÉ OSORIO GALARRAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.056.939.
…Omissis…
Dichas ciudadanas víctimas del presente caso fueron trasladadas hasta un lugar el cual queda identificado por las mismas como (donde se encontraban los sujetos fallecidos) y es donde los funcionarios actuantes todos adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Santa Teresa del Tuy, trasladan a las víctimas a una zona con abundante maleza; siendo el caso que los funcionarios quienes integraban dicha comisión WILGER ALFREDO CHAURAN SUAREZ y RAINER JOSE OSORIO GALAGARRA, le ordenan a la víctimas (sic) Nº 1 hacer gestos y actos inapropiados con su parte intima en vista de que la ciudadana se negó hacerlo, éstos funcionarios la despojan de su blusa agarrándola fuertemente por los senos, la golpeaban con sus armas de fuego, le quitan totalmente la vestimenta que portaba y específicamente el funcionario RAINER JOSE OSORIO GALAGARRA se sube encima de la víctima Nº 1 con el objeto de hacer movimientos sexuales, para que así los otros funcionarios lo vieran, seguidamente los funcionarios WILGER ALFREDO CHAURAN SUAREZ y RAINER JOSE OSORIO GALAGARRA comienzan a introducirle los dedos en la vagina de la víctimas (sic) Nº 1, por lo que las (sic) víctima trato de defenderse de tal agresión y rasguñó a uno de ellos y éstos se irritaron más y comenzaron a decirle improperios, obscenidades, en ese momento el funcionario ALEXANDER RAMON FLORES sujeta por los brazos a la víctima Nº 1, golpeándola, otro funcionarios (sic) la sujetaba por los pies con el propósito de que el funcionario WILGER ALFREDO CHAURAN SUAREZ introdujera un palo por vía anal, a lo que la víctima en el forcejeo evita que el referido funcionario logré su propósito, logrando éste herirla superficialmente solamente ya que no logró introducir dicho objeto contuso completamente.
De esta situación aberrante de la cual eran objetos las víctimas de autos en manos de los funcionarios identificados como ADRIANA MERCEDES INOA LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.423.225, WILGER ALFREDO CHAURAN SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.411.899, ALEXANDER RAMÓN FLORES ALZURO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.937.240 y RAINER JOSÉ OSORIO GALARRAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.056.939, plenamente identificados en autos, los mismos cesan su acción en vista de que se presentará (sic) al lugar otro grupo de funcionarios y al ver tal situación en que se encontraban las víctimas, le indicaron a los funcionarios actuantes que dejaran de hacer lo que estaban haciendo ya que se iban a meter en problemas; es cuando le entregan la ropa a la víctima Nº 1 con el objeto de que se vistiera, y nuevamente son subidas a la patrulla policial a los fines de ser trasladadas hasta la Sub Delegación del Eje de Investigaciones de Homicidio de los Valles del Tuy.
…Omissis…
Visto lo antes expuesto, se evidencia que la conducta desplegada por los funcionarios ALEXANDER RAMÓN FLORES, WILGER ALFREDO CHAURAN SUAREZ, ADRIANA MERCEDES INOA LUGO Y RAINER JOSÉ OSORIO GALAGARRA (sic), se encuentra comprometida con acciones tipificadas como delitos en la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
-CAPITULO IV-
DE LAS DENUNCIAS QUE SE PLANTEAN EN CONTRA DE
EL TRIBUNAL A-QUO
PRIMERA DENUNCIA: Procedencia de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido exponemos lo siguiente:
Para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha normal legal.
Es menester señalar, que el juzgado a-quo, advierte su proceder no consonó (sic) a razones de hecho y derecho; así entonces, no halló que concurren los requisitos para la procedencia del régimen cautelar impuesto, evidenciándose del texto de la providencia jurisdiccional objeto de apelación, que impetuosamente, el juez quien preside el tribunal donde cursa el presente causa penal, determinó sustentables elementos de los que deviene el actuar asumido por este. Aunado a ello, es imperioso recalcar que la medida de coerción personal a la que se encuentra sujeto los imputados e imputadas, aún cuando ciertamente la regla es el juzgamiento en libertad, en el caso de marras dicha imposición de régimen privativo de libertad, obedece a que visto que se encuentra erigida la presunción del peligro de fuga por la posible pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado por el delito presuntamente cometido, es necesario garantizar la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, es decir es necesaria la sujeción del mismo al proceso que se le instruye a los efectos de procurar las resultas del mismo, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya.
