REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY


Ocumare del Tuy, 14 de diciembre de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2015-003183
ASUNTO: MP21-R-2015-000175


JUEZ PONENTE: DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES



IMPUTADO: LUIS BELTRAN FERNANDEZ CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V-16.542.678.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GLENDA BASTIDAS, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

RECURRENTE: ABG. RICARDO SAAVEDRA, Defensor Público Auxiliar Penal Quinto (5º) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de Defensor del imputado LUIS BELTRAN FERNANDEZ CHACON, antes identificado.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha 04 Septiembre de 2015, conforme a lo previsto en los numerales 4 y 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ABG. RICARDO SAAVEDRA, Defensor Público Auxiliar Penal Quinto (5º) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en su condición de defensor del ciudadano LUIS BELTRAN FERNANDEZ CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V-16.542.678, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 28 agosto de 2015, fundamentada en fecha 31 de agosto de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LUIS BELTRAN FERNANDEZ CHACON, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en el artículos 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones; DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 3 eiusdem; y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000175, y de acuerdo con el orden de distribución del sistema Juris 2000 le fue asignada la ponencia al Juez OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…” (Cursiva de esta Sala)

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 28 de agosto de 2015, fundamentada en fecha 31 de agosto de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación de Auto.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 02 de diciembre de 2015, esta Alzada da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ABG RICARDO SAAVEDRA, Defensor Público Auxiliar Penal Quinto (5º) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de Defensor del ciudadano LUIS BELTRAN FERNANDEZ CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.542.678, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de agosto de 2015, fundamentada en fecha 31 de agosto de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LUIS BELTRAN FERNANDEZ CHACON, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; DETECTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 3 eiusdem; y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 07 de diciembre de 2015, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante la cual ADMITE el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ABG. RICARDO SAAVEDRA, en su condición de defensora del ciudadano LUIS BELTRAN FERNANDEZ CHACON, debidamente identificado en autos.

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 28 de agosto de 2015, dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, dictaminó lo siguiente:

“...PRIMERO: Se declara la aprehensión de los ciudadanos LUIS BELTRAN FERNANDEZ CHACON y LUIS BELTRAN FERNANDEZ como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos por los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 111 , 111 ultimo aparte y articulo 3.3, respectivamente, todos de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, para los ciudadanos LUIS BELTRAN FERNANDEZ CHACON y LUIS BELTRAN FERNANDEZ y adicionalmente para el ciudadano LUIS FERNANDEZ CHACON el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. TERCERO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputados LUIS BELTRAN FERNANDEZ CHACON, observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en relación al imputado LUIS BELTRAN FERNANDEZ CHACON, titular de las cédulas de identidad Nº V-16.542.678, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia éste Tribunal se aparta de la solicitud de la Defensa Privada en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa para el referido ciudadano. QUINTO: En cuanto a la medida de coerción personal a imponer en relación al imputado LUIS BELTRAN FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.148.973, a criterio de esta Juzgadora, no se encuentran llenos los extremos, concurrentes, que demandan los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo además que se aseguran las resultas del proceso y la sujeción del imputado de marras al mismo, con la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenida en el numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la detención domiciliaria en su propio domicilio bajo la vigilancia de funcionarios adscritos al órgano aprehensor. SEXTO: Se acuerda como sitio de reclusión el CENTRO DE PROCESADOS Y PROCESADAS 26 DE JULIO, donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal, el imputado LUIS BELTRAN FERNANDEZ CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V-16.542.678…” (Cursiva de esta Sala)


Asimismo, la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó en fecha 31 de agosto de 2015, la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia realizada en fecha 28 de agosto de 2015, de la siguiente manera:


