REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 01 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: Nº 1466-2015
ASUNTO: MP21-R-2015-000234
PONENTE: DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SANCIONADOS: R.A.P.P (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
RECURRENTE: ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público (17º) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda extensión Valles del Tuy.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSE RAFAEL TRUJILLO, Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de Defensor del adolescente R.A.P.P (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el articulo 458 eiusdem, y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA establecido en el articulo 276 del Código Penal.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha 14 de octubre de 2015, por la ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público (17º) de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2015, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo, Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual declara con lugar la solicitud de revisión de medida presentada en fecha 05 de agosto de 2015, por el ABG. JOSE RAFAEL TRUJILLO, en su condición de Defensor del adolescente R.A.P.P (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en consecuencia acordó el Decaimiento y Cese de la Medida de Detención Preventiva impuesta al supra mencionado adolescente en Audiencia de Presentación de fecha 09 de mayo de 2015, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el articulo 458 eiusdem, y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA establecido en el articulo 276 del Código Penal.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA
CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Por otra parte, establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 432. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo, Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 12 de agosto de 2015, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación.
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
En fecha 19 de noviembre de 2015, se recibe cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, dándosele entrada en esa misma fecha.
En fecha 24 de noviembre de 2015, esta Corte de Apelaciones admitió el presente recurso de apelación, conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo, Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2015, dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO. Acuerda DECAIMIENTO DE LA MEDIDA impuesta por este juzgado, de detención para la comparecencia a la audiencia preliminar establecida en el articulo 559 de la ley (sic) Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y de Adolescentes (sic); En virtud, que han transcurrido tres (03) meses sin que se haya realizado la audiencia preliminar, de conformidad con el articulo 581, segundo parágrafo de la ley que rige la Materia Segundo: Se Acuerda La Libertad Plena E Inmediata del Adolescente RODOLFO ANTONIO PEREZ PEDROZA, titular de la cedula de identidad Nº V-30.396.889. Tercero: Se acuerda Orden de Egreso Nº 2820-093-2015, dirigida al Centro de Coordinación Policial del Municipio Paz Castillo. Con sede en Santa Lucia del Tuy…” (Cursivas de esta Sala).
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 14 de octubre de 2015, la ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público (17º) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, presentó Recurso de Apelación, del cual se evidenciar lo siguiente:
“…Quien suscribe, ZULAY GOMEZ MORALES, actuando con el carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con domicilio Procesal en el Edificio sede del Ministerio Publico, Piso 02. Avenida Bolívar de Santa Teresa del Tuy, Estado de Miranda, en la causa signada con el numero, 1461-2015, en representación de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con las atribuciones conferidas en el articulo 285 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 45 numeral 5 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, relacionado con el articulo 608, literal “C”,y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 440, 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro y expongo: Ejerzo el RECURSO DE APELACION DE AUTOS, en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 12 de agosto de 2015; mediante la cual declara con lugar la solicitud de REVISION DE MEDIDA presentada en fecha 05-08-2015 por la Defensa Publica el Dr. JOSE RAFAEL TRUJILLO, adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Publica de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su condición de defensor del adolescente RODOLFO ANTONIO PEREZ PEDROZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 30.396.889 y en consecuencia acordó el Decaimiento y Cese de la Medida de Detención preventiva impuesta a los referidos adolescentes, por una Medida Cautelar contenida en el articulo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo ello de conformidad con el artículo 581 Parágrafo segundo Ejusdem …Omissis…
Encontrándonos dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el articulo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del articulo 537 y 613 ambos de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso, declare la ADMISIBILIDAD del presente recurso de APELACION DE AUTOS ejercido en contra del auto dictado en fecha 12 de agosto de 2015; por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del o la Adolescente: En tal sentido a la Honorable Corte de Apelaciones que en consecuencia entre a conocer del fondo del asunto que sometemos a su consideración en los siguientes términos
CAPITULO II
DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión recurrida fue proferida en fecha 12 de Agosto de 2015, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Santa Lucia, en la causa Nº 1460-2015, donde acordó la inmediata libertad en cuanto a lo solicitado por la defensa publica en relación con el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta al adolescente RODOLFO ANTONIO PEREZ PEDROZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 30.396.889, y se le impone la medida cautelar previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, literales: C. Librando la respectiva orden de egreso del adolescente
