REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 16 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P -2015-003653
ASUNTO: MP21-R-2015-000199
JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADA: LAURA LISMAR TORO JIMENEZ
Cedulada Nº V- 19.500.868
DELITO: INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal
RECURRENTE: ABG. ANGEL REQUENA, Defensor Público Penal Auxiliar Décimo Octavo (18º) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANAMAR AMARU RAVELO LABRADOR, Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado ABG. ANGEL REQUENA, Defensor Público Penal Auxiliar Décimo Octavo (18º) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensor de la ciudadana LAURA LISMAR TORO JIMENEZ, Cedulada Nº V-19.500.868, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional impuso las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
I
ANTECEDENTES
En fecha 29 de septiembre de 2015, es Celebrada Audiencia de Presentación del Aprehendido ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la causa Nº MP21-P-2015-0003653 (nomenclatura del A quo), seguida a la ciudadana LAURA LISMAR TORO JIMENEZ, Cedulada Nº V-19.500.868, en la cual le impuso las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. (Folios 23 al 27 de la causa principal).
En fecha 05 de octubre de 2015, el abogado ANGEL REQUENA, Defensor Público Penal Auxiliar Décimo Octavo (18º) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensor de la ciudadana LAURA LISMAR TORO JIMENEZ, interpone Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy. (Folios 01 al 04 del Recurso).
En fecha 29 de octubre de 2015, es publicado el Auto Fundado de la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la cual impuso las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana LAURA LISMAR TORO JIMENEZ. (Folios 30 al 32 del Recurso).
En fecha 04 de diciembre de 2015, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000199, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio 24 del Recurso).
En fecha 09 de diciembre de 2015, este Tribunal Colegiado dicto decisión mediante la cual acordó ADMITIR el presente Recurso de Apelación ejercido por la Defensa Publica. (Folios 25 al 32 del Recurso).
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 29 de septiembre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“(…) PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión practicada en la persona del imputado, por considerar que las circunstancias de la misma son encuadrables en el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 numeral 1ª de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ACUERDA proseguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se hace constar en la presente acta. TERCERO: Este tribunal considera que es ajustada la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, (sic) CUARTO: Por considerar ajustada la solicitud realizada por el ministerio publico, se le impone a la ciudadana LAURA LISMAR TORO JIMENEZ, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numerales 6 y 9 del artículo 242 vale decir, numeral 6, la prohibición de realizar actos de intimidación o acoso en contra de la presunta víctima, bien por si mismo o interpuestas personas. En cuanto al numeral 9: el desalojo de la vivienda lo debe realizar el día 05/10/2015. QUINTO: Líbrese la correspondiente BOLETA DE EXCARCELACIÓN. Quedan debidamente notificadas las partes, de lo aquí decidido, todo conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…” (Cursiva de la Sala).
III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 05 de octubre de 2015, el abogado ANGEL REQUENA, Defensor Público Penal Auxiliar Décimo Octavo (18º) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presentó Recurso de Apelación de autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“(…) ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 29-09-2015 en virtud del (sic) cual se Decreto la aprehensión flagrante y la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en los numerales 6 y 9 del artículo 242 ejusdem…
FUNDAMENTOS DE (sic) PRESENTE RECURSO
UNICA DENUNCIA: Denuncio como infringido el artículo 4 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
omissis…
5º Las que causen un daño (sic) irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código.
…Omissis…
Ahora bien, de las actas de investigación que dan inicio al presente asunto se evidencia de la denuncia por invasión de una ciudadana que manifiesta a las autoridades ser dueña de un inmueble que esta siendo ocupado por mi representada desde hace mas de dos (2) años, mas sin embargo para el presente caso el representante del Ministerio Publico presenta una serie de supuestos elementos de convicción, que a criterio de esta defensa no son suficientes para determinar la participación de mi representada en el hecho…
…Omissis…
En relación al pronunciamiento de la decisión dictada por el Tribunal A Quo, donde se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad de mi defendida, considera quien aquí suscribe que la prevista en el numeral 9 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal no puede ser aplicable en el presente asunto, por cuanto existe Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 17/08/2015 suscrita por la Dra. Glasdis (sic) Gutiérrez, en la que se prohíbe el desalojo forzado de las personas que ocupen un (sic) vivienda no propia.