En este orden de ideas, ante tal situación era lógico la adopción de medidas cautelares que resultasen idóneas para impedir la continuidad del daño y preventivas de un daño mayor, cuyo fin último es claramente el garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos o intereses (Art. 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela). La tutela cautelar se concederá, entonces, cuando se compruebe que o puede haber un daño irreversible para el derecho del que la solicita (periculum in mora); los que presupone que el Juez tendrá que hacer, previamente, una indagación sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris), que en el caso concreto, está referido a la existencia de serios elementos de convicción que permitan presumir la autoría o participación del sujeto sobre quien ha recaído la sospecha por la cual es imputado de su comisión.
…Omissis...
SEGUNDA DENUNCIA: El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Los valles del Tuy, incurrió en un gravamen irreparable de conformidad con el articulo 439 numeral 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al cambiar las calificaciones jurídicas dada (sic) los hechos e imputaciones por el Ministerio Publico.
…Omissis…
En este sentido, el juez al momento de fundamentar su decisión se subroga en atribuciones que el ordenamiento jurídico no tiene, ya que son funciones propias del Ministerio Publico, como titular de la acción penal y no ejerció un control formal y material de la acusación, sino mas bien atribuyo calificaciones jurídicas que son propias de los hechos debidamente imputados, lo cual constituye una flagrante violación al debido proceso.
…Omissis…
En base a las consideraciones previamente expuestas, existe violación al debido proceso, al derecho a la igualdad de las partes y a la tutela judicial efectiva, previsto y sancionado en los artículos 49 y 26 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al constatarse que el Tribunal a-quo violando por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Los valles del Tuy, incurriendo así en un gravamen irreparable de conformidad (sic) 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en CONSECUENCIA SE DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA REFERIDA AUDIENCIA PRELIMINAR, y se ordene la celebración del referido acto por ante un Tribunal distinto, prescindiendo de los vicios antes aducidos por la Representación Fiscal Nacional.
CAPITULO V
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
Atendiendo al contenido de los argumentos de hecho y derecho planteados como recurrentes, se procede a la promoción de pruebas que se sustanciaran los vicios denunciados, en los siguientes términos.
1.- Copia simple de la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Los valles del Tuy, Asunto principal MP21-P-2015-002042.
CAPITULO VI
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, se le de curso legal correspondiente y en definitiva DECLARE CON LUGAR, el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, en atención a lo dispuesto establecido en los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Miranda, extensión los valles del Tuy, mediante la cual y en CONSECUENCIA SE DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA REFERIDA AUDIENCIA PRELIMINAR, y se ordene en consecuencia la celebración del referido acto por ante un Tribunal distinto, prescindiendo de los vicios antes aducidos por la Representación Fiscal Nacional, con el propósito de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa a todas las partes intervinientes en el caso de marras”. (Cursivas de la Sala).
IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 28 de octubre de 2015, el ABG. JUAN JOSE BARRIOS PADRON, INPREABOGADO Nº 71.290, Defensor Privado de los acusados de autos, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, evidenciándose lo siguiente:
“(…) Yo, JUAN JOSE BARRIOS PADRON… en mi carácter de defensor de los ciudadanos ADRIANA MERCEDES INOA LUGO, WILGER ALFREDO CHAURAN SUAREZ, ALEXANDER RAMON FLORES ALZURO y REINER JOSE OSORIO GALARRAGA… me dirijo a usted, en la oportunidad de dar CONTESTACION A LA APELACION, interpuesta por el Ministerio Publico en fecha 23 de octubre del año 2015…
CAPITULO PRIMERO
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO
En cuanto al lapso de interposición del recurso por parte del Ministerio Público en fecha 23 de octubre del año 2015, la defensa que represento, no tiene ninguna observación…
…Omissis…
Tal y como lo invoco el Ministerio Publico, recurso de apelación con efecto suspensivo, articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe desde luego, analizar, un aspecto fundamental para su admisibilidad, desde el punto de vista la impugnabilidad objetiva, esto es, se requiere que los tipos penales atribuidos a los imputados, no sean de los exceptuados, en la mencionada norma…
No obstante, no son bajo ningún respecto, de los contenido en la lista antes señala; razón por la cual, se debe inadmitir el recurso de apelación con efecto suspensivo argüido por el Ministerio Publico.
