REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY


Ocumare del Tuy, 03 de diciembre de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2015-002489
ASUNTO: MP21-R-2015-000122


PONENTE: DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: ERICK JONATHAN GARCIA WINCHEZ y JONNAIKER JOSE CASTRO CENTENO, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-24.934.798 y V-23.615.360, respectivamente.

RECURRENTE: ABG. MICHELL TATIANA SARMIENTO, en su carácter de Defensora Publico Penal Décima Sexta (16º), de la circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su condición de Defensora de los ciudadanos ERICK JONATHAN GARCIA WINCHEZ y JONNAIKER JOSE CASTRO CENTENO.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YENNIFFER MARIA LIZARDI MARTÍNEZ, Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, OCULTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3, numeral 3, en relación con el articulo 15 concatenado con el articulo 277 de Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación al articulo 80 del ibidem y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha 07 de julio de 2015, por la abogada MICHELL TATIANA SARMIENTO, en su carácter de Defensora Publico Penal Décima Sexta (16º), de la circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de julio de 2015 y fundamentada en fecha 06 de julio de 2015, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ERICK JONATHAN GARCIA WINCHEZ y JONNAIKER JOSE CASTRO CENTENO, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-24.934.798 y V-23.615.360, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo, OCULTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3, numeral 3, en relación con el articulo 15 concatenado con el articulo 277 de Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación al articulo 80 del ibidem y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO I
ANTECEDENTES


En fecha 30 de noviembre de 2015, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la abogada MICHELL TATIANA SARMIENTO, en su carácter de Defensora Publico Penal Décima Sexta (16º), de la circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de julio de 2015 y fundamentada en fecha 06 de julio de 2015, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ERICK JONATHAN GARCIA WINCHEZ y JONNAIKER JOSE CASTRO CENTENO, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-24.934.798 y V-23.615.360, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo, OCULTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3, numeral 3, en relación con el articulo 15 concatenado con el articulo 277 de Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación al articulo 80 del ibidem y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2015-000122, designándose Ponente al Juez Adrián Darío García Guerrero.


CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada de fecha 02 de julio de 2015 en celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendidos decreto LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ERICK JONATHAN GARCIA WINCHEZ y JONNAIKER JOSE CASTRO CENTENO, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-24.934.798 y V-23.615.360, respectivamente, haciéndolo bajo los términos siguientes:

“…Omissis…PRIMERO: Se califica la aprehensión de los ciudadanos: ERICK JONATHAN GARCIA WINCHEZ y JONNAIKER JOSE CASTRO CENTENO, como flagrante de conformidad con el articulo 44 ordinal 1° de nuestra carta Magna, y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este tribunal se acoge a la precalificación dada por el representante del Ministerio público, en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°,2°, 3° 6º y 8° de la Ley de Robo y Hurto de vehículo, asimismo el delito de OCULTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3, numeral 3, en relación con el articulo 15 concatenado con el articulo 277 de código penal, de igual manera el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIUON DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado el artículo 406 numeral 1, en relación al artículo 80 del ibídem y el delito USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. TERCERO: En relación a la Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ERICK JONATHAN GARCIA WINCHEZ y JONNAIKER JOSE CASTRO CENTENO, observa este Juzgador al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; vale decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales, y el dicho de la víctima, por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236, y lo contenido en los artículos 237 y 238 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada, por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano ERICK JONATHAN GARCIA WINCHEZ y JONNAIKER JOSE CASTRO CENTENO, plenamente identificado, se ordena como centro de reclusión la Penitenciaría General de Venezuela (P.G.V.), donde permanecerá a la orden de este Tribunal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de medida menos gravosa. QUINTO: Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACIÓN a nombre de los imputados ERICK JONATHAN GARCIA WINCHEZ y JONNAIKER JOSE CASTRO CENTENO el respectivo oficio al órgano aprehensor. A nombre del imputado de autos. Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 159 en su primer encabezamiento del Código Orgánico Procesal penal. Se declara concluida la presente audiencia siendo las 01:40 pm., es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.” (Cursivas de esta Sala).


