SENTENCIA DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 02 de diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P -2009-006598
RECURSO: MP21-R-2015-000184 (ACUMULADO)
RECURSO: MP21-R-2015-000161


JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


CONDENADA: MARIA ADELA PEREZ,
Cedulada Nº V-7.793.024.

DELITO: INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal.

RECURRENTE: ABG. LUZ JIMENEZ, INPREABOGADO Nº 38.624, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana Maria Adela Pérez.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ZORAIDA MOLINA, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la abogada LUZ JIMENEZ, INPREABOGADO Nº 38.624, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana Maria Adela Pérez, alegando proceder conforme a lo establecido en el articulo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy de fecha 14 de agosto de 2015, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional CONDENO a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION a la ciudadana MARIA ADELA PEREZ, cedulada Nº V-7.793.024, por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal.

I

ANTECEDENTES

En fecha 14 de agosto de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, dicto decisión mediante la cual CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION a la ciudadana MARIA ADELA PEREZ, cedulada Nº V-7.793.024, por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal. (Folio 132 al 136 de la causa principal).

En fecha 31 de agosto de 2015, es publicado el texto integro de la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. (Folios 140 al 162 de la causa principal).


En fecha 21 de agosto de 2015, el ciudadano JOSE JESUS RIVERO BURGOS, cedulado Nº V-5.427.586, en su condición de victima, interpone Recurso de Apelación de Sentencia en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy de fecha 14/08/2015. (Folios 1 al 3 del recurso).


En fecha 18 de septiembre de 2015, la abogada LUZ JIMENEZ, INPREABOGADO Nº 38.624, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana MARIA ADELA PEREZ, cedulada Nº V-7.793.024, interpone Recurso de Apelación de Sentencia en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy de fecha 14/08/2015. (Folios 1 al 3 del recurso).


En fecha 15 de octubre de 2015, esta Corte de Apelaciones da por recibido los presentes Recursos de Apelación de Sentencia interpuesto por la abogada LUZ JIMENEZ, INPREABOGADO Nº 38.624, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana Maria Adela Pérez, y por el ciudadano JOSE JESUS RIVERO BURGOS, cedulado Nº V-5.427.585, en su condición de victima, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy de fecha 14 de agosto de 2015, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional CONDENO a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION a la ciudadana MARIA ADELA PEREZ, cedulada Nº V-7.793.024, por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, los cuales se identificaron con los Nros MP21-R-2015-000161 y MP21-R-2015-000184, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León.


En fecha 21 de octubre de 2015, este Tribunal de Alzada dicto decisión mediante la cual “(…) ADMITE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la abogada LUZ JIMENEZ, INPREABOGADO Nº 38.624, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana Maria Adela Pérez, alegando proceder conforme a lo establecido en el articulo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy de fecha 14 de agosto de 2015, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional CONDENO a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION a la ciudadana MARIA ADELA PEREZ, cedulada Nº V-7.793.024, por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal. SEGUNDO: se declara INADMISIBLE por falta de legitimación, el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto el ciudadano JOSE JESUS RIVERO BURGOS, en su condición de victima, alegando proceder conforme a lo establecido en el articulo 444 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy de fecha 14 de agosto de 2015, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional CONDENO a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION a la ciudadana MARIA ADELA PEREZ, cedulada Nº V-7.793.024, por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal. TERCERO: Se fija Audiencia Oral y Publica para el día LUNES DOS (02) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015) A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 a.m.), de conformidad a lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Cursivas de la Sala).
En fecha 10 de noviembre de 2015, el Dr. Adrián Darío García Guerrero Juez Integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones se ABOCA al conocimiento de la presente causa, en virtud de la incorporación de fecha 09 de noviembre de 2015, en razón de su ausencia temporal por motivo de disfrute de periodos vacacionales, aprobados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

En esa misma fecha, este Tribunal de Alzada, dicto auto en el cual señala que: “(…) Vista la incorporación en fecha 09 de noviembre de 2015, del DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO, en su carácter de Juez Superior Integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en virtud de su ausencia temporal por motivo de disfrute de periodos vacacionales, aprobados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, de la revisión del presente asunto se puede evidenciar que en fecha 02 de noviembre de 2015, se realizo la Audiencia Oral y Pública conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, estando presentes y constituida la Sala por los Jueces Superiores OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ, FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO y ORINOCO FAJARDO LEON, y siendo que se hace necesario la realización de una nueva Audiencia Oral y Publica donde se encuentre presente el Juez que se aboca, es por lo que se acuerda: FIJAR la Audiencia Oral y Pública para el día MARTES (17) DE NOVIEMBRE DE 2015, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Líbrese las respectivas boletas de notificación y citación a las partes”. (Cursivas de la Sala).

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 14 de agosto de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“(…) PRIMERO: Luego de la revisión detenida y exhaustiva del caso se aprecia que los hechos por los que fuese acusada la sub. judice se subsumen en el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano vigente SEGUNDO: De conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede de acuerdo a lo establecido en el artículo 349 ejusdem a condenar a la ciudadana MARIA ADELA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.793.024., a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, así mismo deberá cancelar una MULTA DE CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, EN UN LAPSO MAXIMO DE DOS MESES, APARTIR DE LA PRESENTE FECHA, igualmente se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se exonera a la ciudadana MARIA ADELA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.793.024, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, conforme lo disponen los artículos 26 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el cardinal 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y Extensión Valles del Tuy, dictada a la ciudadana MARIA ADELA PEREZ, impuesta el 01 de Julio de 2011, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. QUINTO: Escuchada la petición de la victima, el ciudadano José Rivero Burgos, no le corresponde a este tribunal hacer entrega de lo solicitado, como es la vivienda, este requerimiento deberá hacerse ante otra jurisdicción. SEXTO: Este Tribunal se reserva el lapso legal establecido en el artículo 347 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, para publicar el texto íntegro de la presente sentencia. Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 159 del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez declara cerrada la Audiencia, siendo las 12:30 horas de la tarde, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. (Cursivas de la Sala).