…Omissis…
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal ejerzo formal RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero (sic) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en la audiencia oral de presentación celebrada en fecha 29-09-2015 en virtud de la cual se decreto en contra de mi patrocinada LAURA LISMAR TORO JIMENEZ, la aprehensión flagrante y la medida de desalojo por el supuesto hecho punible del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. En consecuencia Solicito que el presente Recurso SEA ADMITIDO conforme a lo previsto en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARE CON LUGAR, se restituya la situación jurídica infringida, sea revisada la medida cautelar de las contenidas en el articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Cursivas de la Sala)
IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 24 de noviembre de 2015, la Abogada ANAMAR AMARU RAVELO LABRADOR, Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública, evidenciándose lo siguiente:
(…) a los fines de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, signado con el asunto MP21-R-2015-000199, presentado por el Abogado ANGEL REQUENA, Defensor Publico Penal del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy, actuando en su carácter de Defensor de la imputada LAURA LISMAR TORO JIMENEZ, ampliamente identificada en las actas procesales signadas bajo el Nº MP21-P-2015-003653; en contra de la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mirada-Extensión Vales del Tuy, en fecha 29 de Septiembre de 2015, mediante el cual fue acogida la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos objeto del proceso penal incoado, y decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en los cardinales 6 y 9 del articulo 242; del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada anteriormente identificado y en tal sentido proceso a exponer:
CAPITULO I
LEGITIMACION PARA CONTESTAR EL RECURSO DE APELACION
El Ministerio Público se encuentra legitimado para contestar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA DEFENSA PARA RECURRIR
El recurrente, en su carácter de Defensor Publico Penal del Imputado LAURA LISMAR TORO JIMENEZ, quien presento Recurso de Apelación en contra de la señalada decisión, dictada mediante autos, y en base a los fundamentos esgrimidos, hizo entre otros señalamientos los siguientes…
(…) CAPITULO III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
En cuanto a lo anteriormente narrado por la defensa Publica en su escrito de apelación, esta Representación Fiscal, ciudadanos Magistrados, considera como puntos de contestación en lo que respecta a que no existen elementos taxativos que exige previsto en los cardinales 6 y 9 del articulo 242 Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del Código Orgánico Procesal Penal, es importante manifestar, que dicha medida cautelar Sustitutiva de Libertad, era procedente por cuanto las demás medidas cautelares sin insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, aunado al hecho cierto quedado la gravedad del delito, y las circunstancias de su comisión y la sanción probable la conciben con absoluta proporcionalidad dado el tipo penal precalificado establecido en la comisión de los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A, del Código Penal Venezolano, en los cuales se reúnen todos los elementos constitutivos del delito, como lo son: acción descriptiva objetivamente en la ley, es decir, tipicidad; contraria al derecho, esto es, que existe antijuricidad; dolosa culposa, es decir que media culpabilidad; sancionada con una pena; es decir que tenga fijada una penalidad; y que se den las condiciones objetivas de punibilidad, asimismo las circunstancias de su comisión y la sanción probable la conciben con absoluta proporcionalidad dada el tipo penal precalificado, en este sentido el Aquo acertadamente fundamento de su decisión.