CAPITULO II
DE LAS DENUNCIAS PLANTEADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO
Primero Denuncia: Dado aquí por reproducido el contenido integro de esta primera denuncia, planteada por el Ministerio Publico, respecto de la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad; esta defensa realiza la siguiente consideración: Insiste el Ministerio Publico en el mantenimiento de la medida judicial privativa de la libertad, conforme a lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dando por acreditado, el cumplimiento de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, atribuyendo a mis defendido los tipos penales descrito en la acusación penal por ellos suscrita…
Segunda Denuncia: El Ministerio Publico, fundamento la segunda denuncia indicando que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, incurrió en un gravamen irreparable de conformidad con el articulo 439 numeral 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, gravamen irreparable por haber cambiado las calificaciones debidamente imputadas por la representación fiscal…
De lo antes expuesto, resulta incomprensible, que el Ministerio Publico estime que el cambio de calificación realizado en la audiencia preliminar, le genere a este, un gravamen irreparable que resulte de NULIDAD DEL ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR; es desde luego inviable, plantear la nulidad del acto de la audiencia preliminar a través de esta segunda denuncia de auto, a todo evento la vía jurídica para hacerlo es a través de la institución de las nulidades y no por este medio de apelación de auto…
CAPITULO III
PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto, solicito de la Corte de Apelaciones lo siguiente
Declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Ministerio Publico, ejecutando en forma inmediata la decisión dictada por el Tribunal de instante, esto es, la medida cautelar sustitutiva”. (Cursivas de la Sala).
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
NULIDAD DE OFICIO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por los Abogados MERCY RAMOS, RAMON ELOY SALAZAR y SERGIO CORREIA, Fiscal Principal y Auxiliares adscritos a la Fiscalía Octogésima Segunda (82º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Violencia Contra la Mujer, en contra del fallo dictado en la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 20 de octubre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en cuanto al cambio de calificación jurídica realizado por el Juez A quo y el otorgamiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 430 en concordancia con el articulo 439 numerales 4º y 5º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:
“Articulo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario…
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso” (Cursivas de la sala).
Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Omissis…
2.- Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.- Omissis…
7.- Omissis…
Del análisis de las referidas disposiciones legales, se establece que el Ministerio Público se encuentra facultado para interponer Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, cuando en la Audiencia Preliminar, el Juez de Control otorgue medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, el cual podrá hacerlo en la misma audiencia y posterior a ello fundamentar el Recurso invocado en la referida audiencia en los plazos establecidos en la norma adjetiva penal, según sea el caso.
Se observa del escrito recursivo interpuesto por los Representantes del Ministerio Publico, que los mismos afirman que: “(…) En este sentido, el juez al momento de fundamentar su decisión se subroga en atribuciones que el ordenamiento jurídico no tiene, ya que son funciones propias del Ministerio Publico, como titular de la acción penal y no ejerció un control formal y material de la acusación, sino mas bien atribuyo calificaciones jurídicas que son propias de los hechos debidamente imputados, lo cual constituye una flagrante violación al debido proceso…. En base a las consideraciones previamente expuestas, existe violación al debido proceso, al derecho a la igualdad de las partes y a la tutela judicial efectiva, previsto y sancionado en los artículos 49 y 26 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al constatarse que el Tribunal a-quo violando por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Los valles del Tuy…” (Cursivas de esta Sala).
Ahora bien, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 942 de fecha 20/07/2015 con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en lo que respecta a la obligación de motivar las decisiones, y reiterada en Sentencias dictadas por la misma Sala bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, entre otras, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia Preliminar, efectuada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 20 de octubre de 2015 y fundamentada en data 26 de octubre de 2015.
En este orden de ideas, advierte esta Sala de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el Juez A quo, no motivó conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no señaló que elementos sirvieron de base para realizar el cambio de calificación jurídica y posterior a ello sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre los acusados de autos e imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin señalar las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a concluir que no existe el peligro de obstaculización, evidenciando este Tribunal que en la publicación del extenso del fallo de la decisión dictada en Audiencia de Presentación señaló que: “(…) y finalmente la presunción de que los imputados influirán sobre los testigos o demás personas que directa o indirectamente intervengan en el presente proceso, poniendo en peligro la investigación llevada en su contra”, siendo que no se trata solo indicar los presupuestos legales que permiten la medida acordada, sino de otorgarle una razón de ser, pues de esta manera se logra determinar las razones que motivaron la decisión, toda vez que los jueces tienen el deber de expresar las razones que existen en la causa que se tramita a los fines de decidir en razón a la imposición de una medida de coerción personal.