III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha en fecha 18 de septiembre de 2015, la abogada LUZ JIMENEZ, INPREABOGADO Nº 38.624, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana Maria Adela Pérez, interpuso Recurso de Apelación de Sentencia, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“(…) Quien suscribe, LUZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA 38.624, actuando en mi carácter de defensora de la ciudadana MARIA ADELA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 7.793.024 en el EXPEDIENTE identificado con la nomenclatura MP21-P2009-006598 me dirijo a usted a fin de exponer: Conforme a lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal APELO a la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy publicada en fecha 31 de agosto de 2.015 mediante la cual se condenó a la ciudadana MARIA ADELA PEREZ a cumplir la pena de cinco años de prisión por la comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal.
Fundamento el presente recurso en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales analizo a continuación:
Falta y Contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia:
Falta de motivación de la sentencia: El Juzgado Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial incurrió en la falta de motivación de la sentencia ya que no valoro la copia certificada del expediente identificado con el número S-1837 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy mediante el cual esta defensa demostró que el ciudadano José Jesús Rivero Burgos no tiene el derecho de posesión sobre la casa, él compró una vivienda pero el vendedor no se la entregó, por consiguiente el prenombrado ciudadano intentó una solicitud de entrega material de una casa ubicada en la urbanización Jardines de Santa Rosa, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda en fecha 31 de octubre de 2.006 y que luego de siete años, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil sentenció señalando la perdida de interés de la parte actora en que se declare el derecho deducido. Con esta prueba documental, la defensa demuestra que es falso lo alegado por la representación del Ministerio Público cuando expuso que la ciudadana María Adela Pérez había sido desalojada por un tribunal y que dicho desalojo había sido practicado por un tribunal ejecutor. También se demuestra que el ciudadano José Jesús Rivero Burgos compró la casa pero nunca estuvo en posesión de la misma, según lo expuesto por él, cuando firmó el documento de compra venta, las llaves no le abrieron la puerta, la ciudadana María Adela Pérez estaba en la casa y ella fué quien le abrió las puertas.
Considero importante señalar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001 mediante la cual se señala: La otra oportunidad (tentativa) en que se puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida de interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Continúa el fallo de la Sala Constitucional: el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien oportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado.
Con esta prueba la defensa demuestra que el ciudadano Rivero Burgos nunca ha tenido la posesión de la casa, pero el Tribunal Primero de Juicio para la sentencia no tomó en consideración esta prueba, dictando una sentencia condenatoria con falta de motivación y ocasionando indefensión a la ciudadana María Adela Pérez.
Contradicción en la sentencia: Es importante señalar ciudadanos Jueces de la Corte de Apelación que también se observa una contradicción manifiesta en la sentencia ya que en la dispositiva dictada en fecha 14 de agosto de 2.015 el tribunal señala que: Se condena a la ciudadana María Adela Pérez a cancelar una multa de cincuenta (50) unidades tributarias en un lapso máximo de dos meses a partir de la presente fecha.
En la sentencia publicada el 31 de agosto de 2.015: Se le condena al pago de cincuenta (50) unidades tributarias lo cual deberá cancelar ante la Oficina de Tesorería Nacional del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas de manera inmediata una vez que se encuentre definitivamente firme la sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 471-A del Código Penal.
Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica:
Violación de la Ley por inobservancia: El Juzgado Primero de Juicio al no valorar la prueba documental ofrecida por la defensa, la cual es una copia certificada del expediente que reposa en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, causa indefensión a la ciudadana María Adela Pérez violándose el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica de Venezuela (SIC), articulo 12 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 1 del Código Penal.
Errónea aplicación de una norma jurídica: Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelación, el Tribunal Primero de Juicio señala en el capítulo III de la sentencia que: se puede concluir con toda certeza la existencia de un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a la ciudadana María Adela Pérez… como lo es el tipo penal de Invasión, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal. También señala la sentencia lo siguiente: en la función silogística que debe efectuar el juzgador para sentenciar se evidencia en el caso que nos ocupa que la acción ejecutada por la ciudadana María Adela Pérez al invadir un inmueble perteneciente a Rivero Burgos José Jesús implica una perfecta adecuación entre el acto ejecutado y el tipo penal.
Continua la sentencia señalando lo siguiente: En el caso sub examine, ha sido suficientemente acreditado que la sub judice se apropio (poseyó) un bien inmueble que no le pertenece, que por el contrario es propiedad del ciudadano José Jesús Rivero Burgos, vivienda esta que ha sido ocupada ilegalmente por la encausada de autos quien se introdujo en la misma sin ser propietaria o poseedora de la misma.
Esta defensa sostiene que la conducta ejercida por la ciudadana María Adela Pérez no encaja dentro del tipo penal de la invasión, ya que la señora María Adela Pérez era la concubina del vendedor, el ciudadano Dagoberto Barrios Bozo, ella siempre estuvo poseyendo el inmueble con su familia de manera pública, pacífica y notoria, ella contribuyó para la compra de dicha casa ya que ella vendió un apartamento de su propiedad ubicado en Nueva Cúa para comprar esta vivienda. Nuestra legislación civil vigente reconoce la comunidad concubinaria y ella así lo probó en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil cuando se opuso a la entrega material y consigno constancia de convivencia y partida de nacimiento de sus hijos, donde se evidencia que el domicilio de ambos padres era exactamente la vivienda que señala el señor Rivero Burgos le fue invadida.
En las copias certificadas ofrecidas por la defensa que no fueron tomadas en consideración por el Juzgado Primero de Juicio para la sentencia se muestra:
a)El ciudadano Jesús Rivero Burgos cuando intentó la acción de entrega material del inmueble que compro, el objeto de su pretensión es el interés jurídico de que se le entregue la casa. El objeto de la demanda ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia no es el procedimiento sino el derecho que se reclama, pero este derecho debe ser declarado por el Tribunal que conoce del asunto a través de una decisión que no admita otras acciones, otros recursos y en este caso, el ciudadano Rivero Burgos no obtuvo una sentencia que declarara el derecho que él pretende, por consiguiente si él no tiene la posesión de la vivienda, su compra no se perfecciono.
b)Que la ciudadana María Adela Pérez ocupo dicha vivienda con sus hijos, que el comprador, es decir, el ciudadano José Jesús Rivero Burgos sabía que ella vivía allí y también sabía que la vivienda había sido vendida de manera fraudulenta sin el consentimiento de María Adela, y conocía que ella tenía procesos legales contra su concubino Dagoberto Barrios Bozo, relativos a violencia de género, obligación alimentaria y régimen de convivencia familiar sobre sus menores hijos.El ciudadano José Jesús Rivero Burgos solicitó la entrega material ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, pero tuvo una falta de interés en que se dictara una sentencia que declarara el derecho de posesión sobre la vivienda, por consiguiente, si el ciudadano José Jesús Rivero Burgos no tiene el derecho de posesión otorgado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, entonces existe una errónea aplicación de la norma establecida en el articulo 471-A del código penal, ya que no existe una acción realizada por María Adela Pérez que se adecue al tipo penal de invasión, ella ha vivido en dicha casa desde 1.996 cuando la compró con su concubino y como copropietaria de dicho inmueble no está obteniendo ningún provecho ilícito de la posesión que es consecuencia de su derecho de propiedad.
Esta defensa considera que el Juzgado Primero de Juicio al condenar a mi patrocinada por la comisión del delito de invasión previsto en el articulo 471-A del código penal, fué muy impreciso en torno al supuesto típico aplicable, omitió señalar con particularidad cual de las circunstancias descritas en esa norma fué, la que a su criterio, se materializó la conducta de la señora María Adela Pérez, dicha conducta tenía que encuadrar completamente dentro del tipo penal establecido en el articulo 471-A del Código penal (SIC).
En virtud de lo anteriormente expuesto, solicito a ustedes ciudadanos Jueces de la Corte de Apelación declare con lugar el presente recurso de apelación, anule la sentencia impugnada y ordenen celebrar un juicio oral ante un Juez distinto al Juzgado Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial. Solicitud que formulo conforme a lo establecido en el artículo 443 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal. (Cursivas de la Sala).

