REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 15 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2014-006076
ASUNTO: MP21-R-2015-000209



PONENTE: DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: JEAN CARLOS JOSE MEJIAS MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.275.977.

RECURRENTE: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, encargada de la Fiscalia Vigésimo Séptima (27º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

DEFENSOR: ABG. NAHAT ABIMAEL DIAZ ACOSTA, Defensor Publico Décimo Cuarto (14º) Penal Ordinario Fase del Proceso de los Valles del Tuy, de la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Miranda.

DELITO: FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación con el articulo 80 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 numeral 1 del Código Penal, (Según el Tribunal A quo).

MOTIVO: Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 29 de Septiembre de 2015, por la ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, encargada de la Fiscalia Vigésimo Séptima (27º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad a lo establecido en el articulo 430 en su ultimo aparte y articulo 439 numeral 4º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 29 de Septiembre del 2015 y posteriormente publicada en fecha 30 de Septiembre de 2015, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otros pronunciamientos acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenida en el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JEAN CARLOS JOSE MEJIAS MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.275.977, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación con el articulo 80 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 numeral 1 del Código Penal, (Según el Tribunal A quo).

CAPITULO I
ANTECEDENTES


En fecha 02 de Diciembre de 2015, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo.

En fecha 07 de diciembre de 2015, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones dicto decisión mediante la cual admite el presente recurso de apelación a titulo de efecto suspensivo.

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 29 de Septiembre de 2015, mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenida en el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JEAN CARLOS JOSE MEJIAS MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.275.977, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación con el articulo 80 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 numeral 1 del Código Penal, (Según el Tribunal A quo), dictaminó lo siguiente:

“…Omissis… PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano JEAN CARLOS JOSÉ MEJÍAS MARTÍNEZ, por cumplir ésta con los requisitos formales señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyéndole este Tribunal a los hechos la calificación jurídica provisional de FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en relación con el artículo 84, eiusdem; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2, ibídem. SEGUNDO: Se ADMITEN todos y cada uno de los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por la representante fiscal en su escrito acusatorio así como por la defensa pública, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al resultar los mismos lícitos, legales, pertinentes y necesarios. TERCERO: Se deja constancia que no hubo estipulaciones entre las partes. CUARTO: Tomando en consideración la calificación jurídica provisional atribuida por este Juzgado a los hechos, la cual, es distinta a la de la acusación fiscal presentada así como a la establecida en la audiencia de presentación celebrada en su oportunidad, habiendo variado las circunstancias que dieron origen a una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del encausado JEAN CARLOS JOSÉ MEJÍAS MARTÍNEZ, la cual le fuere decretada en fecha 21 de noviembre de 2014, por cuanto ya no se presume peligro de fuga o de obstaculización del ejercicio de la acción penal apreciándose la posible pena que podría llegar a imponerse, se revisa la misma y se le imponen las medidas cautelares contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del texto adjetivo penal, consistentes en presentaciones cada 15 días hasta la prosecución del proceso y la obligación de mantenerse adherido al proceso, ello de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; En consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa pública de otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa. Es todo. Vista la admisión de la acusación, así como de todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal, la Juez se dirigió al acusado JEAN CARLOS JOSÉ MEJÍAS MARTÍNEZ y lo impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como, de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas éstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo 3, del código orgánico procesal penal, vale decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, contenidos en los artículos 38, 41 y 43, respectivamente y por último lo impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 375, eiusdem, indicándole sobre las procedentes en el presente caso, por lo que manifestó lo siguiente: “No deseo admitir los hechos. Deseo ir a juicio. Es todo”. QUINTO: Vista la manifestación de voluntad del acusado en no adoptar ninguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, ni de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 4, del código orgánico procesal penal, ordena abrir el respectivo JUICIO ORAL Y PUBLICO, por lo que se insta a las partes a acudir ante el Tribunal de Juicio correspondiente, en un plazo común de cinco (5) días. Se instruye a la secretaria para que remita las presentes actuaciones al Tribunal que corresponda en su oportunidad (…)”(Cursivas de esta Sala).

