REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 17 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2015-003311
ASUNTO: MP21-R-2015-000224
JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: PEDRO JOSE HURTADO,
Cedulado Nº V-15.797.215.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
RECURRENTE: ABG. MARCO AURELIO CARAUCAN, Defensor Público Penal Décimo Quinto (15º) en Materia Penal Ordinario, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.
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MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANAMAR AMARU RAVELO LABRADOR, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado MARCO AURELIO CARAUCAN, Defensor Público Penal Décimo Quinto (15º) en Materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensor del ciudadano PEDRO JOSE HURTADO, cedulado Nº V-15.797.215, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 04 de septiembre de 2015 y fundamentada en data 07 de septiembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PEDRO JOSE HURTADO, cedulado Nº V-15.797.215, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones.
I
ANTECEDENTES
En fecha 04 de septiembre de 2015, es Celebrada Audiencia de Presentación de Aprehendido ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada con el Nº MP21-P-2015-003311 (nomenclatura del A quo), en la cual ese Juzgado decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PEDRO JOSE HURTADO, cedulado Nº V-15.797.215, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones. (Folios 16 al 20 de la Causa principal).
En fecha 07 de septiembre de 2015, es publicado el Auto Fundado de la decisión dictada en fecha 04/09/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano PEDRO JOSE HURTADO, cedulado Nº V-15.797.215. (Folios 24 al 31 de la Causa Principal).
En fecha 11 de septiembre de 2015, el abogado MARCO AURELIO CARAUCAN, Defensor Público Penal Décimo Quinto (15º) en Materia Penal Ordinario, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensor del ciudadano PEDRO JOSE HURTADO, cedulado Nº V-15.797.215, interpuso Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada en fecha 04/09/2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy. (Folios 03 al 06 del Recurso).
En fecha 15 de diciembre de 2015, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000224, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio 26 del Recurso).
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 04 de septiembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“(…) PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión del ciudadano ALBERTO GÓMEZ GEREMY, titular de la cédula de identidad Nº V-PRIMERO: Se califica la aprehensión del ciudadano: PEDRO JOSE HURTADO, como flagrante de conformidad con el articulo 44 ordinal 1° de nuestra carta Magna, y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este tribunal se acoge a la precalificación dada por el representante del Ministerio público, COMO TRAFICO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para Control de Armas y Municiones y se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. TERCERO: En relación a la Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano PEDRO JOSE HURTADO , observa este Juzgador al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; vale decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales, y el dicho de la víctima, por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236, y lo contenido en los artículos 237 y 238 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada, por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano PEDRO JOSE HURTADO , plenamente identificado, se ordena como centro de reclusión la Penitenciaría General de Venezuela (P.G.V.), donde permanecerá a la orden de este Tribunal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de medida menos gravosa. QUINTO: Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACIÓN a nombre del imputado PEDRO JOSE HURTADO, el respectivo oficio al órgano aprehensor. Quedan notificadas las partes. Quedan debidamente notificadas las partes, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la presente audiencia siendo las 03:40 pm., es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. (Cursivas de la Sala).
III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 11 de septiembre de 2015, el abogado MARCO AURELIO CARAUCAN, Defensor Público Penal Décimo Quinto (15º) en Materia Penal Ordinario, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensa del ciudadano PEDRO JOSE HURTADO, cedulado Nº V-15.797.215 presentó Recurso de Apelación de autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“(…) Abg. MARCO AURELIO CARAUCAN, Defensor Público Décimo Quinto (15º) Penal Ordinario Fase de Proceso de los Valles del Tuy, en mi carácter de defensor del ciudadano: PEDRO JOSE HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.361.808 (sic), identificado en las actuaciones signadas con el asunto Nº MP21-P-2015-003311; ante ustedes, respetuosamente ocurro, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso a que se contrae el artículo 440 eiusdem; a los fines de interponer recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero 1º de Primera Instancia en funciones de Control de este circuito judicial penal, mediante la cual acuerda medida privativa preventiva de libertad contra el ciudadano: PEDRO JOSE HURTADO, a tenor de lo establecido en los artículo: 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
El presente recurso se interpone contra la decisión dictada por el tribunal en audiencia celebrada en fecha: 04-09-2015, por lo cual el recurso se interpone dentro del lapso a que se contrae el artículo 440 del texto adjetivo penal.