IV

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia la Representante del Ministerio Publico no dio contestación al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la ABG. LUZ JIMENEZ, INPREABOGADO Nº 38.624, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana Maria Adela Pérez.

V

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 17 de noviembre de 2015, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones celebró Audiencia Oral y Pública de conformidad a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la ciudadana Maria Adela Pérez, señalándose:

“(…)En el día de hoy, Martes (17) de noviembre de 2015, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituye la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, presidida por el Juez OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ, e integrada además por los Jueces ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO y ORINOCO FAJARDO LEON, siendo el día y la hora fijada para llevar a efecto Audiencia Oral y Pública, en el asunto Nº MP21-R-2015-000161, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abg. Luz Jiménez, INPREABOGADO Nº 38.624 en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Agosto de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual CONDENO a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION a la ciudadana María Adela Pérez, cedulada Nº V-7.793.024, por la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal. Presentes: La abogada Zoraida Molina Rodríguez, en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima (27º) Encargada del Ministerio Público, el ciudadano José Jesús Rivero Burgos en su condición de víctima, La abogada Luz Jiménez INPREABOGADO Nº 38.624, en su condición de defensora privada de la acusada de autos y la ciudadana María Adela Pérez en su condición de acusada. Seguidamente el Juez presidente verificada la comparecencia de las partes, expone a los presentes la forma de cómo se desarrollará la audiencia, dictándose las siguientes disposiciones: 1.- Acatar los lapsos de tiempos otorgados para sus exposiciones, 2.- Por carecer de medios de reproducción se registra en el acta de manera sucinta lo expuesto por la partes, conforme artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia de artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa y parte recurrente, quien entre otras cosas manifestó: “Buenos días, esta defensa apelo a la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio de fecha 14 de agosto de 2015 y publicada en fecha 31 de agosto de 2015 fundamentada en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal por que considera que la sentencia carece de motivación, por cuanto el juez primero de juicio en su sentencia no valoro una prueba que se consignó y se admitió en juicio, esa prueba consiste en una copia certificada del expediente identificado con el numero S-1837 que reposa en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en ese expediente se puede evidenciar que el Dr. Rivero Burgos intentó una solicitud de entrega material de una vivienda ubicada en la urbanización Jardines de Santa Rosa, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, en esa solicitud de entrega material el Dr. Rivero Burgos no obtuvo una sentencia que le favoreciera, por que la sentencia que emitió dicho Tribunal señala que carece de interés la parte actora en que se le resuelva el derecho que pretende, por lo tanto esta defensa con esa prueba demuestra que es falso lo que señaló el Ministerio Publico en su escrito acusatorio que a la señora María Adela Pérez la había desalojado un Tribunal Ejecutor. (Se deja constancia que la defensa procede a leer un extracto de una sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con fecha 01 de junio 2001), por lo tanto con las copias certificadas que el juez no valoro en el momento que dictó la decisión esta defensa demuestra que el Dr. Rivero Burgos no estaba en posesión del bien inmueble. También esta defensa considera que hay una contradicción en la sentencia, ya que en la dispositiva dictada el 14 de agosto de 2015 el Tribunal Primero de Juicio señala que se condena a la ciudadana a cancelar multa de 50 unidades tributarias en un lapso máximo de dos meses a partir de la presente fecha y en la sentencia publicada el 31 de agosto de 2015 señala que se le condena al pago de 50 unidades Tributarias que deben ser canceladas de manera inmediata lo cual deberá cancelar ante la Oficina de Tesorería Nacional del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas de manera inmediata una vez que se encuentre definitivamente firme la sentencia consideramos que una violación de la Ley por inobservancia por cuanto en el momento que el Tribunal Primero de Juicio no valorar la prueba documental que fue incorporada y que ellos admitieron se esta violando el derecho a la defensa de la ciudadana María Adela Pérez, es decir, se esta violando el artículo 49 numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 1 del Código Penal. Existe una errónea aplicación de una norma jurídica (Se deja constancia que la defensa procede a leer un extracto de una sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio en fecha 31 de agosto de 2015), esta defensa considera que la conducta ejercida por la ciudadana María Adela Pérez no encaja dentro del tipo penal establecido en el articulo 471-A del Código Penal, la señora María Adela Pérez era la concubina del ciudadano Dagoberto Barrios, de dicha unión concubinaria nacieron dos hijos, cuando el señor José Jesús Rivero Burgos intenta la solicitud de entrega materia la señora María Adela Pérez se opone ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, ella consigna una constancia de concubinato y la partida de nacimiento de sus hijos donde se observa que el domicilio de los padres es esa casa donde ellos siempre han vivido, con las copias certificadas que consignamos ante el Tribunal queremos demostrar dos cosas: Primero: Que la acción que intentó el señor José Jesús Rivero Burgos la de entrega material de la casa, no obtuvo una sentencia que le favoreciera, no fue una sentencia definitivamente firme que no permitiera otras acciones u otros recurso, por lo tanto el no tiene la posesión de la casa y no puede decir que a él le invadieron la casa. Segundo: Con las copias certificadas también demostramos que