…Omissis…
El Juez de la recurrida, al tomar esta decisión incurrió en inobservancia de garantías procesales contenidas tanto en la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, como en el código adjetivo penal, y al debido proceso, a la objetividad del proceso, previsto y sancionados en los artículos 01, 13 ejusdem y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En razón de lo anteriormente expuesto solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones se debe proceder a la ANULACION de la decisión emanada del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del o la Adolescente, de fecha 12 de agosto de 2015; mediante la cual acordó el Decaimiento y Cese de la Medida de Detención preventiva impuesta a los referidos adolescentes, por una Medida Cautelar contenida en el articulo 582, literales C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y en su lugar se decrete la medida de Detención Preventiva. PETITORIO. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente Apelación de autos, se le de un curso legal correspondiente y DECLARE CON LUGAR, el Recurso de Apelación y en consecuencia acuerde la ANULACION de la decisión emanada del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competente en Materia de Responsabilidad Penal del o la Adolescente de fecha 12 de agosto de 2015; impuesta a los referidos adolescentes, por una Medida Cautelar contenida en el articulo 582, literales C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…Omissis…” (Cursivas de esta Sala).
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 12 de Noviembre de 2015, el ABG. MARLLURY ACOSTA, Defensora Pública Provisoria Primera Especializada en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, da contestación al presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público (17º) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe la ABG. MARLLURY ACOSTA, Defensora Publica Provisoria de la Defensoria en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente extensión Valles del Tuy, Estado bolivariano de Miranda, actuando en mi carácter de defensora del adolescente RODOLFO ANTONIO PEREZ PEDROZA, quien se encuentra ampliamente identificado en autos, y estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación al recurso de Apelación de Defensa pasa a realizarlo en los siguientes términos:
…Omissis…
CONTESTACION AL FONDO DEL RECURSO
PRIMERO: en fecha 09 de mayo de 2015, mi defendido fue presentado por la fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico ante el Tribunal de Municipio Paz Castillo, donde dicho juzgado acogió la precalificación fiscal, acordó en esa oportunidad la medida cautelar de privación de libertad para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niña, Niños y Adolescentes (sic).
En fecha 05 de agosto de 2015, esta defensa en virtud que para esa fecha a mi defendido no se le había celebrado la audiencia preliminar, consigna ante la secretaria de dicho órgano jurisdiccional escrito de decaimiento de la medida ante el tribunal de Municipio Paz castillo, esgrimiendo entre sus alegatos que ya había transcurrido desde el nueve (09) de mayo de 2015 hasta la fecha de presentación del escrito mas de tres (03) meses en que mi representa do se encontraba detenido y aun no se había fija do para la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar y que por tanto solicitaba al tribunal aplicara lo que señala el articulo 581 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (…):
SEGUNDO: Expresa el Recurso de apelación que este se ejerce con el fin que sea revocado el auto que acuerda la libertad, ya que según la recurrente dicha decisión entorpece el desarrollo normal del proceso. Ahora bien, siendo que establece la legislación procesal penal, tanto la general como la especial, que la medida e (sic) privación preventiva de libertad es una medida excepcional, se pregunta esta defensa ¿ como en el presente caso se va a entorpecer el desarrollo normal del proceso por haberse otorgado una medida sustitutiva, esto será posible decirlo si dentro del proceso el principio fuera la privación de libertad y la excepción la libertad, pero según el ordenamiento jurídico vigente, esto no es así, es decir, lo normal del desarrollo del proceso es ser juzgado en libertad. Y en el caso del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente la privación de libertad igualmente se establece igualmente se establece como excepción. Cuando se crea limitantes fundadas en los principios que rige el mencionado sistema, olvida la representante del Ministerio Publico que en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente se ve regido por las garantías procesales del adolescente, como el ser tratado con dignidad, el principio del juicio educativo, del interés superior del niño, niña y adolescente, la proporcionalidad, la excepcionalidad de la privación de libertad (…). A su vez, las normas sobre privación de libertad de los adolescentes sobre el desarrollo de la convención sobre los Derechos del Niño, particularmente el literal b del articulo 37 en la que se establece la obligación de los estados partes en velar por que “ningún niño sea privado de libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño, se llevara a cabo de conformidad con la ley y se utilizaran tan solo como medida de ultimo recurso y durante el periodo mas breve que proceda”
…Omissis…
TERCERO: Para el momento en que mi defendido se le impuso la medida sustitutiva tenia mas de tres meses de estar detenido, el articulo 559 establece como única razón para dictar la detención que sea para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar y que “solo se acordara la detención sino hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”, obviando cualquier otra valoración y en el presente caso aparte de superar el tiempo establecido en el 581 ejusdem, cuando el a quo le impuso la medida cautelar de presentación en asegurar la comparecencia de mi defendido y esto queda demostrado cuando sea presentado ante el tribunal en la forma que fue establecido y acuda a la audiencia preliminar que se fije, que se ha presentado periódicamente ante el tribunal sin necesidad del mecanismo extraordinario de la detención.
