REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 15 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2014-006574
ASUNTO: MP21-O-2015-000023


ACCION DE AMPARO


JUEZ PONENTE: DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO


ACCIONANTE: ABG. CRISPIN RAMON URBINA inpreabogado Nº 151.101, quien dice actuar como defensor privado de la ciudadana MARIAN ALEXANDRA CHIRINOS HERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nº V-24.057.716.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus ejercido por el ABG. CRISPIN RAMON URBINA inpreabogado Nº 151.101, quien dice actuar como defensor privado de la ciudadana MARIAN ALEXANDRA CHIRINOS HERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nº V-24.057.716, en contra del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, por la presunta violación del artículo 44 numeral 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

AGRAVIANTE: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy.


En fecha 14 de diciembre de 2015, se recibió ante esta Sala de la Corte de Apelaciones, escrito presentado por el ABG. CRISPIN RAMON URBINA inpreabogado Nº 151.101, quien dice actuar como defensor privado de la ciudadana MARIAN ALEXANDRA CHIRINOS HERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nº V-24.057.716, a quien se le sigue causa Nº MP21-P-2014-006574 (nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda), mediante el cual interpone AMPARO CONSTITUCIONAL en la Modalidad de Habeas Corpus, por la presunta violación del artículo 44 numeral 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.


DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO

Alega la accionante en amparo, entre otras cosas:

“…Yo, Crispín Ramón Urbina, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.290.081, abogado del libre ejercicio con el Nº de Inpreabogado 151.101, con domicilio procesal, Calle “C” Nº 5, Alvarenga, Charallave, Estado Miranda, actuando en este acto como defensor privado de la ciudadana MARIAN ALEXANDRA CHIRINOS HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.057.716, encontrándose el Acta de Juramentación en el respectivo expediente, domicilio procesal de la amparada Sector Multiprems, Casa Nº 3, Vereda 3, el Dividivi, Charallave, Estado Miranda, y del cual se le sigue causa bajo el Nº de expediente MP21-P-2014-006574, ante esta Corte de Apelaciones, muy respetuosamente y con la venia de estilo, comparezco para interponer recurso de Amparo Constitucional, contra el Tribunal Cuarto de Control, quien fue el que conoció la citada causa en su oportunidad, y que para este momento se encuentra en la fase de Apertura, en el Tribunal Primero de Juicio; todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con base en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela solicito HABEAS CORPUS, de conformidad con el articulo 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haberse violado flagrantemente uno de los derechos y garantías, establecidos en el Articulo 44, numeral 1, de nuestra Carta Magna, y como es de observarse, es una Norma rígida por el margen que dejan al Juez en su aplicación.
…Omissis…
De igual forma presento las siguientes pruebas fehacientes, ante esta Honorable Corte de Apelaciones y del cual son las siguientes: PRIMERA: la declaración hecha por la VICTIMA hecha en la Audiencia Preliminar, donde declara a viva voz que a mi defendida ni siquiera la conoce y aunado a ello, en el teléfono celular de mi defendida no se le encontró ninguna vinculación con el ciudadano (VICTIMA), y le fue devuelto su teléfono, por parte de los funcionarios policiales, por no encontrar evidencia alguna en el mismo, SEGUNDA: Consigno escrito redactado en su sitio de reclusión y de su puño y letra, por la ciudadana MARIA ELENA PAZMIÑO CAMEJO, presunta victimaria en la mencionada causa, dirigida al Ciudadano Juez de Juicio y que presento en copia fotostática, por encontrarse la original consignada en el expediente.
CAPITULO III
PETITORIO
Ante esta Sala de Apelaciones, con todo el respeto me dirijo a la misma, para solicitar el HABEAS CORPUS, establecido en el Articulo 39 de la Ley Organica de Amparo Sobre Derechos y Garantias Constitucionales, por violación del Articulo 44, numeral 1, de nuestra Carta Magna, en perjuicio de mi representada, ciudadana MARIAN ALEXANDRA CHIRINO HERNANDEZ, por encontrarse ajustado a derecho tal solicitud.
CAPITULO IV
ADMISION DEL AMPARO
Finalmente solicito que el presente AMPARO CORPUS sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en definitiva. (Cursivas de esta Sala).


DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el Amparo solicitado, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, dicho Amparo Constitucional solicitado por la recurrente.

La Competencia de Esta Alzada esta determinada por el artículo 64 del Código Procesal Penal, en su penúltimo aparte, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 64. Tribunales Unipersonales. (Omissis).
… Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.


En consecuencia, como se trata de una presunta violación cometida por un Tribunal de primera instancia, es por lo que esta Alzada, declara la Competencia de este Despacho Jurisdiccional conforme al mandato contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nro. 00-002, de fecha 20 de Enero de 2000, que establece la competencia de esta Corte para conocer el presente asunto. Así se decide.


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL


Se dio cuenta esta Corte en fecha 14 de diciembre de 2015, de la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional en la Modalidad de Habeas Corpus, dándosele entrada con el Nº MP21-O-2015-000023 y designando Ponente según distribución del Sistema Juris 2000, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO.

En fecha 14/12/2015, esta Sala de Corte de Apelaciones dicto auto mediante el cual ordena oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, solicitando información en relación a la causa signada con el Nº MP21-P-2014-006574, (Nomenclatura de ese Tribunal).

En fecha 14/12/2015, esta Corte de Apelaciones libró oficio Nº 0448/2015, dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Miranda, extensión Valles del Tuy, solicitando se sirva remitir a este Tribunal Superior en un lapso de veinticuatro (24) horas, contados a partir del recibo del presente oficio información en relación a la causa signada con el Nº MP21-P-2014-006574, (nomenclatura de ese Tribunal).


