REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 17 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2015-003377
ASUNTO: MP21-R-2015-000183
JUEZ PONENTE: DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: SAMUEL JOSE MORGADO SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.871.647.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GLENDA BASTIDAS, Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
RECURRENTE: ABG. ROSA RAMONES, Defensora Público Sexto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de Defensora del ciudadano SAMUEL JOSE MORGADO SEIJAS, antes identificado.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2015, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ABG. ROSA RAMONES, Defensora Público Sexto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de Defensora del ciudadano SAMUEL JOSE MORGADO SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.871.647, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 10 de septiembre de 2015, fundamentada en fecha 21 de septiembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles Del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó al imputado de autos MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000183, y de acuerdo con el orden de distribución del sistema Juris 2000 le fue asignada la ponencia al Juez OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…” (Cursiva de esta Sala)
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 10 de septiembre de 2015, fundamentada en fecha 21 de septiembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles Del Tuy, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.-
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 15 de diciembre de 2015, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG. ROSA RAMONES, Defensora Público Sexto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de Defensora del ciudadano SAMUEL JOSE MORGADO SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.871.647, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de septiembre de 2015, fundamentada en fecha 21 de septiembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles Del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó al imputado de autos MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 10 de septiembre de 2015, dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se califica la aprehensión del ciudadano: SAMUEL JOSE MORGADO SEIJAS, como flagrante de conformidad con el articulo 44 ordinal 1° de nuestra carta Magna, y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este tribunal se acoge a la precalificación de los hechos TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto en el artículo 34, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, apartándose del delito de (SIC) y del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño niña y Adolescente, apartándose del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 37 Y 29 numerales 1 y 6 de la Ley Contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, y se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. TERCERO: Con relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano: SAMUEL JOSE MORGADO SEIJAS, observa este Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; vale decir, aparece evidente la presunta comisión de unos hechos punibles que ameritan pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales, y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236, y lo contenido en los artículos 237, parágrafo primero y 238 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada, por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: SAMUEL JOSE MORGADO SEIJAS plenamente identificado, se ordena como centro de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela (PGV), donde permanecerá a la orden de este Tribunal. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud del Bloqueo de Cuentas Bancarias y demás instrumentos financieros correspondiente al imputado de auto, por considerar que el mismo puede4 determinarse como resultado de la investigación lo cual podrá requerir el Fiscal del Ministerio publico en cualquier etapa de la investigación Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACIÓN a nombre del imputado SAMUEL JOSE MORGADO SEIJAS, el respectivo oficio al órgano aprehensor. SEXTO. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública. Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas de esta Sala).
Asimismo, la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó en fecha 21 de septiembre de 2015, la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia realizada en fecha 10 de septiembre de 2015, de la siguiente manera:
“…CAPITULO II De las razones de hecho y de derecho Finalizadas las exposiciones de las partes, el Tribunal una vez revisadas las actuaciones correspondientes y analizados cada uno de los argumentos explanados, paso a emitir su pronunciamiento, en los términos que de seguidas se fundamentan. En relación al procedimiento mediante el cual resultó aprehendido el ciudadano Samuel José Morgado Seijas, titular de la cédula de identidad Nº V-16.871.647, se constata que se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…OMISSIS…En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que el ciudadano Samuel José Morgado Seijas, titular de la cédula de identidad Nº V-16.871.647, quien fue aprehendido en fecha 09/09/2015, en virtud de que funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) el 09/09/2015, siendo las 02:30 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica del Área de Protección, Control y Pérdidas ciudadano Martín Emilio Díaz Contreras, adscrito al Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE) solicitando apoyo de una comisión, motivado a la presencia de dos ciudadanos no identificados quienes se encontraban en el kilometro 9 de la via Ferrea, sector La Peñita, Parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, donde se encuentra ubicado el puesto tecnológico de la referida empresa del estado, siendo que los referidos ciudadanos los tenia detenidos preventivamente con un presunto material estratégico perteneciente a dicha empresa, y al llegar al lugar, siendo atendidos por el Supervisor de Seguridad Física del IFE, Esteban Rengifo, indicando que a los referidos sujetos se le había incautado 70 metros de cable de señalización e iluminación los cuales tiene como función visualizar la ubicación geográfica de los trenes de traslado de los usuarios que utilizan este medio de transporte, así mismo se le incautó herramientas varias, tales como piquetas, segueta y un objeto metálico cortante, los cuales fueron presuntamente utilizados para sustraer el material referido; por lo cual se procedió a practicar la aprehensión; en consecuencia esta Juzgadora califica su aprehensión como flagrante; por lo que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. Y así se declara…OMISSIS…Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, y siendo que el Legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 262, 264 y 282 ibídem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.- Respecto a la medida de coerción personal, el Legislador prevé en el Código Orgánico Procesal Penal, un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta correspondencia con principios constitucionales y acorde al sistema penal acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento; que si bien, todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad, sin embargo consagra la posibilidad de la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma.- Sobre este particular, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República; del mismo modo el Legislador patrio autoriza, con carácter excepcional, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En tal sentido, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria.- En consecuencia, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor; siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.- En ese sentido, a los fines de establecer si procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, o las medidas cautelares sustitutivas, solicitadas por la defensa, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente…OMISSIS…Primero: En el presente caso, de los hechos narrados por el Ministerio Público, estima el Tribunal que la conducta desplegada por el hoy imputado se subsumen en la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículos 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; apartándose del delito de Asociación para Delinquir Agravada, previsto y sancionado en el artículo 37 y 29, numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto de los elementos presentados por el Representante Fiscal, no se adecuan en los supuestos que configuran el tipo penal indicado. De igual forma, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 09/09/2015. Segundo: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la participación de la imputada en los hechos narrados anteriormente, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistentes entre otros, en: Acta Policial, de fecha 09 de Septiembre de 2015, suscrita por el funcionario Sub Comisario Erick Rojas, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) (folio 5 y 6), Fijación fotográfica (folio 7 al 9), Registros de Cadena de Custodia (folio 12 y 13); Acta de Entrevista del ciudadano Martín Emilio Diaz Contreras (folio 14, 15 y 16), Acta de Investigación Penal (folio 17 y 18). Tercero: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Samuel José Morgado Seijas, titular de la cédula de identidad Nº V-16.871.647, ha sido autor o partícipe del hecho punible que se le imputa; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer, la magnitud del daño causado, así mismo podría influir sobre los testigos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado Samuel José Morgado Seijas, titular de la cédula de identidad Nº V-16.871.647, en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en la Penitenciaría General de Venezuela (P.G.V.); en consecuencia se declara sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública, en relación al otorgamiento de una medida menos gravosa a su defendido a través de la imposición de una medida cautelar sustitutiva. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y oficio dirigido al órgano aprehensor. Y así se declara.- DEL BLOQUEO DE CUENTAS Y DEMÁS INSTRUMENTOS FINANCIEROS. En cuanto al pedimento fiscal, relativo al bloqueo de las cuentas y demás instrumentos financieros correspondientes al imputado Samuel José Morgado Seijas, titular de la cédula de identidad Nº V-16.871.647, es importante resaltar, el contenido del artículo 56 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…OMISSIS…Visto lo señalado anteriormente indicado, se evidencia que el Ministerio Público alegó que el imputado Samuel José Morgado Seijas, titular de la cédula de identidad Nº V-16.871.647 pertenece a una banda de Delincuencia Organizada, presumiendo que el capital que pudiera tener a su disposición pudiera provenir de actividades ilícitas, sin embargo observa esta Juzgadora que la Fiscalía del Ministerio Público no presentó en la audiencia correspondiente elemento alguno que haga presumir a quien aquí suscribe tal circunstancia, motivo por el cual se declara sin lugar tal pedimento, sin embargo puede la representante fiscal, solicitar en el transcurso de la investigación nuevamente dicho planteamiento en el entendido de que emergieran suficientes elementos de convicción que demuestren tales efectos. Y así se declara…” (Cursiva de esta Sala)
