REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 17 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2015-003375
ASUNTO: MP21-R-2015-000182
JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JEISON JOSE GONZALEZ PANTOJA,
Cedulado Nº V-24.672.623
DELITOS: TRÁFICO ILICITO DE PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACION DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el articulo 5 numeral 5 con relación al articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
RECURRENTE: ABG. ROSA RAMONES, Defensora Pública Sexta (6º) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy.
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MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ONEIDA MENDOZA SILVA, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Competencia en Materia de Drogas.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada ROSA RAMONES, Defensora Pública Sexta (6º) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensora del ciudadano JEISON JOSE GONZALEZ PANTOJA, cedulado Nº V-24.672.623, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 10 de septiembre de 2015 y fundamentada en data 16 de septiembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JEISON JOSE GONZALEZ PANTOJA, cedulado Nº V-24.672.623, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACION DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el articulo 5 numeral 5 con relación al articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de septiembre de 2015, es Celebrada Audiencia de Presentación de Aprehendido ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada con el Nº MP21-P-2015-003375 (nomenclatura del A quo), en la cual ese Juzgado decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JEISON JOSE GONZALEZ PANTOJA, cedulado Nº V-24.672.623, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACION DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el articulo 5 numeral 5 con relación al articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. (Folios 17 al 21 de la Causa principal).
En fecha 16 de septiembre de 2015, la abogada ROSA RAMONES, Defensora Pública Sexta (6º) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensora del ciudadano JEISON JOSE GONZALEZ PANTOJA, interpuso Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada en fecha 10/09/2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy. (Folios 02 al 05 del Recurso).
En fecha 23 de septiembre de 2015, es publicado el Auto Fundado de la decisión dictada en fecha 10/09/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JEISON JOSE GONZALEZ PANTOJA, cedulado Nº V-24.672.623. (Folios 25 al 32 de la Causa Principal).
En fecha 16 de diciembre de 2015, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000182, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio 25 del Recurso).
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 10 de septiembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“(…) PRIMERO: Se califica la aprehensión del ciudadano: JEISON JOSE GONZALEZ PANTOJA, como flagrante de conformidad con el articulo 44 ordinal 1° de nuestra carta Magna, y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este tribunal se acoge a la precalificación de los hechos TRAFICO ILICITO DE PLANTAS, previsto en el artículo 151, de La Ley Orgánica de Droga, y el delito de DETENTACION DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto en el artículo 5 numeral 5, con relación al articulo 111 de la Ley Contra el Desarme y control de Armas y Municiones y se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. TERCERO: Con relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JEISON JOSE GONZALEZ PANTOJA, observa este Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; vale decir, aparece evidente la presunta comisión de unos hechos punibles que ameritan pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales, y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236, y lo contenido en los artículos 237, parágrafo primero y 238 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada, por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: JEISON JOSE GONZALEZ PANTOJA plenamente identificado, se ordena como centro de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela (PGV), donde permanecerá a la orden de este Tribunal. QUINTO: Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACIÓN a nombre del imputado JEISON JOSE GONZALEZ PANTOJA, y el respectivo oficio al órgano aprehensor. Líbrese oficio dirigido a la medicatura forense del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistica, con sede en ocumare del tuy, a los fines de que le sea practicada una evaluación medica en virtud de las lesiones que presenta en el pie derecho y pie derecho. CUARTO. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública. Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. (Cursivas de la Sala).
III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 17 de septiembre de 2015, la ABG. ROSA RAMONES, Defensora Pública Sexta (6º) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensa del ciudadano JEISON JOSE GONZALEZ PANTOJA, presentó Recurso de Apelación de autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“(…) Quien suscribe, ABG, ROSA RAMONES, en mi carácter de Defensora Pública Sexta( 6º) con competencia en Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en mi carácter de defensora del ciudadano JEISON JOSE GONZALEZ PANTOJA, identificado plenamente en autos, antes (sic) ustedes, muy respetuosamente, investigado en la causa signada bajo el Nº MP21P2015-003375 ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 10-09-2015 en virtud de la cual se Decreto la aprehensión flagrante y la Medida Privativa de Libertad en contra de mi patrocinado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE PLANTAS, previsto en el artículo 151, de La Ley Orgánica de Droga, y el delito de DETENTACION DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto en el artículo 5 numeral 5, con relación al artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y control de Armas y Municiones.