En fecha 14/12/2015, es recibido oficio Nro 1862/2015, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante el cual informa a esta Alzada que en el asunto signado bajo la nomenclatura MP21-P-2014-006574 en la cual figura como acusada la ciudadana MARIAN ALEXANDRA CHIRINOS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº: V-24.057.716, quien se encuentra privada de libertad desde el 17 de Diciembre de 2014, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, contenido en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1º, 2º, 3º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, CÓMPLICE NECESARIA EN LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, según se desprende del Auto de Apertura a Juicio publicado en fecha 23 de Julio de 2015 por el Tribunal Cuatro de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión Judicial Penal.

Igualmente informa que el día 03 de Diciembre del 2015, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ordenó librar los correspondientes actos de comunicación dirigidos a las partes a fin de que comparezcan ante la Sala de Juicio del A-Quo con motivo de celebrarse el Acto de Apertura de Juicio Oral y Público para el día 19 de Enero de 2016.

Asimismo, señala que en fecha 19 de Noviembre del año en curso, recibió constante de un (1) folio útil, escrito proveniente de la mencionada acusada mediante el cual manifestó su libre voluntad de revocar al ABG. CRISPIN RAMON URBINA, y en su lugar nombra a otro abogado de su confianza a fin de ser asistida en el asunto penal signado con el Nº MP21-P-2014-006574.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe iniciar esta Sala de Corte de Apelaciones, apreciando la falta de cualidad del accionante CRISPIN RAMON URBINA quien alega actuar como abogado defensor de la presunta victima MARIAN ALEXANDRA CHIRINOS HERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nº V-24.057.716, toda vez que ceso su cualidad como defensor privado según información remitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, de la cual se desprende que el abogado antes mencionado fue revocado en fecha 19 de noviembre de 2015, asimismo, se observa que interpone la presente accion de amparo en fecha 10 de diciembre de 2015, de esta manera para la fecha de la interposición de dicha accion el abogado CRISPIN RAMON URBINA, carece de cualidad.

Por otra parte, esta Sala de Corte a los fines de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o inadmisibilidad de la accion ejercida por el abogado CRISPIN RAMON URBINA, quien alega actuar como defensor privado de la ciudadana MARIAN ALEXANDRA CHIRINOS HERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nº V-24.057.716, procede a realizar las siguientes consideraciones:

Visto lo alegado por el accionante en cuanto a que “…se le ha causado un daño irreparable a mi defendida, por la violación de uno de los derechos mas preciados del ser humano, después del derecho de la vida, como es la libertad personal…” y en cuanto a la información suministrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en la cual señala que a la ciudadana MARIAN ALEXANDRA CHIRINOS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº: V-24.057.716, le fue impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, contenido en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1º, 2º, 3º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, CÓMPLICE NECESARIA EN LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al respecto debe esta Sala de Corte traer a colación Sentencia Nº 274 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19/02/2002 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la cual señala:

“…Las medidas acordadas por los Jueces tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano, en observancia de las normas adjetivas, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales…”


Asimismo, la Sentencia Nº 459 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10/03/2006 con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que reza lo siguiente:

“…Contra la privación judicial preventiva de libertad debe interponerse, antes de acudir al amparo, el recurso de apelación…”


Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 683 de fecha 23/04/2004 con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, establece:

“…Al haberse dictado la medida de privación judicial preventiva de libertad, la vía idónea para impugnarla es la que establece el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la interposición tanto del recurso de apelación, como el recurso de revisión de esa medida…”


Bajo estos supuestos, y en correspondencia con los criterios jurisprudenciales esta Sala de Corte de Apelaciones, observa que en el caso de marras al haberse dictado Medida Judicial Preventiva de Libertad contra la ciudadana MARIAN ALEXANDRA CHIRINOS HERNANDEZ, el medio idóneo a los fines de impugnar dicha decisión era acudir a la vía ordinaria, por lo que mal puede pretender el ABG. CRISPIN RAMON URBINA intentar la presente la acción de amparo constitucional (“HABEAS CORPUS”), tal y como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 578 de fecha 10/06/2010 con ponencia del Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, en la cual señala:

“…el recurso de apelación contra la medida privativa de libertad debe ser agotado antes de acudir a la vía de amparo de constitucional, toda vez que esta ultima no es sustituta de los medios ordinarios que ofrece cada sistema procesal optar atacar las decisiones que se consideran lesivas por violaciones de derechos constitucionales…”

Al mismo tenor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 7091 de fecha 13/12/2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieve Bastidas, estableció lo siguiente:


“…Contra el auto que declaré la procedencia de una medida privativa de libertad, procede el recurso de apelación y no ala accion de amparo constitucional, pues esta ultima procede cuando el accionante no disponga de otras vías judiciales preexistentes, o cuando estas existiendo no resulten suficientes para el reestablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas…”


Siendo así las cosas, considera esta Corte de Apelaciones como procedente y ajustado a derecho declarar inadmisible la presente Accion de Amparo Constitucional (“Habeas Corpus”) ejercido por el ABG. CRISPIN RAMON URBINA inpreabogado Nº 151.101, así se decide.





DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer y decidir de la presente solicitud de la acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el Mandamiento de Amparo Constitucional ejercido por el ABG. CRISPIN RAMON URBINA inpreabogado Nº 151.101, en la modalidad de HABEAS CORPUS.

Publíquese, Regístrese y Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Año 205º y 156º.


JUEZ PRESIDENTE,



DRA. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ.



JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE,



DR. ADRIÁN DARÍO GARCÍA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEON


LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO

MP21-O-2015-000023
OAAR/ADGG/OFL/nm/karling/vt/jc.-