En este sentido, se evidencia la necesidad que tenía el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de motivar la decisión de fecha 20 de octubre de 2015 y fundamentada en fecha 26 de octubre de 2015, y que ante tal omisión se estaría violentando la tutela judicial efectiva por cuanto estaríamos en presencia de la inexistencia de elementos fundamentales en cuanto a derecho.
Al respecto, debe hacerse mención que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece lo que constituye el debido proceso y la manera como se sigue, a los fines que se tenga como válidamente dictada una sentencia, para lo que prevé en su Artículo 49, que el derecho a la defensa debe ser amparado en todo estado y grado de la causa, lo que implica el conocimiento que debe tener la persona, en contra de quien se dirige la acción punitiva por parte del Estado, de las razones por las cuales está siendo sometida a un proceso, así como el de acceder a las pruebas, concediéndosele el tiempo necesario para que pueda desplegar una adecuada defensa, determinando que son nulas las pruebas que son obtenidas mediante la violación del debido proceso, que lo constituye aquél llevado acorde con lo establecido en este dispositivo legal de rango constitucional y lo dispuesto en el ordenamiento legal que rige la materia de la cual se trate, igualmente el derecho a la doble instancia, excepto en aquellos supuestos en que el mismo legislador haya establecido su no procedencia.
Contempla además este dispositivo constitucional, de mucha complejidad, tanto la presunción de inocencia, como el derecho a ser oído, al juez natural, conocer la identidad de quien la juzga, aparte de la no obligatoriedad de declarar en contra de sí mismo que tiene toda persona, que incluye a sus familiares directos, confesión sin coacción, la garantía al principio de legalidad, a no ser juzgada dos veces por los mismos hechos, por los cuales ya haya sido juzgada, inclusive al restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados; siendo desarrollados estos parámetros en las normas que regulan el proceso penal contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Observándose así que la decisión recurrida, fue emitida al realizarse el acto de la audiencia preliminar, siendo ésta la oportunidad prevista en la regulación legal para que las partes manifiesten lo que consideran conveniente para sostener sus pretensiones o argumentaciones jurídicas relativos al conflicto penal, sin que se evidencie que en ese momento el titular de la acción penal haya planteado ninguna objeción a lo expuesto por el Juez, al final en ese mismo acto, y debe señalarse que ésta es la ocasión dispuesta por la normativa legal para que así se actúe e incluso a oponerse a los pronunciamientos que se dicten, por cuanto debe asumirse desde ya que al disponerse la realización de la audiencia correspondiente, la intervención en la misma debe ser activa a los fines de asegurarse una efectiva defensa de los intereses que se representan, visto que operan los principios de economía procesal, celeridad, oralidad, concentración, suficiencia y preclusión de los actos procesales, en aras de lo que debe estar enfocada la intervención de las partes en estos, que la prosecución de la causa continúe hacia su culminación, agotando en lo posible toda ocasión para debatir los puntos a ser discutidos en cada una de las fases del procedimiento, buscando superar los obstáculos que impidan la obtención en forma oportuna de una resolución justa y adecuada al derecho.
Considerando que aun cuando, falta mucho por asumir, con respecto al funcionamiento de este sistema, debe el Juez vigilar que sus dictámenes, una vez pronunciados igualmente, queden sometidos al contradictorio de las partes, para que su omisión no implique retrocesos o retrasos en el proceso, dándole la oportunidad a las partes para que manifiesten su oposición en ese momento y así esclarecer aún más, los aspectos sometidos al análisis del Órgano Jurisdiccional; pues si bien, en el caso nuestro, el dispositivo legal que determina cómo debe producirse el desarrollo de la audiencia preliminar (Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal), se precisa que no deben ser planteados en esa ocasión ¨cuestiones que son propias del juicio oral y público, ello no significa que en su realización no haya lugar al contradictorio o debate de las partes ante el Juez, por ejemplo, acerca de la calificación jurídica que se estima le corresponde a la situación de hecho, aparentemente de carácter delictiva y en la que supuestamente tuvieron participación los acusados, según el caso de que se trate.