PETITORIO
Por lo antes expuesto, es por lo que le solicito a la corte de apelaciones
PRIMERO: Que no sea ADMITIDO el RECURSO DE APELACION, presentado por la Fiscal 17º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
SEGUNDO: En caso de que el primer petitorio no sea estimado solicito que se declare sin lugar el recurso de apelación mencionado…” (Cursivas de esta Sala).
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la ABG. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público (17º) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda extensión Valles del Tuy, fundamentada en el articulo 608 literal “c” y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del fallo dictado en fecha 12 de agosto de 2015, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo, Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Así las cosas, se evidencia del escrito de apelación interpuesto por la recurrente, que lo fundamenta de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“Artículo 608. Apelación.
Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a. No admitan la querella;
b. Desestimen la acusación;
c. Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;
d. Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e. Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta;
f. Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g. Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaras inimpugnables por la ley;
h. Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta;
i. Nieguen la apertura o incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j. Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k. Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Cursivas y Negrillas de la Sala).
En tal sentido, la recurrente argumenta que: “…En fecha 12 de agosto de 2015, el Tribunal aquo, sin haberse materializado la Audiencia Preliminar, a solicitud de la Defensa Publica Abg. JOSE RAFAEL TRUJILLO…acordó la REVISION de la medida de Privativa de libertad (término utilizado por el tribunal) y en consecuencia acordó el Decaimiento y Cese de la Medida de Detención preventiva impuesta a los referidos adolescentes, por una Medida Cautelar contenida en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente ….”
Asimismo, arguye la recurrente, que: “…la decisión que recurrimos es infundada, toda vez que de las actuaciones que riela al expediente 1460-2015, no se aprecia que el juez a quo haya determinado las causas por que (sic) no se fijo la audiencia preliminar en el lapso de tres meses, en ningún caso son imputable al Ministerio Publico, siendo el caso que dicha medida se encuentra dentro de la proporcionalidad con relación a los delitos imputados y tomando en cuenta que no han variado las circunstancias que motivaron su otorgamiento, con el mantenimiento de la misma, sin embargo el juez a quo partiendo de un falso supuesto acordó al cesación de la medida de prisión preventiva, al declarar automáticamente, la libertad sin restricción…”
Señala de igual manera que: “…la Juez de la recurrida, al tomar esta decisión incurrió en inobservancia de garantías procesales contenidas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el Código adjetivo penal, y al debido proceso, a la objetividad del proceso, previsto y sancionados (sic) en los artículos 01, 13 ejusdem y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”. Solicitando en consecuencia a esta Alzada: “…proceder a la ANULACION de la decisión emanada del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, competente en Materia de Responsabilidad Penal del o la Adolescente, de fecha 12 de agosto de 2015, mediante la cual acordó el Decaimiento y Cese de la Medida de Detención preventiva impuesta a los referidos adolescentes, por una Medida Cautelar contenida en el artículo 582, literales C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”
Al respecto, debe esta Alzada resaltar que tal como se evidencia de la decisión recurrida, dictada en fecha 12 de agosto de 2015, cursante en los folios ciento dos (102) al ciento tres (103) del expediente, que el Juez A quo, visto el escrito presentado por el Dr. José Rafael Trujillo, en su carácter de defensor publico del adolescente RODOLFO ANTONIO PEREZ PEDROZA, mediante el cual solicita el decaimiento de la medida privativa de libertad, decreta el decaimiento de la prisión preventiva de libertad y acuerda la aplicación de la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a tales fines señala en su fallo en el titulo que denomina “Motiva”, lo siguiente:
“…de la revisión exhaustiva de las actas que rielan en el expediente se puede observar que no se ha logrado notificar a las victimas, en virtud, que el ciudadano alguacil no logro localizarlas, de igual forma, es menester que la celebración de la audiencia preliminar se debe celebrar dentro de los tres (3) meses desde que se decreta la prisión preventiva de libertad, tal como lo dispone el articulo 581 en su parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescente, como se evidencia el adolescente RODOLFO ANTONIO PEREZ PEDROZA, se le decreto DETENCION PARA LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en fecha 09 de Mayo del presente año, en audiencia de presentación, y hasta la presente fecha han transcurrido tres (03) meses, sin que se haya materializado, la respectiva audiencia preliminar.
