REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 14 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011-004623
ASUNTO : MK21-X-2015-000017
JUEZ INHIBIDO: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
JUEZ PONENTE: DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ
Vista la inhibición presentada en fecha 02 de diciembre de 2015, con fundamento en el numeral 7 del artículo 89, en relación con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por la ABG. NANCY MARINA BASTIDAS, Juez Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en el asunto Nº MP21-P-2011-004623 (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra del ciudadano IVAN ULISES ROMAN MANZANO, titular de la cédula de identidad Nº. V-20.482.124, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, esta Corte de Apelaciones estando en la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:
En fecha 02 de diciembre de 2015, la ABG. NANCY MARINA BASTIDAS, Juez Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presenta Acta de Inhibición, en la cual expone:
“…Quien suscribe, Nancy Marina Bastidas, Juez del Tribunal Segundo de Juicio, de este Circuito Judicial Penal y Extensión Valles del Tuy, procedo a INHIBIRME del presente asunto signado con el Nº MP21-P-2011-004623 (nomenclatura del Tribunal Segundo de Juicio), ello de conformidad con lo previsto en el numeral 7º del artículo 89 en relación con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto emití opinión en razón de conocer del recurso de Apelación de Autos signado con el número MP21-R-2015-000041, (nomenclatura de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones), el cual guarda relación con el asunto principal mencionado. Mediante oficio Nº 1494-15 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015), fui convocada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, como Juez Temporal para conocer y decidir el recurso de Apelación de Autos, signado con el número MP21-R-2015-000041, (nomenclatura de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones), en virtud de haber sido designada por la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia, para cubrir las faltas de los Jueces y Juezas, con motivo de Inhibiciones y Recusaciones para los Juzgados del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda. Mediante oficio Nº 1526-2015 de fecha (10) de septiembre de dos mil quince (2015) acepté la convocatoria realizada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda para conocer y decidir el recurso del Apelación de Autos, signado con el número MP21-R-2015-000041, (nomenclatura de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones), interpuesto por la abogada Verónica Brigth Peter Rojas, Fiscal Vigésima Segunda Auxiliar del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda extensión Valles del Tuy, de fecha 24/02/2015 mediante la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano Iván Ulises Román Manzano, cedulado Nº V-20.482.124, por las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, el cual guarda relación con el asunto principal signado con Nº MP21-P-2011-004623 (nomenclatura del Tribunal Segundo de Juicio). En fecha 18 de septiembre de 2015, mediante acta Nº 014/2015, cursante en el Libro de Actas llevado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de La Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, me constituí como Juez Superior…OMISSIS…En fecha 07 de Octubre de 2015, suscribí auto admitiendo el recurso de apelación in comento…OMISSIS... En tal sentido, establece el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “ARTÍCULO 89: CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. Los Jueces y Juezas, los o las Fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes…OMISSIS…7º Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.” La Inhibición o abstención como también se le llama, consiste en una separación voluntaria del conocimiento del proceso por saber que al existir determinadas personas vinculadas o el objeto del proceso vincularlo personalmente, no podrá actuar o decidir objetivamente, sino que esas circunstancias (vinculación subjetiva u objetiva) limitarán su conocimiento imparcial del asunto y su actuación o decisión podrá estar predispuesta en beneficio especial de una parte. La abstención debe producirse tan pronto como el juzgador tenga conocimiento de la existencia del asunto y de la concurrencia de la causa. (Montero A, Juan. 2000, 172). Con la figura procesal de la inhibición sólo se busca la ansiada garantía de imparcialidad (de toda persona que actúe e incida con su actuación directamente en el proceso), por eso cuando parezca que la imparcialidad no se percibe como asegurada, es mejor instar la inhibición o disponer de la recusación, teniendo siempre cuidado que no se abuse de ella buscando otros fines que no sean los de asegurar la imparcialidad. Al respecto contempla el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:“ARTICULO 90: INHIBICIÓN OBLIGATORIA. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”…OMISSIS… En consecuencia y conforme a la OBLIGACIÓN contemplada en el artículo 90 ejusdem quien suscribe SE INHIBE del conocimiento del presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 89 ordinal 7° en relación con el artículo 92 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la remisión de las actuaciones él o la Juez que corresponda para su conocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 ejusdem, envíese a la Sala 3 Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, el cuaderno correspondiente a fin de que emita su pronunciamiento sobre el particular. En cumplimiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 08-1497 de fecha 23-11-2010 publicada en gaceta oficial 39592 de fecha 12-01-2011, procedo a consignar anexo a la presente a los fines de la demostración de la causal invocada, copias certificada del acta Nº 014-2015 de fecha 18 de septiembre de 2015 y de la decisión proferida por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de La Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare de fecha 07 de octubre de 2015…” (Cursivas de la Sala).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad al articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien aquí decide, estima necesario, antes de entrar al análisis de la Inhibición planteada, determinar la competencia que tiene esta Corte de Apelaciones para conocer la presente Inhibición, en este sentido el mencionado articulo establece:
“…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”.
