REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 10 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2015-002489
ASUNTO: MP21-R-2015-000122
PONENTE: DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: ERICK JONATHAN GARCIA WINCHEZ y JONNAIKER JOSE CASTRO CENTENO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-24.934.798 y V-23.615.360, respectivamente.
RECURRENTE: ABG. MICHELL TATIANA SARMIENTO, en su carácter de Defensora Publico Penal Décima Sexta (16º), de la circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensora de los ciudadanos ERICK JONATHAN GARCIA WINCHEZ y JONNAIKER JOSE CASTRO CENTENO.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YENNIFFER MARIA LIZARDI MARTÍNEZ, Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, OCULTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3, numeral 3, en relación con el articulo 15 concatenado con el articulo 277 de Código Penal (según el Tribunal A quo) y HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación al articulo 80 del ibidem y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha 07 de julio de 2015, por la abogada MICHELL TATIANA SARMIENTO, en su carácter de Defensora Publico Penal Décima Sexta (16º), de la circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de julio de 2015 y fundamentada en fecha 06 de julio de 2015, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ERICK JONATHAN GARCIA WINCHEZ y JONNAIKER JOSE CASTRO CENTENO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-24.934.798 y V-23.615.360, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo, OCULTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3, numeral 3, en relación con el articulo 15 concatenado con el articulo 277 de Código Penal (según el Tribunal A quo) y HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación al articulo 80 del ibidem y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 30 de noviembre de 2015, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos.
En fecha 03 de diciembre de 2015, esta Corte de Apelaciones admitió el presente recurso de apelación, conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada de fecha 02 de julio de 2015 en celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendidos decreto LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ERICK JONATHAN GARCIA WINCHEZ y JONNAIKER JOSE CASTRO CENTENO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-24.934.798 y V-23.615.360, respectivamente, haciéndolo bajo los términos siguientes:
“PRIMERO: Se califica la aprehensión de los ciudadanos: ERICK JONATHAN GARCIA WINCHEZ y JONNAIKER JOSE CASTRO CENTENO, como flagrante de conformidad con el articulo 44 ordinal 1° de nuestra carta Magna, y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este tribunal se acoge a la precalificación dada por el representante del Ministerio público, en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°,2°, 3° 6º y 8° de la Ley de Robo y Hurto de vehículo, asimismo el delito de OCULTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3, numeral 3, en relación con el articulo 15 concatenado con el articulo 277 de código penal, de igual manera el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIUON DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado el artículo 406 numeral 1, en relación al artículo 80 del ibídem y el delito USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. TERCERO: En relación a la Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ERICK JONATHAN GARCIA WINCHEZ y JONNAIKER JOSE CASTRO CENTENO, observa este Juzgador al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; vale decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales, y el dicho de la víctima, por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236, y lo contenido en los artículos 237 y 238 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada, por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano ERICK JONATHAN GARCIA WINCHEZ y JONNAIKER JOSE CASTRO CENTENO, plenamente identificado, se ordena como centro de reclusión la Penitenciaría General de Venezuela (P.G.V.), donde permanecerá a la orden de este Tribunal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de medida menos gravosa. QUINTO: Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACIÓN a nombre de los imputados ERICK JONATHAN GARCIA WINCHEZ y JONNAIKER JOSE CASTRO CENTENO el respectivo oficio al órgano aprehensor. A nombre del imputado de autos. Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 159 en su primer encabezamiento del Código Orgánico Procesal penal” (Cursivas de esta Sala).
Asimismo, en fecha 06 de julio de 2015, el Tribunal A quo, publico auto fundado bajo los siguientes términos:
“(...) De la norma antes transcrita se observa:
PRIMERO: En el presente caso, nos encontramos en presencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°,2°, 3° 6º y 8° de la Ley de Robo y Hurto de vehículo, asimismo el delito de OCULTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3, numeral 3, en relación con el articulo 15 concatenado con el artículo 277 de Código penal, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIUON DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado el artículo 406 numeral 1, en relación al artículo 80 del ejusdem y el delito USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no encontrándose evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 30/06/2015.
SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la autoría o participación de los imputados en los hechos narrados anteriormente, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistentes en el Acta Policial de Aprehensión (folios 6 y 7), donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produce la aprehensión de los imputados; Acta de entrevista de la víctima JOSÉ (Datos Reservados) (Folio 10), evidencia incautada en poder de los imputados de autos, según el Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (folios 12 al 21), aunado al dicho de la víctima en la audiencia de presentación, todo lo cual de forma concatenada, permite establecer la autoría o participación de los ciudadanos ERICK JONATHAN GARCÍA WINCHEZ y JONNAIKER JOSÉ CASTRO CENTENO, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°,2°, 3° 6º y 8° de la Ley de Robo y Hurto de vehículo, asimismo el delito de OCULTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3, numeral 3, en relación con el articulo 15 concatenado con el artículo 277 de Código penal, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIUON DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado el artículo 406 numeral 1, en relación al artículo 80 del ejusdem y el delito USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Existe peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237.2º y parágrafo primero del texto adjetivo penal; en virtud de la pena que se podría llegar a imponer por el delito mayor entidad mas la suma de la mitad de la pena del otro, presuntamente cometido, el cual contempla una sanción mayor a diez (10) años de prisión.
Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica Privación Judicial Preventiva de Libertad y el hecho punible presuntamente cometido por los imputados de autos, no siendo procedente la imposición de una Medida Sustitutiva de la Privativa de Libertad, a los ciudadanos ERICK JONATHAN GARCÍA WINCHEZ y JONNAIKER JOSÉ CASTRO CENTENO, solicitada por la defensa, por resultar insuficiente a los fines de garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso. Y ASI SE DECLARA.-
Por tales motivos, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos ERICK JONATHAN GARCÍA WINCHEZ y JONNAIKER JOSÉ CASTRO CENTENO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237, 238 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordena su inmediata reclusión en la Penitenciaría General de Venezuela (P.G.V.), donde permanecerán detenidos a la orden de este Tribunal, y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Municipio Autónomo Paz Castillo, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos ERICK JONATHAN GARCÍA WINCHEZ y JONNAIKER JOSÉ CASTRO CENTENO, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estipulado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Estima el Tribunal que la conducta atribuida a los imputados ERICK JONATHAN GARCÍA WINCHEZ y JONNAIKER JOSÉ CASTRO CENTENO, encuadra en los tipo penales de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°,2°, 3° 6º y 8° de la Ley de Robo y Hurto de vehículo, asimismo el delito de OCULTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3, numeral 3, en relación con el articulo 15 concatenado con el artículo 277 de Código penal, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIUON DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado el artículo 406 numeral 1, en relación al artículo 80 del ejusdem y el delito USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 262, 264 y 282 eiusdem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En relación con la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en los artículos 236, 237, 238 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el supra mencionado, es autor o partícipe en ese hecho punible; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se les podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; en consecuencia, éste Tribunal decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados: ERICK JONATHAN GARCÍA WINCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.934.798, nacionalidad Venezolana, natural de Caracas distrito capital, nacido en fecha 14-03-1995, de 20 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Ayudante del albañilería, hijo de Maryuri Wuinchez (v)y Esau García (V)residenciado en: en el 23 de enero, monte piedad, calle Colombia, casa nº 65, teléfono: (0426-241-9598 de la mama), y JONNAIKER JOSÉ CASTRO CENTENOS, titular de la cédula de identidad Nº V-23.615.360, nacionalidad Venezolana, natural de Caracas distrito capital, nacido en fecha 11-03-1994, de 21 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Ayudante del albañilería, hijo de Zueima Centeno (v) y Jose castro (F), residenciado en: la Cota 905, sector villa Zoila, casa /N, teléfono: (0414-235-7152); en consecuencia, se ordena su inmediata reclusión en la Penitenciaría General de Venezuela (P.G.V.), donde permanecerán a la orden de este Tribunal. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 159 del texto adjetivo penal. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión…” (Cursivas de esta sala)
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 07 de julio de 2015, la abogada MICHELL TATIANA SARMIENTO, en su carácter de Defensora Publico Penal Décima Sexta (16º), de la circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presenta Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 02 de julio de 2015 y fundamentada en fecha 06 de julio de 2015, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ERICK JONATHAN GARCIA WINCHEZ y JONNAIKER JOSE CASTRO CENTENO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-24.934.798 y V-23.615.360, respectivamente, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“Quien suscribe, MICHELL TATIANA SARMIENTO, Defensora Publica Décimo Sexta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, actuando en este acto en mi condición de Defensora de los ciudadanos ERICK JONATHAN GARCIA WILCHEZ (SIC) y JONNAIKER JOSE CASTRO CENTENO, cuyas generales de ley y demás circunstancias personales constan suficientemente en autos y doy aquí por reproducidos en su totalidad, investigado en la causa signada bajo el Nº MP21-P-2015-002489 ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTOS de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en audiencia de presentación celebrada en fecha 02-06-15 (SIC) en virtud del cual se Decreto la aprehensión flagrante, la Medida Privativa de Libertad en contra de mi patrocinado (SIC) por la presunta comisión del delito (SIC) de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1º,2º, 3º 6º y 8º de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo, asimismo el delito de OCULTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3, numeral 3, en relación con el articulo 15 concatenado con el articulo 277 de código penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIUON (SIC) DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación al articulo 80 del ibidem y el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
FUNDAMENTOS DE PRESENTE RECURSO
Ejerzo el presente Recurso, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
…OMISSIS…
Ciudadanos Magistrados, El proceso penal venezolano, debe estar encaminado a la búsqueda de la verdad, conforme al articulo 13 de la ley adjetiva penal, verdad esta que debe surgir de los hechos y de los elementos de convicción que emergen de las propias actas que forman el expediente. En el presente caso no existen suficientes elementos de convicción para considerar a mis defendidos autores o participes del hecho que se le imputa. Considera esta representación de la defensa técnica que no están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que mis patrocinados son autores o participes del hecho punible que se le señala no esta acreditado el peligro de fuga y de obstaculización.
Por otra parte, en cuanto a la calificación dada a los hechos por el Ministerio Publico, quien señala que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado el articulo 406 numeral 1, en relación al articulo 80 del ejusdem, es evidente que no existen elementos para aseverar tal calificación jurídica, por cuanto no esta establecido las circunstancias que permite señalar la intencionalidad de los agentes activos del hecho que se investiga en causar la muerte del ciudadano que figura como victima, por cuanto la violencia de la cual fue objeto este ciudadano esta inmersa dentro del delito de Robo y evidentemente estaba dirigida a despojar a la victima de su vehiculo. Asimismo, en cuanto al delito de y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no existen en las actas que conforman la presente causa, suficientes elementos para considerar que se esta en ptresencia (sic) del supuesto de hecho establecido en esta norma, pues ni siquiera esta determinada la identidad de el presunto adolecente (sic) que participo en los hechos y mucho menos que este haya sido coaccionando para participar en los hechos.
PETITUM
Por todo lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal ejerzo formal RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión valles del Tuy, en la audiencia oral de presentación celebrada en fecha 02-07-15 en contra de mis patrocinados ERICK JONATHAN GARCIA WILCHEZ Y JONNAIKER JOSE CASTRO CENTENO, en consecuencia Solicito que el presente Recurso SEA ADMITIDO conforme a lo previsto en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARE CON LUGAR y en consecuencia se restituya la situación jurídica infringida…” (Cursivas de esta Sala).