En el caso de marras, en (sic) necesario aclarar que en fecha 08 de junio de 2015, entro en vigencia la reforma de la LOPNNA, y que el articulo 581 parágrafo segundo de la respectiva ley, dispone que la respectiva prisión preventiva no podrá exceder de tres (03) meses, si se cumpliere ese lapso la hará cesar sustituyéndola por una medida cautelar que no genere privación de libertad.
En virtud de ello, visto que no se ha efectuado la audiencia preliminar en el lapso de ley; que por ser un juicio educativo, que se busca garantizar el interés superior del niño, niña y adolescente; que tomando en cuenta el debido proceso y la excepcionalidad de la privación de libertad, como lo dispone el articulo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; lo mas ajustado a derecho es decretar el decaimiento de la prisión preventiva de libertad; y acordar la aplicación de la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal “c” de la LOPNNA; de conformidad con lo establecido en el articulo 581 segundo parágrafo eiusdem, en virtud que han transcurrido tres (03) meses sin que se haya celebrado dicha audiencia, y en consecuencia ordena la inmediata libertad del adolescente RODOLFO ANTONIO PEREZ PEDROZA, quien se encuentra incurso en el presunto delito de ROBO AGRAVADO Y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA…” (Cursivas de esta Sala).
Posteriormente, el juez a quo en la “Dispositiva” del fallo recurrido, se pronuncia de la siguiente manera:
““…PRIMERO. Acuerda DECAIMIENTO DE LA MEDIDA impuesta por este juzgado, de detención para la comparecencia a la audiencia preliminar establecida en el articulo 559 de la ley (sic) Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y de Adolescentes (sic); En virtud, que han transcurrido tres (03) meses sin que se haya realizado la audiencia preliminar, de conformidad con el articulo 581, segundo parágrafo de la ley que rige la Materia Segundo: Se Acuerda La Libertad Plena E Inmediata del Adolescente RODOLFO ANTONIO PEREZ PEDROZA, titular de la cedula de identidad Nº V-30.396.889. Tercero: Se acuerda Orden de Egreso Nº 2820-093-2015, dirigida al Centro de Coordinación Policial del Municipio Paz Castillo. Con sede en Santa Lucia del Tuy…” (Cursivas de esta Sala).
Observándose con meridiana claridad que el Juez a quo, al pronunciarse en relación a la pretensión del Defensor Publico Penal, en su motiva decreta el decaimiento de la prisión preventiva de libertad y acuerda la aplicación de la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal “c” de la LOPNNA; de conformidad con lo establecido en el articulo 581 segundo parágrafo eiusdem, y posteriormente en el segundo pronunciamiento de la Dispositiva, señala lo siguiente: “…Se Acuerda La Libertad Plena E Inmediata del Adolescente RODOLFO ANTONIO PEREZ PEDROZA, titular de la cedula de identidad Nº V-30.396.889…”. Evidenciándose de esta manera que existe contradicción en relación a la medida impuesta al imputado R.A.P.P (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En este sentido, es importante para esta Alzada mencionar lo establecido por la Sala de Casación Penal en cuanto a este punto en particular, y afirma que existe contradicción de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias. (Vid. Sentencia N° 499 del 11-02-2011). La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez. Siendo este criterio reiterado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en decisión de fecha 18JUN2014, (Caso: JOSE FRANCISCO DUARTE ANCHETA).