Se puede inferir de la transcripción efectuada por el Defensor Publico de la Imputada de Autos, que pretende hacer ver a los Honorable magistrados que hayan de conocer el presente Recurso, que busca la revocación de la medida impuesta, no tiene asidero legal, pues el auto de la Privación Judicial Preventiva de libertad esta debidamente fundamentada por la Juzgadora A Quo, es mas, la medida judicial preventiva de libertad NO PUEDE SUSTITUIRSE por una menos gravosa, ya que las circunstancias que dieron origen a la aprehensión y posterior decreto de una medida judicial preventiva privativa de la libertad (sic) por parte de la Juzgadora NO HAN VARIADO, a tales efectos, la Norma Adjetiva Penal, en su articulo 237 (sic) establece lo siguiente…
(…) De lo antes expuesto se puede observar la profunda aplicación del derecho con que actúa la juez de la causa a los fines de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y así obtener la verdadera finalidad del proceso en la aplicación de la justicia, de igual manera dejo muy claro al momento de decidir que por tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en donde las circunstancia del hecho, surgen fundados elementos de convicción logrado con el Acta Policial de aprehensión, en la cual se hace constar las circunstancia de tiempo modo y lugar de la aprehensión del ciudadano imputado (sic), por ultimo en lo que respecta a la aplicación de la referida medida cautelar sustitutiva de libertad, se encuentra totalmente ajustada a derecho, toda vez que se esta presencia de un delito permanente como lo es el delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Venezolano, por lo que es propio indicar que el precitado delito de materializa con la acción de invadir, que consiste en adentrarse y poseer, sin derecho legitimo un espacio, motivo por el cual se le impone a la LAURA LISMAR TORO JIMENEZ, la privación Judicial Preventiva de Libertad (sic), de conformidad con lo establecido en los cardinales 6 y 9 del articulo 242 Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del Código Orgánico Procesal Penal…
(…) CAPITULO III
SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO
En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y derecho antes expuestas, quien suscribe solicita formalmente, sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANGEL REQUENA, Defensora Publica Penal del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy, actuando en su carácter de defensor de la imputada LAURA LISMAR TORO JIMENEZ, ampliamente identificada en las actas procesales signadas bajo el MP21-P-2015-003653, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy, en fecha 29 de Septiembre de 2015, y por ende sea CONFIRMADA la decisión en cuestión, mediante la cual se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del prenombrado ciudadano...” (Cursivas de la Sala).
V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Debe precisar esta Corte de Apelaciones, que luego de admitir el recurso de apelación de autos, debe resolver el fondo del mismo atendiendo exclusivamente a la indicación específica de los puntos impugnados de la decisión de data 29 de septiembre de 2015 proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, que entre otros pronunciamientos dictados acordó imponer: “(…) LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista y sancionada en el articulo 242 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”, fallo contra la cual el abogado ANGEL REQUENA en su condición de Defensor Público de la imputada Laura Lismar Toro Jiménez, quien alegó proceder conforme a lo previsto en el cardinal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, inconformidad que planteó exclusivamente en cuanto a la imposición de la medida cautelar consagrada en el cardinal 9 del artículo 242 de la Ley Adjetiva que señala: “9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesario”, al ser impuesta por el Tribunal A quo en los términos siguientes: “(…) numeral 9: el desalojo de la viviendo lo debe realizar el día 05/10/2015”. (Cursivas de la Sala).
Así las cosas, observa esta Corte de Apelaciones que el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:
“Artículo 439. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…Omissis…
2.-…Omissis…
3.-…Omissis…
4.-…Omissis…
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-…Omissis…
7.-…Omissis… (Negrillas y Cursivas de la Sala).
Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la Ley y la Jurisprudencia, si le asiste la razón al apelante en cuanto a su inconformidad con la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana LAURA LISMAR TORO JIMENEZ, cedulada Nº V- 19.500.868, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
Ahora bien, observa esta Alzada que en el caso sub-examine, si bien es cierto estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, no es menos cierto que, la pena que podría llegar a imponerse a la imputada es menor al término máximo igual o superior a diez (10) años contemplado en la norma adjetiva penal a los fines de estimar un posible peligro de fuga, por lo que en consecuencia la Juez A quo, en la celebración de la audiencia de presentación de aprehendido, al pronunciarse en relación a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, señaló lo siguiente:
“(…)CUARTO: Por considerar ajustada la solicitud realizada por el ministerio publico, se le impone a la ciudadana LAURA LISMAR TORO JIMENEZ, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numerales 6 y 9 del articulo 242 vale decir, numeral 6, la prohibición de realizar actos de intimidación o acoso en contra de la presunta victima, bien por si mismo o interpuestas personas. En cuanto al numeral 9: el desalojo de la vivienda lo debe realizar el día 05/10/2015”. (Cursivas de la Sala).
Como se puede observar de la transcripción anterior, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuestas a la ciudadana LAURA LISMAR TORO JIMENEZ, cedulada Nº V-19.500.868, contempladas en el articulo 242 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron dictadas por la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, una vez que la misma pudo constatar que dados los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, los mismos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de tales Medidas Cautelares, por considerar que son idóneas para asegurar las resultas del proceso y se encuentran dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.
En relación a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, ha sido criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 136, de fecha 06/02/2007, Expediente Nro. 06-1270, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, lo siguiente:
“(…) las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad (…)” (Cursivas de la Sala).