“…Capítulo II. DE LA APREHENSION. En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos LUIS BELTRAN FERNÁNDEZ y LUIS BELTRAN FERNÁNDEZ CHACÓN, es importante señalar como principal consideración, la siguiente disposición consagrada en nuestro Texto Fundamental: “Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Negrilla y subrayado del Tribunal). En atención a tal disposición constitucional, tenemos que existen dos maneras de aprehender a una persona que presuntamente se vea involucrada en la comisión de un hecho punible, estas son, mediante la ejecución de una orden de aprehensión previamente acordada por una autoridad judicial y por hallarse sorprendida in fraganti, caso en el cual nos debemos remitir a la definición que nuestra norma adjetiva penal vigente contempla en su artículo 234, el cual se transcribe a continuación: “Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” (Negrilla y subrayado del Tribunal).Ahora bien, atendiendo a tal definición se observa entre las actuaciones que conforman el presente asunto, acta policial de fecha 25 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana “Fuerte Guaicaipuro”, en la cual se señalan las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se produce la detención de los ciudadanos LUIS BELTRAN FERNÁNDEZ y LUIS BELTRAN FERNÁNDEZ CHACÓN, evidenciándose que la misma se realiza en observancia y cumplimiento de las previsiones que al efecto establece el artículo 44 numeral1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, razón por la cual se califica como Flagrante. Y así se declara…OMISSIS…Respecto a la medida de coerción personal solicitada por el represente del Ministerio Público, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente…OMISSIS…en el presente caso, nos encontramos en presencia de la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 111 , 111 ultimo aparte y articulo 3.3, respectivamente, todos de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para los ciudadanos LUIS BELTRAN FERNANDEZ CHACON y LUIS BELTRAN FERNANDEZ y adicionalmente para el ciudadano LUIS FERNANDEZ CHACON el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, hechos punible éstos presuntamente ocurridos en fecha 25 de enero de 2015, lo que evidencia no encontrarse prescrita su acción penal, configurándose con ello lo señalado en el numeral 1º de la antes transcrita norma adjetiva penal. Así las cosas, considera este Juzgador acreditado el supuesto señalado en el numeral 2º del citado artículo 236 del código orgánico procesal penal, con los fundados elementos de convicción que se detallan a continuación: 1.- Acta policial de fecha 25-8-2015 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Fuerte Guaicaipuro. (F. 7).2.- Acta policial de fecha 25-8-2015 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Fuerte Guaicaipuro. (F. 10). 3.- Acta de entrevista rendida por “Leonardo”, ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Fuerte Guaicaipuro (F. 11).4.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 16-5-2015. (F. 16). 5.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 16-5-2015. (F. 17). 6.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 16-5-2015. (F. 18).7.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 16-5-2015. (F. 19).8.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 16-5-2015. (F. 20).9.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 16-5-2015. (F. 21). Los anteriormente mencionados elementos de convicción, en franca concordancia con las demás actas que conforman el presente expediente, así como del resultado de la audiencia celebrada, de forma concatenada permite establecer la presunta autoría o participación del ciudadano LUIS BELTRAN FERNÁNDEZ CHACÓN en la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 111 , 111 ultimo aparte y articulo 3.3, respectivamente, todos de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Ahora bien, respecto del peligro de fuga establecido en el numeral 3º de la supra mencionada norma adjetiva penal…OMISSIS… Por su parte, el artículo 238 de la norma adjetiva penal refiere el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad…OMISSIS…Como colorario de lo anteriormente señalado, existe en el presente proceso una presunción fundada de peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditada, de conformidad con las normas anteriormente transcritas, en virtud que los delitos por los cuales fue imputado el ciudadano LUIS BELTRÁN FERNÁNDEZ CHACÓN, que son 4 tipos penales, contempla una pena superior a los diez (10) años de prisión, a lo que se le suma la magnitud del daño causado, y finalmente a la presunción de que el imputado influirá sobre los testigos o demás personas que directa o indirectamente intervengan en el presente proceso, poniendo en peligro la investigación llevada en su contra. Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica privación de libertad y el hecho punible presuntamente cometido por el imputado LUIS BELTRÁN FERNÁNDEZ CHACÓN, no siendo procedente en el presente caso, a criterio de quien aquí decide, la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por cuanto resultarían insuficientes a los fines de garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LUIS BELTRÁN FERNÁNDEZ CHACON, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata reclusión en el Centro de Procesados y Procesadas “26 de Julio”, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal, y así se declara.- Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer a la persona de LUIS BELTRÁN FERNÁNDEZ, supra identificado, y de 67 años de edad, observa esta juzgadora que al realizar el análisis correspondiente del supuesto establecido en el numeral 3 de la norma in commento (SIC), observa este órgano decisor que no se aprecia el peligro de fuga, por cuanto el imputado de autos tiene arraigo en el país, con un domicilio fijo, y una pensión que percibe como funcionario público jubilado, la posible pena a imponer, que no excede de 10 años de prisión, la primariedad penal del sujeto en cuestión, y en razón de ello tampoco, resulta acreditado el peligro de obstaculización de la investigación penal, razón por lo cual, no se encuentran satisfechos de manera concurrente los supuestos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico venezolano a los fines de imponer una privación judicial preventiva de libertad. Estimando además, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, y que la imposición de una medida menos gravosa resulta suficientes para garantizar las resultas del proceso y la sujeción del imputado al mismo, se le decreta al imputado LUIS BELTRAN FERNÁNDEZ, antes identificado, laMedida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1 consistente en la detención domiciliaria en su propio domicilio bajo la vigilancia de funcionarios adscritos al órgano aprehensor. Y así se declara…” (Cursiva de esta Sala)



CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 04 de septiembre de 2015, el ABG. RICARDO SAAVEDRA, Defensor Público Auxiliar Penal Quinto (5º) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de Defensor del imputado LUIS BELTRAN FERNANDEZ CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V-16.542.678, presentó Recurso de Apelación de Autos del cual se puede evidenciar lo siguiente:

“…Quien suscribe, ABG. RICARDO SAAVEDRA, Defensor Público Penal Quinto (5º) Auxiliar en Materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica de la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Miranda extensión Valles del Tuy, actuando en mi carácter de Defensor del ciudadano LUIS BELTRAN FERNANDEZ, plenamente identificados en el expediente signado con el Nº MP21-P-2015-003183, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, me dirijo a usted muy respetuosamente a los fines de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTOS en contra de la decisión de fecha 28 de agosto de 2015, mediante la cual se decreto Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad a mi representado, lo cual hago de conformidad con lo establecido en los Ordinales 4º Y 5º del Articulo 439 Ejusdem, en los siguientes términos. DE LA PROCEDIBILIDA DEL RECURSO El numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como decisión recurrible:“…Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”…OMISSIS….Asimismo, es recurrible esta decisión por cuanto las misma causa un gravamen irreparable a mi defendido, conformidad con lo establecido en el numeral 4º del Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, se hace necesario e imprescindible destacar el significado y alcance del mencionado numeral 5º.…OMISSIS… En consecuencia, considera la Defensa, que no existen fundados elementos de convicción para que mi defendido sea juzgado privado de su libertad, causándole así un gravamen irreparable. Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de mis defendidos medida de coerción personal de ninguna naturales, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal a quo para decretar la libertad sin restricciones del mismo por no concurrir ninguno de estos supuestos. Pero lejos de ello, el juzgador decreta una medida de privación preventiva judicial de libertad, alegando que en relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Publico, en contra del imputado LUIS BELTRAN FERNANDEZ CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V-16.542.678, según observa el Juzgador al examinar el contenido de los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y acta de entrevista efectuada a la supuesta victima y por ultimo al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Publico, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del articulo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano tantas veces mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando realmente y jurídicamente no están llenos los extremos de los artículos up supra mencionados al encontrarnos la inexistencia de elementos de convicción que no existen ni surgirán con el pasar del tiempo, en razón de que nunca mi defendido asumió una conducta típica que pudiera subsumirse en el delito precalificado por el fiscal del Ministerio Publico. PETITORIO. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Valles del Tuy, de fecha 19-04-2015 mediante la cual se decreto medida privativa preventiva judicial de libertad al ciudadano LUIS BELTRAN FERNANDEZ CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V-16.542.678, y en su lugar se ACUERDE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA Y DE POSIBLE CUMPLIMIENTO DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.



CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN


En fecha 05 de octubre de 2015, la ABG. ANAMAR AMARU RAVELO LABRADOR, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ABG. RICARDO SAAVEDRA, Defensor Público Auxiliar Penal Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de Defensor del imputado LUIS BELTRAN FERNANDEZ CHACON, antes identificados.


“.Quien suscribe, Abg. ANAMAR AMARU RAVELO LABRADOR, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285, cardinales 2 y 3, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 31 cardinal 5, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y 111 cardinales 13 y 14, del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto acudo ante ustedes, encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista en el encabezamiento del articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, signado con el asunto MP21-R-2015-000175, presentado por la Abogada RICARDO SAAVEDRA Defensora Privado, actuando en su carácter de Defensor del imputado LUIS BELTRAN FERNANDEZ CHACON,, ampliamente identificado en las actas procesales signadas bajo el MP21-P-2015-003183; en contra de la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy, en fecha 28 de agosto de 2015, mediante el cual fue acogida la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos objeto del proceso penal incoado, y decretada la Medida Judicial Preventiva de Libertad prevista en los cardinales 1,2 y 3 del articulo 236; cardinales 2 y 3 del articulo 237, y parágrafo primero del cardinal 2 del articulo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado anteriormente identificado y en tal sentido procedo a exponer….CAPITULO I. LEGITIMACION PARA CONTESTAR EL RECURSO DE APELACION. El Ministerio Publico se encuentra legitimado para contestar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, conforme a lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. …OMISSIS… CAPITULO III, DE LA CONSTESTACION DEL RECURSO DEL (SIC) APELACION . En cuanto a lo anteriormente narrado por la defensa Privada (SIC) en su escrito de apelación, esta Representación Fiscal, ciudadanos Magistrados, considera como puntos de contestación en lo que respecta a que no existen elementos taxativos que exige el artiuclo226, en concordancia al 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante manifestar, que dicha medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, era procedente por cuanto las dem``as medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, aunado al hecho cierto que dado la gravedad del delito, y las circunstancias de su comisión y la sanción probable la conciben con absoluta pro proporcionalidad dado el tipo penal precalificado establecido en la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 11 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Articulo 11 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones en su ultimo aparte DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3 numeral 3 en relación con el articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el articulo 277 del Código Penal, y TRAFICO DE DROGAS en la modalidad de OCULTACIÓN articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en los cuales se reúnen todos los elementos constitutivos del delito, como lo son: acción descriptiva objetivamente en la ley, es decir tipicidad; contraria al derecho, esto es, que existe antijuricidad; dolosa culposa, es decir que media culpabilidad; sancionada con una pena; es decir que tenga fijada una penalidad; y que se den las condiciones objetivas de punibilidad, asimismo las circunstancias de su comisión y la sanción probable la conciben con absoluta proporcionalidad dada el tipo penal precalificado, en este sentido el Aquo acertadamente fundamentó su decisión. Se puede inferir de la trascripción efectuada por el Defensor Privado (SIC) del imputado de Autos, que pretende hacer ver a los Honorables magistrados que hayan de conocer el presente Recurso, que busca la revocación de la medida impuesta, no tiene asidero legal pues el auto de la Privativa Judicial Preventiva de libertad, NO PUEDE SUSTITUIRSE por una menos gravosa, ya que las circunstancias que dieron origen a la aprehensión y posterior decreto una medida judicial preventiva privativa de la libertad por parte de la Juzgadora NO HAN VARIADO….OMISSIS… De lo antes expuesto se puede observar la profunda aplicación del derecho con que actúa la juez de la causa a los fines de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y así obtener la verdadera finalidad del proceso en la aplicación de la justicia, de igual manera dejo muy claro al momento de decidir que por tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en donde las circunstancias del hecho surgen fundados elementos de convicción logrado con el Acta Policial de aprehensión, en la cual se hace constar las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión del ciudadano imputado, por ultimo lo que respecta a la existencia del peligro de fuga que se presenta en el referido caso, aplica en materia de fuga lo que dispone el Tribunal Supremo de Justicia de forma tal que fundamenta de manera clara el porqué de sus pronunciamientos y el motivo por el cual se le impone al imputado LUIS BELTRAN FERNANDEZ CHACON, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulo 236 numerales 1,2 y 3, 237 parágrafo primero y 238 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal ,ya que de manera inequívoca y categórica se evidencia la comisión de un ilícito penal , estas que analizadas exhaustivamente constataban la gravedad del daño causado, por tanto hacían menester y as``i lo hizo el ciudadano Juez, al momento de emitir su decisión y efectivamente si explicó las razones de hecho y de derecho de la decisión tomada por ser lo mas ajustado a derecho y reiterando el hecho cierto e inequívoco de que nos encontramos en presencia de la comisión de un delito….OMISSIS… Por tanto como corolario ciudadanos Magistrados, no hay lugar a dudas de la buena actuación del Órgano Jurisdiccional que le correspondió conocer del caso que nos ocupa, respetando en todo momento las condiciones previstas en la Ley para los fines legales consiguientes, presentando los elementos de convicción que fundamentaran su decisión en concreto en lo que respecta a la comprobada existencia del hecho punible ya referido, los cuales son los elementos de convicción fundamentales para señalar al imputado como autor o participe del hecho aquí suscitado y que en consecuencia motivaron procedente la aplicación de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia, visto lo antes expuestos y debidamente analizado al Ministerio Público hace énfasis de la ABSOLUTA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado RICARDO SAAVEDRA, en su carácter de Defensor Privado (SIC) del imputado LUIS BELTRAN FERNANDEZ CHACON, presentado ante el Juzgado de la Causa. CAPITUILO III. SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO. En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y derecho antes expuestas, quien suscribe solicita formalmente, sea declarado SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado RICARDO SAAVEDRA, actuando en su carácter de Defensor Privado (SIC) del imputado , ampliamente identificado en las actas procesales signadas bajo el MP21-P-2015-003183, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, en fecha 28 de Agosto de 2015, y por ende sea CONFIRMADA la decisión en cuestión, mediante la cual se decreto Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad en contra del prenombrado ciudadano.



CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR



Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por el ABG. RICARDO SAAVEDRA, Defensor Público Auxiliar Penal Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de Defensor del imputado LUIS BELTRAN FERNANDEZ CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V-16. 542.678, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación del Aprehendido y Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 28 de agosto de 2015, fundamentada en fecha 31 de agosto de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante el cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LUIS BELTRAN FERNANDEZ CHACON, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; DETECTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 3 eiusdem; y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Pudiéndose observar del escrito de apelación que el apelante fundamenta su recurso de conformidad a lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).


Ahora bien, considera el ABG. RICARDO SAAVEDRA, Defensor Público Auxiliar Penal Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de Defensor del imputado LUIS BELTRAN FERNANDEZ CHACON, debidamente identificados en autos, que: “… en el caso que nos ocupa se le ha causado un gravamen irreparable a mis (SIC) defendido, al acordársele en su perjuicio una medida de privación judicial de libertad, en tanto que la Juez ad quo no evalúa con detenimiento en primer lugar los elementos de convicción presentados por la vindicta publica (sic) donde hace una precalificación temeraria…”


Igualmente, el recurrente argumentan lo siguiente: “…al no estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánica Procesal penal, no es procedente decretar la privativa de libertad del imputado, en tal sentido, lo ajustado a derecho era haberle otorgado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…”


Finalmente, se observa del escrito recursivo que el ABG. RICARDO SAAVEDRA, Defensor Público Auxiliar Penal Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de Defensor del imputado LUIS BELTRAN FERNANDEZ CHACON, solicita a esta Alzada que el presente recurso de apelación: “… sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Tercero (sic) de Primara Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Los Valles del Tuy, de fecha 19-04-2013 (sic), mediante la cual decretó medida privativa preventiva judicial de libertad al ciudadano: LUIS BELTRAN FERNANDEZ CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.542.678 y en su lugar se ACUERDA UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA Y DE POSIBLE CUMPLIMIENTO DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por no concurrir los supuestos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.


Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, efectuada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en fecha 28 de agosto de 2015, fundamentada en fecha 31 de agosto de 2015, dicha revisión se realiza de la siguiente manera:


Esta Alzada resalta que tal como se evidencia del Acta de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, cursante del folio veinticinco (25) al treinta (30) del presente Recurso de Apelación, que los delitos precalificados por el Ministerio Público son: POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; DETECTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 3 eiusdem; y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo acogidos por la Juez A quo considerando la misma tal y como se evidencia en la fundamentación de fecha 31 de agosto de 2015, que cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.


En este sentido, considera pertinente este Tribunal Colegiado individualizar los delitos acogidos por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presuntamente cometidos por el ciudadano LUIS BELTRAN FERNANDEZ CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V-16.542.678, de la siguiente manera:

1.- POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de cuyo contenido se desprende:

“Articulo 111. Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años.
Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años.”(Cursiva de esta Sala)



2.-POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 ultimo aparte de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, del cual se aprecia:


“Articulo 111. Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años.
Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años.”(Cursiva de esta Sala)




3.- DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 3 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, desprendiéndose de la norma in comento lo siguiente:
.
Artículo 3: A los efectos de la presente Ley se entenderá por:
1.-Omissis…
2.-Omissis…
3.-Arma blanca: El instrumento o herramienta cortante que consta de una hoja de acero y punta filosa que indebidamente utilizado, puede causar lesión, muerte o daño a personas, medio ambiente, animales o cosas.
4.-Omissis…
5.-Omissis…
6.-Omissis…
7.-Omissis…
8.-Omissis…
9.-Omissis…
10.-Omissis…
11.- Omissis…
12.- Omissis…
13.- Omissis…
14.- Omissis…
15.- Omissis…
16.- Omissis…
17.- Omissis…
18.- Omissis…
19.- Omissis…
20.- Omissis…
21.- Omissis…
22.- Omissis…
23.- Omissis…”(Cursiva y negrillas de esta Sala)



4.- TRÀFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de cuyo contenido se desprende:


“Articulo 149: El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezcla o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de presión.


Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veintiocho a treinta años...” (Cursivas de esta Sala).


De lo anteriormente trascrito, se evidencia que de los tipos penales acogidos por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el delito más grave presuntamente cometido por el imputado LUIS BELTRAN FERNANDEZ CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V-16.542.678, es el delito de TRÀFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, el cual contempla una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión.


Así las cosas, es necesario proceder al estudio de los requisitos que han de cumplirse para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que según lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por la Juez de control, a solicitud del Ministerio Público; es decir aquellos elementos que conjugados con lo dispuesto en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, complementa una resolución ajustada a derecho; exigencias que se enuncian con referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora, con lo que se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencia la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.


Por ello, consecuencialmente se exige la demostración de la existencia de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, efectivamente realizado, atribuibles a los imputados, con la inequívoca convicción por parte de la juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos que le hagan presumir razonablemente sobre la supuesta participación y responsabilidad penal de el mismo, lo que debe surgir de hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que las personas de la que se trata, presumiblemente han cometido el hecho o participado de alguna forma en su comisión. Al respecto puede presumirse, al observarse el contenido de la decisión recurrida, que la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, llegó a la determinación de la existencia que los hechos se ajustan a las exigencias típicas previstas en la ley para los delitos acogidos por la A quo. Acreditada a su criterio la materialidad de su realización, que la acción para su persecución no se encuentra prescrita por lo reciente de su presunta comisión, de lo que se desprende que no ha cesado la potestad del Estado para imponer una sanción (pena) por ese comportamiento antijurídico, típico y culpable, cabe en consecuencia la posibilidad de imponer la referida medida.


En cuanto al FUMUS BONI IURIS o la probabilidad que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como establece el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción, entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, la posible autoría y/o participación del imputado en el hecho en el que se les incrimina.


En relación al PERICULUM IN MORA, no es otra cosa que la existencia del riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, en la búsqueda de la verdad.


Para acreditar la antes referida circunstancia, el Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia en los artículos 237 y 238, a una serie de indicadores o indicios; así tenemos con respecto al peligro de fuga, concretamente el artículo 237 ejusdem, establece como criterios que deben ser tomados en consideración, especialmente, las siguientes circunstancias:

“…Omissis…
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
…Omissis...” (Cursiva de esta Sala)

En consecuencia, son varias las circunstancias que deben ser analizadas para apreciar el peligro de fuga, una de ellas tiene que ver con la pena que podría llegar a imponerse, debiendo analizar esta circunstancia a los fines de valorar las posibilidades del peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad. Ahora bien, en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, se trata de una presunción iuris tamtum, ya que si bien, en estos casos, verificados los extremos del fomus boni iuris, a los que hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal del Ministerio Público tiene la obligación de solicitar la extrema medida, y la juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, si rechaza la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de la libertad, y siendo que en el caso de marras los delitos precalificados por el Fiscal del Ministerio Público, la A quo en la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, los acoge en su totalidad evidenciando el delito más grave que se le imputa, es un delito que excede de diez (10) años en su límite máximo, siendo el delito de TRÀFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, la Juez de la recurrida estaba autorizada para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

El Código Orgánico Procesal Penal, después de haber regulado todo lo relativo al estado de libertad y a la privación de libertad, hace referencia, a las denominadas medidas cautelares sustitutivas, lo que da a entender, que se puede recurrir a las medidas extremas sólo cuando otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso. La redacción de la referida norma adjetiva penal, requiere que los requisitos del artículo 236 del Código adjetivo, sean satisfechos de manera conjunta, teniendo como finalidad garantizar la correcta marcha del proceso, la aplicación de tales medidas refuerza la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, siempre que con ellas se garantice la prosecución del proceso y en modo alguno puede pretenderse que las imposiciones de medidas menos extremas traen consigo el mensaje de impunidad de los delitos.


El artículo 236 del Código Procesal Penal, establece tres condiciones concurrentes que debieron ser comprobadas por la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, para que proceda a dictar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD. En este sentido, la A quo está obligada a analizar cada uno de los requisitos establecidos en el artículo up supra nombrado, toda vez que la libertad es un Derecho Constitucional, cuya restricción debe estar justificada suficientemente.


A continuación, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal. En primer término, debemos pronunciarnos sobre el primer requisito del artículo 236 de la norma adjetiva penal que se refiere a: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En tal sentido, observa esta Sala que en el expediente cursan:



1.- Acta Policial Nro GZ.GNB-44-DESUR-MIRANDA –SIP: 075 suscrita por los funcionarios CAP. DEPABLOS SANDOVAL DARWIN, S1. ALVAREZ QUERALES LORENZO JOSE, S1 RODRIGUEZ MIRANDA ALBERTO CELESTINO y S1 MENDOZA ROMERO RAMON ELIGIO, efectivos actuantes adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Miranda, Sección de Investigaciones Penales- Comando Fuerte Guaicaipuro, de fecha 25 de agosto de 201, inserto al folio 07 al 09 de la causa principal, en la cual se aprecia:
“…se avisto un vehículo marca Ford, modelo Granada, color azul, en cual posee las características similares a las aportadas por un ciudadano de nombre (bajo reserva fiscal) quien había denunciado en horas de la mañana a cinco (05) sujetos que se trasladaban en un vehiculo marca Ford, modelo, modelo Granada, color azul, quienes lo habían abordado con armas de fuego y bajo amenazaron de muerte; en vista de tener conocimiento de la denuncia procedimos a darle la voz de alto al ciudadano que conducía el vehiculo, el mismo haciendo caso omiso y acelerando nuevamente, por lo que procedimos a realizar persecución del vehiculo logrando alcanzarlo en un distancia no mayor de quinientos metros (500m), donde se le dio nuevamente la voz de lato al ciudadano, este aceptando y deteniendo el vehiculo, seguidamente notamos que dentro del vehiculo venia otro ciudadano de copiloto, por lo que tomamos las medidas de seguridad del caso y solicitamos a los ciudadanos que se bajaran del vehiculo, por la parte del conductor se bajo un ciudadano de tez blanca, cabello canoso, quien se encontraba vestido con una franela de color rojo, pantalón jean de color azul, zapatos tipo botines de color marrón, y del lado del copiloto se bajo un ciudadano de tez blanca, contextura robusta el cual se encontraba vestido con una franela de color gris con franjas de color negro, pantalón jeans de color azul, zapatos deportivo (sic) de color negro, quien intentó huir de la comisión siendo interceptado por uno de los efectivos militares, seguidamente procedimos a realizarle una inspección corporal a los ciudadanos…Omissis…incautándole en el bolcillo (sic) derecho del pantalón del ciudadano que vestía una franela de color gris con franjas de color negro, pantalón, zapatos deportivo de color negro…Omissis… una bolsa de material sintético transparente, contentivo en su interior de treinta y nueve (39) envoltorios confeccionados en papel aluminio…Omissis… de olor fuerte y penetrante por lo que se presume sea de la droga denominada cocaína, y un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color blanco, atado a su único extremo con un hilo de color marrón contentivo en su interior de un polvo, color blanco de olor fuerte y penetrante por lo que se presume sea droga de la denominada cocaína…Omissis…incautando debajo del asiento del copiloto un (01) arma de fuego tipo escopetin, color plata, con guarda mano sintético de color negro, calibre 12, marca PANAIMA, serial 70535, sin cartuchos, también se incauto debajo el asiento del copiloto un (01) artefacto explosivo tipo granada color gris, en la maletera del vehiculo un (01) arma blanca tipo cuchillo táctico de selva, marca satínless, con mango color dorado…Omissis… mostrando el ciudadano que vestía una franela de color gris con franjas de color negro, pantalón jeans de color azul, zapatos deportivos de color negro, una cedula laminada con al cual pudo ser identificado como FERNANDEZ CHACON LUIS BELTRAN, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.542.678, de treinta y dos (32) años de edad; el ciudadano que se encontraba vestido con una franela de color rojo, pantalón jean de color azul, zapatos tipo botines color marrón mostró una copia de color de la cedula de identidad con la cual pudo ser identificado como FERNANDEZ LUIS BELTRAN, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.148.973, de sesenta y siete (67) años de edad…” (Cursivas de esta Sala).


2.- Acta Policial NRO. CZ-GNB-44- DESUR-MIRANDA –SIP:075, suscrita por los funcionarios CAP. DEPABLOS SANDOVAL DARWIN, S1 ALVAREZ QUERALES LORENZO JOSE, S1 RODRIGUEZ MIRANDA ALBERTO CELESTINO, S1 MENDOZA ROMERO RAMON ELIGIO, efectivos actuantes adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Miranda, Sección de Investigaciones Penales- Comando, Fuerte Guaicaipuro del Tuy, de fecha 25 de agosto de 2015, inserta al folio diez (10) de la causa principal, de la cual se desprende:
“…se realizo el pesaje de treinta y nueve (39) envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia de aspecto solidó de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga de nominada (sic) cocaína y del envoltorio de confeccionado en material sintético color blanco contentivo de presunta droga denominada cocaína, en el peso digital TY-400…Omissis… el cual arrojo como resultado que los treinta y nueve (39) envoltorios de presunta droga denominada cocaína tiene un peso aproximado de 6Gr y que el envoltorio de material sintético de color blanco contentivo de la droga denominada cocaína tiene un peso aproximado de 1Gr…” (Cursivas de esta Sala).


3.- Entrevista Nº CZGNB44-DESUR-MIRANDA-SIP-25082015-001 suscrito por funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana- Comando de Zona 44- Destacamento de seguridad Urbana Miranda- Fuerte Guaicaipuro, de fecha 25 de agosto de 2015, inserta al folio once (11) de la causa principal, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Se deja constancia de la entrevista efectuada en calidad de agraviado al ciudadano, LEONARDO…me encontraba en el mercal del Alto de Soapire, comprando productos, al salir me puse a dialogar con un compañero, minutos después llego un carro de color azul, modelo Ford granada, placa amarilla de este vehiculo se bajan cinco (05) personas de sexo masculino, cuatro (04) de ellos estaban armados con pistola uno de ellos el apodado con el remoquete de “ El Yordan”, me amenazo sacando un arma de fuego donde el papa del Koala me agrede verbalmente diciéndome “ maldito vete de esta mierda antes que te mate “ , y “ el Junior” también me apunto con una pistola y ese momento llega una señora y le dice al papa del koala que era una persona seria que la había ayudado en su momento, procediendo a dejarme tranquilo…” (Cursivas de esta Sala).