FUNDAMENTOS DE PRESENTE RECURSO
ÚNICA DENUNCIA: Denuncio como infringido el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
...Omissis...
En principio el tribunal al emitir su pronunciamiento declara sin lugar la solicitud realizada por esta defensa en su oportunidad y por contrario dicta la medida privativa de libertad contra mi defendido, por encontrarlo incurso en el delito de TRAFICO ILICITO DE PLANTAS y DETENTACION DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA.
La defensa, observa que el tribunal legitimó la aprehensión y acogió la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, así como9 que se continue por el Procedimiento Ordinario para esclarecer los hechos, ordenando el ingreso mediante boleta de encarcelación a la Penitenciaria General de Venezuela. Sin considerar la solicitud realizada por esta defensa de una Medida Cautelar motivado a que no existen suficientes elementos de convicción, al no tener el mismo una conducta predelictual ni registro alguno en el sistema de información policial es necesario valorar los principios procesales previstos en los articulo 8, 9, 10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
…Omissis…
En tal sentido, solicito se declare con lugar el presente recurso de apelación y se declare con lugar, anulando o revocando la decisión impugnada, siendo que por otro lado, la decisión en su conjunto adolece de motiva, pues tampoco se explanan las razones por las cuales se dicta la medida privativa de libertad contra mis asistidos (sic).
En ese sentido, la decisión judicial, mediante la cual se dicta la medida privativa de libertad debe establecer claramente los supuestos de hecho y de derecho a fin de dar por acreditados los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
No puede considerarse que una narración aislada desprovista de justificación normativa y que únicamente procede a enumerar una serie de elementos de convicción que conforman las actuaciones permite inferir que la decisión proferida es el resultado de la interdicción de la arbitrariedad, pues no permite entender bajo qué razonamiento el juez considerar satisfechos los extremos del fumus boni iuris y periculum in mora.
Debe existir motivación en la decisión que acuerda la medida privativa de libertad, pues igualmente ha señalado el máximo tribunal, que como corolario del contenido del artículo 49 constitucional y aunque el legislador constituye no lo señala expresamente, vinculado con dicha disposición, existe un derecho de las partes a conocer las razones del juez para llegar al convencimiento judicial.
En efecto de la revisión de las actuaciones se evidencia que mis asistidos (sic) fueron detenidos en contravención a lo establecido en el artículo 44 constitucional y el tribunal de control no motivó suficientemente las razones por las cuales procedía a legitimar su aprehensión y considerar satisfechos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal.
Tampoco la jurisprudencia invocada atiende a situaciones que para nada convalidan las irregularidades observadas en el caso sub lite, pues los funcionarios policiales proceden a detener a mi representado, sin contar con el testimonio de persona habil (sic) ni conteste que manifieste a viva voz los hechos que presuntamente ocurrieron , siendo detenido arbitrariamente sin que tampoco hayan sido incautadas evidencias física que los vincularan a mi representante con el presunto hecho cometido.
Tampoco se observa al menos una referencia particular del juez que permita igualmente entender su razonamiento ni las citas jurisprudenciales podrían sustituir en su contenido los términos apropiados del fallo proferido con la motivación requerida, pues si bien no se trata de una sentencia definitiva el fallo debe cumplir al menos con la bases que permiten entender las razones legales para dictar tal medida.
No es éste el caso, pues simplemente el fallo resulta en una transcripción enumerada de elementos que no permite inferir cuál de ellos y cómo podía incriminar a mis asistidos en la comisión del hecho atribuido y más aún siendo que su aprehensión no se produce en situación de flagrancia, por lo cual, la exigencia constitucional debe robustecerse a fin de dar por acreditado que el ejercicio del poder cautelar encuentra sustento legal.
En tal sentido, la defensa solicito a los honorables Magistrados de la Corte de apelaciones que han de conocer del presente recurso, lo declaren con lugar bien anulando el fallo impugnado o revocándolo, de conformidad con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia se restituya la situación jurídica infringida…” (Cursivas de la Sala).
IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 30 de septiembre de 2015, la ABG. ONEIDA MENDOZA SILVA, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Competencia en Materia de Drogas, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública, evidenciándose lo siguiente:
“(…) Quien suscribe, ONEIDA MENDOZA SILVA, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Noveno de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competencia en materia Contra Las Drogas, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 16 numeral 18, 31 numeral 5, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; encontrándome dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 441 del Código Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACIÓN, presentado por la abogada ROSA RAMONES, en su carácter de Defensora Pública Penal Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, del imputado JEISON JOSE GONZALEZ PANTOJA, identificado en autos, incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE PLANTAS previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas Y DETENTACION DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 5 numeral 5 con relación al articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero Estadal y Municipal en funciones de control del (sic) este Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, en fecha 10 de Septiembre de 2015, mediante la cual acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
…Omissis…
CAPÍTULO I
ALEGATOS DE LA DEFENSA
…Omissis…
CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
El recurso de apelación interpuesto por la Defensa, es en contra de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial, extensión Valles del Tuy; en la que se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JEISON JOSE GONZALEZ PANTOJA, identificado en autos, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE PLANTAS previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas Y DETENTACION DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 5 numeral 5 con relación al articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Alega la defensa que la decisión mencionada debe ser declarada nula o revocada, por cuanto causa indefensión y vulnera el debido proceso, violando además el principio de exhaustividad al cual se encuentra sometido todo juez, esto es, el órgano jurisdiccional debe someterse a todo lo alegado y probado en los autos. Ese principio, exige del juez decisorio, la obligación de profundizar en el análisis de cada uno de los elementos fácticos y jurídicos para apuntalar la decisión resultante, pero siempre y cuando se justifiquen los motivos por los cuales otros, no tomados en cuenta, son desechados, indudablemente la infracción del principio referido nos conduce de manera directa a la infracción del principio de inmotivación de la sentencia…”
A tales efectos, esta Representación Fiscal ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones considera oportuno aclarar que la detención del imputado se realizo de manera flagrante, es decir, su conducta se encuentra encuadrada perfectamente en el contenido del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual define lo que es un delito flagrante, a lo cual los funcionarios aprehensores dejaron constancia en el acta policial levantada a tales efectos.
Ahora bien, es importante señalar que el ciudadano hoy imputado JEISON JOSE GONZALEZ PANTOJA, quedo identificado como el ciudadano que luego de realizarle la inspección corporal por parte de los funcionarios, le fue incautado un objeto similar a un arma de fuego, así como luego de la inspección del lugar se incautaron Dos (02) recipientes elaborados en material sintético en los cuales se encontraban sembrados varias plantas de presunta droga denominada marihuana…
…Omissis…
Aunado a lo anterior, es menester, referirse al parágrafo primero, del artículo 237, del Código Orgánico Procesal penal, donde se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, en el caso de autos, tomando en cuenta el delito imputado, excede el máximo exigido, pues el delito de TRAFICO ILICITO DE PLANTAS previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, tiene como termino máximo 18 años; sin tomar en consideración el delito de DETENTACION DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 5 numeral 5 con relación al articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que tienen como término máximo 6 años, si bien es cierto que en su término máximo no excede de los 10 años, no es menos cierto que ambos tienen pena privativa de libertad por ser delitos graves.
En cuanto al Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera esta Representación Fiscal, a tenor de lo establecido en el articulo 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que existe el peligro o la grave sospecha, de que pueda intervenir e influir en el curso del proceso, y por ende en el establecimiento de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, ya que tiene la capacidad para acercarse a los testigos y tratar de interferir para que este se comporte de manera reticente o tratar de debilitar su voluntad por medios de amenazas y cualquier otro tipo de medios conducente que pueda atentar a que se logre la consecución de la justicia.