el señor José Jesús Rivero Burgos sabia perfectamente que la señora Maria Adela Pérez, era concubina de Dagoberto Barrios, que la señora María Adela Pérez había denunciado a su concubino ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, por violencia de genero, ya que este señor la maltrataba física y psicológicamente y este Tribunal le ordenó que se retirara de la casa, el señor Dagoberto al irse de la casa vende de manera fraudulenta sin el consentimiento de la señora María Adela Pérez al Dr. Rivero Burgos. El Dr. Rivero Burgos en el juicio dijo que a el le entregaron las llaves, pero que esas llaves no le abrieron la casa, que quien abre la casa es la señora María Adela Pérez quien estaba dentro de ella, por lo tanto, se evidencia que el Dr. Rivero Burgos no tiene posesión de la casa y la conducta ejercida por la señora María Adela Pérez que es la de vivir en esa casa desde que la compro en el año 1996 conjuntamente con el Sr. Dagoberto y para obtener esa casa tuvo que vender un apartamento que tenia en Nueva Cúa y como copropietaria de dicho inmueble ella no está obteniendo ningún provecho ilícito por la posesión que es consecuencia de su derecho de propiedad, la comunidad concubinaria se le reconoce su derecho de acuerdo a nuestra legislación civil vigente por lo tanto, considero que es errónea la aplicación del articulo 471-A del Código Penal por parte del Juez Primero de Juicio ya que no señalo las circunstancias de modo que ejerció la señora María Adela Pérez para ser adecuada a ese tipo penal , es decir omitió cuales fueron las circunstancias de adecuación en este tipo penal, por lo que en virtud de lo expuesto esta defensa con todo respeto exige que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar que se anule la sentencia impugnada y se ordene celebrar un nuevo juicio oral en un Tribunal distinto al Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, solicitud que se hace conforme a los artículos 443 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien entre otras cosas manifestó: “Buenos días, observa que la defensa expresa que la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Juicio carece de motivación por cuanto no se valoro una prueba que fue debidamente admitida y evacuada en juicio, en atención a ello el Ministerio Publico considera que pareciera que de una forma u otra la defensa confunde lo que es la valoración de la prueba con la admisión de la misma. La admisión de la prueba es la que hace el Juez de control una vez concluida la audiencia preliminar, cuando observado el escrito acusatorio verifica si dicho órgano de prueba es útil, licito y necesario, pertinente y útil para el proceso y procede admitir el mismo para que sea evacuado en la etapa subsiguiente, es decir, en la etapa de juicio oral y publico y una vez concluido el juicio es juez procede a la valoración de los órganos de prueba evacuados tomando en consideración las reglas de valoración, la sana critica determine de manera definitiva si dicho órgano de prueba va ser valorado o no en cuanto al fallo a emitir, razón por la cual considera el Ministerio Publico que la defensa no puede manifestar que no se valoro su prueba y pareciera que indica que se debió tomar en cuenta este único órgano de prueba a los fines de emitir veredicto. Igualmente se debe tomar en consideración cuales fueron los otros órganos de prueba que el juez de juicio valoro para tomar su decisión y considero que el juez explana claramente cuales fueron las pruebas que valoro. Por otra parte la defensa dice que existe una falta o contradicción manifiesta toda vez que se le condena a pagar una multa de cincuenta (50) unidades tributarias en un lapso de dos (02) meses en el fallo dictado el día de la conclusión del juicio oral y publico y posteriormente en el texto integro de la sentencia se habla que debe hacerlo de manera inmediata, considera el Ministerio Publico que lo que hay es un error material en cuanto al lapso de cancelación de la multa. En todo momento se respeto el debido proceso y la igualdad de las partes durante el desarrollo del juicio oral y publico fueron respetados todos los principios que lo rigen y las partes tuvimos participación activa en el debate, es decir, las pruebas estuvieron sometidas a la comunidad de las pruebas y fueron evacuadas en la sala de juicio oral y publica donde todas las partes intervenimos en la evacuación de las pruebas y imputada estuvo asistida por su defensa, por lo que no se puede hablar que hubo violación del debido proceso. En cuanto una errónea aplicación de la norma tenemos que durante el transcurso del juicio oral y público en todo momento verso sobre el ilícito penal previsto en el artículo 471-A del Código Penal, es decir, los hechos que fueron expuestos en el juicio versaron sobre el delito de invasión y sobre este tipo penal fue emitida la sentencia condenatoria en contra de la ciudadana María Adela Pérez, por ello mal podría existir una errónea aplicación de la norma jurídica. En cuanto a que carece de motivación dicho fallo, observa el Ministerio Publico, que ha sido reiterada la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que no puede existir in motivación en la sentencia cuando hay una estricta relación entre los hechos y el derecho y en el juicio se debatió en todo momento el delito de invasión y analizado y evacuados todos los órganos de prueba finalmente concluido el juicio oral y publico el juez emitió una sentencia condenatoria por el delito de invasión, entonces, cuando no se ajusta ciertamente los hechos debatidos con el derecho o en definitiva con la sentencia proferida por el juez y en este caso observa el Ministerio Publico que no adolece de tal vicio la sentencia y por considera que el recurso de apelación es infundado, el Ministerio Publico solicita sea declarado sin lugar y sea ratificada la sentencia dictada por el Tribunal Primero, es todo. Acto seguido se le otorga el derecho a réplica a la Defensa, quien entre otras cosas manifestó:”Nosotros sostenemos, consideramos, mantenemos y ratificamos de conformidad a los artículos 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es cierto lo que dice el Ministerio Publico en cuanto a que debe existir una relación entre los hechos y el derecho y nosotros consideramos que la sentencia no esta motivada por que no se tomo en consideración