De lo anterior se puede afirmar entonces que la motivación en el caso que nos ocupa, es contradictoria, toda vez que los razonamientos jurídicos realizados por el Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo, Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, no guardan una perfecta armonía con el dispositivo del fallo. Así se decide.-
CAPITULO IV
DE LA NULIDAD DE OFICIO
Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2015, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo, Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.
En este sentido, esta Sala aprecia que de la revisión efectuada a las presentes actuaciones se constata que en fecha 12 de agosto de 2015, el Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo, Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, incurrió en el evidente vicio de Contradicción en la Motivación de la decisión, toda vez que en su motiva decreta el decaimiento de la prisión preventiva de libertad y acuerda la aplicación de la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal “c” de la LOPNNA; de conformidad con lo establecido en el articulo 581 segundo parágrafo eiusdem, los cuales establecen lo siguiente:
“Articulo 582. Otras medidas cautelares.
Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o la imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes:
Omissis…
c. Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que este designe;
Omissis…”
Articulo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar.
Omissis…
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismota hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad” (Cursivas de esta Sala)
Posteriormente en el segundo pronunciamiento de la Dispositiva, Acuerda La Libertad Plena e Inmediata del Adolescente R.A.P.P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Así las cosas, esta Instancia Superior considera que mal puede el Tribunal A quo, decretar como ajustado a derecho el decreto del decaimiento de la prisión preventiva de libertad y la aplicación de la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal “c” de la LOPNNA, para posteriormente acordar la Libertad Plena. Evidenciándose de esta manera que existe contradicción en relación a la medida impuesta al imputado de autos, traduciéndose por tanto en un fallo inejecutable por existir contradicción en la motivación. Así se decide.-
En base a las consideraciones normativas y jurisprudenciales señaladas con anterioridad, es posible subsumir la conducta del Tribunal A quo al momento de proferir su decisión como Contradicción en la Motivación de la decisión dictada, por lo que en el presente caso, se deduce la violación al debido proceso que debe garantizar el Tribunal a las partes; todo conforme a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución, en concordancia con el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente:
Artículo 174. “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado”.
Artículo 175. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Artículo 179. “Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte…
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…”
Por todas las consideraciones anteriormente señaladas y en aras de mantener firme el criterio sostenido por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, se acuerda la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2015 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo, Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual declara con lugar la solicitud de revisión de medida presentada en fecha 05 de agosto de 2015, por el ABG. JOSE RAFAEL TRUJILLO, en su condición de Defensor del adolescente R.A.P.P (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2015 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo, Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, manteniendo al imputado R.A.P.P (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la misma condición procesal en la cual se encontraba para el momento de dictarse dicha decisión. SE ORDENA al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo, Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, remitir el expediente original signado bajo el numero 1460-2015 (nomenclatura de ese despacho) y Recurso de Apelación de Autos signado con el Nº MP21-R-2015-000234, a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes, a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Municipio en funciones de Control con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente distinto al que decretó la decisión. Así se decide.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO, la decisión de fecha 12 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo, Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2015 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo, Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Función de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, manteniendo al imputado R.A.P.P (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la misma condición procesal en la cual se encontraba para el momento de dictarse dicha decisión. TERCERO: SE ORDENA, la remisión del expediente Nº 1460-2015, y Recurso de Apelación de Autos signado con el Nº MP21-R-2015-000234, al Tribunal de origen, para que el mismo lo remita al Tribunal de Municipio que se encuentre de guardia en Funciones de Control con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente distinto al que emitió la decisión que se anula, prescindiendo de los vicios advertidos por esta Alzada.
Publíquese, Regístrese en su oportunidad Legal. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Devuélvase al Tribunal de origen.
Se instruye a la Secretaria de esta Sala a los fines de omitir la identidad del adolescente R.A.P.P (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al momento de publicar la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Ocumare del Tuy, al primer (01) día del mes de diciembre del Año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE,
DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ
JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE,
DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEON
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
OAAR/ADGG/OFL/NM/Karling.-
MP21-R-2015-000234