En tal sentido, surgieron en la audiencia aspectos de innegable aceptación y comprensión jurídica, al evidenciarse la carencia de elementos de convicción que acarren (sic) por vía de consecuencia la indispensable conexión entre un hecho punible y la acción desplegada por el sujeto activo, siendo que se trata del tipo penal Trafico de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para Control de Armas y Municiones (sic), donde supuestamente incautan a mi defendido una cantidad considerable de municiones en un sitio abierto y publico, ya que, se trataba de la instalación de una alcabala policial a plena luz del día y de regular circulación peatonal, pero curiosamente los funcionarios actuantes una vez mas y como ya es costumbre al parecer una regla en vez de una excepción, no se hacen de testigos presénciales que corroboren el dicho policial, en contravención a numerosas sentencias proferidas la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia referidas a la sensibilidad de nulidad a procedimientos policiales que impliquen la incautación de objetos o cosas, vulnerando el ya tantas veces mencionado articulo 44 y 49 Constitucional.
Ciudadanos Magistrados, la inobservancia de todos estos aspectos, innegablemente vulnera el derecho a la defensa, se ha revertido los supuestos del debido proceso, atentando contra las normas del sano juzgamiento y conculcando el contenido del artículo 44 constitucional.
La tutela esperada en la audiencia oral no solamente iba orientada a controlar estos aspectos violatorios alo debido proceso, sino la afectación que en la esfera individual del afectado e imputado para ese momento irrogaban estas acciones ilegales o contrarias a la (sic) formas procesales que no constituyen meros formalismos, están sustentados en las bases del Estado Social, constitucional y de Derecho.
En este sentido, la defensa considera la subversión al debido proceso que se inicia con la aprehensión, sin la existencia de testigos que observaran la incautación de la supuesta municiones a mi defendido y con una presentación en la audiencia, ha debido ser controlada en la audiencia oral, donde se debió evaluar más allá de citas jurisprudenciales que permiten avalar las irregularidades cometidas, afectándose por su directa relación con dicho actos las demás actividad dentro del proceso.
Se violó el contenido del artículo 44 constitucional al proceder a legitimar una aprehensión por un hecho donde no existen plurales elementos de convicción que vincularan al imputado con los hechos planteados en el acta policial, siendo además que el único elemento incriminatorio es precisamente el acta policial, que con el debido respeto que merece la aquo y en opinión muy personal de quien suscribe, darle valides a este tipo de procedimientos policiales, nos enfrenta simuladamente a un proceso agresivamente inquisitorio de la ya olvidada y sepultado Código de Enjuiciamiento Criminal, y por consecuencia la inobservancia de garantías y derechos establecidos en nuestra Carta Magna.
Por otro lado, se observa que al no corregir las fallas al debido proceso, deja en entredicho la noción propia del estado de derecho, pues no puede convertirse en una práctica forense, que se sigan convalidándose detenciones en contravención al artículo 44 constitucional por cualquier circunstancias aduciéndose sentencias que para nada tienden a la reversión de las formas del sano juzgamiento.
En dicho pronunciamiento, en el Tercer punto, intitulado de la medida de coerción personal, el tribunal de control al dar por acreditada la existencia del supuesto contenido en el ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con los razonamientos ut supra vulnera el contenido del artículo 157 eiusdem, que establece que “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.
Pues de la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada al caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del judex y las razones que determinaron la decisión.
De esa forma la fundamentación no atiende al contenido del ordinal 2º del artículo 236 que señala la existencia de plurales elementos de convicción, no para acredita la existencia de un hecho punible, pues ello corresponde al numeral 1º sino a cuáles elementos y de qué forman comparados entre sí permite incriminar a mi patrocinado.
Contra el ciudadano PEDRO JOSE HURTADO, no existe un elemento que permite vincularlo al delito cometido tomando en cuenta que se narran hechos en forma imprecisa, en circunstancias no tan claras, por ejemplo la incautación de municiones en un sitio abierto y público sin la presencia de testigos, tal situación no puede sustituir la necesidad de analizar los supuestos para el decreto de la medida de coerción personal.