la prueba consignada, si el juez consideraba que no era fundamental debió haberla desechado, haberla nombrado dentro de la función silogística que realiza el juez al momento de decidir y el no la tomo en consideración, no dijo nada a favor o en contra y se está violando el artículo 49 numeral 1 de la Constitución Nacional de la Republica de Venezuela por ocasionarle a la señora Maria Adela Pérez un estado de indefensión. Si hay una erróneamente aplicación de la norma jurídica, por que al tener una sentencia escueta, ya que el juez en ningún momento describió el modo, el tiempo y el lugar en que ocurrieron los hechos, entonces allí esta aplicando erróneamente el artículo 471-A del Código Penal, el juez debió ser preciso, no impreciso al señalar la conducta de la señora Maria Adela Pérez para adecuarla al tipo penal de Invasión, es todo”. Acto seguido se le otorga el derecho de contrarreplica a la Representante del Ministerio Público, quien entre otras cosas manifestó: No voy hacer uso de mi derecho a contrarreplica, es todo”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la víctima, quien entre otras cosas manifestó:
Buenos días, la victima se siente extrañada y confundida con la defensa de la penada, toda vez que lo que alude es una acción netamente de materia civil y aquí estamos encuadrados en el tipo penal del artículo 471-A del Código Penal, toda vez que fue probado durante el proceso que la ciudadana Maria Adela Pérez fue sacada por un tribunal de ejecución, si es cierto en lo que dice la defensa y que no es errónea es que si solicite una entrega material del bien inmueble vendido de acuerdo y el juez agoto todas las vías para que me entregaran ni inmueble y la ciudadana fue desalojada por un Tribunal, lo que no dice la defensa y quiere que la Corte se confunda, que la defensa tuvo toda la oportunidad para probar lo contrario bien sea en control, en las investigaciones o e juicio y no hubo ningún elemento probatorio que desvirtuara los elementos de convicción, viene ahora la defensa a traer un elemento meramente civil, más no penal, ahora viene a decir en esta Corte que ella compró y vendió, pero eso nunca lo probó, viene a decir que nunca fue sacada por un Tribunal allí esta probado con todas las prerrogativas de la Ley, se hizo una ejecución forzosa y todo está probado en las actas que conforman el expediente, trae a colación que hay prescripción, de desinterés de la acción, mi interés ha permanecido y aquí lo he ejercido. Mi propósito es que me entregara mi inmueble. No pueden venir hoy después que nunca probaron nada a decir que el ciudadano Juez no valoró una prueba. Ella entro a mi casa violentando la cerradura, tomo la Ley por su propia cuenta. El articulo 471-A establece las sanciones el juez penal no estimó la entrega de mi casa en la sentencia emitida. Su conducta si se subsume el tipo penal de invasión por que tumbo la reja y se metió en la casa, después que yo la había pintado. La defensa pretende que la Corte caiga en un error inexcusable para lograr sus pretensiones. No demostraron ningún elemento, la conducta de esta señora si encuadra en el delito de invasión establecido en el artículo 471-A del Código Penal, estoy de acuerdo con la sentencia pero no que se haya dejado a la señora dentro de mi casa, entonces el delito continúa. La señora cuando se metió nuevamente la casa se llevo todo y no demostró que era concubina, no tiene sustento jurídico. El inmueble es mío porque lo pague y no lo he podido disfrutar, el juez no estimó los daños de la víctima, a mi patrimonio, el juez la condena a cinco años y la deja en mi casa, donde está encuadrada la sanción jurídica de un juez, por lo que considero pertinente que debe declararse sin lugar la apelación interpuesta ya que es una apelación que no esta sostenida, es todo”. En este estado, el Juez Presidente de la Sala se dirige la ciudadana MARIA ADELA PEREZ titular de la cedula de identidad Nº V- 7.793.024 a quien se le impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a las previsiones contenidas en los artículos 132 y 133 del texto penal adjetivo, el cual la exime de declarar en causa propia, en contra de sí misma y en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y Segundo de afinidad, advirtiéndole de igual forma que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaen y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, de manera que si desea declarar lo hará sin juramento, una vez impuesto del precepto Constitucional y al ser interrogada sobre su voluntad de rendir declaración señaló ser y llamarse MARIA ADELA PEREZ. titular de la cédula de identidad Nº V- 7.793.024 , de nacionalidad venezolana, natural de Pan Pan, Estado Trujillo, de 55 años de edad, nacida en fecha 25-07-1960, estado civil: soltera, de profesión u oficio secretaria, residenciada en: Jardines de Santa Rosa, Sector Villa Etmasú III, calle parque 5, Manzana 22, Casa N-34, Municipio Rafael Urdaneta Estado Miranda, hija de Guillermo Valesillo (F) y de Juana Bautista González Pérez (F) e igualmente expreso: “Si deseo declarar, una vez más ocurrimos acá con muchísimo respeto hacia la Ley y me encuentro otra vez en esta sala de audiencia, escuchando las partes me quedo conmovida en lo siguiente, como puedo irrumpir en un lugar que tengo 19 años viviendo en mi casa de una convivencia de 21 años con el que fue el padre de mis hijos, hoy en día fallecido. El fue desalojado de mi casa por violencia, yo exijo como concubina del señor mis derechos y los derechos de mis hijos que para ese entonces eran menores de edad, 8 y 5 años no pido que me regalen nada sino lo que por Ley me corresponde, he pedido la anulación de la venta de mi casa el señor Jesús Rivero Burgos teniendo pleno conocimiento de nuestra situación compra la casa aprovechando la situación, por eso yo no estoy pidiendo nada mas que mis derechos violentados, yo no he invadido nada porque esa es mi casa, es todo. En este estado se indica que la Presente causa se decidirá mediante el lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal quedando las partes presentes debidamente notificada. Finalmente se deja constancia de la observancia de las formalidades esenciales de la celebración de la presente audiencia la cual se cumplió de manera Pública. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:20 horas de la mañana.-