De igual manera, el Tribunal de Instancia, fundamentó la decisión en fecha 30 de septiembre de 2015, en el cual estableció:
“…Omissis…
De la exposición oral realizada por los Representantes del Ministerio Público, en la que presentó formal acusación en iguales términos a los expuestos en el escrito acusatorio consignado, los hechos quedaron establecidos de la siguiente manera:
“En fecha 26 de octubre de 2014, el ciudadano Sixto Vega, se encontraba en Santa Lucía, siendo las 9:50 p.m., cuando fue interceptado por el ciudadano Jean Carlos José Mejías Martínez, y otros sujetos, que portaban armas de fuego y sin mediar palabra alguna le efectuaron varios disparos al hoy occiso, quien fallece a consecuencia de las heridas sufridas. Posteriormente, el ciudadano Jean Carlos José Mejías Martínez, al momento de su aprehensión ofendió a los funcionarios actuantes…”
Capítulo Tercero
De la Admisión de la Acusación y
De la Calificación Jurídica
Seguidamente este Tribunal examinados como han sido los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, una vez evidenciado el cumplimiento de los extremos contemplados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada; así como los medios de pruebas ofrecidos.
Atendido el escrito formal de acusación presentado por la representación del Ministerio Público, así como lo que fuere manifestado por la misma en forma oral, al momento de celebrarse la audiencia preliminar, y conforme quedara sentado en el capítulo I de la presente providencia, los hechos atribuidos al ciudadano JEAN CARLOS JOSÉ MEJÍAS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.275.977, en lo concerniente a la calificación jurídica, se advierte que los hechos ut supra narrados, atendiendo las circunstancias explanadas por la representación Fiscal del Ministerio Público, de la defensa pública, así como las actuaciones presentadas al Tribunal, se adecuan en la presunta conducta desplegada por el ciudadano JEAN CARLOS JOSÉ MEJÍAS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.275.977, como FACILITADOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3, eiusdem y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 222.1, ibídem, ello en razón de que el ciudadano JEAN CARLOS JOSÉ MEJÍAS MARTÍNEZ, presuntamente, estuvo presente en el lugar y momento en el cual varios sujetos, aún por individualizar, le propinaros varios disparos a la humanidad de la víctima, ciudadano Sixto Vega, los cuales le causaron la muerte, y luego de ello, silbaba y celebraba su fallecimiento, razón por la que pudiera subsumirse la presunta conducta desplegada por el sub júdice, en el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, ya que presuntamente, el ciudadano en cuestión, estuvo presente y prestó asistencia durante la ejecución de la acción criminal.
Omissis…
…este Tribunal observa que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión, como FACILITADOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3, eiusdem y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 222.1, ibídem; de modo tal que, la calificación jurídica provisional dada a los hechos in concreto queda establecida tal y como lo ha precisado este órgano decisor, modificando de este modo, la propuesta por la Fiscal del Ministerio Público en su acto conclusivo. Y así se decide.
Omissis…
Capitulo Quinto
De la Medida de Coerción Personal
Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano JEAN CARLOS JOSÉ MEJÍAS MARTÍNEZ, por la presunta comisión como FACILITADOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3, eiusdem y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 222.1, ibídem, y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgador que han variado de manera considerable las razones de hecho y de derecho que, en fecha 21 de noviembre de 2014, motivaron a este Tribunal Quinto de Control a decretar como en efecto se decretó la privación judicial preventiva de libertad como medida de coerción personal, toda vez que habiendo dado este Juzgado una calificación jurídica provisional diferente a los hechos plasmados por la representación fiscal, lo cual, evidentemente incide en la penalidad que pudiera llegar a imponerse en la presente causa, haciendo mermar el peligro de fuga, razón por la cual se revisa la misma de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se impone, en consecuencia, las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242, eiusdem, a saber, presentaciones cada 15 días hasta la culminación del proceso y la obligación de estar atento al proceso, ello por garantizarse con las mismas, las resultas del proceso.(Cursivas de esta Sala).


CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 29 de Septiembre de 2015, la ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, encargada de la Fiscalia Vigésimo Séptima (27º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, ejerce recurso de apelación a Titulo de Efecto Suspensivo de conformidad a lo establecido en el artículo 430 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“Ejerzo el recurso de apelación a título de efecto suspensivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal el cual fundamentaré de conformidad con lo establecido en el artículo 439, eiusdem. De seguidas se le concede el derecho de palabra a la defensa pública, la cual expuso:”Esta defensa dará contestación al recurso interpuesto una vez sea emplazado, según lo dispuesto en la norma adjetiva penal, es todo”… (Cursiva de esta Sala).