Asimismo, en fecha 06 de julio de 2015, el Tribunal A quo, publico auto fundado bajo los siguientes términos:

“(...) De la norma antes transcrita se observa:
PRIMERO: En el presente caso, nos encontramos en presencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°,2°, 3° 6º y 8° de la Ley de Robo y Hurto de vehículo, asimismo el delito de OCULTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3, numeral 3, en relación con el articulo 15 concatenado con el artículo 277 de Código penal, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIUON DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado el artículo 406 numeral 1, en relación al artículo 80 del ejusdem y el delito USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no encontrándose evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 30/06/2015.
SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la autoría o participación de los imputados en los hechos narrados anteriormente, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistentes en el Acta Policial de Aprehensión (folios 6 y 7), donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produce la aprehensión de los imputados; Acta de entrevista de la víctima JOSÉ (Datos Reservados) (Folio 10), evidencia incautada en poder de los imputados de autos, según el Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (folios 12 al 21), aunado al dicho de la víctima en la audiencia de presentación, todo lo cual de forma concatenada, permite establecer la autoría o participación de los ciudadanos ERICK JONATHAN GARCÍA WINCHEZ y JONNAIKER JOSÉ CASTRO CENTENO, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°,2°, 3° 6º y 8° de la Ley de Robo y Hurto de vehículo, asimismo el delito de OCULTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3, numeral 3, en relación con el articulo 15 concatenado con el artículo 277 de Código penal, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIUON DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado el artículo 406 numeral 1, en relación al artículo 80 del ejusdem y el delito USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Existe peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237.2º y parágrafo primero del texto adjetivo penal; en virtud de la pena que se podría llegar a imponer por el delito mayor entidad mas la suma de la mitad de la pena del otro, presuntamente cometido, el cual contempla una sanción mayor a diez (10) años de prisión.
Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica Privación Judicial Preventiva de Libertad y el hecho punible presuntamente cometido por los imputados de autos, no siendo procedente la imposición de una Medida Sustitutiva de la Privativa de Libertad, a los ciudadanos ERICK JONATHAN GARCÍA WINCHEZ y JONNAIKER JOSÉ CASTRO CENTENO, solicitada por la defensa, por resultar insuficiente a los fines de garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso. Y ASI SE DECLARA.-
Por tales motivos, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos ERICK JONATHAN GARCÍA WINCHEZ y JONNAIKER JOSÉ CASTRO CENTENO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237, 238 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordena su inmediata reclusión en la Penitenciaría General de Venezuela (P.G.V.), donde permanecerán detenidos a la orden de este Tribunal, y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Municipio Autónomo Paz Castillo, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos ERICK JONATHAN GARCÍA WINCHEZ y JONNAIKER JOSÉ CASTRO CENTENO, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estipulado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Estima el Tribunal que la conducta atribuida a los imputados ERICK JONATHAN GARCÍA WINCHEZ y JONNAIKER JOSÉ CASTRO CENTENO, encuadra en los tipo penales de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°,2°, 3° 6º y 8° de la Ley de Robo y Hurto de vehículo, asimismo el delito de OCULTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3, numeral 3, en relación con el articulo 15 concatenado con el artículo 277 de Código penal, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIUON DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado el artículo 406 numeral 1, en relación al artículo 80 del ejusdem y el delito USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 262, 264 y 282 eiusdem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En relación con la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en los artículos 236, 237, 238 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el supra mencionado, es autor o partícipe en ese hecho punible; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se les podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; en consecuencia, éste Tribunal decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados: ERICK JONATHAN GARCÍA WINCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.934.798, nacionalidad Venezolana, natural de Caracas distrito capital, nacido en fecha 14-03-1995, de 20 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Ayudante del albañilería, hijo de Maryuri Wuinchez (v)y Esau García (V)residenciado en: en el 23 de enero, monte piedad, calle Colombia, casa nº 65, teléfono: (0426-241-9598 de la mama), y JONNAIKER JOSÉ CASTRO CENTENOS, titular de la cédula de identidad Nº V-23.615.360, nacionalidad Venezolana, natural de Caracas distrito capital, nacido en fecha 11-03-1994, de 21 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Ayudante del albañilería, hijo de Zueima Centeno (v) y Jose castro (F), residenciado en: la Cota 905, sector villa Zoila, casa /N, teléfono: (0414-235-7152); en consecuencia, se ordena su inmediata reclusión en la Penitenciaría General de Venezuela (P.G.V.), donde permanecerán a la orden de este Tribunal. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 159 del texto adjetivo penal. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión…” (Cursivas de esta sala)