VI

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR


DE LA NULIDAD DE OFICIO

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada en fecha 14 de agosto y fundamentada en data 31 de agosto de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual CONDENO a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION a la ciudadana MARIA ADELA PEREZ, cedulada Nº V-7.793.024, por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, pudiéndose observar del escrito de apelación que la recurrente fundamenta la actividad recursiva en el artículo 444 numerales 2º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 444. El recurso solo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. (Cursivas y Negrillas de la Sala).

Sobre el argumento esgrimido por la recurrente relativo a su disconformidad con la decisión dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en la cual CONDENO a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION a la ciudadana MARIA ADELA PEREZ, cedulada Nº V-7.793.024, ha señalado en su escrito de apelación: “(…) Falta de motivación de la sentencia: El Juzgado Primero de Juicio de esta circunscripción Judicial incurrió en la falta de la motivación de la sentencia ya que no valoro la copia certificada del expediente identificado con el numero S-1837 de la nomenclatura llevada por el Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy mediante la cual esta defensa demostró que el ciudadano José Jesús Rivero Burgos no tiene el derecho de posesión sobre la casa…” (Cursivas de la Sala).

De igual forma, señalo la recurrente: “(…) Contradicción en la sentencia: Es importante señalar ciudadanos Jueces de la Corte de Apelación que también se observa una contradicción manifiesta en la sentencia ya que en la dispositiva dictada en fecha 14 de agosto de 2.015 el tribunal señala: Se condena a la ciudadana Maria Adela Pérez a cancelar una multa de cincuenta (50) unidades tributarias en un lapso máximo de dos meses a partir de la presente fecha. En la sentencia publicada el 31 de agosto de 2.015: Se le condena al pago de cincuenta (50) unidades tributarias lo cual deberá cancelar ante la Oficina de Tesorería Nacional del Ministerio del Poder Popular pata las Finanzas de manera inmediata una vez que se encuentre definitivamente firme la sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 471-A del Código Penal”. (Cursivas de la Sala).