En todas esas fases del pronunciamiento; no se verifica una dinámica coherente en la construcción del razonamiento empleado, pues estas diversas situaciones acaecidas en el marco del procedimiento policial irregular han debido ser cotejadas y esa discriminación ha debido ser parte fundamental del fallo proferido.
(…)
La motivación de la decisiones judiciales, supone la expresión de un modo claro y suficiente que diga y dé a conocer al colectivo, del porqué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una Tutela Judicial Efectiva.
Tampoco señaló la a quo dentro del marco de la sana crítica las razones por las cuales consideraba la sola acta policial la cual se alude en forma referencial en el fallo, descontextualizada además y que no puede considerarse un elemento de convicción (que por otro lado, solo puede ser adminiculado al dicho de la víctima a fin de acreditar el corpus delicti), como una pluralidad de elementos a fin de dictar la medida privativa de libertad.
En tal sentido, la decisión recurrida adolece de motiva, tomando en cuenta que si bien el fallo proferido en la audiencia de presentación no puede contener el mismo grado de rigurosidad que una sentencia definitiva, debe cumplir con el deber de expresar las razones que permitan inferir que la decisión no es arbitraria y que cumple con el contenido del artículo 22 del texto adjetivo penal.
Finalmente, la defensa solicita, a los honorables magistrados de la Corte de apelaciones, se admita el presente recurso de apelación, se declare con lugar y se decrete la NULIDAD la decisión de sus actos anteriores, a saber la aprehensión y la propia audiencia por su relación entre sí, todo lo cual está revestido de NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo establecido en los artículo174 (sic), 175 179 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal. (Cursivas de esta Sala).
IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 17 de octubre de 2015, la ABG. ANAMAR AMARU RAVELO LABRADOR, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública, evidenciándose lo siguiente:
“(…)a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, signado con el asunto MP21-R-2015-000224, presentado por el Abogado MARCO AURELIO CARAUCAN, Defensora (sic) Público Décimo Quinto del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, actuando en su carácter de Defensora del imputado PEDRO JOSE HURTADO, ampliamente identificado en las actas procesales signadas bajo el MP21-P-2015-003311; en contra de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda- Extensión Valles del Tuy, en fecha 04 de Septiembree (sic) de 2015, mediante el cual fue acogida la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso penal incoado, y decretada la Medida Judicial Preventiva de Libertad prevista en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236; cardinales 2 y 3 del artículo 237, y parágrafo primero del cardinal 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado anteriormente identificado y en tal sentido procedo a exponer:
CAPITULO I
LEGITIMACIÓN PARA CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN.
El Ministerio Público se encuentra legitimado para contestar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA DEFENSA PARA RECURRIR
El recurrente, en su carácter de Defensor Pública (sic) Penal del Imputado PEDRO JOSE HURTADO, quien presentó Recurso de Apelación en contra de la señalada decisión, dictada mediante autos, y en base a los fundamentos esgrimidos, hizo entre otros señalamientos los siguientes:
“FUNDAMENTOS DEL RECURSO”
(…)
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En cuanto a lo anteriormente narrado por la defensa Pública en su escrito de Apelación, esta Representación Fiscal, ciudadanos Magistrados, considera como puntos de contestación en lo que respecta a que no existen elementos taxativos que exige el artículo 236, en concordancia al 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante manifestar, que dicha medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, era procedente por cuanto las demás medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, aunado al hecho cierto que dado la gravedad del delito, y las circunstancias de su comisión y la sanción probable la conciben con absoluta proporcionalidad dado el tipo penal precalificado establecido en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en los cuales se reúnen todos los elementos constitutivos del delito, como los son: acción descriptiva objetivamente en la ley, es decir, tipicidad; contraria al derecho, esto es, que existe antijuricidad; dolosa culposa, es decir que media culpabilidad; sancionada con una pena; es decir que tenga fijada una penalidad; y que se den las condiciones objetivas de punibilidad, asimismo las circunstancias de su comisión y la sanción probable la conciben con absoluta proporcionalidad dada el tipo penal precalificado, en este sentido el Aquo acertadamente fundamentó su decisión.