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 15 de julio de 2015 la ABG. YENNIFFER MARIA LIZARDI MARTÍNEZ, Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dio contestación al recurso interpuesto por el ABG. MICHELL TATIANA SARMIENTO, en su carácter de Defensora Publico Penal Décima Sexta (16º), de la circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en los siguientes términos:
“Quien suscribe, YENNIFFER MARIA LIZARDI MARTINEZ, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera (E) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el marco de las atribuciones conferidas en los artículo (sic) 285 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; numeral 13º del articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 numeral 1º y 16 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ocurro según lo dispuesto en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Defensora Publica Penal Sexta Abogada MICHELL TATIANA SARMIENTO, en su condición de defensora de los ciudadanos ERICK JONATHAN GARCIA WILCHEZ Y JHONAINAIKER JOSE CASTRO CENTENO, plenamente identificado en autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (01º) de Primera Instancia Estadales y Municipales, en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus representados, por considerar dicho Juzgado llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual guarda relación con investigación que adelanta esta representación Fiscal signada con el No. MP-303596-2015.-
…OMISSIS…
DE LOS FUNDAMENTOS QUE HACEN PROCEDENTE LA DECLARACIÓN DE INADMISIBILIDAD DE RECURSO EJERCIDO POR LA DEFENSA
Ahora bien, con el respeto que merece tan honorable Defensa, la decisión proferida por el Tribunal A Quo como garante de los Derechos Constitucionales y Legales de los imputados, se basó en los elementos de convicción explanados por la Representación Fiscal en la audiencia celebrada para la declaración de los ciudadanos aprehendidos, en la cual expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la detención, por funcionarios adscritos (sic) centro de Coordinación Policial del Municipio Cristóbal Rojas, es menester destacar que la aludida Audiencia, es la fase primigenia del proceso, en la cual las actas policiales dan al juez de control elementos para determinar las premisas bajo las cuales se debe desarrollar el proceso, siendo el contenido en la norma constitucional que alude y atribuye de manera equívoca a los jueces en fase de control la autonomía discrecionalidad e independencia de criterio en su valoración, para pronunciarse respecto de tales medidas de coerción personal.
…OMISSIS…
Así las cosas, resulta inconcebible pretender que en el perentorio lapso de cuarenta y ocho horas (48), tiempo establecido por el legislador para que se coloque a disposición del Juez natural los ciudadanos aprehendidos, pueda realzarse diligencias propias de la Fase preparatoria tales como Ampliaciones de Entrevista por citar alguna de ellas. No obstante a la presente fecha ya fue debidamente tomada entrevista a la victima de autos mediante la cual expuso de manera clara y precisa a la vindicta publica las circunstancia mediante las cuales ocurrió el ilícito penal objeto del proceso.
Que a los efectos de los Juzgado (sic) de Control, al momento de fundamentar su decisión deben tomar como requisitos de procedencia que existan elementos que hagan presumir que el sujeto aprehendido es autor o participe de tal hecho que se le atribuye, partiendo del acta policial de aprehensión a la cual se le atribuye el valor, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 116 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual servirá al Ministerio Publico para la realización de su Acto Conclusivo.
Ahora bien, es necesario indicar que para el momento de la celebración de la audiencia de presentación de los imputados, entre las actuaciones remitidas al Tribunal se encontraban entre otras Actas de Investigación Penal, Acta de Entrevista tomada a la Victima y Cadena de Custodia de evidencias incautadas en el procedimiento que nos ocupa, elementos estos que reposan en las actuaciones que conforman el expediente del tribunal, lo cual da fundamento al ciudadano juez que celebra la Audiencia que tuvo lugar en la sede del Juzgado a quo, para escuchar los aprehendidos y determinar en consecuencia si se encontraba ante algún procedimiento irrito o si por el contrario fue ejecutado conforme a derecho, respetando los derechos y garantías constitucionales de los imputados de autos, realizando una clara narración circunstanciada de los hechos y las diligencias urgentes y necesarias en la presente causa.
Siendo el Estado el primer interesado en que se alcance el más alto grado de justicia, garantizando en todo momento los derechos del imputado, tanto así que los mismo fueron debidamente asistidos de Defensores de Confianza, asimismo es evidente que fueron presentados ante un Órgano Jurisdiccional en el tiempo legal previsto, todo lo cual indica que no existieron violaciones legales ni constitucionales, ahora bien, en cuanto al PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, consagrado en el articulo 49 numeral 2 Constitucional; de cuyo noble Principio Constitucional y Procesal aún gozan los imputados ERICK JONATHAN GARCIA WILCHEZ Y JHONAINAIKER JOSE CASTRO CENTENO, ya que apenas nos encontramos dentro del lapso procesal establecido para la fase preparatoria o de investigación, y aun cuando el Ministerio Publico hubiere ya emitido el pronunciamiento en cuanto a la investigación le asiste tal presunción de carácter Constitucional, toda vez que la precalificación, no indica culpabilidad, ese principio sólo se desvirtúa, con una sentencia firme de carácter condenatorio.