En sentencia emanada de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, número 516, dictada en el mes de Noviembre del año 2.006, cuya ponencia correspondió a la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, se dictaminó:
“(…)Del análisis que realiza la Sala al numeral 2 de la mencionada norma, infiere respecto al cambio de calificación jurídica de los hechos acusados por el Ministerio Público o por el acusador privado, que el juez de control podrá atribuirle una calificación jurídica provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral, producto de una incidencia presentada en el mismo o conforme a una ampliación de la acusación, concluyendo la Sala que tal cambio es procedente, siempre y cuando se ordene la celebración del juicio oral y público, de otra forma está impedido de cambiar la calificación dada por el Ministerio Público o en su defecto por la acusación privada…” (Cursiva de esta Sala)
Como corolario de lo anterior, la Sala Penal ha expresado:
“(…) En relación al cambio que puede hacer el juez de control de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, esta Sala ha expresado lo siguiente: ‘…La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho (sic) objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…’. (Sent. N° 086 del 13-04-2006, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte). (Cursiva de esta Sala).
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:
“(…) lo señalado por la parte accionante, como fundamento del amparo, se encuentra relacionado con todo el análisis que hace un juzgado de control para determinar, durante la celebración de la audiencia preliminar, si se debe o no admitir la acusación que presenta el Ministerio Público, o la víctima en el caso que lo haga en forma particular propia… el tribunal de control al admitir la acusación, debe señalar, entre otros aspectos y en la respectiva decisión, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación fiscal. Para plasmar lo anterior en su pronunciamiento, el tribunal de control debe analizar, tomando en cuenta los alegatos de la defensa del imputado y de la víctima, si la hubiere, los fundamentos del fiscal del Ministerio Público para poder estimar que ellos son propicios para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado…” (Cursiva de esta Sala).
Ahora bien a lo expuesto en el contenido del fallo atacado, verificando que al referirse al cambio de calificación jurídica, señala el A quo:
“(…) Ahora bien, este Juzgador a los efectos de subsumir los hechos en el derecho y en consecuencia calificar jurídicamente los hechos por los cuales resultaron aprehendidos los ciudadanos Adriana Mercedes Inoa Lugo, Wilger Alfredo Chauran Suárez, Alexander Ramón Flores Alzuro y Reiner José Osorio Galárraga, considera importante traer a colación texto a que se refiere, en primer lugar, los artículos 39, 42, 45 y 68 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, así como los artículos 416 y 413, ambos del código penal, a saber:
ART. 39. —Violencia psicológica. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses
ART. 42.—Violencia física. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.
ART. 45.—Actos lascivos. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.
ART. 68.—Circunstancias agravantes. Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de la pena de un tercio a la mitad:
6. Si el autor del delito fuere un funcionario público en ejercicio de sus funciones.
ART. 413.—El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.
ART. 416.—Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.
En atención a la norma anteriormente trascrita, así como a las actas procesales presentadas por la representante del Ministerio Público, considera este Juzgador que la conducta de los ciudadanos: 1.- Adriana Mercedes Inoa Lugo, en el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el 413, ambos del Código Penal; 2.- Alexander Ramon Flores Alzuro, por los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS COMO COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 45 en relación con el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia ambos en concatenación con el articulo 83 del Código Penal, (en perjuicio de la victima identificada con el número 1) VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA COMO COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 42 en relación con el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concatenación con el articulo 83 del Código Penal (en perjuicio de las victimas identificadas con el número 1 y 2) y VIOLENCIA PSICOLÓGICA COMO COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 39 en relación con el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ambos en concatenación con el articulo 83 del Código Penal (en perjuicio de las victimas identificadas con el número 1 y 2); 3.- Wilger Chauran y Rainer José Osorio Galárraga, por los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS COMO COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 45 de Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ambos en concatenación con el articulo 83 del Código Penal, (en perjuicio de la victima identificada con el número 1) ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS COMO COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 45 de Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ambos en concatenación con el articulo 83 del Código Penal, (en perjuicio de la victima identificada con el número 2), VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA COMO COUTORES, previsto y sancionado en el articulo 42 en relación con el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concatenación con el articulo 83 del Código Penal y VIOLENCIA PSICOLÓGICA COMO COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 39 en relación con el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ambos en concatenación con el articulo 83 del Código Penal; todo de conformidad con en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 314 numeral 2 del código orgánico procesal penal por remisión expresa del artículo 67 en su único aparte de la ley especial antes citada y así se decide…” (Cursiva de la Sala).