Se puede inferir de la transcripción efectuada por el Defensor Público del Imputado de Autos, que pretende hacer ver a los Honorable (sic) magistrados que hayan de conocer el presente Recurso, que busca la revocación de la medida impuesta, no tiene asidero legal, pues el auto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad está debidamente fundamentada por la Juzgadora A Quo, es más, la medida judicial preventiva de libertad NO PUEDE SUSTITUIRSE por una menos gravosa, ya que las circunstancias que dieron origen a la aprehensión y posterior decreto de una medida judicial preventiva privativa de libertad por parte de la Juzgadora NO HAN VARIADO, a tales efectos, la Norma Adjetiva Penal, en su artículo 237 establece lo siguiente:
(…)Si analizamos el contenido del citado artículo, el delito por la cual se le sigue causa penal al imputado de autos los delitos (sic) de TRÁFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuya pena y magnitud de daño causado AMERITAN para la Vindicta Pública la aplicación de una medida judicial preventiva privativa de la libertad y, en el presente caso tal y como fue decretada en un principio DEBE MANTENERSE LA MISMA, ya que se encuentran llenos los extremos de la citada norma.
En consecuencia de ello observa esta Representación Fiscal que el Defensor Público del imputado: PEDRO JOSÉ HURTADO, luego de analizar exhaustivamente el aludido escrito de autos por ella propuesto, que el mismo carece de fundamentación y motivación, por tanto basta con solo examinarlo, para constatar que el mismo presenta una carencia extrema o bien llámese exagerada de lógica jurídica, toda vez, que consta en las actas que conforman el expediente que el Juzgado de la causa actuó en todo momento al decidir conforme a derecho, por tanto tal desacierto por parte de la defensa al tratar de arremeter la ajustada decisión del aquo en lo que respecta a la medida de coerción personal decretada, y por ende pretender que se le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido, hacen concluir a quien aquí suscribe de manera responsable que sin lugar a dudas la Defensa Pública Abogado MARCO AURELIO CARAUCAN, en su carácter de Defensor Público Décimo Octavo (sic) (15º) del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy, no procedió a estudiar y revisar la causa que nos ocupa con detenimiento, por cuanto si así lo hubiere hecho no intentare este recurso de apelación tan infundado e improcedente.
Asimismo se puede demostrar, en virtud de tal situación en el Acta Policial de aprehensión, que al imputado en autos le fueron leídos sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 49 ordinal 5º así como el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando luego el procedimiento a la sede del Despacho Policial. Lo que significa que en virtud a lo acontecido fue llevada ante la autoridad judicial competente a partir del momento de su detención, y en ese sentido fue puesto a disposición del Ministerio Público, quien realizó todo lo conducente conforme lo establece la ley, así mismo al momento de celebrarse la Audiencia Oral de Presentación de detenido en todo momento se le respetaron sus derechos constitucionales por tanto fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º, 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente se desprende de lo antes referido que en ningún momento se contravino el contenido de los mencionados artículos 44 y 49, por cuanto una parte estamos ante un hecho flagrante que quedó reflejado en el Acta Policial, en donde en virtud de ello se evidenció por parte del los (sic) imputado en autos la comisión de un delito por tanto procediéndose a precalificar los hechos y por ende siendo respetado en todo momento al imputado sus derechos fundamentales a la defensa y asistencia jurídica y desde luego a ser oído en cualquier clase de proceso con las debidas garantías, en todo momento se le han respetados (sic) sus derechos y demás principios y garantías procesales, no es menos cierto que en el caso que nos ocupa se adelanta una investigación por tenerse serios elementos de convicción de la autoría o participación del ciudadano imputado, y así quedó demostrado, observa esta Representación Fiscal que el Honorable TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA- EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, al momento de emitir sus pronunciamientos aprecio y valoro los elementos que los inculpan y exculpan en el hecho punible aplicando la sana crítica y las reglas de la lógica considerando por ende que en el caso in comento una vez oída la precalificación Fiscal dada por la Fiscalía la comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, la compartía por tratarse de una precalificación la cual no obsta para que llegado el momento de presentarse formalmente escrito del acto conclusivo de ser esa la determinación del Ministerio Público, se efectué (sic) el proceso de adecuación típica en donde se proceda a la imputación formal correspondiéndole a ese órgano contralor realizar la subsanación que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos, de llegar a considerar la admisión del acto conclusivo fiscal.