De modo que a juicio de quien suscribe, carece de fundamento lo alegado por la Defensa por cuanto los imputados de autos se le impuso de sus Derechos Constitucionales y Legales por parte de su Juez Natural, donde la Representación Fiscal del Ministerio Publico, expuso de forma oral las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se diera la aprehensión de los ciudadanos Up supra, concediéndole posteriormente el derecho a la palabra a los imputados de autos, a los fines de exponer todo cuanto creyeran conveniente en cuanto al delito precalificado en su contra por la vindicta Pública, así como a solicitar las diligencias que consideraban pertinentes, siendo que ambos manifestaron su deseo de no declarar, cediendo en consecuencia el derecho de palabra a la Defensa Publica, procediendo el Tribunal en consecuencia a emitir los pronunciamientos respectivos, todo lo cual se desprende del acta de presentación de fecha 02-07-2015, demostrándose con claridad meridiana la inexistencia de los vicios alegados por la Representación de la Defensa, en cuanto a lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en relación a lo alegado por la Recurrente, relacionado con los Inexistencia de fundados elementos que dieran origen al decreto por el ciudadano Juez, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, considera quien suscribe que el Juez a quo aplicó en su decisión los PRINCIPIOS DE PONDERACIÓN Y PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, al evaluar las solicitudes realizadas por las partes como sujetos procesales intervinientes, evidenciando que existía a la fecha suficientes elementos de convicción que comprometieran seriamente la responsabilidad penal de los imputados en los hechos ocurridos y explanados en la Audiencia de Presentación.
En tal sentido, es claro que en el proceso acusatorio la libertad es la regla y la privación es la excepción, está excepcionalidad debe ser siempre considerada cuando existan los supuestos de ley que se indiquen a una persona como autor de un hecho punible; tal y como argumentado por la decisoria en su Dispositiva, CONSIDERANDO POR PRINCIPIOS DE EXHAUSTIVIDAD Y PROPORCIONALIDAD.
Considerando igualmente el juzgado acreditados los supuestos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
…OMISSIS…
En vista de lo antes expuesto considera quien suscribe, es obvio e incuestionable que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en uso de una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso, se encamino a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho del procesado penalmente a ser juzgado en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Asimismo, el ciudadano Juez estimo acreditada la participación de los imputados de autos, pues de las actas sujetas a su examen y revisión se desprende la comisión de un hecho punible, cumpliendo con todos los parámetros señalados por la Ley para la detención provisional en este caso de los imputados, con lo cual resulta imposible desconocer este hecho y tratar de evadir la accion de la justicia.
DEL PETITORIO
Doy asi por contestado el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor del imputado de autos, y solicito muy respetuosamente a los Miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que el mismo sea declarado SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley y en consecuencia se RATIFIQUE, la decisión dictada en fecha 02-07-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy…” (Cursivas de esta Sala de Corte).
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por parte de la recurrente, versa sobre la decisión dictada en fecha 02 de julio de 2015 y fundamentada en fecha 06 de julio de 2015, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ERICK JONATHAN GARCIA WINCHEZ y JONNAIKER JOSE CASTRO CENTENO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-24.934.798 y V-23.615.360, respectivamente por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo, OCULTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3, numeral 3, en relación con el articulo 15 concatenado con el articulo 277 de Código Penal (según el Tribunal A quo) y HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación al articulo 80 del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, del escrito de apelación se desprende que la recurrente invoca el motivo contenido en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Omissis…
2.- Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Omissis…
6.- Omissis…
7.-Omissis…” (Cursivas de esta Sala)
Arguye la defensa en primer lugar: “…En el presente caso no existen suficientes elementos de convicción para considerar a mis defendidos autores o participes del hecho que se le imputa. (…)no están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que mis patrocinados son autores o participes del hecho punible que se le señala no está acreditado el peligro de fuga y de obstaculización”.
Asimismo argumenta la apelante que “…en cuanto a la calificación dada a los hechos por el Ministerio Público, quien señala que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado el artículo 406 numeral 1, en relación al artículo 80 del ejusdem (sic), es evidente que no existen elementos para aseverar tal calificación jurídica, por cuanto no está establecido las circunstancias que permite señalar la intencionalidad de los agentes activos del hecho que se investiga en causar la muerte del ciudadano que figura como victima, por cuanto la violencia de la cual fue objeto este ciudadano esta inmersa dentro del delito de Robo y evidentemente estaba dirigida a despojar a la victima de su vehiculo. Asimismo, en cuanto al delito de (sic) y el delito USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no existen en las actas que conforman la presente causa, suficientes elementos para considerar que se esta en ptresencia (sic) del supuesto de hecho establecido en esta norma, pues ni siquiera esta determinada la identidad de el presunto adolecente (sic) que participo en los hechos y mucho menos que este haya sido coacionado (sic) para participar en los hechos”.
