REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY



Ocumare del Tuy, 17 de diciembre de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2015-003206
ASUNTO: MP21-R-2015-000189



PONENTE: DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: YOHAN ARMANDO DIAZ CORRALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.330.302.

RECURRENTE: ABG. NELSON CORNIELES, INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensor del ciudadano YOHAN ARMANDO DIAZ CORRALES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FRANCISCO MANUEL CARAMO FLORES, Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2015, por el ABG. NELSON CORNIELES, INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensor del ciudadano YOHAN ARMANDO DIAZ CORRALES, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.330.302, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, en Audiencia Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 31 de agosto de 2015, fundamentada en fecha 07 de Septiembre de 2015, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.


DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES


A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.


Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…”



Visto que, el Recurso que se examina corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 31 de agosto de 2015, fundamentada en fecha 07 de Septiembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.


CAPITULO I
ANTECEDENTES


En fecha 16 de diciembre de 2015, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ABG. NELSON CORNIELES, INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensor del ciudadano YOHAN ARMANDO DIAZ CORRALES, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.330.302, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, en Audiencia Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de fecha 31 de agosto de 2015, fundamentada en fecha 07 de Septiembre de 2015, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000189, designándose Ponente al Juez OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ.



CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA



El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en decisión de fecha 31 de agosto de 2015, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, dictaminó lo siguiente:



“…PRIMERO: Se califica la aprehensión Flagrante conforme a lo establecido en el articulo 234 del COPP.,en relación al 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SEGUNDO: ordena que se continué la investigación por la vía de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el articulo 373 del COPP. TERCERO: se acoge a calificación jurídica propuesta por la Fiscalía del Ministerio Publico. CUARTO; Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 parágrafo Primero y el articulo 238, todos del COPP. QUINTO.: Se orden como sitio de reclusión la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA (P.G.V), SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa privada. Se acuerda librar boleta de Encarcelación a nombre del imputado YOHAN ARMANDO DIAZ CORRALES, y oficio al órgano aprehensor, indicando que se mantenga el apostamiento policial hasta que se restablezca su estado de. Líbrese Oficio al Hospital Victorino Santaella los fines de que informe el estado de salud del imputado de autos. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…” (Cursivas de esta Sala).




Asimismo, la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó en fecha 07 de septiembre de 2015, la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, de la siguiente manera:


“…Finalizadas las exposiciones de las partes, el Tribunal una vez revisadas las actuaciones correspondientes y analizados cada uno de los argumentos explanados, paso a emitir su pronunciamiento, en los términos que de seguidas se fundamentan. En relación al procedimiento mediante el cual resultara aprehendido el ciudadano Yohan Armando Díaz Corrales, titular de la cédula de identidad N° V-20.330.302, se constata que se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose del mismo lo siguiente:…OMISSIS…En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que el ciudadano Yohan Armando Díaz Corrales, titular de la cédula de identidad N° V-20.330.302, quien fue aprehendido aproximadamente a las 8:20 de la mañana, cuando se les informó a la central de comunicaciones del órgano aprehensor que se encontraba un ciudadano herido en el pavimento, y al trasladarse al sector Lomas de Alvarenga, constataron tal circunstancia, percatándose que un ciudadano estaba herido en la pierna derecha, otro ciudadano que labora en el taller les hizo entrega de un arma de fuego, manifestando que la portaba el ciudadano herido momentos en que trataba de despojar a su compañero de un vehículo moto, trasladando al herido al centro asistencial; donde le diagnosticaron fractura de fémur en pierna derecha, quedando identificado como Diaz Cornieles Yohan Armando, titular de la cédula de identidad N° V- 20.330.302, por lo cual se practica la aprehensión momentos después de haber cometido el hecho; en consecuencia esta Juzgadora califica la aprehensión del ciudadano Yohan Armando Díaz Corrales, titular de la cédula de identidad N° V-20.330.302, como flagrante; por lo que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. Y así se declara.-En cuanto al procedimiento a seguir el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, establece: OMISSIS…Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que él o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes. En este caso, el o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario. En caso contrario, el Juez o la Jueza ordenara la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto. (Subrayado y negrillas del Tribunal). Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, y siendo que el Legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 262, 264 y 282 ibídem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.- Respecto a la medida de coerción personal, el Legislador prevé en el Código Orgánico Procesal Penal, un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta correspondencia con principios constitucionales y acorde al sistema penal acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento; que si bien, todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad, sin embargo consagra la posibilidad de la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma.- Sobre este particular, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República; del mismo modo el Legislador patrio autoriza, con carácter excepcional, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En tal sentido, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria.- En consecuencia, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor; siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.- En ese sentido, a los fines de establecer si procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, o las medida cautelas sustitutiva, solicitada por la defensa, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:…OMISSIS…Artículo 236. “...El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio De la norma antes transcrita se observa: Primero: En el presente caso, de los hechos narrados por el Ministerio Público, estima el Tribunal que la conducta desplegada por el hoy imputado Yohan Armando Díaz Corrales, titular de la cédula de identidad N° V-20.330.302, se subsumen en la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones. De igual forma, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 28/08/2015. Segundo: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la participación del imputado Yohan Armando Díaz Corrales, titular de la cédula de identidad N° V-20.330.302, en los hechos narrados anteriormente, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistentes entre otros, en: Acta de Investigación Penal, se fecha 28/08/2015, suscrita por el funcionario Rodrigo Graterol, adscrito a la Policía del Estado Miranda, Centro de Coordinación Policial N° 2, con sede en Charallave, Actas de Entrevistas, rendida el 28/08/2015, Registros de Cadena de Custodia, de fecha 28/08/2015. Tercero: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Yohan Armando Díaz Corrales, titular de la cédula de identidad N° V-20.330.302, ha sido autor o partícipe del hecho punible que se le imputa; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer, la magnitud del daño causado, así mismo podría influir sobre los testigos, victimas poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado Yohan Armando Díaz Corrales, titular de la cédula de identidad N° V-20.330.302, en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en la Penitenciaría General de Venezuela (P.G.V.), para lo cual se acordó librar el oficio y la boleta de encarcelación respectiva; en consecuencia se declara sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública, en relación al otorgamiento de una medida menos gravosa a su defendido a través de la imposición de una medida cautelar sustitutiva. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y oficio dirigido al órgano aprehensor. Asi mismo ser ordenó librar oficio al órgano aprehensor, a los fines de continuar el apostamiento policial en la sede del Hospital Victorino Santaella, donde continuará recluido el imputado, en tanto se restablezca su estado de salud y sea dado de alta médica, a los fines de ser conducido al sitio de reclusión indicado. Líbrese oficio al Hospital mencionado, a los fines de que informen sobre el estado de salud del imputado. Y así se declara…” (Cursiva de esta Sala)



CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA


En fecha 21 de septiembre de 2015, el ABG. NELSON CORNIELES, INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensor del ciudadano YOHAN ARMANDO DIAZ CORRALES, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.330.302, presenta Recurso de Apelación de Autos, haciéndolo bajo los términos siguientes:


“Quien suscribe, NELSON CORNELES ROMANACE; Abogado Defensor Privando Penal del Ciudadano JOHAN DIAZ CORRALES, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.330.302, imputado por el Ministerios Público por la presente comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y 112 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones, ante su competente ocurro y expongo: En Virtud de que se ha ordenado mi notificación sobre el auto que fundamenta la detención judicial de mi defendido, me doy por notificado de la misma e interpongo illico (sic) modo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 423, 424 426,427 y 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la siguiente fundamentación: … Omissis…TITULO II DE LOS TIPOS PENALES PRECALIFICADOS Ahora bien, observemos que las penas en ambos delitos no exceden de 08 años de prisión, de manera que según la normativa procesal se trata de delito MENOS GRAVE. En efecto, el artículo 354 de Código Orgánico Procesal Penal, define los delitos Menos Grave, como tales “ los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.”Estando así las cosas podemos colegiar que este asuntoesta (sic) relacionado con el delito Menos Graves, por tanto en observancia del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, estimo que el reo ha Sufrido un agravio al decretarse la medida cautelar privativa de libertad, por tanto interpongo Recurso de Apelación por ante la Corte Apelaciones jurisdiccional, pretendiendo con ello que la Sala Tercera, revoque dicha medida y le imponga una menos aflictiva como será la presentación periódica ante circuito o el arresto domiciliario, en conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal artículo 242 numeral 1 o 3, todo con la finalidad de que pueda tener el imputado un tratamiento médico eficaz y eficiente que le permita restituir su salud y asumir su responsabilidad en los hechos en estado de libertad aunque sea restringida. La Corte de Apelaciones, como tribunal colegiado, ruego tome en cuenta que mi defendido no se encuentra en estado decontumancia (sic) o rebeldía, no tiene antecedentes penales ni policiales y observó buena conducta en la presunta comisión del tipo. Elevo a su conocimiento y al del Superior Jurisdiccente, que el justiciable el día sábado 18 de Septiembre de 2015, fue trasladado a un calabozo del Comando de la Policía del Estado Miranda, Región 2, con sede en Charallave, y teniendo conocimiento con anterioridad de dicho traslado, en fecha 17 de Septiembre de 2015, el Dr. OMAR RAMOS, Jefe del Servicio de Traumatología y Ortopedia del H.V.S.R,. conjuntamente con el médico tratante DR. ROGER GAMARDO, opinan que en ese sitio de reclusión no existen “ las medidas asistenciales adecuadas que garantice el correcto manejo y fiel cumplimiento de su tratamiento endovenoso”, según consta del documento que en original anexo marcando “A”--------------------------------------- Ruego al A-quem, no pierda de vista que más allá de la naturaleza de las medidas cautelares, examine este caso a la luz de los criterios legaleslas (sic) norma constitucionales y los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Venezuela, procurando siempre la interpretación más favorable pararestituir (sic) la normalidad del estado físico del acusado en aras de prevenir que éste siga alterándose, y tome en cuanta que las normas constitucionales 83, 87 y 43 están dirigidas a tutelar bienes jurídicos específicos (vida, integridad física), los cuales se alzan como derechos fundamentales, inviolable e imprescriptibles, cuyo respeto y garantía le corresponde al Estado; que la actividad del Estado está orientada a la elevación progresiva de la calidad de vida de todos los habitantes debiendo garantizarle el derecho a la salud con especial preferencia a aquellos que se encuentran privados de su libertad; que es evidente la situación actual de violencia, fugas, hacinamiento e insalubridad que se presenta a nivel nacional en los calabozos de los Cuerpos policiales, los cuales va en detrimento de los privados de libertad sobre todo en aquellos que padecen de alguna enfermedad física. Solicito de este Juzgado, una vez contestado el presente recurso por parte del Ministerio Público, Fiscalía 23, Expediente MP-409921-15, se sirva remitir a la Corte de Apelaciones, junto con el presente escrito, original del informe médico de marras, actas de mi juramentación y aceptación del imputado y acta de fundamentación de la medida privativa de libertad… ” (Cursivas de esta Sala)



CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN



En fecha 02 de octubre de 2015, el ABG. FRANCISCO MANUEL CARAMO FLORES, Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto la profesional del derecho NELSON CORNIELES, INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensor del ciudadano YOHAN ARMANDO DIAZ CORRALES, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.330.302,, de la siguiente manera:


“…Quien suscribe, FRANCISCO MANUEL FLORES, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el marco de las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; numeral 13º del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 numeral 1º y 16 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ocurro según lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a CONTESTAR EL RECURSO DE APELACION ejercido por el profesional del Derecho Abg. NELSON CORNIELES ROMANCE Defensor Privado, con domicilio procesal en la Av Ribas, Plaza Miranda, centro comercial Paseo, planta baja oficina Nº 07, en jurisdicción del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su carácter de Defensor del imputado YOHAN ARMANDO DIAZ CORRALES, plenamente identificado en autos, contra de la decisión dictada por el Juzgado primero (01º) de Primera Instancia Estadales y Municipales, en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del tuy, en fecha 31 de Agosto de 2015mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su representante, por considerar dicho Juzgado llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual guarda relación con investigación que adelanta esta Representación Fiscal signada con el No. MP-409921-2015. DE LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES PRESUNTAMENTE INFRINGIDAS. El Representante de la Defensa alega que, con la decisión proferida por el ciudadano Juez de la causa al momento de decidir, vulnera lo establecido en el texto Constitucional en los artículos 43, 83 y 87, igualmente manifiesta que, no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar en contra de su defendido mediante de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual no fue analizado por el Tribunal para decretar la libertad sin restricciones de los mismo, por no concurrir ninguno de los supuesto…Omissis…En el caso de marras al imputado se le ha garantizado su derecho a la salud, toda vez que ha ido atendiendo sus requisitos médicos tal y como ase evidencia al folio diecisiete (07) (sic) de la presente causa. .. Omissis…En el caso de marras al imputado de autos, en ningún momento se le está negando su Derecho al trabajo, toda vez que el mismo está siendo objeto de un proceso judicial en virtud de que se encuentra incurso en una investigación Judicial por cuanto existen suficiente elementos de convicción para estimar que es el autor responsable de los delitos que se le están imputando. Es obvio que mientras dure el proceso judicial que está enfrentando no puede trabajar por cuanto se encuentra previsto de libertad por cuanto se encuentran llenos los extremos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…Con respecto a lo indicado por la Defensa, ésta Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, a través del presente escrito, manifiesta de forma expresa que no comparte los alegatos esgrimidos por el recurrente y considera improcedente la solicitud en el contenido por quien ejerce el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha: 31-08-2015, por el Juzgado Primero (01º) de Primera Instancia Estadal y Municipal, Funciones de Control de la circunstancia Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado YOHAN ARMANDO DIAZ CORRALES, por considerar el ciudadano en las actas que conforman el expediente, suficientes y fundados elementos de convicción para decretarla, por cuanto hacen presumir la participación del imputado de autos en los delitos PRECALIFICADOS como autor de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 7, con los agravantes del artículo 6 del numeral 1º y 2º, en relación con el artículo 83 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de arma y municiones.DE LOS FUNDAMENTOS QUE HACEN PROCEDENTE LA DECLARACIÓN DE INADMISIBILIDAD DE RECURSO EJERCIDO POR LA DEFENSA Ahora bien, con el respeto que merece tan honorable Defensa, la decisión proferida por el Tribunal A Quo como garante de los Derechos Constitucionales y Legales de los imputados, se baso en los elementos de convicción explanados por la Representante Fiscal en las audiencia celebrada para oír al imputado, en el cual expuso las circunstancia de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la detención de dicho ciudadano por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Miranda, IAPEM, estación policial Cristóbal Rojas, con sede en Charallave es menester destacar que la aludida Audiencia, es la fase primigenia del proceso, en la cual las actas policiales dan al juez de control los elementos para determinar las premisas bajo las cuales se debe desarrollare el proceso, siendo el contenido en la norma constitucional que alude y atribuye de manera inequívoca a los jueces en fase de control la autonomía discrecionalidad e independencia de criterio en su valoración, para pronunciarse respecto de tales medidas de coerción personal… Omissis… De modo que a juicio de quien suscribe, carece de fundamento lo alegado por la Defensa por cuanto a los imputados de de (sic) autos se le impuso de sus Derechos Constitucionales y Legales por parte de su Juez Natural, donde la Representación Fiscal del Ministerio Público expuso de forma oral las circunstancias de tiempo, luego y modo en que se diera la aprehensión de los ciudadanos Up supra mencionados, concediéndole posteriormente el derecho de palabra al imputados de Autos, a los fines de exponer todo cuanto creyeran conveniente en cuanto al delito precalificado en su contra por el Ministerio Público… Omissis… En vista de lo antes expuesto considera quien suscribe, es obvio e incuestionable que el Juzgado Primero de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en uso de una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, atendiendo a las circunstancia que rodean el caso, se encamino a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto respeto al derecho del procesado penalmente a ser juzgado en libertad como al derecho del Estado y la sociedad a que se resguarden los interés sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los jueces DEL PETITORIO Doy así por contestado el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor del imputado YOHAN ARMANDO DIAZ CORRALES, y solicito muy respetuosamente a los Miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que el mismo sea declarado SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de la Ley y en consecuencia se RATIFIQUE, la decisión dictada en fecha 31-08-2015, por el Juzgado primero (1º) de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy…”


CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR


Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ABG. NELSON CORNIELES, INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensor del ciudadano YOHAN ARMANDO DIAZ CORRALES, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.330.302, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, en Audiencia Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 31 de agosto de 2015, fundamentada en fecha 07 de Septiembre de 2015, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:


Verificado el presente Recurso de Apelación de Autos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en cuanto a la legitimación constata que el ABG. NELSON CORNIELES, INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensor del ciudadano YOHAN ARMANDO DIAZ CORRALES, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.330.302, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se desprende del Acta de Juramentación como Defensa Privada, de fecha 31 de de agosto de 2015, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cumpliendo así con los requisitos de impugnabilidad subjetiva establecida en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la legitimación para ser parte en el procedimiento recursivo. (Folio 26 y 27)


De la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaría del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, inserto al folio veinte (20) de la presente actividad recursiva, del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 31 de agosto de 2015, y fundamentada en fecha 07 de septiembre de 2015, transcurriendo cuatro (04) días hábiles de Despacho desde la fecha en la cual fue dictada la decisión hasta la publicación del texto integro de la misma, se evidencia igualmente que no transcurrió ningún día hábil de despacho desde que el ABG. NELSON CORNIELES, INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensor del ciudadano YOHAN ARMANDO DIAZ CORRALES, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.330.302, se dio por notificado de la publicación del texto integro de la decisión recurrida, hasta que interpuso el presente Recurso de Apelación de Autos, considerando esta Alzada que una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.


Igualmente, se observa que desde el día 29 de septiembre de 2015, fecha en el cual se dio por notificado la Representación Fiscal, hasta el día 05 de octubre de 2015, fecha en la cual la Representante del Ministerio Público interpuso escrito de Contestación del presente Recurso de Apelación, transcurrieron tres (02) días de despacho.


Asimismo, se observa que el ABG. NELSON CORNIELES, INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensor del ciudadano YOHAN ARMANDO DIAZ CORRALES, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.330.302, interpuso el presente Recurso de Apelación conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra decisión dictada por la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al imputado de autos MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a lo establecido en la norma in comento, de la cual se aprecia:


“Artículo 439. El recurso solo podrá fundarse en:
1.-…OMISSIS…
2.-…OMISSIS…
3.-…OMISSIS…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…OMISSIS…
6.-…OMISSIS….
7.-…OMISSIS…”


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente, a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).


Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN de conformidad al numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal del presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ABG. NELSON CORNIELES, INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensor del ciudadano YOHAN ARMANDO DIAZ CORRALES, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.330.302, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de agosto de 2015, fundamentada en fecha 07 de Septiembre de 2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVA


En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ABG. NELSON CORNIELES, INPREABOGADO Nº 36.066, en su condición de Defensor del ciudadano YOHAN ARMANDO DIAZ CORRALES, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.330.302, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual el decretó al imputado de autos MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Asimismo, como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE



DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ.


JUEZ INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE,



DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN



LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO
























AAR/ADGG/OFL/Alejandra/map.-
EXP. MP21-R-2015-000189