En este contexto, la Profesora MAGALI VÁSQUEZ en su ponencia titulada Medidas Cautelares y Principio de Legalidad, de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, explica lo siguiente:
“(…) toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados.” (Cursivas de esta Sala).
De igual manera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión Nº 399 de fecha 07/11/2013, con ponencia de la Magistrada Úrsula María Mújica Colmenares, establece lo siguiente.
“(…) Cabe destacar igualmente, que la medida cautelar es dictada con el fin de garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público. De allí que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado, según las consideraciones expuestas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe surgir del análisis de las circunstancias especiales que rodean el caso, sin que ello suponga prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto…” (Cursivas de esta Sala).
Por tanto, puede establecerse que las Medidas Cautelares en nuestro proceso penal están llamadas a garantizar la presencia de los imputados y tienen un fin instrumental o cautelar como su propio nombre lo indica y no un fin sancionatorio, más aun cuando en nuestro sistema procesal la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción.
Por otra parte, observa esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón al recurrente, al señalar que: “(…) para el presente caso el representante del Ministerio Publico presenta una serie de supuestos elementos de convicción, que a criterio de esta defensa no son suficientes para determinar la participación de mi representada en el hecho…”, toda vez que el Tribunal A quo, acogió la precalificación jurídica sobre la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como se desprende de la Denuncia Común, de fecha 08/09/2015, realizada por la ciudadana TAIRA DURAN, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, en la cual manifiesta que: “(…) hace tres (3) meses personas desconocidas invadieron el apartamento de mi madre de nombre ESTHER MARIA PRIETO DE DURAN, ubicado en Residencia El parque, Torre A, Piso 1, Apartamento 11.A, Parroquia Cúa, Municipio Urdaneta, Estado Miranda”. Copia Certificada de Documento Compra-Venta, en la cual se encuentra acreditada la propiedad de la ciudadana Esther Maria Prieto De Duran. Asimismo, en cuanto a los elementos de convicción para la investigación por la presunta comisión o autoría de la ciudadana LAURA LISMAR TORO JIMENEZ, en la comisión del delito antes señalado, se destaca: Acta de Investigación Criminal, de fecha 28/09/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, en la cual se deja constancia de la aprehensión de la ciudadana LAURA LISMAR TORO JIMENEZ.
De modo que, vistas y analizadas por la Juez A quo las circunstancias del caso y los elementos de convicción presentados en la audiencia, y estando dentro de sus facultades para otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del texto adjetivo penal, hace los siguientes pronunciamientos: “(…) PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión practicada en la persona del imputado, por considerar que las circunstancias de la misma son encuadrables en el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 numeral 1ª de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ACUERDA proseguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se hace constar en la presente acta. TERCERO: Este tribunal considera que es ajustada la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, (sic) CUARTO: Por considerar ajustada la solicitud realizada por el ministerio publico, se le impone a la ciudadana LAURA LISMAR TORO JIMENEZ, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numerales 6 y 9 del artículo 242 vale decir, numeral 6, la prohibición de realizar actos de intimidación o acoso en contra de la presunta víctima, bien por si mismo o interpuestas personas. En cuanto al numeral 9: el desalojo de la vivienda lo debe realizar el día 05/10/2015. QUINTO: Líbrese la correspondiente BOLETA DE EXCARCELACIÓN. Quedan debidamente notificadas las partes, de lo aquí decidido, todo conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal”, por lo que mal podría alegar el recurrente en su escrito de apelación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1171, de fecha 17/08/2015, con Ponencia de la Magistrada Gladys Maria Gutiérrez Alvarado, que establece:
“(…) “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que suspende las ejecuciones de desalojos forzosos en causas inquilinarias hasta que proceda a la reubicación del inquilino, y en el caso de viviendas propiedad de multiarrendadores que tengan más de veinte años dedicadas al arrendamiento, hasta tanto se cumpla lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta. Se suspende también las ejecuciones de desalojos en todos aquellos procesos iniciados a solicitud del SUNAVI. Se constituyen una mesa regionales que rindan informe a la Sala de los aspectos señalados en la decisión.