Visto el escrito de apelación presentado por la recurrente, mediante el cual manifiesta su descontento en relación a la imposición de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ERICK JONATHAN GARCIA WINCHEZ y JONNAIKER JOSE CASTRO CENTENO, se hace necesario para este Tribunal de Alzada determinar si el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, y pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se evidencia de las actas del proceso que el Representante del Ministerio Público en la celebración de la audiencia de presentación de aprehendidos de fecha 02 de julio de 2015, cursante a los folios veintisiete (27) al treinta y tres (33) de la causa principal, precalifica los hechos objeto del proceso en relación a los ciudadanos ERICK JONATHAN GARCIA WINCHEZ y JONNAIKER JOSE CASTRO CENTENO, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º, 3º, 6º y 8º de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo, OCULTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículo 3, numeral 3, en relación con el artículo el artículo 15 concatenado con el artículo 277 del Código Penal, concordancia con el artículo 84 numeral 3 y 277 todos del Código Penal (según el Tribunal A quo), HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 80 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando al Tribunal a quo se decrete Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Observándose en el Recurso de Apelación los siguientes elementos de convicción ofrecidos por la Representante del Ministerio Público, los cuales fueron consignados en la realización de la Audiencia de Presentación de Aprehendido:
1. Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Oficina de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Centro de Coordinación Policial del Municipio Autónomo Paz Castillo, cursante a los folios seis (06) al nueve (09) de la Causa Principal, donde dejan constancia de lo siguiente: “… nos trasladamos por el sector del rosario de soapire, específicamente por la calle granada, cuando avistamos un vehículo carro de color blanco, el cual se encontraba con las puertas abiertas y con una abolladura en la puerta del lado del chofer, de inmediato y con la precaución del caso procedí a ordenarle al OFICIAL BOLLER JOSE, que le realizara la respectiva inspección de vehículo …no logrando incautar ninguna evidencia de interés criminalístico, arrojando las siguientes características: UN (01) VEHICULO CARRO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, AÑO 2005, PLACA: 7A8A2RM, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ52695V319387... el vehículo se encuentra SOLICITADO POR EL EJE DE INVESTIGACIONES CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR VALLES DEL TUY, DE FECHA MARTES 30/06/2015, SEGÚN ACTA PROCESAL K-15-0396-01050, POR EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR OPERADO, momento en el que fuimos abordados por una ciudadana quien no quiso identificarse por represalias futuras, quien me manifestó que minutos antes tres sujetos en forma sospechosa habían descendido del vehículo que nos encontrábamos revisando y se habían retirado del lugar, por lo que impuesto del motivo procedí a realizar una búsqueda minuciosa por el sector, avistando metros más adelante a tres sujetos quienes al notar la presencia de la comisión policial emprendieron veloz huida por la zona boscosa, emprendiéndose una persecución logrando darle captura metros más adelantes, ordenándole al OFICIAL AGREGADO BLANCO ASDRÚBAL, a que le realizara la respectiva inspección de persona al primer sujeto …logrando incautarle en el bolsillo del lado derecho de la parte delantera del pantalón que vestía UNA (01) LLAVE CON UN LLAVERO DE COLOR NEGRO, presuntamente del vehículo incautado, así mismo se le incauto en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón que vestía la cantidad de TRES MIL (3.000) BOLIVARES FUERTES DE PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL DE CIRCULACION NACIONAL… quedando identificado de la siguiente manera: CASTRO CENTENO JHONNAIKER JOSE…, seguidamente procedió el OFICIAL CARPIO YORFRANK a realizarle la respectiva inspección de persona al segundo sujeto…logrando incautarle UN (01) BOLSO CONFECCIONADO EN TELA DE MULTIPLES COLORES, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) ARMA BLANCA DE LA DENOMINADA (CUCHILLO) ELABORADO CON UNA HOJA DE METAL DE APROXIMADAMENTE 30 CENTIMETROS CON UNA CACHA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, asimismo se le incauto en lado derecho del pantalón que vestía la cantidad de TRES MIL (3.000) BOLIVARES FUERTES DE PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL… quedando identificado de la manera siguiente: GARCIA WILCHEZ ERICK JONATHAN… de igual manera se le realizó la respectiva inspección de persona al tercer sujeto… logrando incautar en lado derecho del pantalón que vestía la cantidad de TRES MIL (3.000) BOLIVARES FUERTES DE PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL…, quedando identificado de la manera siguiente: CASTILLO GUERRA ORLANDO JOSE… una vez en el despacho los ciudadanos y el adolescentes aprehendido nos manifestaron de manera espontánea libre de coacción y apremio que si se habían robado el vehículo y que al dueño lo habían dejado amordazado y abandonado en la carretera de guatopo a la altura de los Alpes, santa teresa del Tuy Municipio Independencia… efectivamente en el centro diagnóstico integral de las flores había ingresado un ciudadano de nombre GONZALEZ ACOSTA OSCAR, quien presentaba una herida cortante al parecer producida por un arma blanca, luego de ser víctima del robo de su vehículo…” (Cursivas de esta Sala).
2. Acta de Entrevista, de fecha 01 de julio de 2015, cursante a los folios diez (10) y once (11) de la causa principal, tomada en Oficina de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Centro de Coordinación Policial del Municipio Autónomo Paz Castillo, a la VICTIMA, quien manifestó: “Resulta ser que el día de ayer martes 30 de junio del 2015 yo me encontraba en la línea de la parada de taxis el rosal ubicado en la avenida pichincha Cacaito caracas, donde laboro todos los días, y a eso de la una de la tarde llegaron tres sujetos y me pidieron el favor de que los llevara hacia la bandera, se montó uno de piel morena adelante y dos de piel blanca atrás, cuando íbamos por la autopista ya llegando hacia a la bandera el de piel morena me dice que siga en dirección a los valles el tuy y los de atrás me apuntaron con algo uno parecía que era una pistola y el otro con un cuchillo y uno de los de atrás me decía que me iba a detonar, entonces yo les dije que se quedaran tranquilo que yo los llevaba, el de piel morena me decía que él era el cerebro de la banda y me decían que no me iban hacer nada, que ellos lo que querían era ir para allá, entonces cuando pasamos a la vía de Guatopo llegamos y giramos en U y ellos me dicen que ellos se iban a quedar allí y que yo siguiera hacia caracas, entonces los tres sacaron unos cuchillos y en eso se bajó el de piel morena y dijo que iba a llamar a su abuela y fue en dirección hacia el cerro, entonces uno de los de atrás me agarro por el cuello y me estaba asfixiando y me daba puñaladas por el cuello, y el otro también me daba puñaladas entonces y el de piel morena regreso y le pregunto que si no podían con ese viejo mátenlo mátenlo comenzó a darme puñaladas también, yo comencé a forcejear con ellos y abrí la puerta del carro y me baje, Salí corriendo hacia el monte y me caí hacia un río, como pude me levante y Salí nuevamente a la carretera y un bandolero se paró y me auxilió, me llevo hasta santa teresa del tuy, entonces allí me atendieron unos funcionarios policiales, luego me trasladaron a una clínica donde me agarraron puntos, como a las cuatro de la tarde me fui para la PTJ de Ocumare del Tuy y puse la denuncia de lo que me había pasado y allí me vio un médico forense, luego esta mañana recibí la llamada de unos funcionarios policiales quienes me preguntaron cómo estaba y que habían encontrado a los sujetos que me habían robado mi carro y una cantidad del dinero que me robaron…”
3. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 30 de junio de 2015, cursante a los folios doce (12) al veintiuno (21) de la Causa Principal, donde dejan constancia de las evidencias físicas colectadas.