Posteriormente en fecha 06 de octubre de 2015, la Representante del Ministerio Publico fundamenta su recurso de apelación de conformidad con el artículo 430 en su ultimo aparte y el articulo 439 numeral 4º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“Yo, ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, actuando en mi carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico del Estado Miranda, encargada de la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Publico del Estado Miranda, en Representación de la Republica Bolivariana de Venezuela y con las atribuciones conferidas en el articulo 285 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el articulo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el articulo 430 en su ultimo aparte, articulo 439 numeral 4 de la norma adjetiva penal, procedo a fundamentar el recurso de apelación interpuesto en la celebración de la audiencia preliminar realizada en fecha 29 de Septiembre del año 2015,en (sic) la causa seguida al ciudadano JEAN CARLOS MEJIAS MARTINEZ, signada bajo el numero MP21-P-2014-006076 (Nomenclatura del Tribunal Quinto de Control) audiencia en la cual ese Juzgado emitió pronunciamiento en el cual les (sic) fue revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad a dicho imputado; otorgándoseles al ciudadano JEAN CARLOS MEJIAS MARTINEZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico procesal penal, en tal sentido se hace en los siguientes términos:
…Omissis…
FUNDAMENTACION
DEL RECURSO EJERCIDO
En fecha 21 de Noviembre del 2014, fue realizada la Audiencia Oral de Presentación del ciudadano JUAN (Sic) CARLOS MEJIAS MARTINEZ; por ante el Tribunal Quinto de Control circunscripcional, en donde el tribunal acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 30-12-2014, la Fiscalia Novena del Ministerio Publico del Estado Miranda luego de realizar y agotar la fase investigativa presenta acusación en contra del precitado ciudadano (…)
…Omissis…
Ahora bien, esta Representación Fiscal considera que las medidas impuestas por el Tribunal no satisfacen los supuestos establecidos en el articulo 236 de la norma procesal penal, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponer en el presente caso que nos ocupa; aunado al hecho de que mal puede la juzgadora, siendo que el Tribunal analizó los requisitos de la acusación presentada y admitió la misma parcialmente al ordenar el Pase a Juicio Oral y Público; siendo igualmente contradictorio el hecho de que tal dispositivo deriva del hecho de (Sic) se hace un cambio en la calificación jurídica atendiendo que si bien es cierto la calificación jurídica en esta etapa del proceso es de carácter provisional y de allí su carácter efímero, la misma puede variar durante el desarrollo del Juicio Oral y Público y estando el imputado en libertad su sujeción al proceso sería mas difícil; siendo así, es indiscutible que el Tribunal tomó solo en consideración el contenido de las o la entrevista rendida por testigo del hecho, como si estuviese valorando dicha prueba ofrecida por el Ministerio Público para ser evacuada y valorada en la etapa de Juicio Oral y Público; siendo que el Juez de Control no puede valorar y analizar pruebas en la celebración de la audiencia preliminar, aunado al hecho que tanto los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para la acusación Fiscal, determinan que el imputado tuvo participación el hecho imputados por el Ministerio Público y por el cual fue formalmente acusado en el lapso legal correspondiente.
De lo cual, se evidencia que, la Juez analizo el fondo de la causa, teniendo solamente el Juez de Control la facultad de ejercer un control material sobre la acusación que presente el Ministerio, de cerciorarse si efectivamente cumple con los requisitos contenidos en el articulo 308 de la norma procesal penal, del escrito acusatorio.
De tal manera, que al desechar y valorar medios de pruebas ofrecidos, siendo esta una función propia del Juez de Juicio en el desarrollo del debate de desestimar y valorar las pruebas que se decantaron en el contradictorio, por intermedio de los principios de oralidad e inmediación, es preciso aclarar que ciertamente el Juez de Control tiene una función depuradora en el proceso penal, y tiene la facultad de verificar sobre la pertinencia y la necesidad de admitir determinadas pruebas para ser evacuadas en un juicio oral, pero su función es solamente ejercer un control material en cuanto al escrito acusatorio.
Considerando, que solo en la fase de Juicio Oral, sobre la base del contenido del articulo 22 de la norma procesal penal, el juez determinara y valorara las pruebas conforme a la lógica, a los conocimientos científicos y sus máximas de experiencia, en virtud de que podrá escuchar presenciar de forma directa las testimoniales de testigos y expertos para así, analizar cada una de ellas, e igualmente incorporar por su lectura el contenido de las pruebas documentales para determinar si el acusado es culpable o inocente de los delitos imputados y por los cuales el Ministerio Público le acuso formalmente, no le es dable al Juez de control determinar si, con la sola valoración del dicho del testigo en acta de entrevista puede lograrse una sentencia condenatoria o absolutoria, dado que no puede analizar la misma ni entrar a conocer sobre cuestiones de fondo relativas, a que sí, el imputado puede o no tener responsabilidad penal en los hechos imputados por el Ministerio Publico, ya que solo el juez de Juicio está facultado para analizar las pruebas aportadas al proceso.
…Omissis…
Visto lo antes expuesto, es indiscutible que la actividad desplegada por el Juez en la fase intermedia, no puede llegar al extremo de usurpar las atribuciones del juez de Juicio, en el sentido de proceder al análisis de los elementos de convicción habidos en el decurso de la investigación, y analizarlos como si se tratare de pruebas incorporadas al proceso con las garantías de la inmediación, la contradicción y la oralidad; lo que de suyo, se traduce en grave indefensión, ante la imposibilidad de un control plenario de la prueba.
…Omissis…
PETITORIO
En base, a lo anteriormente explanado el Ministerio Público solicita sea declarado con lugar el presente recurso de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado JEAN CARLOS MEJIAS MARTINEZ, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2do en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal y el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 222 del Código Penal vigente.” (Cursivas de esta Sala de Corte).


CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que en fecha 02 de Noviembre de 2015 el ABG. NAHAT ABIMAEL DIAZ ACOSTA, Defensor Público Décimo Cuarto (14º) Penal Ordinario Fase del Proceso de los Valles del Tuy, de la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Miranda, dio contestación al recurso interpuesto por la ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, encargada de la Fiscalia Vigésimo Séptima (27º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en los siguientes términos:
“(…) Abg NAHAT ABIMAEL DÍAZ ACOSTA, Defensor Público Décimo Cuarto (14º) Penal ordinario fase del proceso de los Valles del Tuy, Defensor Público Cuarto (4º), defensor de JEAN CARLOS MEJÍAS MARTÍNEZ, portador de la cedula de Identidad Nº 24.275.977, ampliamente identificado en las actuaciones signadas con el Nº MP21P2014006076 nomenclatura de ese despacho, ante ustedes, muy respetuosamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro a los fines de dar formal contestación al recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Publico, contra la decisión proferida por el juzgado quinto en funciones de control de esta (Sic) circuito judicial penal, en los términos siguientes:
…OMISSIS…
II
DERECHO
Resumiendo la inconformidad del Ministerio Público y discriminando los argumentos que esgrime, sintetizándolos, tenemos que:
En principio que “las medidas impuestas por el tribunal no satisfacen los supuestos establecidos en el articulo 236 de la norma procesal penal, tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer …”
Afirmar, como lo hace el impugnante, que no están satisfechos los supuestos establecidos en el articulo 236 equivale a considerar que no era viable la aplicación de ninguna medida de coerción, pues en dicha disposición normativa se resumen los supuestos acumulativos que constituyen los extremos fumus bionis (Sic) iuris y periculum in mora en los cuales precisamente descansa el poder cautelar del órgano jurisdiccional, limitándolo.
Atisbándole algún significado a la contradicción manifiesta del actor al afirmar que aun cuando no estén llenos de dichos supuestos del articulo 236 (y forzosamente procedería la libertad sin restricciones) considera no obstante las medidas de coerción (que no señala en su alcance y contenido) aplicadas por el a quo “insuficientes”, por la pena que podría llegar a imponerse, es de presumir que la impugnante atribuye a la recurrida omisión de análisis del quantum de la pena asignada al tipo penal atribuido.
Sobre ese particular corresponde a los Magistrados determinar si más allá del solo hecho objetivo de la entidad del delito, el grado de participación atribuido y la incidencia en la dosimetría penal, si existe motivación en la recurrida y si está se produce en la construcción metodológica del fallo a través de la cual se arriba al convencimiento judicial.
Esto es, si el cambio o sustitución de la medida es arbitraria o, por el contrario, las razones jurídicas están vertidas en el fallo, si además de la calificación jurídica provisional, que permite delimitar el hecho objeto del juicio oral y publico, el tribunal ejerció su poder cautelar con ponderación y si el tribunal consideró suficientes por qué las medidas de coerción dictadas.
…OMISSIS…
A los fines de admitir la acusación en la audiencia preliminar, el órgano jurisdiccional, en primer lugar evaluó las razones expuestas por la defensa en el escrito en el escrito de oposición de excepciones declarándolo sin lugar y, por su parte, evaluó el contenido de la acusación, considerando los requisitos de procedibilidad, admitiéndola parcialmente, tomando en cuenta los elementos de convicción traídos al proceso por el actor y la narración de los hechos.
La subsunción la realiza la juez, partiendo de la narración de los hechos y analizando los elementos de convicción que acompañarían el libelo, lo que el fiscal confunde con análisis del fondo propios del juicio oral y público y que por su parte se encuentra dentro del espectro competencial asignado constitucionalmente al tribunal de garantías en la fase intermedia.
De acuerdo a la transcripción de la recurrida, el tribunal en principio ajusta los hechos a la realidad procesal presentada, pues el fiscal del Ministerio Público – desafiando incluso el propio de elemento de convicción que consigna – atribuye a mi asistido la autoría en el delito de Homicidio por motivo fútiles, pretendiendo (o al menos eso debe suponerse) que como ente regulador los analice.
El fiscal de investigación al ofrecer los medios de prueba, no solo cumple con la carga de la prueba sino que somete su análisis al órgano de garantías, contrariamente a lo que ahora pretende el actor; a saber, que sean admitidos sin analizarlos ni conferirles por tanto relevancia jurídica de ninguna especie en la fase intermedia, como si fuese el juez de control un gestor informal.