Revisados como fueron todos los dictámenes expresados en la recurrida, se constata que efectivamente, no se hace mención del análisis realizado y las pautas que condujeron su reflexión, para arribar a esa conclusión de la necesidad de cambiar la calificación jurídica de la supuesta conducta que desplegaran los acusados, dada por el titular de la acción penal y para encontrar adecuado, su subsunción en el tipo penal determinado en ese fallo, incurriendo de esta manera en inmotivacion.
En este sentido para proceder a dictar la presente decisión recurrida, es necesario traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en de Sentencia Nº 1279 de fecha 07 de octubre de 2009, vinculando el deber de motivar las decisiones con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de nuestra carta magna sostuvo lo siguiente:
“(…) Acerca de la necesidad de motivación de las sentencias, ha dicho esta Sala en reciente sentencia Nº1013 del 21 de julio de 2009, aplicable tanto en caso de sentencias definitivas como interlocutorias, de mérito, como cautelares, cuando sigue: “… Es preciso destacar entonces, que esa ausencia de motivación hizo que el fallo careciera de la fuerza necesaria, que garantiza el respeto y garantía a los derechos y garantías constitucionales de la parte solicitante, toda vez que con tal actuación se menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva de dicha parte. Al respecto, debe apuntarse la doctrina de esta Sala respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial; en este sentido indicó la Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, ( caso: Luisa Elena Belisario Osorio), que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. La cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución “. Ha sostenido la Sala ratificando la doctrina expuesta, en sentencia número 1044 del 17 de mayo de 2006, que el derecho a la tutela judicial efectiva, “(…) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgadores y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan…” (Cursivas de la Sala).
De la anterior trascripción se evidencia la necesidad que tenía el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de motivar el cambio de calificación realizado en la decisión de fecha 20/10/2015 y fundamentada en fecha 26/10/2015, y que ante tal omisión se estaría violentando la tutela judicial efectiva por cuanto estaríamos en presencia de la inexistencia de elementos fundamentales en cuanto a derecho.
Por otra parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:
“(...) En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Cursivas de esta Sala)
De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:
“(…)En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Cursivas de esta Sala)
De los criterios jurisprudenciales antes trascritos, se evidencia que toda decisión dictada por un juez debe ser motivada, porque de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que las mismas constituyen una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
En este sentido, sobre la motivación como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 215, dictada en fecha 16 de marzo de 2009, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:
“(…) al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…) De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)”. (Cursivas de esta Sala).
De igual forma la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 083 de fecha 04 de abril de 2013, precisa que:
“(… )el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
(…) tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad.” (Cursivas de esta Sala)
Igualmente, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 093 de fecha 05 de abril de 2013, señala en relación a la motivación de las decisiones que:
“(…) tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto”. (Cursivas de la Sala).
Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1893 de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, lo siguiente:
“(…) esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…”. (Cursivas de la Sala).
En este sentido el juez A quo debió justificar de manera lógica el cambio de calificación jurídica, determinando la no coincidencia del hecho con lo estatuido en el derecho, haciendo señalamiento expreso del examen de las circunstancias en las que fue desplegada la acción delictiva investigada y las determinaciones que se hacen en el tipo punible cuya aplicación fue pedida, es decir, el sustento racional para determinar que la acción descrita por el Ministerio Público en su acusación como desplegada por los acusados, no coincide con la descrita en ese dispositivo legal, muchos menos se manifiesta en forma expresa, el análisis de la acción desplegada ni de la conclusión a la cual podría llegar luego de esa reflexión, siendo que son datos elementales que no podían ser omitidos en el estudio y que tenían que ser expuestos en el dictamen que se emite, para proceder válidamente a actuar como lo hizo, lo que vicia ese pronunciamiento judicial de la motivación adecuada y exigida, como requisito de una sentencia justa y no dictada en forma arbitraria, violentando así el derecho de la defensa de la parte a quien no le beneficia, desconociendo estos aspectos y de ese modo, le impide acudir a los argumentos pertinentes para desvirtuar el razonamiento, por demás inexistente y así lograr en forma más certera su impugnación, o de parte del encausado y de la comunidad en general, a saber el motivo de esta resolución judicial.