4.- Planilla de Cadena de Custodia, de fecha 25 de agosto de 2015, inserta al folio dieciséis (16) de la causa principal, en la cual se aprecia:
“…1. Nueve (39) envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivo en su interior de sustancia de aspecto solido y de color marfil, de olor fuerte y penetrante por lo que se presume sea de la droga denominada cocaína, con un peso aproximado de 6Grs. 2. Un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color blanco, atado a su único extremo con un hilo de color marrón contentivo en su interior de un polvo, color blanco de olor fuerte y penetrante por lo que se presume sea droga de la denominada cocaína con un peso aproximado de 1Grs…”


5.- Planilla de Cadena de Custodia, de fecha 25 de agosto de 2015, inserta al folio diecisiete (17) de la causa principal, en la cual se aprecia:
“… Un (01) arma blanca tipo cuchillo táctico de selva, marca stainless, con mango color dorado…”


6.- Planilla de Cadena de Custodia, de fecha 25 de agosto de 2015, inserta al folio dieciocho (18) de la causa principal, la cual refleja lo siguiente:
“…Un (01) arma de fuego tipo escopetín, color plata, con guarda mano sintético de color negro, calibre 12, marca PANAIMA, serial 70535, sin cartucho…”


7.- Planilla de Cadena de Custodia, de fecha 25 de agosto de 2015, inserta al folio diecinueve (19) de la causa principal, de la cual se desprende: “…Un (01) artefacto explosivo tipo granada color gris…”


8.- Planilla de Cadena de Custodia, de fecha 25 de agosto de 2015, inserta al folio veinte (20) de la causa principal, en la cual se aprecia:
“…Un CD marca PRINCO BUDGET, de capacidad para 700MB, con contenido de grabación de video donde se aprecia a individuos de la banda el Koala junto al vehículo marca Ford modelo granada color azul…”



De esta forma, se evidencia que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, determina que el hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados subsume en los tipos penales de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en el artículos 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones; DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 3 eiusdem; y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometidos presuntamente por el imputado LUIS BELTRAN FERNANDEZ CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V-16.542.678. Por último observando que el hecho ocurrió en el presente año, por lo que se evidencia que la acción penal no está prescrita.


El segundo requisito concurrente, que constató la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, referente a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible, tomando en consideración entre otros el siguiente medio probatorio: 1.- Acta Policial Nro GZ.GNB-44-DESUR-MIRANDA –SIP: 075, suscrita por los funcionarios CAP. DEPABLOS SANDOVAL DARWIN, S1. ALVAREZ QUERALES LORENZO JOSE, S1 RODRIGUEZ MIRANDA ALBERTO CELESTINO y S1 MENDOZA ROMERO RAMON ELIGIO, efectivos actuantes adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Miranda, Sección de Investigaciones Penales- Comando Fuerte Guaicaipuro, de fecha 25 de agosto de 201, inserto al folio siete (07) al nueve (09) de la causa principal signada bajo el número MP21-P-2015-0003183, en la cual se deja constancia de la aprehensión del LUIS BELTRAN FERNANDEZ CHACON, titular de la cédula de identidad numero V-16.542.678, asimismo, de los elementos incautados al imputado de autos; 2.- Acta Policial NRO. CZ-GNB-44- DESUR-MIRANDA –SIP: 075, suscrita por los funcionarios CAP. DEPABLOS SANDOVAL DARWIN, S1 ALVAREZ QUERALES LORENZO JOSE, S1 RODRIGUEZ MIRANDA ALBERTO CELESTINO, S1 MENDOZA ROMERO RAMON ELIGIO, efectivos actuantes adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Miranda, Sección de Investigaciones Penales- Comando, Fuerte Guaicaipuro del Tuy, de fecha 25 de agosto de 2015, inserta al folio diez (10) de la causa principal, en la cual se deja constancia del pesaje realizado a treinta y nueve (39) envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia de aspecto solidó de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga de denominada cocaína, el cual arrojo como resultado un peso aproximado de 6Gr.


En relación al tercer requisito concurrente, referido al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia que las circunstancias descritas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el referido artículo del texto Adjetivo Penal, de allí pues, la inexistencia de una presunción razonable de peligro de fuga establecida en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva por parte de la Juez A quo a la declaratoria de una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos, pero en el presente caso, en virtud que concurren los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar ajustado a derecho en contra del imputado de autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En este sentido, en el caso que nos ocupa se evidencia el peligro de fuga, por cuanto la pena que pudiera llegarse a imponer al imputado LUIS BELTRAN FERNANDEZ CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V-16.542.678, tomando en consideración el delito más grave que se le imputa, evidenciándose que se trata de un delito que excede de diez (10) años en su límite máximo, siendo el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con lo cual en el presente caso se configura lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” aunado a su vez a las circunstancias establecidas en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, antes descritas.


Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2001, Nº 723, referente al peligro de fuga, establecido en el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:


"...la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 237 ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”(Subrayado de la Corte).



Del anterior criterio jurisprudencial, se desprende la potestad de la Juez para determinar cuando existe una presunción razonable de peligro de fuga, es decir, se trata de una apreciación discrecional que dependerá de las circunstancias del caso concreto y solo basta para que la Juez pueda determinar el peligro de fuga una presunción racional y procedente. En el caso en estudio se verifica que la juez de la recurrida, a los efectos de imponer la medida de privación de libertad, como en efecto lo hizo, concatenó el contenido de los artículos 237 y 238 con el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito más grave presuntamente cometido por el imputado de autos prevé en su límite de pena superior a los diez (10) años, tal como se evidencia del contenido del segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, superando lo indicado por la norma adjetiva, aunado a la posible pena a imponer por los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en el artículos 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones; DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 3 eiusdem, además de la magnitud del daño causado.