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 17 de septiembre de 2015, la ABG. ROSA RAMONES, Defensora Público Sexto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de Defensora del ciudadano SAMUEL JOSE MORGADO SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.871.647, presentó Recurso de Apelación de Autos del cual se puede evidenciar lo siguiente:
“…Quien suscribe, ABG ROSA RAMONES, en mi carácter de Defensora Publica Sexta (6º) con competencia en Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Publica, Extensión Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en mi carácter de de defensora del ciudadano SAMUEL JOSE MORGADO SEIJAS, identificado plenamente en autos, antes (SIC) ustedes, muy respetuosamente, investigado en la causa signada bajo el Nº MP21P2015-003377 ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTOS de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 10 de septiembre de 2015, en virtud de la cual se Decreto la aprehensión flagrante y la Medida Privativa de Libertad en contra de mi patrocinado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERILAES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia, Organizada, apartándose del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, apartándose del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 37 Y 29 numerales 1 y 6 de la Ley Contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO. UNICA DENUNCIA: Denuncio como infringido el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:1ºOmissis…4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…En principio el tribunal al emitir su pronunciamiento declara sin lugar la solicitud realizada por esta defensa en su oportunidad y por contrario dicta la medida privativa de libertad contra mi defendido, por encontrarlo incurso en el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERILAES ESTRATEGICOS, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, ASOCIACION PARA DELINQUIR AGRAVADA..OMISSIS… En tal sentido, solicito se declare con lugar el presente recurso de apelación y se declare con lugar, anulando o revocando la decisión impugnada, siendo que por otro lado, la decisión en su conjunto adolece de motiva, pues tampoco se explanan las razones por las cuales se dicta la medida privativa de libertad contra mis (SIC) asistidos (SIC). En ese sentido, la decisión judicial, mediante la cual se dicta la medida privativa de libertad debe establecer claramente los supuestos de hecho y de derecho a fin de dar por acreditados los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal. No puede considerarse que una narración aislada desprovista de justificación normativa y que únicamente procede a enumerar una serie de elementos de convicción que conforman las actuaciones permite inferir que la decisión proferida es el resultado de la interdicción de la arbitrariedad, pues no permite entender bajo que razonamiento el Juez considerar (SIC) satisfechos los extremos del fumus bonis iuris y periculum in mora. Debe existir motivación en la decisión que acuerda la medida privativa de libertad, pues igualmente ha señalado el máximo tribunal, que como corolario del contenido del artículo 49 constitucional y aunque el legislador constituyente no lo señala expresamente, vinculado con dicha disposición, existe un derecho de las partes a conocer las razones del juez para llegar al convencimiento judicial. …OMISSIS… En efecto de la revisión de las actuaciones se evidencia que mis (SIC) asistidos fueron detenidos en contravención a lo establecido en el artículo 44 constitucional y el tribunal de control no motivó suficientemente las razones por la c cuales procedía a legitimar su aprehensión y considerar satisfechos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal. OMISSIS…Tampoco se observa al menos una referencia particular del juez que permita igualmente entender su razonamiento ni las citas jurisprudenciales podrían sustituir en su contenido los términos apropiados del fallo proferido con la motivación requerida, pues si bien no se trata de una sentencia definitiva el fallo debe cumplir al menos con las bases que permiten entender las razones legales para dictar tal medida. No es este el caso, pues simplemente el fallo resulta en una trascripción (SIC) numerada de elementos que no permite inferir cuál de ellos y como podía incriminar a mis (SIC) asistidos (SIC) en la comisión del hecho atribuido y más aun siendo que su aprehensión no se produce en situación de flagrancia, por lo cual, la exigencia constitucional debe robustecerse a fin de dar por acreditado que el ejercicio del poder cautelar encuentra sustento legal. En tal sentido, la defensa solicito a los honorables Magistrados de la Corte de apelaciones que han de conocer del presente recurso, lo declaren con lugar bien anulando el fallo impugnado o revocándolo, de conformidad con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se restituya la situación jurídica infringida. (Cursivas de esta Sala)