Asimismo, denuncia la recurrente: “(…) Violación de la Ley por inobservancia: El Juzgado Primero de Juicio al no valorar la prueba documental ofrecida por la defensa, la cual es una copia certificada del expediente que reposa en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, causa indefensión a la ciudadana Maria Adela Pérez violándose el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica de Venezuela, articulo 12 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 1 del Código Penal”. (Cursivas de la Sala).

Igualmente, afirma la recurrente: “(…) Errónea aplicación de una norma jurídica: Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelación, el Tribunal Primero de Juicio señala en el capitulo III de la sentencia que: se puede concluir con toda certeza la existencia de un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a la ciudadana Maria Adela Pérez… como lo es el tipo penal de Invasión, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal. También señala la sentencia lo siguiente: En la función silogística que debe efectuar el juzgador para sentenciar se evidencia en el caso que nos ocupa que la acción ejecutada por la ciudadana Maria Adela Pérez al invadir un inmueble perteneciente a Rivero Burgos José Jesús implica una perfecta adecuación entre el caso ejecutado y el tipo penal”. (Cursivas de la Sala).

Finalmente, solicita que se: “(…) declare con lugar el presente recurso de apelación anule la sentencia impugnada y ordenen celebrar un juicio oral ante un Juez distinto al Juzgado Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial. Solicitud que formulo conforme a lo establecido en el articulo 443 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Cursivas de la Sala).

Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada al presente Recurso de Apelación de Sentencia, a los fines de constatar la legalidad de las actuaciones que lo conforman, evidenció este Tribunal Colegiado, que tales actuaciones carecen de las formalidades esenciales de las establecidas en el articulo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, para su validez, como es la obligatoriedad de la firma observando esta Sala, que el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, omitió firmar el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 23/10/2012, inserta a los folios 22 al 29 de la segunda pieza de Causa Principal, menoscabando de esta forma derechos y garantías esenciales, con lo cual indiscutiblemente produce una violación al orden público constitucional, que conlleva a la nulidad de la misma y de los actos subsiguientes.

De lo anterior, considera esta Alzada traer a colación lo señalado en el articulo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la obligatoriedad de la firma en las actuaciones procesales, el cual establece:

“Articulo 158: Obligatoriedad de la Firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces o juezas que los hayan dictados y por el secretario o secretaria del tribunal. La falta de firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria producirá la nulidad del acto.” (Cursiva de esta Sala).

De la norma transcrita, se establece la obligación tanto de los jueces como de los secretarios, de firmar las actuaciones realizadas para que las mismas tengan validez, es decir, los funcionarios que conforman el Tribunal a través de la firma le otorga certeza jurídica a las actuaciones allí dictadas.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 16, de fecha 15 de febrero de 2005, ratificado en decisión de fecha 25 de febrero de 2014, expediente 1307-41, en relación a la obligatoriedad que tienen los funcionarios que conforman los Tribunales de firmar las decisiones dictadas o emitidas en por ellos, sostuvo lo siguiente:
“(...) En efecto, de las copias certificadas que cursan en el expediente, se evidencia que las actas de nombramiento del defensor, tanto público como privado, de cada uno de los imputados no tiene firma de la juez del Juzgado de Control y en el nombramiento del defensor del imputado Guillermo Villanueva Guillén tampoco firmó la Secretaria del Tribunal. En el auto en el cual se acuerda la solicitud fiscal de reconocimiento de los imputados no aparecen las firmas de la Juez, de las Defensoras Públicas de dos de los imputados, del Fiscal del Ministerio Público y de los testigos reconocedores. Asimismo, en las ocho actas de reconocimiento que están en el expediente aparece el mismo vicio, ya que no las firmó ni el Juez, ni el Fiscal del Ministerio Público, ni las Defensoras Públicas. Ahora bien, dispone el artículo 174 [158] del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Artículo 174 [158]. Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del Juez y del secretario producirá la nulidad del acto.” Dicho artículo establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, Juez y Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado que es expedida por un Juez, éste debe firmarla, por cuanto él es la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó. Así, considera esta Sala que todos los actos que se mencionaron como carentes de firma están viciados de nulidad absoluta, y todas las actuaciones que se realizaron con posterioridad al auto que recogió la audiencia de presentación que no fue firmado por la Juez que la dictó y que, por lo tanto, no tenía vida en el mundo jurídico, son nulas, ya que la decisión que pronunció la medida privativa de libertad para uno y las medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad para los otros es inexistente como consecuencia de que el funcionario, que con investidura de autoridad y que administró justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no firmó su actuación. En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala Constitucional, con el objeto de la garantía de una tutela judicial eficaz y un debido proceso, repone la causa al estado de que se realice una nueva audiencia de presentación, en la cual el Juez de Control correspondiente firme dicha actuación para que tenga validez, y se inicie, si fuera el caso, el proceso penal contra los ciudadanos Alexis Perdomo Morales, Luis Vásquez, Guillermo Villanueva Guillén y Carlos Rondón Guillén por la supuesta comisión del delito de robo, con el respectivo pronunciamiento sobre las medidas de coerción personal que correspondan. Así se decide…” (Cursiva de esta Sala).