De acuerdo a lo anteriormente señalado, observa esta Corte de Apelaciones que el A quo no motivó la decisión dictada en la Audiencia Preliminar en fecha 20/10/2015, y posterior publicación de su texto integro en fecha 26/10/2015, al realizar el cambio de calificación jurídica dada a los hechos, aun y cuando el mismo admitió todos los elementos de convicción y medios de pruebas presentados por el titular de la acción penal, no estableciendo de manera clara y precisa las razones por las cuales concluyó que la conducta de los acusados de autos encuadran en los siguientes delitos: En relación a la ciudadana ADRIANA MERCEDES INOA LUGO, la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, en relación al ciudadano ALEXANDER RAMON FLORES ALZURO, la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS COMO COAUTOR, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA COMO COAUTOR y VIOLENCIA PSICOLÓGICA COMO COAUTOR; y en relación a los ciudadanos WILGER ALFREDO CHAURAN SUAREZ y RAINER JOSE OSORIO GALARRAGA, la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS COMO COAUTORES, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA COMO COAUTOR, así como tampoco señala que circunstancias variaron para arribar a la conclusión de que no existe el peligro de obstaculización ya que esto no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni la mera mención aislado e inconexa de los elementos existentes, porque toda decisión debe bastarse por si misma, debe el juez persuadirse así mismo, explanándola en su sentencia, y que mediante su razonamiento y fundamentación pueda demostrar a los demás, la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes, es pertinente resaltar que motivar y fundamentar una decisión debe ser tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar su nulidad y con ello proclamar su inexistencia procesal. Así las cosas se advierte en el caso que nos ocupa, el vicio de inmotivación, toda vez que el Juez de la recurrida modifico la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico sin establecer seria y fundadamente el razonamiento concienzudo que lo condujo a concluir la convicción reflejada en el fallo, lo cual se traduce en inmotivación de la sentencia. Así se decide.-
De lo anteriormente trascrito, esta sala considera que existe inmotivación, por lo que se estaría vulnerando la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente una violación flagrante del principio del debido proceso, preceptuado en los artículos 49 Constitucional y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga a esta Sala, a declarar la nulidad de oficio de la decisión apelada, ordenándose la realización de una nueva Audiencia Preliminar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad de oficio.
Establece el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Articulo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como propuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidados.”
Igualmente el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Articulo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este código, la Constitución de la Republica, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela.”
Y por ultimo el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, cita:
“Articulo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalara expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de partes. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinara concreta y específicamente, cuales son los actos contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenara que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existen perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atentan contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”
Como consecuencia de lo antes expuesto, es pertinente señalar que la presente declaratoria de nulidad de oficio en interés de la ley y de las partes, se decreta sobre la base de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, el cual esta Sala comparte. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO, la decisión dictada en fecha 20/10/2015 y fundamentada en data 26/10/2015 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, manteniendo a los acusados ADRIANA MERCEDES INOA LUGO, cedulada Nº V-13.423.225, ALEXANDER RAMON FLORES ALZURO, cedulado Nº V-16.937.240, WILGER ALFREDO CHAURAN SUAREZ, cedulado Nº V-16.411.899 y RAINER JOSE OSORIO GALARRAGA cedulado Nº V-16.056.939, en la misma situación procesal que se encontraban al momento de la celebración de la referida Audiencia Preliminar. TERCERO: Se ORDENA la celebración inmediata de una nueva Audiencia Preliminar, a los acusados ADRIANA MERCEDES INOA LUGO, cedulada Nº V-13.423.225, ALEXANDER RAMON FLORES ALZURO, cedulado Nº V-16.937.240, WILGER ALFREDO CHAURAN SUAREZ, cedulado Nº V-16.411.899 y RAINER JOSE OSORIO GALARRAGA cedulado Nº V-16.056.939, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. CUARTO: Se ORDENA al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitir la totalidad de las actuaciones de la Causa Principal signada bajo el Nº MP21-P-2015-002042 (Nomenclatura del Tribunal A quo) a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Control distinto que conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo, asimismo, se ordena al tribunal que le corresponda conocer por distribución Notifique a la partes de las presente decisión. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal y Remítase al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Ocumare del Tuy, al primer (01) día del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE,
DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ
JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE
DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
OAAR/AGG/OFL/NM/CeciliaR/AndreaB.-
EXP. MP21-R-2015-000233