Desprendiéndose de dichas actuaciones que conforman la presente causa, que según los hechos atribuidos, existe en el presente asunto objeto del delito (la persona –victima- y el vehículo automotor) y que existe evidencia de interés criminalístico que guarda relación con los ciudadanos ERICK JONATHAN GARCIA WINCHEZ y JONNAIKER JOSE CASTRO CENTENO, y el presunto hecho punible.
Bajo estos supuestos, el Juez a quo, una vez escuchada la exposición de cada una de las partes y analizados los elementos de convicción presentados por el representante fiscal, entre otros pronunciamientos, declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ERICK JONATHAN GARCIA WINCHEZ y JONNAIKER JOSE CASTRO CENTENO (plenamente identificados en autos), acoge la precalificación jurídica dada por el representante fiscal en contra de dichos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º, 3º, 6º y 8º de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo, OCULTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículo 3, numeral 3, en relación con el artículo el artículo 15 concatenado con el artículo 277 del Código Penal (según el Tribunal A quo), HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 80 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ERICK JONATHAN GARCIA WINCHEZ y JONNAIKER JOSE CASTRO CENTENO (plenamente identificados en autos), de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Desde esta perspectiva es imperioso apuntar que la causa se encuentra en fase preparatoria, por lo cual debe el Juez A quo apegarse a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso del Íter Procesal determinar la culpabilidad o no de los imputados. Tal como lo hizo el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, al momento de decidir en la Audiencia de Presentación de Aprehendidos de fecha 02 de julio de 2015.
En este estado y revisado como han sido las actas que conforman la causa principal, y con respecto a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuestas en fecha 02 de julio de 2015, por el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es necesario mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio in dubio pro libertate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Subrayado y cursivas de esta Sala).
De la sentencia anteriormente citada, se entiende que las medidas de coerción personal, no son una condena anticipada, lo que se busca es el aseguramiento del proceso, sin dejar de un lado el juez a quo su deber de atender a los requisitos de procedencia de las mismas, es por lo que, se traducen en una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece:
“Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
Igualmente considera esta Alzada imperativo, citar el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual reza:
“Articulo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”
A tal efecto y a los fines de reforzar lo fundamentado anteriormente, se hace oportuno señalar lo ratificado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la finalidad de la imposición de una medida de coerción personal, cuando en su sentencia Nº 069 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 07 de marzo de 2013, estima:
“…la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”
Esta Sala luego de analizadas las decisiones esgrimidas por el Tribunal Supremo de Justicia, aquí citadas, entiende que no constituye de ninguna manera infracciones a los derechos constitucionales a la libertad y a la presunción de inocencia, el imponer las medidas de coerción personal, derivadas de exigencias a la salvaguarda de valores establecidos en la Constitución, siempre atendiendo al acatamiento de los requisitos que fija para ello el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que lo deseable es asegurar el éxito del proceso, vista la imperiosa necesidad de realización de una justicia penal efectiva.
Es importante señalar, que es cónsona a la concepción de la aplicación de la privación judicial preventiva de la libertad y a las restantes medidas cautelares, la legislación y la doctrina procesal penal, que permite sólo en vía excepcional la aplicación de la privación de libertad apuntando hacia un cabal control del ejercicio del ius puniendi del Estado, lo que en consecuencia hace que el Juez analice y valore al adoptar medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad del ser humano u otros derechos del imputado, en principio, si es necesaria su aplicación para la realización del proceso, pues también es finalidad constitucional el afianzamiento de la justicia, para cuyo logro en determinados casos es necesaria la adopción de tales medidas, que a los fines estrictos del proceso deben ser proporcionales a la gravedad del delito, tal como se contempla en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”
Igualmente es de destacar que dichas medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante resolución judicial fundada. Según las normas adjetivas penales, las disposiciones que regulan las medidas de coerción personal y, en general, todas las que restringen la libertad del imputado, limitan sus facultades o definen la flagrancia, deben ser interpretadas en forma restrictiva, no siendo posible la interpretación extensiva, ni la analogía.
Asimismo, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia de la Sala Penal, de fecha 09 de Agosto de 2011 y con ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, señalo:
“…La imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…” (Cursivas de esta Sala).
Así las cosas, es necesario proceder al estudio de los requisitos que han de cumplirse para decretar la medida de privación judicial preventiva de la libertad, que según lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público; es decir aquellos elementos que conjugados con lo dispuesto en los artículos 237, 238 y 239 complementa una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional; exigencias que se enuncian con referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora, con lo que se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencia la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.
Por ello, consecuencialmente se exige la demostración de la existencia de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos que le hagan presumir razonablemente sobre la supuesta participación y responsabilidad penal del mismo, lo que debe surgir de hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de la que se trata, presumiblemente ha cometido el hecho o participado de alguna forma en su comisión.
Al respecto puede observarse de la decisión recurrida, que el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, llegó a la determinación en relación los ciudadanos ERICK JONATHAN GARCIA WINCHEZ y JONNAIKER JOSE CASTRO CENTENO (plenamente identificados en autos), de la existencia de un hecho punible que se ajusta a las exigencias típicas para los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º, 3º, 6º y 8º de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo, OCULTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3, numeral 3, en relación con el artículo el artículo 15 concatenado con el artículo 277 del Código Penal (según el Tribunal A quo), HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 80 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a dichos ciudadanos de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal. Acreditada a su criterio la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, de lo que se colige que no ha cesado la potestad del Estado para imponer una sanción por ese comportamiento antijurídico, típico y culpable, cabe en consecuencia la posibilidad de imponer las referidas medidas.