De hecho la subsunción típica corresponde al tribunal (en cualquier fase) de acuerdo al IURA NOVIT CURIAE (Sic) y si bien el actor debe llegar a un acto conclusivo en la fase preparatoria, ello no ata al juez, que tiene amplias facultades para ulteriormente desestimar la acusación y sobreseer, siendo que a la luz del criterio del derecho mínimo penal, quien puede lo mas puede lo menos.
…OMISSIS…
En ese sentido la queja del actor encierra un hecho cuya perniciosa contradicción afecta la igualdad procesal, pues para determinar una circunstancia calificante (que aumente el quantum de la pena) si puede analizar los elementos de convicción.
Pero como se trata de determinar una circunstancia (la complicidad) que, por su incidencia en la pena aplicable, va a favor del débil jurídico, entonces ello constituye una valoración de fondo y, por consiguiente usurpando funciones del juez de esa fase.
Es pues una posición que aparte de implicar una ignorancia supina de las facultades constitucionales de la jueza de control, prácticamente supone una visión de un juez en situación de minusvalía funcional y, obviamente, diluye el sentido y alcance de la fase medular del proceso: la intermedia.
…OMISSIS…
La medida privativa de libertad, como ejercicio del poder cautelar, básicamente se traza bajo el pincel de la proporcionalidad y no sobre la base de pretensiones o asignaciones meramente objetivas que no atienden a la labor del juez que analiza todo el espectro del propio drama procesal.
En efecto, para la defensa la acusación no ha debido ser admitida, no obstante el tribunal de control consideró que podía justificarse la apertura de un juicio oral y público, precisamente evitando ventilar asuntos propios del fondo (o cuidándose de ello) y el fiscal le atribuye dicha actividad.
El tribunal de control analizó la acusación y los argumentos que en su contra opusiera la defensa, sopesó ambas posiciones, ponderó en forma justa y equitativa los derechos constitucionales comprometidos, uno de los cuales es precisamente la libertad.
Es decir, sin afectar la capacidad del fiscal de ejercer su pretensión a la fase de juicio, consideró que las condiciones que inicialmente justificaron la medida privativa de libertad habían variado, desde su imposición en la audiencia de presentación, en la cual la dictara.
Además de ello se exponen en el fallo las razones jurídicas que le asistieron en el dictado de su proveído, analizando adecuadamente los elementos de convicción sin actuar como de juez de juicio (como erróneamente lo señala el fiscal) pues no le confiere el valor de mérito, ni le arrebata funciones que al juez de esa fase le son atribuidas.
Únicamente, en forma encomiable, vale señalar, y actuando como juez garantista, admite una acusación y en una manifestación ponderada del poder ajusta la pretensión fiscal, arropando su conducta, dándole alcance a la tipicidad a través de un dispositivo amplificador del tipo penal, la complicidad, concretamente, como facilitador.
Aunque la defensa considera que no existe un nexo causal entre la conducta desplegada y el resultado fatal, el tribunal no obstante los precarios argumentos jurídicos y probatorios consignados, no le llega a cercenar la capacidad de desenvolvimiento del Ministerio Público, dándole oportunidad en la fase de juicio.
De modo que es inclusivo desafiante a mención del actor al considerar que el tribunal de control usurpa las funciones del juez de esa fase, simplemente ejerció una facultad con la cual está investido, el ejercicio del poder cautelar, modificando la medida privativa de libertad por una menos gravosa.
La medida privativa de libertad, como ya se ha asentado, contiene en sí misma un carácter provisional, de ahí que una lógica consecuencia de la provisionalidad de la prisión preventiva de libertad es su variabilidad.
El juez no solo debe elegir una medida necesaria o indispensable para neutralizar el peligro procesal cuando corresponda, también, debe variar la prisión preventiva por otra menos intensa en el mismo instante procesal en el que se verifique que los presupuestos que justificaron la privación cautelar de libertad han variado o no eran lo que se pensaba.
Esto queda claramente establecido en las sentencias citadas de la cual puede concluirse, por interpretación en contrario, que la existencia e idoneidad de otras medidas cautelares para conseguir un fin constitucionalmente valioso, deslegitima e invalida que se dicte o mantenga la medida cautelar.
Por lo cual honorables Magistrados, tomando en cuenta que la recurrida se encuentra debidamente motivada y se apega a los principios del sano juzgamiento, considera la defensa que se hace imperativo confirmar el fallo recurrida, pues los principios deben ser sustentados aún en contra de la deficiencia de la ley o la ambigüedad en sus términos.
III
PETITORIO
Por lo antes expuestos, la defensa solicita a los Honorables Magistrados de la sala de la corte de apelaciones que han de conocer del presente recurso de apelación lo declaren sin lugar, confirmando el fallo impugnando, manteniéndolo incólumes los principios constitucionales que preserva.”. (Cursivas de esta Sala).

CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, encargada de la Fiscalia Vigésimo Séptima (27º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 29 de Septiembre del 2015 y posteriormente publicada en fecha 30 de Septiembre de 2015, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en cuanto al cambio de calificación jurídica realizado por el Juez A quo y el otorgamiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 430 en concordancia con el articulo 439 numerales 4º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:

“Articulo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario…
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso” (Cursivas de la sala).

Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Omissis…
2.- Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Omissis…
6.- Omissis…
7.- Omissis…” (Cursivas de esta Sala)

Del análisis de las referidas disposiciones legales, se establece que el Ministerio Público se encuentra facultado para interponer Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, cuando en la Audiencia Preliminar, el Juez de Control otorgue medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, el cual podrá hacerlo en la misma audiencia y posterior a ello fundamentar el Recurso invocado en la referida audiencia en los plazos establecidos en la norma adjetiva penal, según sea el caso.

Se observa del escrito recursivo interpuesto por la Representante del Ministerio Publico, que la misma afirma que: “(…)esta Representación Fiscal considera que las medidas impuestas por el Tribunal no satisfacen los supuestos establecidos en el articulo 236 de la norma procesal penal, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponer en el presente caso que nos ocupa; aunado al hecho de que mal puede la juzgadora, siendo que el Tribunal analizó los requisitos de la acusación presentada y admitió la misma parcialmente al ordenar el Pase a Juicio Oral y Público; siendo igualmente contradictorio el hecho de que tal dispositivo deriva del hecho de (Sic) se hace un cambio en la calificación jurídica atendiendo que si bien es cierto la calificación jurídica en esta etapa del proceso es de carácter provisional y de allí su carácter efímero, la misma puede variar durante el desarrollo del Juicio Oral y Público y estando el imputado en libertad su sujeción al proceso sería mas difícil; siendo así, es indiscutible que el Tribunal tomó solo en consideración el contenido de las o la entrevista rendida por testigo del hecho, como si estuviese valorando dicha prueba ofrecida por el Ministerio Público para ser evacuada y valorada en la etapa de Juicio Oral y Público; siendo que el Juez de Control no puede valorar y analizar pruebas en la celebración de la audiencia preliminar, aunado al hecho que tanto los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para la acusación Fiscal, determinan que el imputado tuvo participación el hecho imputados por el Ministerio Público y por el cual fue formalmente acusado en el lapso legal correspondiente” (Cursivas de esta Sala).

Así las cosas procede esta Sala de Corte a realizar una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia Preliminar, efectuada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 29 de septiembre de 2015 y fundamentada en data 30 de septiembre de 2015.

En este orden de ideas, advierte esta Sala de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Juez A quo, no señaló que elementos sirvieron de base para realizar el cambio de calificación jurídica y posterior a ello sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el acusado de autos e imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin señalar las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a concluir que no existe el peligro de fuga, evidenciando este Tribunal que en la recurrida señaló que: “(…)habiendo variado las circunstancias que dieron origen a una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del encausado JEAN CARLOS JOSÉ MEJÍAS MARTÍNEZ, la cual le fuere decretada en fecha 21 de noviembre de 2014, por cuanto ya no se presume peligro de fuga o de obstaculización del ejercicio de la acción penal apreciándose la posible pena que podría llegar a imponerse, se revisa la misma y se le imponen las medidas cautelares contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del texto adjetivo penal…”, siendo que no se trata solo indicar los presupuestos legales que permiten la medida acordada, sino de otorgarle una razón de ser, pues de esta manera se logra determinar las razones que motivaron la decisión, toda vez que los jueces tienen el deber de expresar las razones que existen en la causa que se tramita a los fines de decidir en razón a la imposición de una medida de coerción personal.

En este sentido, se evidencia la necesidad que tenía la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de explanar las razones que la conllevan a afirmar que variaron las circunstancias que dieron lugar en la audiencia de presentación a la imposición de una medida cautelar toda vez que a su parecer ya no se presume peligro de fuga o de obstaculización de ejercicio de la acción penal, en la decisión de fecha 29 de septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 30 de septiembre de 2015, a los fines de no violentar la tutela judicial efectiva por cuanto estaríamos en presencia de la inexistencia de elementos fundamentales en cuanto a derecho.

Observándose así que la decisión recurrida, fue emitida al realizarse el acto de la audiencia preliminar, siendo ésta la oportunidad prevista en la regulación legal para que las partes manifiesten lo que consideran conveniente para sostener sus pretensiones o argumentaciones jurídicas relativos al conflicto penal, sin que se evidencie que en ese momento el titular de la acción penal haya planteado ninguna objeción a lo expuesto por el Juez, al final en ese mismo acto, y debe señalarse que ésta es la ocasión dispuesta por la normativa legal para que así se actúe e incluso a oponerse a los pronunciamientos que se dicten, por cuanto debe asumirse desde ya que al disponerse la realización de la audiencia correspondiente, la intervención en la misma debe ser activa a los fines de asegurarse una efectiva defensa de los intereses que se representan, visto que operan los principios de economía procesal, celeridad, oralidad, concentración, suficiencia y preclusión de los actos procesales, en aras de lo que debe estar enfocada la intervención de las partes en estos, que la prosecución de la causa continúe hacia su culminación, agotando en lo posible toda ocasión para debatir los puntos a ser discutidos en cada una de las fases del procedimiento, buscando superar los obstáculos que impidan la obtención en forma oportuna de una resolución justa y adecuada al derecho.