En conclusión, en relación a la concurrencia de los tres requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda el decreto de privación judicial preventiva de libertad, esta Sala estima que dicho órgano jurisdiccional se encontraba autorizado por las normas anteriormente citadas para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada la pena que podría llegar a imponerse por el delito más grave presuntamente cometido por el imputado de autos, el bien jurídico tutelado y la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho era decretar en contra del ciudadano LUIS BELTRAN FERNANDEZ CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V-16.542.678, dicha medida, por considerar la A quo que la misma es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado up supra mencionado, es autor o partícipe en los delitos que se le imputa y que por medio de la misma se asegura las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad de los delitos, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable. Asimismo, esta Alzada aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto y habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por este, que soporte y materialice la posible violación ocasionada. Así se decide.-


En otro orden de ideas, en relación al presunto gravamen irreparable argumentado en el escrito de apelación por el recurrente, conforme al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y restablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado, que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial afecte, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible en derecho a fin de restablecer la situación jurídica infringida por el Tribunal de alzada.


De tal manera que, corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:


“...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”


Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.


El Juez, es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que la recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.


En el caso in comento, esta Alzada considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de condición irreparable, con la decisión tomada por la Juez de la recurrida; por no ser de carácter definitivo, ya que puede cambiar en la misma o en la siguiente fase del proceso, atendiendo a los parámetros legales. En tal sentido esta Alzada, considera pertinente traer a colación la sentencia Nº 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, dejando sentado lo siguiente:


“al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.”


En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables “que dejen en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado, se estaría ocasionado al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Sentencia Nº 01468 de fecha 24 de septiembre de 2003, expediente Nº 2003-0342, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).


Desde esta perspectiva, y aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Corte de Apelaciones habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por el apelante, que soporte y materialice el posible daño irreparable. Así se decide.-


Por lo tanto quienes aquí deciden, estiman que evidentemente si existe la concurrencia de los extremos de Ley previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y no como lo argumentaron el recurrente en su escrito de apelación, en este sentido lo ajustado a derecho fue decretar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de de autos. Asimismo, se evidencia que la A quo determinó que no existía vulneración de los derechos y garantías constitucionales del imputado de autos, y explicó suficientemente, las razones de hecho y derecho que dieron lugar a la pronunciación de dicho fallo. Así se decide.-


En atención a lo anteriormente señalado, este Tribunal Colegiado observa en el presente caso, que no hay vulneración de derechos y garantías fundamentales previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, tales como: el Derecho a la igualdad ante la Ley, el derecho a la Tutela Judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho a la Defensa. Así se decide.-


Con fundamento en los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. RICARDO SAAVEDRA, Defensor Público Auxiliar Penal Quinto (5º) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de Defensor del imputado LUIS BELTRAN FERNANDEZ CHACON, antes identificado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 28 de agosto de 2015, fundamentada en fecha 31 de agosto de 2015. Así se decide.-


En este orden de ideas, se confirma la decisión dictada en fecha 02 octubre de 2015, fundamentada en fecha 15 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior. Así se decide.-


Finalmente, observa esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que del cómputo certificado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, inserto al folio veinticuatro 24 del presente recurso, se evidencia que la interposición de la actividad recursiva contra la decisión dictada en fecha 28 DE AGOSTO DE 2015, fundamentada en fecha 31 DE AGOSTO DE 2015, por parte del ABG. RICARDO SAAVEDRA, Defensor Público Auxiliar Penal Quinto (5º) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de Defensor del imputado LUIS BELTRAN FERNANDEZ CHACON, antes identificado, es en fecha 04 DE SEPTIEMBRE DE 2015, dándose por notificado el Representante del Ministerio Publico en fecha 30 DE SEPTIEMBRE DE 2015, transcurriendo el lapso integro para la contestación al mismo en data 06 DE OCTUBRE DE 2015, siendo remitido a esta Instancia Superior en fecha 02 DE DICIEMBRE DE 2015, habiendo trascurriendo un lapso mayor a dos (02) meses, desde su interposición hasta la remisión a esta Alzada, llamando la atención de esta Instancia Superior el desconocimiento por parte de la Juez A quo en cuanto a los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referido al trámite de los recursos, por lo que se insta a la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control, a no incurrir mas en dicho proceder, siendo que tal conducta desplegada por la misma ha sido realizada en reiteradas oportunidades, en diversos recursos tales como: MP21-R-2015-000007, MP21-R-2015-000054, MP21-R-2015-000051, MP21-R-2015-000116, MP21-R-2013-000075, MP21-R-2015-000207, MP21-R-2015-000214, entres otros.



CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto conforme a lo previsto en los numerales 4 y 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ABG. RICARDO SAAVEDRA, Defensor Público Auxiliar Penal Quinto (5º) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en su condición de defensor del ciudadano LUIS BELTRAN FERNANDEZ CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V-16.542.678, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en fecha 28 agosto de 2015, fundamentada en fecha 31 de agosto de 2015. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en fecha 28 agosto de 2015, fundamentada en fecha 31 de agosto de 2015, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,




DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ.


JUEZ INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE,




DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEON


LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO



OAAR/FJRT/OFL/NM/deli.-
EXP. MP21-R-2015-000175