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 05 de octubre de 2015, la ABG. ANAMAR AMARU RAVELO LABRADOR, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG. ROSA RAMONES, Defensora Público Sexto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de Defensora del ciudadano SAMUEL JOSE MORGADO SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.871.647, en los siguientes términos:
“Quien suscribe, Abg. ANAMAR AMARU RAVELO LABRADOR, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285, cardinales 2 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 cardinal 5, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y 111 cardinales 13 y 14, del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto acudo ante ustedes, encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, signado con el asunto MP21-R-2015-000183, presentado por la Abogada ROSA RAMONES, Defensora Publica Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, actuando en su carácter de Defensora del imputado SAMUEL JOSE MORGADO SEIJAS, titular de las Cedula de Identidad Nº 16.871.647, ampliamente identificado en las actas procesales signadas bajo el MP21-P-2015-03377; en contra de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy, en fecha 10 de Septiembre de 2015, mediante el cual fue acogida la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos objeto del proceso penal incoado, y decretada la Medida Judicial Preventiva de Libertad prevista en los cardinales 1,2 y 3 del artículo 236; cardinales 2 y 3 del artículo 237, y parágrafo primero del cardinal 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado anteriormente identificado y en tal sentido procedo a exponer…CAPITULO I, LEGITIMACION PARA CONTESTAR EL RECURSO DE APELACION. El Ministerio Publico se encuentra legitimado para contestar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal…OMISSIS… CAPITULO III DE LA CONTESTACIÓN DEL En cuanto a lo anteriormente narrado por la defensa Privada (SIC) en su escrito de apelación, esta Representación Fiscal, ciudadanos Magistrados, considera como puntos de contestación en lo que respecta a que no existen elementos taxativos que exige el artículo 236, en concordancia al 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante manifestar, que dicha medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, era procedente por cuanto las demás medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, aunado al hecho cierto que dado la gravedad del delito, y las circunstancias de su comisión y la sanción probable la conciben con absoluta proporcionalidad dado el tipo penal precalificado establecido en la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE MATERILAES ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia, Organizada, y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en los cuales se reúne todos los elementos constitutivos del delito, como los son: acción descriptiva objetivamente en la ley, es decir, tipicidad; contraria al derecho, esto es, que existe antijurídica; dolosa culposa, es decir que media culpabilidad; sancionada con una pena; es decir que tenga fijada una penalidad; y que se den las condiciones objetivas de punibilidad, asimismo las circunstancias de su comisión y la sanción probable la conciben con absoluta proporcionalidad dada al tipo penal precalificado, en este sentido el A quo acertadamente fundamentó su decisión. Se puede inferir de la transcripción efectuada por el Defensor Publico del Imputado de Autos, que pretende hacer ver a los Honorable magistrados que hayan de conocer el presente Recurso, que busca la revocación de la medida impuesta, no tiene asidero legal, pues el asunto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad está debidamente fundamentada por la Juzgadora A Quo, es más, la medida judicial preventiva de libertad NO PUEDE SUSTITUIRSE por una menos gravosa, que las circunstancias que dieron origen a la aprehensión y posterior decreto de una medida judicial preventiva privativa de libertad por parte de la Juzgadora NO HAN VARIADO a tales efectos…OMISSIS…Si analizamos el contenido del citado artículo, los delitos por la cual se le sigue causa penal al imputado de autos son los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescentes, cuya pena y magnitud de daño causado AMERITAN para la Vindicta Pública la aplicación de una medida judicial preventiva de libertad y, en el presente caso tal y como fue decretada en un principio DEBE MANTENERSE LA MISMA, ya que se encuentran llenos los extremos de la citada norma. En consecuencia de ello observa esta Representación Fiscal que la Defensora Publica del Imputado: SAMUEL JOSE MORGADO SEIJAS, luego de analizar exhaustivamente el aludido escrito de autos por ella propuesto, que el mismo carece de fundamentación y motivación, por tanto basta con solo examinarlo, para constatar que el mismo presenta una carencia extrema o bien llámese exagerada de lógica jurídica, toda vez, que consta en las actas que conforman el expediente que el Juzgado de la causa actuó en todo momento al decidir conforme a derecho, por tanto tal desacierto por parte de la defensa al tratar de arremeter la ajustada decisión del aquo en lo que respecta a la medida de coerción personal