CAPITULO III
PETITORIO
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la Abogada ROSA RAMONES , en su carácter de Defensora Pública Penal Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda del imputado JEISON JOSE GONZALEZ PANTOJA, identificado en autos , incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE PLANTAS previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley de Orgánica de Drogas Y DETENTACION DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 5 numeral 5 con relación al articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y se RATIFIQUE la decisión dictada por el Tribunal Primero Estadal y Municipal en funciones de control del (sic) este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Septiembre de 2015, mediante la cual acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado, arriba identificado…” (Cursivas de esta Sala).
V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la abogada ROSA RAMONES, Defensora Pública Sexta (6º) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensora del ciudadano JEISON JOSE GONZALEZ PANTOJA, cedulado Nº V-24.672.623, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 10 de septiembre de 2015 y fundamentada en data 16 de septiembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JEISON JOSE GONZALEZ PANTOJA, cedulado Nº V-24.672.623, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACION DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el articulo 5 numeral 5 con relación al articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En cuanto a la legitimación
Verificado el presente Recurso de Apelación de Autos, se constata que la abogada ROSA RAMONES, Defensora Pública Sexta (6º) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, posee legitimación para recurrir en Alzada, por cuanto la misma fue designa por la Unidad de la Defensa Pública para asistir al ciudadano JEISON JOSE GONZALEZ PANTOJA, cedulado Nº V-24.672.623.
Del tiempo hábil para ejercer el recurso
Se observa de la revisión efectuada al computo de fecha 10 de diciembre del 2015, realizado por la Secretaría del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de los días de despacho transcurridos desde el día 10/09/2015, fecha en la cual el Tribunal A quo realizó la Audiencia Oral de Presentación, hasta el día 17/09/2015, fecha en la cual la Defensa Pública interpone Recurso de Apelación, transcurrieron cuatro (04) días de Despacho, asimismo, se aprecia que la interposición del recurso se realizó antes de la publicación del extenso del fallo, el cual fue publicado en fecha 23/09/2015, por lo que considera esta Alzada que el medio impugnativo fue ejercido anticipadamente, sin embargo siguiendo los criterios del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2234 de fecha 09-11-2001, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual señala:
“…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente ‘extemporáneamente por anticipado’. Respecto a tales afirmaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura.
Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces clara la Sala sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo…”. (Sent. 2234 del 9-11-2001, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero). “
El criterio expuesto fue ratificado por la Sala Constitucional en las Sentencias Nros. 1891 del 11-7-2003, ponencia del Magistrado Antonio García García y 429 del 22-05-2004, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Es por lo que de acuerdo con los criterios jurisprudenciales transcritos anteriormente, la impugnación ejercida en fecha 17/09/2015 por la recurrente en autos, es válida, por cuanto se encuentra en tiempo de ley para ejercer la misma.
De la Recurribilidad del Recurso
En cuanto a la impugnabilidad Objetiva, la recurrente fundamenta su actividad recursiva en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, observándose de la revisión del recurso interpuesto que la Resolución Judicial impugnada declara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo así con las reglas de la Impugnabilidad Objetiva.
Esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “(...) Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “(…) la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:
“Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, en virtud que la apelante posee legitimación para recurrir en Alzada, encontrándose en tiempo de ley para la interposición del recurso y fundamentándolo en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recurrible la decisión dictada por el Tribunal A quo por cuanto decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo así con los presupuestos para el ejercicio del presente recurso; en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada ROSA RAMONES, Defensora Pública Sexta (6º) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 10 de septiembre 2015 y fundamentada en data 23 de septiembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JEISON JOSE GONZALEZ PANTOJA, cedulado Nº V-24.672.623, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACION DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el articulo 5 numeral 5 con relación al articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto conforme a lo previsto en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada ROSA RAMONES, Defensora Pública Sexta (6º) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 10 de septiembre de 2015 y fundamentada en data 23 de septiembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JEISON JOSE GONZALEZ PANTOJA, cedulado Nº V-24.672.623, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACION DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el articulo 5 numeral 5 con relación al articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, como consecuencia de la admisión del presente Recurso de Apelación de Autos, este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015), Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE,
DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ
JUEZA INTEGRANTE JUEZ PONENTE
DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
OAAR/FJRT/OFL/NM/CCR/Ab.-
Asunto: MP21-R-2015-000182