De lo antes expuesto se puede observar la profunda aplicación del derecho con que actúa la juez de la causa a los fines de establecer loa verdad de los hechos por las vías jurídicas y así obtener la verdadera finalidad del proceso en la aplicación de la justicia, de igual manera dejo muy claro al momento de decidir que por tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en donde las circunstancias del hecho, surgen fundados elementos de convicción logrado con el Acta Policial de aprehensión, en la cual se hace constar las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión del ciudadano imputado, quien se encontraba bajo la tenencia de un arma de fuego, así como CUATRO (04) ARMAS DE FUEGO ESCOPETA, UNA (01) CULATA, elaborada en material sintético de color negro, sin serial ni marca aparente, empuñadura elaborada en madera, calibre 22mm. OCHO (08) CARTUCHOS PERCUTIDOS, calibre 12, TRES (03) CARTUCHOS percutidos, calibre 16, DOS (02) CARTUCHOS percutidos, calibre 20, DOS (02) CARTUCHOS percutidos calibre 44, Una (01) BALA calibre 40mm, y Una (01) BALA calibre 45mm, donde se presume que nos encontremos en presencia del delito de TRÁFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, por último en lo que respecta a la existencia del peligro de fuga que se presenta en el referido caso, aplica en materia de fuga lo que dispone el Tribunal Supremo de Justicia de forma tal que fundamenta de manera clara el porqué de sus pronunciamientos y el motivo por el cual se le impone al imputado PEDRO JOSE HURTADO, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero y 238 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de manera inequívoca y categórica se evidencia la comisión de un ilícito penal, estas que analizadas exhaustivamente constataban la gravedad del daño causado, por tanto hacían menester y así lo hizo el ciudadano Juez, al momento de emitir su decisión y efectivamente si explicó las razones de hecho y de derecho de la decisión tomada por ser lo más ajustado a derecho, y reiterando el hecho cierto e inequívoco de que nos encontramos en presencia de la comisión de un delito. De tal manera que mal puede decir la defensa que la actuación apegada a derecho adoptada por el Juez A-quo, violó el derecho constitucional a la libertad personal previsto en el artículo 44, o bien el artículo 49 de nuestra carta magna que se refiera al debido proceso, ya que el ciudadano PEDRO JOSÉ HURTADO suficientemente identificado en autos, fue aprehendido de manera procedente y a todo evento legal encuadrando en el contenido del artículo 373 de nuestro Código adjetivo del cual la Defensa Pública trata de hacer ver que hubiere sido violado, siendo que fue detenido por funcionarios Policiales, y en ese sentido es menester señalar que se han cumplido con todas las formalidades establecidas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se han respetados (sic) los principios y garantías procesales por cuanto el mismo fue detenido dentro del lapso previsto en la ley, en todo momento se le han respetado sus derechos a la defensa y sobre este punto el Ministerio Público ha estado y estará vigilante aunado al hecho que se puede observar que los funcionarios aprehensores efectivamente al realizar el procedimiento se identificaron tal como está establecido en nuestra Carta Magna en el articulo in comento en consecuencia observa esta Representación Fiscal, que mal podría revocarse una decisión dictada conforme a derecho, acto que fue llevado con estricto apego a la ley y en donde sin lugar a dudas el Tribunal de la causa sí fundamentó todas y cada unas de las actuaciones en donde destaca el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que trata de rebatir y hacer ver como violatorios lo que hace concluir a este Representante Fiscal que en ningún momento le hubieren sido violados disposiciones de orden Constitucional o legal.