decretada, y por ende pretender que se le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido, hacen concluir a quien aquí suscribe de manera re4sponasable que sin lugar a dudas la Defensa Pública Abogada ROSA RAMONES, en su carácter de Defensor Público Penal Nº 6, no procedió a estudiar y revisar la causa que nos ocupa con detenimiento, por cuanto si así lo hubiere hecho no intentare este recurso de apelación tan infundado e improcedente. De lo antes expuesto se puede observar la profunda aplicación del derecho con que actúa la Juez de la causa a los fines de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y así obtener la verdadera finalidad del proceso en la aplicación de la justicia, de igual manera dejo muy claro al momento de decidir que por tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en donde las circunstancias del hecho, surgen fundados elementos de convicción logrando con el Acta Policial de aprehensión, en la cual se hace constar las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión del ciudadano imputado, por último en lo que respecta a la existencia del peligro de fuga que se presenta en el referido caso, aplica en materia de fuga lo que dispone el Tribunal Supremo de Justicia de forma tal que fundamenta de manera clara el porqué de sus pronunciamiento y el motivo por el cual se le impone al imputado SAMUEL JOSE MORGADO SEIJAS, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero y 238 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de manera inequívoca y categórica se evidencia la comisión de un ilícito penal, estas que analizadas exhaustivamente constataba la gravedad del daño causado, por tanto hacía menester y así lo hizo el ciudadano Juez, al momento de emitir su decisión y efectivamente si explicó las razones de hecho y de derecho de la decisión tomada por ser lo más ajustado a derecho, y reiterando el hecho cierto e inequívoco de que nos encontramos en presente de la comisión de un delito. De tal manera que mal puede decir la defensa que la actuación apegada a derecho adaptada por el Juez A-quo, violó el derecho constitucional a la libertad personal previsto en el artículo 44, o bien el artículo 49 de nuestra carta magna que se refiere al debido proceso, ya que el ciudadano SAMUEL JOSE MORGADO SEIJAS, suficientemente identificado en autos, fue aprehendido de manera procedente y a todo evento legal encuadrado en el contenido del artículo 373 de nuestro Código adjetivo del cual la Defensa Pública trata de hacer ver que hubiere sido violado, siendo que fue detenido por funcionarios Policiales, y en ese sentido es menester señalar que se han cumplido con todas las formalidades establecidas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se han respetados los principios y garantías procesales, por cuanto el mismo fue detenido dentro del lapso previsto en la ley, en todo momento se le han respetado sus derechos a la defensa y sobre este punto el Ministerio Público ha estado y estará vigilante aunado al hecho que se puede observar que los funcionarios aprehendidos efectivamente al realizar el procedimiento se identificaron tal como está establecido en nuestra Carta Magna en el articulo (sic) in comento en consecuencia observa esta Representación Fiscal, que mal podría revocarse una decisión dictada conforme a derecho. En consecuencia, visto lo antes expuestos y debidamente analizado al Ministerio Publico hace énfasis de la ABSOLUTA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION interpuesto por la Abogada ROSA RAMONES, en su carácter de Defensora Publica Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, del Imputado SAMUEL JOSE MORGADO SEIJAS,, presentado ante el Juzgado de la Causa. CAPITULOIII SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y derecho antes expuestas, quien suscribe solicita formalmente, sea declarado SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ROSA RAMONES, actuando en su carácter de Defensa Publica Penal Nº 6 del imputado, ampliamente identificado en las actas procesales signadas bajo el MP21-P-2015-003377, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Primero (01º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy, en fecha 10 de Septiembre de 2015, y por ende sea CONFIRMADA la decisión en cuestión, mediante la cual se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del prenombrado ciudadano…” (Cursivas de esta Sala).
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ABG. ROSA RAMONES, Defensora Público Sexto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de Defensora del ciudadano SAMUEL JOSE MORGADO SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.871.647, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 10 de septiembre de 2015, fundamentada en fecha 21 de septiembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles Del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano SAMUEL JOSE MORGADO SEIJAS, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el presente recurso, se constata que la ABG. ROSA RAMONES, Defensora Público Sexto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de Defensora del ciudadano SAMUEL JOSE MORGADO SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.871.647, posee legitimación para recurrir en Alzada, toda vez que consta del folio veintiséis (26) al treinta (30) de la causa principal signada bajo el Nº MP21-P-2015-003377, su participación en la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia.