En cuanto a la probabilidad que los imputados sean responsables penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que las personas contra la que se dirige la medida ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción, entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir de manera provisional, la posible autoría y/o participación del imputado en el hecho en el que se le incrimina.
En cuanto al Periculum in Mora, segundo presupuesto o condición para que pueda dictarse la medida judicial en referencia, no es otra cosa que la existencia del riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad. Para acreditar la antes referida circunstancia, el Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia en los artículos 237 y 238, a una serie de indicadores o indicios de tales con respecto al peligro de fuga, concretamente, el artículo 237 establece las siguientes circunstancias que deben ser tomadas en cuenta:
“Omissis…
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Omissis…”
Ahora bien, son varias las circunstancias que deben ser analizadas para apreciar el peligro de fuga, una de ellas tiene que ver con la pena que podría llegar a imponerse, lo que es de indiscutible importancia, a los fines de valorar las posibilidades de peligro de fuga de los imputados, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad. Ahora bien, verificados los extremos del fomus boni iuris a los que hace referencia el artículo 236 de la norma adjetiva penal, el fiscal del Ministerio Público tiene la obligación de solicitar la extrema medida, y el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso puede acordarla o negar razonadamente en su fallo. Y siendo que en el presente caso a los ciudadanos ERICK JONATHAN GARCIA WINCHEZ y JONNAIKER JOSE CASTRO CENTENO (plenamente identificados en autos), la representación del Ministerio Público le precalificó los delitos de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º, 3º, 6º y 8º de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo, el cual prevé una pena de nueve a diecisiete años de presidio, OCULTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3, numeral 3, en relación con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones concatenado con el artículo 277 del Código Penal, el cual prevé una pena de tres a cinco años de prisión, HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 80 ibidem, el cual prevé una pena de quince a veinte años nueve a diecisiete años de presidio y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé una pena de veinte a veinticinco años de prisión, evidenciándose que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez (10) años en su límite máximo.
El Código Orgánico Procesal Penal, después de haber regulado todo lo relativo al estado de libertad y a la privación de libertad, hace referencia, a las denominadas medidas cautelares sustitutivas, lo que da a entender, que se puede recurrir a las medidas extremas sólo cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso. La redacción de la referida norma adjetiva penal, requiere que los requisitos del artículo 236 del Código adjetivo, sean satisfechos de manera conjunta, teniendo como finalidad garantizar la correcta marcha del proceso, la aplicación de tales medidas refuerza la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, siempre que con ellas se garantice la prosecución del proceso y en modo alguno puede pretenderse que las imposiciones de medidas menos extremas traen consigo el mensaje de impunidad de los delitos.
El artículo 236 del Código Procesal Penal, establece tres condiciones concurrentes que debieron ser comprobadas por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, para que proceda a dictar la Medida de Privación Judicial de Libertad. En este sentido el Juez A quo está obligado a analizar cada uno de los requisitos establecidos en el artículo up supra nombrado, toda vez que la libertad es un Derecho Constitucional, cuya restricción debe estar justificada suficientemente.
En este sentido considera necesario esta Corte de Apelaciones citar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
Omissis…”.
Bajo estos supuestos, el Juez a quo en relación al primer requisito del artículo 236 de la norma adjetiva penal que se refiere a un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, una vez determinados los hechos que se le atribuyen a los imputados y analizados los distintos elementos de convicción, indicó en la audiencia de presentación de aprehendido lo siguiente:
“…TERCERO: En relación a la Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ERICK JONATHAN GARCIA WINCHEZ y JONNAIKER JOSE CASTRO CENTENO, observa este Juzgador al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; vale decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita…”
Y en auto motivado publicado por separado en fecha 06 de julio de 2015, señaló:
“…PRIMERO: En el presente caso, nos encontramos en presencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°,2°, 3° 6º y 8° de la Ley de Robo y Hurto de vehículo, asimismo el delito de OCULTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3, numeral 3, en relación con el articulo 15 concatenado con el artículo 277 de Código penal, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIUON DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado el artículo 406 numeral 1, en relación al artículo 80 del ejusdem y el delito USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no encontrándose evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 30/06/2015”.
El segundo requisito concurrente que a la vista de este Tribunal Colegiado, constató el Juez de Control, referente a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados son autores o partícipes en la comisión de los hechos que se le atribuyen, son aquellas diligencias consignadas por la Representación del Ministerio Público, al respecto el Juez a quo se pronuncia de la siguiente manera:
“…TERCERO: … así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales, y el dicho de la víctima, por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236, y lo contenido en los artículos 237 y 238 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada, por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano ERICK JONATHAN GARCIA WINCHEZ y JONNAIKER JOSE CASTRO CENTENO…” (Cursivas de esta Sala)
Y en auto fundado publicado por separado en fecha 06 de julio de 2015, se pronunció de la siguiente manera:
“…SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la autoría o participación de los imputados en los hechos narrados anteriormente, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistentes en el Acta Policial de Aprehensión (folios 6 y 7), donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produce la aprehensión de los imputados; Acta de entrevista de la víctima JOSÉ (Datos Reservados) (Folio 10), evidencia incautada en poder de los imputados de autos, según el Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (folios 12 al 21), aunado al dicho de la víctima en la audiencia de presentación, todo lo cual de forma concatenada, permite establecer la autoría o participación de los ciudadanos ERICK JONATHAN GARCÍA WINCHEZ y JONNAIKER JOSÉ CASTRO CENTENO, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°,2°, 3° 6º y 8° de la Ley de Robo y Hurto de vehículo, asimismo el delito de OCULTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3, numeral 3, en relación con el articulo 15 concatenado con el artículo 277 de Código penal, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIUON DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado el artículo 406 numeral 1, en relación al artículo 80 del ejusdem y el delito USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”
En consecuencia, una vez examinados dichos elementos de convicción estima que los ciudadanos ERICK JONATHAN GARCIA WINCHEZ y JONNAIKER JOSE CASTRO CENTENO (plenamente identificados en autos), se encuentra presumiblemente incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º, 3º, 6º y 8º de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo, el cual prevé una pena de nueve a diecisiete años de presidio, OCULTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3, numeral 3, en relación con el artículo 15 concatenado con el artículo 277 del Código Penal (según el Tribunal A quo), HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 80 ibidem, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y hacen presumir su participación en los hechos punibles que le fueron atribuidos por el representante del Ministerio Público.