Considerando que aun cuando, falta mucho por asumir, con respecto al funcionamiento de este sistema, debe el Juez vigilar que sus dictámenes, una vez pronunciados igualmente, queden sometidos al contradictorio de las partes, para que su omisión no implique retrocesos o retrasos en el proceso, dándole la oportunidad a las partes para que manifiesten su oposición en ese momento y así esclarecer aún más, los aspectos sometidos al análisis del Órgano Jurisdiccional; pues si bien, en el caso nuestro, el dispositivo legal que determina cómo debe producirse el desarrollo de la audiencia preliminar (Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal), se precisa que no deben ser planteados en esa ocasión cuestiones que son propias del juicio oral y público, ello no significa que en su realización no haya lugar al contradictorio o debate de las partes ante el Juez, por ejemplo, acerca de la calificación jurídica que se estima le corresponde a la situación de hecho, aparentemente de carácter delictiva y en la que supuestamente tuvieron participación los acusados, según el caso de que se trate.

En sentencia emanada de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, número 516, dictada en el mes de Noviembre del año 2.006, cuya ponencia correspondió a la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, se dictaminó:

“(…)Del análisis que realiza la Sala al numeral 2 de la mencionada norma, infiere respecto al cambio de calificación jurídica de los hechos acusados por el Ministerio Público o por el acusador privado, que el juez de control podrá atribuirle una calificación jurídica provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral, producto de una incidencia presentada en el mismo o conforme a una ampliación de la acusación, concluyendo la Sala que tal cambio es procedente, siempre y cuando se ordene la celebración del juicio oral y público, de otra forma está impedido de cambiar la calificación dada por el Ministerio Público o en su defecto por la acusación privada…” (Cursiva de esta Sala)

Como corolario de lo anterior, la Sala Penal ha expresado:
“(…) En relación al cambio que puede hacer el juez de control de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, esta Sala ha expresado lo siguiente: ‘…La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho (sic) objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…’. (Sent. N° 086 del 13-04-2006, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte). (Cursiva de esta Sala).

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:
“(…) lo señalado por la parte accionante, como fundamento del amparo, se encuentra relacionado con todo el análisis que hace un juzgado de control para determinar, durante la celebración de la audiencia preliminar, si se debe o no admitir la acusación que presenta el Ministerio Público, o la víctima en el caso que lo haga en forma particular propia… el tribunal de control al admitir la acusación, debe señalar, entre otros aspectos y en la respectiva decisión, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación fiscal. Para plasmar lo anterior en su pronunciamiento, el tribunal de control debe analizar, tomando en cuenta los alegatos de la defensa del imputado y de la víctima, si la hubiere, los fundamentos del fiscal del Ministerio Público para poder estimar que ellos son propicios para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado…” (Cursiva de esta Sala).


Ahora bien a lo expuesto en el contenido del fallo atacado, verificando que al referirse al cambio de calificación jurídica, señala el A quo: “…Tomando en consideración la calificación jurídica provisional atribuida por este Juzgado a los hechos, la cual, es distinta a la de la acusación fiscal presentada así como a la establecida en la audiencia de presentación celebrada en su oportunidad, habiendo variado las circunstancias que dieron origen a una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del encausado JEAN CARLOS JOSÉ MEJÍAS MARTÍNEZ, la cual le fuere decretada en fecha 21 de noviembre de 2014, por cuanto ya no se presume peligro de fuga o de obstaculización del ejercicio de la acción penal apreciándose la posible pena que podría llegar a imponerse, se revisa la misma y se le imponen las medidas cautelares contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del texto adjetivo penal, consistentes en presentaciones cada 15 días hasta la prosecución del proceso y la obligación de mantenerse adherido al proceso, ello de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Revisados como fueron todos los dictámenes expresados en la recurrida, se constata que efectivamente, no se hace mención del análisis realizado y las pautas que condujeron su reflexión, para arribar a esa conclusión de que no existe en el caso bajo estudio peligro fuga, incurriendo de esta manera en inmotivación.

En este sentido para proceder a dictar la presente decisión recurrida, es necesario traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en de Sentencia Nº 1279 de fecha 07 de octubre de 2009, vinculando el deber de motivar las decisiones con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de nuestra carta magna sostuvo lo siguiente:
“(…) Acerca de la necesidad de motivación de las sentencias, ha dicho esta Sala en reciente sentencia Nº1013 del 21 de julio de 2009, aplicable tanto en caso de sentencias definitivas como interlocutorias, de mérito, como cautelares, cuando sigue: “… Es preciso destacar entonces, que esa ausencia de motivación hizo que el fallo careciera de la fuerza necesaria, que garantiza el respeto y garantía a los derechos y garantías constitucionales de la parte solicitante, toda vez que con tal actuación se menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva de dicha parte. Al respecto, debe apuntarse la doctrina de esta Sala respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial; en este sentido indicó la Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, ( caso: Luisa Elena Belisario Osorio), que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. La cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución “. Ha sostenido la Sala ratificando la doctrina expuesta, en sentencia número 1044 del 17 de mayo de 2006, que el derecho a la tutela judicial efectiva, “(…) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgadores y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan…” (Cursivas de la Sala).