En consecuencia, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones estima que el vicio en el cual incurrió el Juez A quo es de suma gravedad ya que el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 23/10/2012, carece de la firma del funcionario actuante y competente para el momento en que se realizara las mismas, con lo cual no se garantiza la seguridad jurídica, el acceso a la justicia, una tutela judicial efectiva y el debido proceso. Evidenciándose la inobservancia y falta de aplicación de las normas que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional puede, de oficio y en resguardo del Orden Público Constitucional dejar sin efecto la actuación realizada por el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, para el momento en que esta fue dictada, como garante de la integridad y Supremacía de la Constitución; en este sentido la actuaciones carente de firma es:

-ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha 23 de octubre de 2012, inserta a los folios veintidós (22) al veintinueve (29) de la segunda pieza de la Causa Principal, observándose que el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, no cumplió con la formalidad esencial que la misma requiere como lo es la firma de dicha acta para su validez.


En tal sentido, observa esta Sala de la revisión exhaustiva del presente recurso, que efectivamente el Juez ANGEL RAFAEL BASTARDO, no suscribió el Acta de Audiencia Preliminar, en la oportunidad que la misma fue realizada, por lo que se colige que ese acto procesal carece de validez, conforme con la doctrina asentada por la Sala Constitucional Nº 16 del año 2005, por lo que mal podría esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, avalar indebidamente un acto inexistente que cercene el debido proceso.

Sobre este particular, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1227, de fecha 03/10/2014 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Mechan, lo siguiente:

“(…) De igual manera, la Sala tiene conocimiento, en uso de la notoriedad judicial, que la Comisión Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia libró, el el 8 de febrero de 2013, el oficio N° CJ-13-0236 dirigido a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual le informa sobre la suspensión del cargo de Juez que ostentaba el abogado Ángel Rafael Bastardo, quien estaba adscrito al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, así como el Oficio N° CJ-13-0237, de esa misma fecha, en donde se notifica a ese profesional del Derecho sobre esa medida administrativa. Este elemento probatorio es un indicio más que demuestra el alegato de la parte actora, sobre la inexistencia de la firma del Juez en el acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar realizada en el proceso penal primigenio.
(…) las anteriores pruebas demuestran que, efectivamente, el Juez Ángel Rafael Bastardo no suscribió el acta de la referida audiencia preliminar en la oportunidad en que la misma fue realizada, por lo que se colige que ese acto procesal carece de validez, conforme con la doctrina asentada por esta Sala en la sentencia N° 16/2005, que precisó lo siguiente…
Así pues, la Sala concluye, tomando en cuenta el contenido de la anterior sentencia, que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, cuando declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la defensa técnica del quejoso, contra el pronunciamiento dictado, el 21 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, avaló indebidamente un acto inexistente –audiencia preliminar-, cercenando con ello el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
(…) Por lo tanto, la Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la presente demanda de amparo constitucional; anular la decisión dictada, el 13 de marzo de 2013, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy; y reponer la causa al estado de que ese juzgado colegiado, constituido en forma accidental, se pronuncie de nuevo sobre el recurso de apelación que intentó el quejoso de autos en el proceso penal primigenio, tomando en cuenta lo señalado en el presente fallo. Así se decide. (Negrillas y Cursivas de la Sala).

Como corolario de lo anterior, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial sostenido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, entre otras, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, procede a una revisión minuciosa del acta que integra el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia Preliminar realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones del Control de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del, en fecha 23 de octubre de 2012.


Establece el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Articulo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como propuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidados.

Igualmente el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Articulo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este código, la Constitución de la Republica, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela.
Y por ultimo el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, cita:

Articulo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalara expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de partes. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinara concreta y específicamente, cuales son los actos contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenara que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existen perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atentan contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.

De lo anteriormente transcrito esta sala considera que al existir un vicio por omisión de firma en la actuación dictada por el A quo, se vulnera la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, además de una violación flagrante del principio del debido proceso, preceptuado en los artículos 49 Constitucional y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga inexorablemente a esta Sala, a declarar la Nulidad de Oficio del Acta de Audiencia Preliminar de data 23/10/2012, así como los actos subsiguientes, ordenándose la realización de una nueva Audiencia Preliminar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. Como consecuencia de lo antes expuesto, es pertinente señalar que la presente declaratoria de Nulidad de Oficio en interés de la ley y de las partes, se decreta sobre la base de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio Jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, el cual esta Sala comparte. Así se decide.-

Vista la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, no entra a pronunciarse acerca del punto objeto de la apelación por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. Así se decide.-


VII
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO:, SE ANULA DE OFICIO el ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha veintitrés (23) octubre de dos mil doce (2012), cursante a los folios 22 al 29 de la segunda pieza de la Causa Principal, así como el auto de apertura a juicio, las actas de juicio oral y publico, la sentencia recurrida y todos sus actos procesales subsiguientes. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, manteniendo a la ciudadana MARIA ADELA PEREZ, cedulada Nº V-7.793.024, en la misma condición procesal en la que se encontraba al momento de la realización de la referida audiencia. TERCERO: SE ORDENA la celebración inmediata de una nueva Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, a la acusada de autos, ante un Tribunal distinto al que emitió la decisión que hoy se anula, prescindiendo de los vicios observados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, remitir la causa principal signada bajo número MP21-P-2009-006598 (nomenclatura de ese Tribunal), a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Control. Cúmplase.-


Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.


Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE,


DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ







JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE




DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN





LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO





OAAR/ADGG/OFL/NM/CCR/AndreaB.-
EXP. MP21-R-2015-000161