Ahora bien, en relación al tercer requisito concurrente, referido al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia que las circunstancias descritas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el referido artículo del texto Adjetivo Penal, de allí pues, la inexistencia de una presunción razonable de peligro de fuga establecida en el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o de otras circunstancias establecidas en la ley conlleva por parte del Juez A quo a la declaratoria de una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos, en el presente caso, en virtud que concurren los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar ajustado a derecho en contra de los ciudadanos ERICK JONATHAN GARCIA WINCHEZ y JONNAIKER JOSE CASTRO CENTENO (plenamente identificados en autos) MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, ha sostenido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2001, Nº 723, referente al peligro de fuga, establecido en el ordinal 3° del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
"...la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 237, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”(Cursivas de la Corte).
Por lo que del anterior criterio jurisprudencial se establece la potestad del Juez para determinar cuando existe una presunción razonable de peligro de fuga, es decir, se trata de una apreciación discrecional que dependerá de las circunstancias del caso concreto y solo basta para que el Juez pueda determinar el peligro de fuga una presunción racional y procedente.
En este sentido, el Juez a quo en su escrito de fundamentación señaló:
“TERCERO: Existe peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237.2º y parágrafo primero del texto adjetivo penal; en virtud de la pena que se podría llegar a imponer por el delito mayor entidad mas la suma de la mitad de la pena del otro, presuntamente cometido, el cual contempla una sanción mayor a diez (10) años de prisión.
Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica Privación Judicial Preventiva de Libertad y el hecho punible presuntamente cometido por los imputados de autos, no siendo procedente la imposición de una Medida Sustitutiva de la Privativa de Libertad, a los ciudadanos ERICK JONATHAN GARCÍA WINCHEZ y JONNAIKER JOSÉ CASTRO CENTENO, solicitada por la defensa, por resultar insuficiente a los fines de garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso. Y ASI SE DECLARA.-
Por tales motivos, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos ERICK JONATHAN GARCÍA WINCHEZ y JONNAIKER JOSÉ CASTRO CENTENO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237, 238 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta Sala)
Verificándose de tal manera que el juez de la recurrida, a los efectos de imponer las respectivas medidas de coerción personal, concatena el contenido de los artículos 237 y 238 con el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ERICK JONATHAN GARCIA WINCHEZ y JONNAIKER JOSE CASTRO CENTENO (plenamente identificados en autos).
En conclusión, en relación a la concurrencia de los tres requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala estima que dicho órgano jurisdiccional se encontraba autorizado por la norma adjetiva penal para decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse por los delitos presuntamente cometidos y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra de los ciudadanos ERICK JONATHAN GARCIA WINCHEZ y JONNAIKER JOSE CASTRO CENTENO (plenamente identificados en autos), la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, que como muy acertadamente lo sostiene JOSE MARIA ASENCIO MELLADO (LA PRISION PROVISIONAL, Pág. 29, 1987) “…es el resultado del conflicto de intereses individual en la libertad – social en el mantenimiento de la seguridad, en la eficacia de la persecución de los delitos que, en todo caso, y en un Estado democrático debe solucionarse a través de la consecución de la síntesis de ambos, los cuales son igualmente dignos de protección”.
En consecuencia, esta Alzada considera que, tal y como se evidenció de las actas del expediente el Juez a quo a los fines de dictar su fallo tomó en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objetos del proceso y todos los elementos de convicción existentes al momento de la celebración de la audiencia de presentación de aprehendidos celebrada el día 02 de julio de 2015. Así se decide.-
Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala determina que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, se encuentra ajustada a derecho en el presente caso, al decretar como en efecto lo hizo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos ERICK JONATHAN GARCIA WINCHEZ y JONNAIKER JOSE CASTRO CENTENO (plenamente identificados en autos), en consecuencia se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MICHELL TATIANA SARMIENTO, en su carácter de Defensora Publico Penal Décima Sexta (16º), de la circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de julio de 2015 y fundamentada en fecha 06 de julio de 2015, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en el Acto de Audiencia de Presentación de Detenido de fecha 02 de julio de 2015 y fundamentada en data 06 de julio de 2015. Así se decide.-
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la abogada MICHELL TATIANA SARMIENTO, en su carácter de Defensora Publico Penal Décima Sexta (16º), de la circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de julio de 2015 y fundamentada en fecha 06 de julio de 2015, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en el Acto de Audiencia de Presentación de Detenido de fecha 02 de julio de 2015 y fundamentada en data 06 de julio de 2015, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ERICK JONATHAN GARCIA WINCHEZ y JONNAIKER JOSE CASTRO CENTENO, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-24.934.798 y V-23.615.360, respectivamente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 02 de julio de 2015, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en cuanto a las denuncias presentadas por la parte recurrente y que fueron objeto de conocimiento, análisis y decisión por parte de esta Instancia Superior.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE,
DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ
JUEZ PONENTE, JUEZ INTEGRANTE,
DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
Exp. MP21-R-2015-000122.-
OAAR/ADGG/OFL/NM/Karling.-