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 07 de julio de 2015, la abogada MICHELL TATIANA SARMIENTO, en su carácter de Defensora Publico Penal Décima Sexta (16º), de la circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presenta Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 02 de julio de 2015 y fundamentada en fecha 06 de julio de 2015, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ERICK JONATHAN GARCIA WINCHEZ y JONNAIKER JOSE CASTRO CENTENO, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-24.934.798 y V-23.615.360, respectivamente, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“Quien suscribe, MICHELL TATIANA SARMIENTO, Defensora Publica Décimo Sexta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, actuando en este acto en mi condición de Defensora de los ciudadanos ERICK JONATHAN GARCIA WILCHEZ (SIC) y JONNAIKER JOSE CASTRO CENTENO, cuyas generales de ley y demás circunstancias personales constan suficientemente en autos y doy aquí por reproducidos en su totalidad, investigado en la causa signada bajo el Nº MP21-P-2015-002489 ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTOS de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en audiencia de presentación celebrada en fecha 02-06-15 (SIC) en virtud del cual se Decreto la aprehensión flagrante, la Medida Privativa de Libertad en contra de mi patrocinado (SIC) por la presunta comisión del delito (SIC) de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1º,2º, 3º 6º y 8º de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo, asimismo el delito de OCULTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3, numeral 3, en relación con el articulo 15 concatenado con el articulo 277 de código penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIUON (SIC) DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación al articulo 80 del ibidem y el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
FUNDAMENTOS DE PRESENTE RECURSO
Ejerzo el presente Recurso, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
…OMISSIS…
Ciudadanos Magistrados, El proceso penal venezolano, debe estar encaminado a la búsqueda de la verdad, conforme al articulo 13 de la ley adjetiva penal, verdad esta que debe surgir de los hechos y de los elementos de convicción que emergen de las propias actas que forman el expediente. En el presente caso no existen suficientes elementos de convicción para considerar a mis defendidos autores o participes del hecho que se le imputa. Considera esta representación de la defensa técnica que no están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que mis patrocinados son autores o participes del hecho punible que se le señala no esta acreditado el peligro de fuga y de obstaculización.
Por otra parte, en cuanto a la calificación dada a los hechos por el Ministerio Publico, quien señala que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado el articulo 406 numeral 1, en relación al articulo 80 del ejusdem, es evidente que no existen elementos para aseverar tal calificación jurídica, por cuanto no esta establecido las circunstancias que permite señalar la intencionalidad de los agentes activos del hecho que se investiga en causar la muerte del ciudadano que figura como victima, por cuanto la violencia de la cual fue objeto este ciudadano esta inmersa dentro del delito de Robo y evidentemente estaba dirigida a despojar a la victima de su vehiculo. Asimismo, en cuanto al delito de y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no existen en las actas que conforman la presente causa, suficientes elementos para considerar que se esta en ptresencia (sic) del supuesto de hecho establecido en esta norma, pues ni siquiera esta determinada la identidad de el presunto adolecente (sic) que participo en los hechos y mucho menos que este haya sido coaccionando para participar en los hechos.
PETITUM
Por todo lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal ejerzo formal RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión valles del Tuy, en la audiencia oral de presentación celebrada en fecha 02-07-15 en contra de mis patrocinados ERICK JONATHAN GARCIA WILCHEZ Y JONNAIKER JOSE CASTRO CENTENO, en consecuencia Solicito que el presente Recurso SEA ADMITIDO conforme a lo previsto en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARE CON LUGAR y en consecuencia se restituya la situación jurídica infringida…” (Cursivas de esta Sala).



CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN


En fecha 15 de julio de 2015 la ABG. YENNIFFER MARIA LIZARDI MARTÍNEZ, Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dio contestación al recurso interpuesto por el ABG. MICHELL TATIANA SARMIENTO, en su carácter de Defensora Publico Penal Décima Sexta (16º), de la circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en los siguientes términos:

“Quien suscribe, YENNIFFER MARIA LIZARDI MARTINEZ, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera (E) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el marco de las atribuciones conferidas en los artículo (sic) 285 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; numeral 13º del articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 numeral 1º y 16 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ocurro según lo dispuesto en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Defensora Publica Penal Sexta Abogada MICHELL TATIANA SARMIENTO, en su condición de defensora de los ciudadanos ERICK JONATHAN GARCIA WILCHEZ Y JHONAINAIKER JOSE CASTRO CENTENO, plenamente identificado en autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (01º) de Primera Instancia Estadales y Municipales, en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus representados, por considerar dicho Juzgado llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual guarda relación con investigación que adelanta esta representación Fiscal signada con el No. MP-303596-2015.-
…OMISSIS…
DE LOS FUNDAMENTOS QUE HACEN PROCEDENTE LA DECLARACIÓN DE INADMISIBILIDAD DE RECURSO EJERCIDO POR LA DEFENSA
Ahora bien, con el respeto que merece tan honorable Defensa, la decisión proferida por el Tribunal A Quo como garante de los Derechos Constitucionales y Legales de los imputados, se basó en los elementos de convicción explanados por la Representación Fiscal en la audiencia celebrada para la declaración de los ciudadanos aprehendidos, en la cual expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la detención, por funcionarios adscritos (sic) centro de Coordinación Policial del Municipio Cristóbal Rojas, es menester destacar que la aludida Audiencia, es la fase primigenia del proceso, en la cual las actas policiales dan al juez de control elementos para determinar las premisas bajo las cuales se debe desarrollar el proceso, siendo el contenido en la norma constitucional que alude y atribuye de manera equívoca a los jueces en fase de control la autonomía discrecionalidad e independencia de criterio en su valoración, para pronunciarse respecto de tales medidas de coerción personal.
…OMISSIS…
Así las cosas, resulta inconcebible pretender que en el perentorio lapso de cuarenta y ocho horas (48), tiempo establecido por el legislador para que se coloque a disposición del Juez natural los ciudadanos aprehendidos, pueda realzarse diligencias propias de la Fase preparatoria tales como Ampliaciones de Entrevista por citar alguna de ellas. No obstante a la presente fecha ya fue debidamente tomada entrevista a la victima de autos mediante la cual expuso de manera clara y precisa a la vindicta publica las circunstancia mediante las cuales ocurrió el ilícito penal objeto del proceso.
Que a los efectos de los Juzgado (sic) de Control, al momento de fundamentar su decisión deben tomar como requisitos de procedencia que existan elementos que hagan presumir que el sujeto aprehendido es autor o participe de tal hecho que se le atribuye, partiendo del acta policial de aprehensión a la cual se le atribuye el valor, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 116 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual servirá al Ministerio Publico para la realización de su Acto Conclusivo.
Ahora bien, es necesario indicar que para el momento de la celebración de la audiencia de presentación de los imputados, entre las actuaciones remitidas al Tribunal se encontraban entre otras Actas de Investigación Penal, Acta de Entrevista tomada a la Victima y Cadena de Custodia de evidencias incautadas en el procedimiento que nos ocupa, elementos estos que reposan en las actuaciones que conforman el expediente del tribunal, lo cual da fundamento al ciudadano juez que celebra la Audiencia que tuvo lugar en la sede del Juzgado a quo, para escuchar los aprehendidos y determinar en consecuencia si se encontraba ante algún procedimiento irrito o si por el contrario fue ejecutado conforme a derecho, respetando los derechos y garantías constitucionales de los imputados de autos, realizando una clara narración circunstanciada de los hechos y las diligencias urgentes y necesarias en la presente causa.