Por tanto como corolario ciudadanos Magistrados, no hay lugar a dudas de la buena actuación del Órgano Jurisdiccional que le correspondió conocer del caso que nos ocupa, respetando en todo momento las condiciones previstas en la Ley para los fines legales consiguientes, presentando los elementos de convicción que fundamentaran su decisión en concreto en lo que respecta a la comprobada existencia del hecho punible ya referido, los cuales son los elementos de convicción fundamentales para señalar al imputado como autor o partícipe del hecho aquí suscitado y que en consecuencia motivaron procedente la aplicación de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
En consecuencia, visto lo antes expuestos y debidamente analizado al Ministerio Público hace énfasis de la ABSOLUTA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Abogado MARCO AURELIO CARAUCAN, en su carácter de Defensor Público Décimo Quinto (15º)l del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, del Imputado PEDRO JOSÉ HURTADO, presentado ante el Juzgado de la Causa.
CAPITULO III
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y derecho antes expuestas, quien suscribe solicita formalmente, sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MARCO AURELIO CARAUCAN, Defensor Público Décimo Quinto del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, actuando en su carácter de defensor del imputado PEDRO JOSÉ HURTADO, ampliamente identificado en las actas procesales signadas bajo el MP21-P-2015-003311, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Primero (01º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, en fecha 04 de septiembre de 2015, y por ende sea CONFIRMADA la decisión en cuestión, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del prenombrado ciudadano (…)”. (Cursivas de la Sala).
V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado MARCO AURELIO CARAUCAN, Defensor Público Penal Décimo Quinto (15º) en Materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensor del ciudadano PEDRO JOSE HURTADO, cedulado Nº V-15.797.215, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha 04 de septiembre de 2015 y fundamentada en data 07 de septiembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PEDRO JOSE HURTADO, cedulado Nº V-15.797.215, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En cuanto a la legitimación
Verificado el presente Recurso de Apelación de Autos, se constata que el abogado MARCO AURELIO CARAUCAN, Defensor Público Penal Décimo Quinto (15º) en Materia Penal Ordinario, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, posee legitimación para recurrir en Alzada, por cuanto el mismo fue designado por la Unidad de la Defensa Pública para asistir al ciudadano PEDRO JOSE HURTADO, cedulado Nº V-15.797.215
Del tiempo hábil para ejercer el recurso
Se observa de la revisión efectuada al computo de fecha 10 de diciembre de 2015, realizado por la Secretaría del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de los días de despacho transcurridos desde el día 04/09/2015, fecha en la cual el Tribunal A quo dictó decisión en Audiencia Oral de Presentación hasta el día 11/09/2015, fecha en la cual la Defensa Pública interpone Recurso de Apelación, transcurrieron cinco (05) días de Despacho, encontrándose así en tiempo de ley para ejercer el presente Recurso de Apelación.
De la Recurribilidad del Recurso
En cuanto a la impugnabilidad Objetiva, el recurrente fundamenta su actividad recursiva en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”; observándose de la revisión del recurso interpuesto que la Resolución Judicial impugnada declara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo así con las reglas de la Impugnabilidad Objetiva.
Esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “(...) Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “(…) la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece:
“Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Razón por la cual considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, en virtud que el apelante posee legitimación para recurrir en Alzada, encontrándose en tiempo de ley para la interposición del recurso y fundamentándolo en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recurrible la decisión dictada por el Tribunal A quo por cuanto decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo así con los presupuestos para el ejercicio del presente recurso; en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado MARCO AURELIO CARAUCAN, Defensor Público Penal Décimo Quinto (15º) en Materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de septiembre de 2015 y fundamentada en data 07 de septiembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PEDRO JOSE HURTADO, cedulado Nº V-15.797.215, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto conforme a lo previsto en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado MARCO AURELIO CARAUCAN, Defensor Público Penal Décimo Quinto (15º) en Materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de septiembre de 2015 y fundamentada en data 07 de septiembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PEDRO JOSE HURTADO, cedulado Nº V-15.797.215, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones, como consecuencia de la admisión del presente Recurso de Apelación de Autos, este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015), Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE,
DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ
JUEZA INTEGRANTE JUEZ PONENTE
DR. FRANKLIN JOSÉ RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO
JAN/MZSR/OFL/NM/CCR/Mq/Andrea.-
EXP. MP21-R-2015-000224