De la anterior trascripción se evidencia la necesidad que tenía al Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de motivar las razones por las cuales considera que cambiaron las circunstancias para sostener que no existe peligro de fuga, encontrándonos de tal manera en presencia de la inexistencia de elementos fundamentales en cuanto a derecho.

En este sentido el juez A quo debió justificar de manera lógica el cambio de calificación jurídica, determinando la no coincidencia del hecho con lo estatuido en el derecho, haciendo señalamiento expreso del examen de las circunstancias en las que fue desplegada la acción delictiva investigada y las determinaciones que se hacen en el tipo punible cuya aplicación fue pedida, es decir, el sustento racional para determinar que la acción descrita por el Ministerio Público en su acusación como desplegada por los acusados, no coincide con la descrita en ese dispositivo legal, muchos menos se manifiesta en forma expresa, el análisis de la acción desplegada ni de la conclusión a la cual podría llegar luego de esa reflexión, siendo que son datos elementales que no podían ser omitidos en el estudio y que tenían que ser expuestos en el dictamen que se emite, para proceder válidamente a actuar como lo hizo, lo que vicia ese pronunciamiento judicial de la motivación adecuada y exigida, como requisito de una sentencia justa y no dictada en forma arbitraria, violentando así el derecho de la defensa de la parte a quien no le beneficia, desconociendo estos aspectos y de ese modo, le impide acudir a los argumentos pertinentes para desvirtuar el razonamiento, por demás inexistente y así lograr en forma más certera su impugnación, o de parte del encausado y de la comunidad en general, a saber el motivo de esta resolución judicial.
De acuerdo a lo anteriormente señalado, observa esta Corte de Apelaciones que el A quo no motivó la decisión dictada en la Audiencia Preliminar en fecha 29 de septiembre de 2015 y posterior publicación de su texto integro en fecha 30 de septiembre de 2015, al realizar el cambio de calificación jurídica dada a los hechos, aun y cuando el mismo admitió todos los elementos de convicción y medios de pruebas presentados por el titular de la acción penal, no estableciendo de manera clara y precisa las razones por las cuales concluyó que la conducta del acusado de autos encuadran en los siguientes delitos: FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación con el articulo 80 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 numeral 1 del Código Penal, (Según el Tribunal A quo), así como tampoco señala que circunstancias variaron para arribar a la conclusión de que no existe el peligro de fuga y obstaculización ya que esto no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni la mera mención aislado e inconexa de los elementos existentes, porque toda decisión debe bastarse por si misma, debe el juez persuadirse así mismo, explanándola en su sentencia, y que mediante su razonamiento y fundamentación pueda demostrar a los demás, la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes, es pertinente resaltar que motivar y fundamentar una decisión debe ser tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar su nulidad y con ello proclamar su inexistencia procesal. Así las cosas se advierte en el caso que nos ocupa, el vicio de inmotivación, toda vez que el Juez de la recurrida modifico la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico sin establecer seria y fundadamente el razonamiento concienzudo que lo condujo a concluir la convicción reflejada en el fallo, lo cual se traduce en inmotivación de la sentencia. Así se decide.-

De lo anteriormente trascrito, esta sala considera que existe inmotivación, por lo que se estaría vulnerando la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente una violación flagrante del principio del debido proceso, preceptuado en los artículos 49 Constitucional y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga a esta Sala, a declarar la nulidad de oficio de la decisión apelada, ordenándose la realización de una nueva Audiencia Preliminar, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad de oficio.

Establece el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Articulo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como propuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidados.”


Igualmente el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Articulo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este código, la Constitución de la Republica, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela.”


Y por ultimo el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, cita:

“Articulo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalara expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de partes. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinara concreta y específicamente, cuales son los actos contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenara que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existen perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atentan contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”

Como consecuencia de lo antes expuesto, es pertinente señalar que la presente declaratoria de nulidad de oficio en interés de la ley y de las partes, se decreta sobre la base de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, el cual esta Sala comparte. Así se decide.-

VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO, la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2015 y fundamentada en data 30 de septiembre de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, manteniendo al acusado CARLOS JOSE MEJIAS MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.275.977, en la misma situación procesal que se encontraba al momento de la celebración de la referida Audiencia Preliminar. TERCERO: Se ORDENA la celebración inmediata de una nueva Audiencia Preliminar, al acusado CARLOS JOSE MEJIAS MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.275.977, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. CUARTO: Se ORDENA al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitir la totalidad de las actuaciones de la Causa Principal signada bajo el Nº MP21-P-2014-006076 (Nomenclatura del Tribunal A quo) a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Control distinto que conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo, asimismo, se ordena al tribunal que le corresponda conocer por distribución Notifique a la partes de las presente decisión. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal y Remítase al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE,


DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ


JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE


DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO
OAAR/ADGG/OFL/NM/vt/juanc
EXP. MP21-R-2015-000209