Siendo el Estado el primer interesado en que se alcance el más alto grado de justicia, garantizando en todo momento los derechos del imputado, tanto así que los mismo fueron debidamente asistidos de Defensores de Confianza, asimismo es evidente que fueron presentados ante un Órgano Jurisdiccional en el tiempo legal previsto, todo lo cual indica que no existieron violaciones legales ni constitucionales, ahora bien, en cuanto al PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, consagrado en el articulo 49 numeral 2 Constitucional; de cuyo noble Principio Constitucional y Procesal aún gozan los imputados ERICK JONATHAN GARCIA WILCHEZ Y JHONAINAIKER JOSE CASTRO CENTENO, ya que apenas nos encontramos dentro del lapso procesal establecido para la fase preparatoria o de investigación, y aun cuando el Ministerio Publico hubiere ya emitido el pronunciamiento en cuanto a la investigación le asiste tal presunción de carácter Constitucional, toda vez que la precalificación, no indica culpabilidad, ese principio sólo se desvirtúa, con una sentencia firme de carácter condenatorio.
De modo que a juicio de quien suscribe, carece de fundamento lo alegado por la Defensa por cuanto los imputados de autos se le impuso de sus Derechos Constitucionales y Legales por parte de su Juez Natural, donde la Representación Fiscal del Ministerio Publico, expuso de forma oral las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se diera la aprehensión de los ciudadanos Up supra, concediéndole posteriormente el derecho a la palabra a los imputados de autos, a los fines de exponer todo cuanto creyeran conveniente en cuanto al delito precalificado en su contra por la vindicta Pública, así como a solicitar las diligencias que consideraban pertinentes, siendo que ambos manifestaron su deseo de no declarar, cediendo en consecuencia el derecho de palabra a la Defensa Publica, procediendo el Tribunal en consecuencia a emitir los pronunciamientos respectivos, todo lo cual se desprende del acta de presentación de fecha 02-07-2015, demostrándose con claridad meridiana la inexistencia de los vicios alegados por la Representación de la Defensa, en cuanto a lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en relación a lo alegado por la Recurrente, relacionado con los Inexistencia de fundados elementos que dieran origen al decreto por el ciudadano Juez, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, considera quien suscribe que el Juez a quo aplicó en su decisión los PRINCIPIOS DE PONDERACIÓN Y PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, al evaluar las solicitudes realizadas por las partes como sujetos procesales intervinientes, evidenciando que existía a la fecha suficientes elementos de convicción que comprometieran seriamente la responsabilidad penal de los imputados en los hechos ocurridos y explanados en la Audiencia de Presentación.
En tal sentido, es claro que en el proceso acusatorio la libertad es la regla y la privación es la excepción, está excepcionalidad debe ser siempre considerada cuando existan los supuestos de ley que se indiquen a una persona como autor de un hecho punible; tal y como argumentado por la decisoria en su Dispositiva, CONSIDERANDO POR PRINCIPIOS DE EXHAUSTIVIDAD Y PROPORCIONALIDAD.
Considerando igualmente el juzgado acreditados los supuestos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
…OMISSIS…
En vista de lo antes expuesto considera quien suscribe, es obvio e incuestionable que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en uso de una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso, se encamino a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho del procesado penalmente a ser juzgado en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Asimismo, el ciudadano Juez estimo acreditada la participación de los imputados de autos, pues de las actas sujetas a su examen y revisión se desprende la comisión de un hecho punible, cumpliendo con todos los parámetros señalados por la Ley para la detención provisional en este caso de los imputados, con lo cual resulta imposible desconocer este hecho y tratar de evadir la accion de la justicia.
DEL PETITORIO
Doy asi por contestado el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor del imputado de autos, y solicito muy respetuosamente a los Miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que el mismo sea declarado SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley y en consecuencia se RATIFIQUE, la decisión dictada en fecha 02-07-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy…” (Cursivas de esta Sala de Corte).



CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la abogada MICHELL TATIANA SARMIENTO, en su carácter de Defensora Publico Penal Décima Sexta (16º), de la circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de julio de 2015 y fundamentada en fecha 06 de julio de 2015, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ERICK JONATHAN GARCIA WINCHEZ y JONNAIKER JOSE CASTRO CENTENO, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-24.934.798 y V-23.615.360, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo, OCULTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3, numeral 3, en relación con el articulo 15 concatenado con el articulo 277 de Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación al articulo 80 del ibidem y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata que la ABG. MICHELL TATIANA SARMIENTO, en su carácter de Defensora Publico Penal Décima Sexta (16º), de la circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su condición de defensora de los ciudadanos ERICK JONATHAN GARCIA WINCHEZ y JONNAIKER JOSE CASTRO CENTENO, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-24.934.798 y V-23.615.360, respectivamente; actuó como su Defensora en la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendidos, de fecha 02 de julio de 2015, por lo tanto posee legitimación para recurrir en Alzada.

En fecha 07 de julio de 2015, la ABG. MICHELL TATIANA SARMIENTO, en su carácter de Defensora Publico Penal Décima Sexta (16º), de la circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en su condición de defensora de los ciudadanos ERICK JONATHAN GARCIA WINCHEZ y JONNAIKER JOSE CASTRO CENTENO, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-24.934.798 y V-23.615.360, respectivamente, consigna escrito de apelación, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día 02 de julio de 2015, que el presente recurso se interpuso contra una decisión que genera apelación de auto, siendo el lapso para recurrir dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, luego de dictada la decisión, asimismo se aprecia que la interposición del recurso la realizo la defensora pública al tercer (3er) día hábil siguiente de dictada la decisión tal como se aprecia en el computo certificado por el Tribunal que riela en el folio Nº 85, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 448 del texto adjetivo.

Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que el recurrente fundamenta su recurso en el artículo 439 numeral 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a lo establecido en la norma in comento.

“Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Omissis…
2.- Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privative de libertad o sustitutiva.
5.- Omissis…
6.- Omissis…
7.- Omissis…


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).


Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MICHELL TATIANA SARMIENTO, en su carácter de Defensora Publico Penal Décima Sexta (16º), de la circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de julio de 2015 y fundamentada en fecha 06 de julio de 2015, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ERICK JONATHAN GARCIA WINCHEZ y JONNAIKER JOSE CASTRO CENTENO, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-24.934.798 y V-23.615.360, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo, OCULTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3, numeral 3, en relación con el articulo 15 concatenado con el articulo 277 de Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación al articulo 80 del ibidem y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MICHELL TATIANA SARMIENTO, en su carácter de Defensora Publico Penal Décima Sexta (16º), de la circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de julio de 2015 y fundamentada en fecha 06 de julio de 2015, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ERICK JONATHAN GARCIA WINCHEZ y JONNAIKER JOSE CASTRO CENTENO, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-24.934.798 y V-23.615.360, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo, OCULTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3, numeral 3, en relación con el articulo 15 concatenado con el articulo 277 de Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación al articulo 80 del ibidem y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE

DR. OMAR ANTONIO ALCALA RODRIGUEZ.



JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE,


DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEON


LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA



ABG. NACARIS MARRERO

OAAR/ADGG/OFL/NM/karling
EXP. MP21-R-2015-000122