Como corolario de lo anterior se observa que la Sala Constitucional hace referencia a la prohibición del desalojo forzoso de los arrendatarios que afirmen ser inquilinos o inquilinas en riego de ser desalojados con ocupación de un inmueble con más de veinte (20) años de arrendados, por lo que en el presente caso no se evidencia documento alguno que acredite la cualidad de arrendataria de la ciudadana LAURA LISMAR TORO JIMENEZ, con lo que se configura la presunta comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
En consecuencia, observa esta Alzada que, contrariamente a lo que alega el recurrente contra el auto mediante el cual la Juez A quo impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana LAURA LISMAR TORO JIMENEZ, cedulada Nº V-19.500.868, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una decisión ajustada a derecho, resultando en consecuencia idóneas las Medidas decretadas por el Tribunal de la causa, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 29 de septiembre de 2015. Así se Decide.-
Ahora bien, en relación al presunto gravamen irreparable argumentado por el recurrente, conforme al numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el cardinal 9 del artículo242 ejusdem, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado. De tal manera que, corresponde a esta Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable.
Al respecto, debe indicar este Tribunal de Alzada que la medida cautelar antes mencionada, impuesta por la Juez Segundo de Control al la ciudadana LAURA LISMAR TORO JIMENEZ, no causa gravamen irreparable, puesto que tal media puede ser revisada de oficio por el Juez de la causa y solicitada por la parte interesada las veces que lo considere pertinente, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
“Artículo 250. Examen y Revisión.
(…) En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…” (Cursivas de la Sala).
A tal fin se considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, pag. 413, expresa que la responsabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:
“(…) en razón de que pueda ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)” (Cursivas de la Sala).
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
El Juez es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables, según la Sentencia. 01468 de fecha 24 de septiembre del 2003, Expediente 2003-0342 Sala Político Administrativa, la cual señala: “(…) que dejen en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva (…)”, circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.
Tal consideración, resulta esencial en el presente caso, puesto que la Sala ha sostenido que “(…) la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños, y por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación…” (Vid. Sentencias números 825 y 820 de fechas 11 de agosto de 2010 y 22 de junio de 2011, respectivamente).
Aunado a ello se observa que, la parte recurrente tampoco consignó ningún medio de prueba que acreditara el supuesto daño irreparable, situación que impide a esta Sala evidenciar la urgente necesidad de acordar de forma inmediata el Recurso de Apelación interpuesto.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 466, de fecha 07 de Abril de 2011, Magistrado Ponente Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, al respecto se pronunció:
“…Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…” (Cursivas y subrayado de esta Sala).
Ahora bien, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, habiendo realizado el análisis exhaustivo de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elementos de convicción acerca de lo señalado por este, que soporte y materialice el posible daño irreparable ocasionado, por lo que en cuanto al posible daño irreparable se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ANGEL REQUENA, Defensor Público Penal Auxiliar Décimo Octavo (18º) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensor de la ciudadana LAURA LISMAR TORO JIMENEZ, Cedulada Nº V-19.500.868, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 29 de octubre de 2015, mediante la cual el mencionado Órgano Jurisdiccional le impuso a la mencionada ciudadana las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. Así se decide.-
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ANGEL REQUENA, Defensor Público Penal Auxiliar Décimo Octavo (18º) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensor de la ciudadana LAURA LISMAR TORO JIMENEZ, Cedulada Nº V-19.500.868, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 29 de octubre de 2015, mediante la cual el mencionado Órgano Jurisdiccional le impuso a la mencionada ciudadana las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto conforme a lo establecido en los artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el abogado ANGEL REQUENA, Defensor Público Penal Auxiliar Décimo Octavo (18º) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensor de la ciudadana LAURA LISMAR TORO JIMENEZ, Cedulada Nº V-19.500.868, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, de fecha 29 de septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 29 de octubre de 2015. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, de fecha 29 de septiembre de 2015 y fundamentada en fecha 29 de octubre de 2015, mediante la cual el mencionado Órgano Jurisdiccional impuso las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana LAURA LISMAR TORO JIMENEZ, Cedulada Nº V-19.500.868, por la presunta comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en cuanto a las denuncias presentadas por el recurrente que fueron objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia Superior. Cumplase.-
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de esta Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ
JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE
DR. ADRIÁN DARÍO GARCÍA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEON
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
OAAR/ADGG/OFL/NM/CCR/Ab.-
EXP. MP21-R-2015-000199