De acuerdo a lo anterior, y visto que la inhibición que se examina, es realizada por la DRA. NANCY MARINA BASTIDAS, Juez Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, se declara COMPETENTE, para conocer y decidir la presente inhibición.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones estima necesario, traer a colación la consideración que otorga el tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:
“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
Asimismo, de acuerdo a la doctrina implementada por el jurista Humberto Cuenca, en su obra de Derecho Procesal Civil – Tomo II- “La Competencia y estos temas” indica:
“… al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio, debe indicar las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él dicha acta debe tener carácter autentico y ser lo más explicita posible…” (Cursiva de esta Sala)
Desde esta perspectiva, en lo que respecta a la figura de la inhibición la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 200, de fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ha sostenido lo siguiente:
“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.” (Cursiva de esta Sala)
Igualmente, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, estableció:
“…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Cursiva de esta Sala)
En relación a la admisibilidad de la presente incidencia, establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en relación a las causales de inhibición y recusación que:
“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1.-…OMISSIS…
2.-…OMISSIS…
3.-…OMISSIS…
4.-…OMISSIS…
5.-…OMISSIS…
6.-…OMISSIS…
7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñado el cargo de Juez o Jueza.
8.-… OMISSIS…” (Cursiva de esta Sala)
Así las cosas, el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Articulo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”
Visto los anteriores señalamientos SE ADMITE por no ser contraria derecho la presente incidencia que contiene la inhibición planteada por la ABG. NANCY MARINA BASTIDAS, Juez Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la causa signada bajo el Nº MP21-P-2011-004623 (Nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del ciudadano IVAN ULISES ROMAN MANZANO, titular de la cédula de identidad Nº. V-20.482.124, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; por haber emitido opinión como Juez Accidental en la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2015, mediante la cual se admite el Recurso de Apelación de Autos signado bajo el Nº MP21-R-2015-000041 (Nomenclatura de esta Alzada), el cual guarda relación con la causa principal signada bajo el Nº MP21-P-2011-004623, y por cuanto la misma continua en el conocimiento del mencionado Recurso, en este sentido, afirma que pudiera verse afectada su imparcialidad.
Ahora bien, se desprende del contenido del Acta de Inhibición que conforma la presente incidencia, que la ABG. NANCY MARINA BASTIDAS, Juez Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la causa Nº MP21-P-2011-004623 (Nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del ciudadano IVAN ULISES ROMAN MANZANO, titular de la cédula de identidad Nº. V-20.482.124, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, consideró apropiado desprenderse del presente asunto a los fines de no comprometer su imparcialidad, todo ello de acuerdo al numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 90 eiusdem.
Así las cosas, se observa que la imparcialidad de la Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, debe aparecer no solo como un requerimiento básico del procedimiento derivado de la exigencia constitucional de actuar únicamente sometido al imperio de la Ley como nota esencial característica de la función jurisdiccional, sino que además, se funda en garantía fundamental de la administración de justicia propia de un estado democrático y social de derecho y de justicia (articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que esta dirigida asegurar que la razón ultima de la decisión jurisdiccional que se adopte conforme al ordenamiento jurídico y sea dictado por un juez ajeno tanto a los intereses en litigio como a sus titulares.
En este sentido, este Tribunal de Alzada ha mantenido el criterio que la imparcialidad del Juez puede analizarse desde una doble vertiente. En primer lugar, una imparcialidad subjetiva, que garantiza que el juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes. En segundo lugar, una imparcialidad objetiva, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez se acerca al thema decidendi sin haber tomado postura en relación con él.
Por otra parte, en atención al contenido de la Sentencia de carácter Vinculante, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2010, y publicado en Gaceta Oficial de fecha 12 de enero de 2011, estableciendo lo siguiente:
“…1.- que las decisiones que resuelvan o que las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal. 2.- que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa… todo ello con el animo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…” (Cursiva de esta Sala)
De la anterior trascripción se desprende, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la presente decisión, exige que la causal legal alegada por el Juez o Jueza inhibido debe ser objetivamente constatable, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones evidenció en el expediente, que la Juez Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, anexó copias certificadas de la decisión dictada como Juez Accidental en fecha 07 de octubre de 2015, mediante la cual se admite el Recurso de Apelación de Autos signado bajo el Nº MP21-R-2015-000041 (Nomenclatura de esta Alzada), el cual guarda relación con la causa principal signada bajo el Nº MP21-P-2011-004623.
En atención a lo expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones declara CON LUGAR la inhibición planteada por la ABG. NANCY MARINA BASTIDAS, Juez Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en el asunto Nº MP21-P-2011-004623 (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra del ciudadano IVAN ULISES ROMAN MANZANO, titular de la cédula de identidad Nº. V-20.482.124, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos planteados, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la INHIBICIÓN, planteada por la ABG. NANCY MARINA BASTIDAS, Juez Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en el asunto Nº MP21-P-2011-004623 (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra del ciudadano IVAN ULISES ROMAN MANZANO, titular de la cédula de identidad Nº. V-20.482.124, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. ASI SE DECIDE.-
Notifíquese a la Juez Provisoria Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda extensión Valles del Tuy, que fue decretada CON LUGAR la inhibición presentada por su despacho; por otra parte, esta Sala a través de notoriedad Judicial (Juris 2000), ha tenido conocimiento que el expediente Nº MP21-P-2011-004623, se encuentra en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, es por ello que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones acuerda oficiar a dicho Órgano para que continúe en el conocimiento de la referida causa signada bajo el Nº MP21-P-2011-004623, seguida al ciudadano IVAN ULISES ROMAN MANZANO, titular de la cédula de identidad Nº. V-20.482.124.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la federación.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ
JUEZ INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE,
DR. ADRIAN DARÍO GARCÍA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEON
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
OAAR/ADGG/OFL/ NM/AA.-
MK21-X-2015-000017