Ahora bien, esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones deja constancia que en fecha 17 de septiembre de 2015, la ABG. ROSA RAMONES, Defensora Público Sexto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de Defensora del ciudadano SAMUEL JOSE MORGADO SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.871.647, consigna escrito de apelación, evidenciándose que la decisión recurrida es de fecha 10 de septiembre de 2015, y la publicación del extenso del fallo se realizó en fecha 21 de septiembre de 2015, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido anticipadamente.
En relación a la apelación ejercida anticipadamente, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 310, de fecha 14 de junio de 2007, con ponencia del Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, se ha pronunciado de la siguiente manera:
“…Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan solo su parte dispositiva y el juez presidente expondrá a las partes y público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva. El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 453[hoy 374]”. De la transcrita norma se evidencia que el lapso para interponer el recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que el fallo fue dictado. Pero, si de conformidad con lo establecido en el citado artículo 365, el Tribunal difirió la redacción de la sentencia, el lapso para la interposición de dicho recurso debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro del fallo…De tal manera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a la jurisprudencia de la Sala, en el presente caso el Fiscal del Ministerio Público apeló del sobreseimiento decretado por el Juzgador de Juicio, antes del inicio del lapso establecido para interponer dicho recurso, pues el mismo fue ejercido antes de la publicación del texto íntegro de la decisión, la cual le fue notificada el día 13 de octubre de 2006… Tal como señala el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, el ejercicio de la apelación no es desnaturalizado cuando se ejerza con antelación al inicio del lapso, pues se está manifestando claramente la intención de la parte de alzarse contra el fallo impugnado. De tal manera que si el gravamen a la parte es causado por la sentencia, su interés de impugnarla surge con el conocimiento que tiene de ella al ser notificada y por tanto resulta válido que a partir de dicho momento manifieste su intención de recurrir y ello no causa ningún perjuicio a las otras partes…”(Cursiva de esta Sala)
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2234, de fecha 09 de noviembre de 2001, al respecto establece lo siguiente:
“…la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…”
El criterio anteriormente expuesto fue ratificado por la misma Sala en Sentencia Nº 1891, de fecha 11 de julio de 2003, ponencia del Magistrado Antonio García García, y en Sentencia Nº 429, de fecha 22 de marzo de 2004, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
De acuerdo a lo anterior, se entiende que serán admisibles todas aquellas apelación realiza de manera anticipada, es decir, que la actividad recursiva ejercida por la ABG. ROSA RAMONES, Defensora Público Sexto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de Defensora del ciudadano SAMUEL JOSE MORGADO SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.871.647, luego de dictada la decisión en la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, y antes de la publicación del texto integro del fallo es oportuna, con lo cual el Recurso de Apelación de Autos fue interpuesto tempestivamente.
Igualmente, se observa que desde el día 30 de septiembre de 2015, fecha en el cual se dio por notificada la Representación Fiscal, hasta el día 05 de julio de 2015, fecha en la cual el Representante del Ministerio Público interpuso escrito de Contestación del presente Recurso de Apelación, transcurrieron dos (02) días de despacho.
Asimismo, se evidencia que la ABG. ROSA RAMONES, Defensora Público Sexto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de Defensora del ciudadano SAMUEL JOSE MORGADO SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.871.647, interpuso el presente Recurso de Apelación de conformidad a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra decisión dictada por la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al imputado de autos MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento, de la cual se desprende:
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.-…OMISSIS…
2.-…OMISSIS…
3.-…OMISSIS…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida
cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…OMISSIS…
6.-…OMISSIS…
7.-…OMISSIS…” (Cursiva de esta Sala)
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente, a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), evidenciándose que no se encuentra inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. ROSA RAMONES, Defensora Público Sexto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de Defensora del ciudadano SAMUEL JOSE MORGADO SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.871.647, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 10 de septiembre de 2015, fundamentada en fecha 21 de septiembre de 2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY. ASI SE DECIDE.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto de conformidad a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ABG. ROSA RAMONES, Defensora Público Sexto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su condición de Defensora del ciudadano SAMUEL JOSE MORGADO SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.871.647, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 10 de septiembre de 2015, fundamentada en fecha 21 de septiembre de 2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual decretó al imputado de autos MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Asimismo, como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ.
JUEZA INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE,
DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEON
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
OAAR/ADGG/OFL/NM/map.-
EXP. MP21-R-2015-000183