REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 03 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: 1932-145
ASUNTO: MP21-R-2015-000239


PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEON


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: A.A.P.C (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DELITOS: ROBO AGRAVADO y
USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO

RECURRENTE: ABG. ENRIQUE JOSE LUCENA MELENDEZ, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo (17º) del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

DEFENSA: ABG. ESPERANZA PEREZ, Defensora Pública Penal 4º en Materia de Responsabilidad Penal.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en el Acto de Audiencia de Presentación de fecha 28 de noviembre 2015, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

I
ANTECEDENTES

En fecha 01 de diciembre de 2015, se reciben las presentes actuaciones ante esta Alzada, contentivas del Recurso de Apelación a Título de Efecto Suspensivo a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto en el Acto de Audiencia de Presentación por el abogado ENRIQUE JOSE LUCENA MELENDEZ, Fiscal Auxiliar 17º del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2015, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual acordó imponer al adolescente A.A.P.C (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las medidas cautelares establecidas en los literales “B”, “C” y “H” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 455 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.


DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 28 de noviembre de 2015, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo. Así se decide.-

II
DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la Admisibilidad de dicho medio de impugnación y para ello debe atenderse a lo preceptuado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el literal “c” del articulo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así tenemos que, en fecha 28 de noviembre de 2015, ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, se celebró la Audiencia de Presentación al adolescente A.A.P.C (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 455 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Respecto a la legitimación para ejercer dicho Recurso de Apelación, se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a esta superior instancia que, quien lo interpone es el abogado ENRIQUE JOSE LUCENA MELENDEZ, Fiscal Auxiliar 17º del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, siendo que el recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal; con dichas actuaciones se establece una relación procesal, en consecuencia la recurrente al ser parte en el proceso que se inició, indefectiblemente conforme a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, tiene la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada, en las condiciones ya señaladas. Así se decide.-

Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2015, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y finalizada la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia del imputado a quien el Ministerio Público requirió la Prisión Preventiva de conformidad con lo establecido en los artículos 589, 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordando el A quo otorgar medida cautelar menos gravosa a la Detención Preventiva de las establecidas en el articulo 582 ejusdem, recurriendo en la misma audiencia al interponer en su condición de titular de la acción penal Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, ante la negativa del Tribunal de decretar la Prisión Preventiva en contra del adolescente A.A.P.C (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 426 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el literal “c” del articulo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dicho recurso fue ejercido de manera oportuna, por cuanto el mismo fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma determinada en la Norma Adjetiva Penal, es decir, en forma oral, habiéndose oído a la defensa, y durante la realización de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia. Así se decide.

Establecida la existencia de los requisitos esenciales y concurrentes, previamente señalados, resulta indispensable establecer, si la decisión impugnada por esta vía, es recurrible, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúa el artículo 423 y 426 en concordancia con el artículo 374 de la norma adjetiva penal que rige el Proceso Penal Venezolano, y teniendo por norte que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, versa sobre la negativa de imposición de la Prisión Preventiva al imputado de autos requerida por el Ministerio Público quien ejerce el medio recursivo, recurrible conforme a lo previsto en el literal “c” del articulo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Aunado a ello, es importante resaltar que esta Instancia Superior mantiene el criterio asentado en anteriores resoluciones judiciales en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de requisitos para su interposición, entre ellos, que sea por escrito y debidamente fundado; en este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación contra decisión en Audiencia de Presentación, que acuerda la libertad del imputado - sea libertad plena o con medida sustitutiva-, ya que explica que dicha apelación deberá interponerse en la propia Audiencia. En este entendido, establece la norma “…el recurso de apelación que interponga en el acto la Representación del Ministerio Público… ”. Esto nos lleva a la conclusión que la fundamentación del Recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia Audiencia.

En el actual proceso acusatorio, se requiere que el solicitante indique en forma clara y precisa cual es el perjuicio que le ocasiona un fallo. Asimismo, cualquier petición que se realice ante los Órganos de Administración de Justicia, deberá ser interpuesto en escrito fundado -con excepción de este recurso de apelación con efecto suspensivo- en el cual se deberá expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solicitud que se pretenda de manera oral quedando constancia de ello en la propia acta de la audiencia, ello a los fines de poder precisar el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido quien accede al medio de impugnación.

Del análisis antes efectuado, sobre las causales de inadmisibilidad del Recurso de Apelación, siendo que no se configura ninguna de ellas, lo procedente en consecuencia es ADMITIR el Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 374 en concordancia con los artículo 423 y 426 todos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el literal “c” del articulo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes interpuesto por el ABG. ENRIQUE JOSE LUCENA MELENDEZ, Fiscal Auxiliar 17º del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2015, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente. Así se decide.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en decisión de fecha 28 de noviembre de 2015, en la celebración de la Audiencia de Presentación, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR de conformidad a lo establecido en el articulo 582 literales “B”, “C” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente A.A.P.C (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dictaminó lo siguiente:


“(…)PRIMERO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Publico como de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 455 de la (sic) Código Penal Venezolano y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones SE ACOGEN, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si los adolescentes concurrieron o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se acuerda la continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Articulo 280 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic). CUARTO:(sic) Ahora bien, respecto a la precalificación realizada por la Representación Fiscal al adolescente y revisadas como han sido las actas que integran la presente causa y las exposiciones de l Ministerio Publico y la Defensa y vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, que llevan a la convicción a este Tribunal que el adolescente investigado pudo haber estado involucrado en el hecho que se le imputa, DESESTIMA de la solicitud planteada por el Ministerio Publico en cuanto a la medida cautelar de PRISION PREVENTIVA, conforme a los Artículos 559, 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por ende se ACUERDA la solicitud de una medida cautelar menos gravosa requerida por la Defensa Publica, por lo que impone al adolescente las contenidas en los literales “B”, “C” y “H” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que el adolescente a simple vista se evidencia que presenta maltrato físico y necesita atención medica, todo ello conforme al articulo 8 ejusdem; consistiendo en que: 1º).Se le hace entrega del adolescente a su progenitora presentes (sic) en sala. 2º) El adolescente deberá presentarse ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Charallave, una (1) vez a la semana por un lapso de tres meses a partir del día JUEVES 03-11-2015 a las 9:00 de la mañana (sic) 3º) El adolescente deberá ingresar al sistema educativo formal a cumplir con su formación básica o a ingresar al medio laboral licito… En este estado la Vindicta Publica pide el derecho de palabra y expone: “Vista la decisión dictada por este Juzgado el día de hoy el Ministerio Publico APELA de la misma decisión de conformidad con el articulo 608 literal c) del la LOPNNA, en relación con el articulo374, 430 del Código Orgánico Procesal por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, por cuanto el delito que precalifico esta Representación Fiscal referido al ROBO AGRAVADO, merece privativa de libertad conforme el articulo 622 literal b) de la LOPNNA. Es todo”.- Acto continuo, la defensa publica solicita el derecho de palabra, y al efecto expone: “Esta Defensa Publica se OPONE al efecto suspensivo solicitado por el Ministerio Publico, en primer lugar por considerar el mismo inconstitucional ya que va en detrimento del espíritu, propósito y razón por el cual el legislador creo la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En esta Ley Especial, NO ESTA PREVISTO ESTE RECURSO DE APELACION EN EFECTO SUSPENSIVO y la remisión expresa que ella hace es para favorecer en al (sic) adolescente de lo NO PREVISTO EN ESTA LEY, NO PARA IR EN DETRIMENTO DEL ADOLESCENTE, es todo”.- QUINTO: Ahora bien, este Tribunal vista la APELACION formulada por el Ministerio Publico en contra de la decision emitida por esta Juzgadora, se OYE UN SOLO EFECTO, es por lo que se acuerda librar compulsa correspondiente del presente expediente para se remitida a la CORTE DE APELACIONES DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, con sede en Ocumare del Tuy…”. (Cursivas de esta Sala).


III
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO


En fecha 28 de noviembre de 2015, el Abogado. ENRIQUE JOSE LUCENA MELENDEZ, Fiscal Auxiliar 17º del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en el Acto de Audiencia de Presentación, celebrada ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, interpuso Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual señaló:

“(…)Vista la decisión dictada por este Juzgado el día de hoy el Ministerio Publico APELA de la misma decisión de conformidad con el articulo 608 literal c) del la LOPNNA, en relación con el articulo374, 430 del Código Orgánico Procesal por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, por cuanto el delito que precalifico esta Representación Fiscal referido al ROBO AGRAVADO, merece privativa de libertad conforme el articulo 622 literal b) de la LOPNNA. Es todo... “(Cursivas de esta Sala).

IV
DE LA CONTESTACION

En esa misma fecha la Abogada ESPERANZA PEREZ, Defensora Pública Penal 4º en Materia de Responsabilidad Penal, actuando en su condición de defensora del adolescente A.A.P.C (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), dió contestación en sala al Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo invocado por la Representación Fiscal en Audiencia de Presentación de Aprehendido celebrada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la cual señaló:

“(…)Esta Defensa Publica se OPONE al efecto suspensivo solicitado por el Ministerio Publico, en primer lugar por considerar el mismo inconstitucional ya que va en detrimento del espíritu, propósito y razón por el cual el legislador creo la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En esta Ley Especial, NO ESTA PREVISTO ESTE RECURSO DE APELACION EN EFECTO SUSPENSIVO y la remisión expresa que ella hace es para favorecer en al (sic) adolescente de lo NO PREVISTO EN ESTA LEY, NO PARA IR EN DETRIMENTO DEL ADOLESCENTE, es todo…” (Cursivas de la Sala).

V
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por el abogado ENRIQUE JOSE LUCENA MELENDEZ, Fiscal Auxiliar 17º del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha 28 de noviembre de 2015, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en cuanto a la Medida Cautelar decretada por el A quo, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales “B”, “C” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 608 literal “c” ejusdem, en relación con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se observa que la apelación ejercida por el Ministerio Público, ha sido fundamentada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen lo siguiente:

“Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…” (Cursiva de esta Sala).

“Artículo 608. Apelación.
Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a. No admitan la querella;
b. Desestimen la acusación;
c. Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;
d. Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e. Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta;
f. Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g. Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaras inimpugnables por la ley;
h. Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta;
i. Nieguen la apertura o incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j. Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k. Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Cursivas y Negrillas de la Sala).

Ahora bien, este Tribunal Colegiado para decidir sobre el Recurso a Titulo de Efecto Suspensivo invocado por la Representación del Ministerio Público, en audiencia de Presentación, celebrada ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, realizó una exhaustiva revisión a las actas que conforman la presente causa, considerando lo siguiente:
Al respecto, se precisa que el A quo, en la audiencia de presentación, celebrada en fecha 28 de noviembre de 2015, en su primer pronunciamiento señala lo siguiente:
“(…)PRIMERO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Publico como de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 455 de la (sic) Código Penal Venezolano y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones SE ACOGEN, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si los adolescentes concurrieron o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas….” (Cursiva de esta Sala).

Es evidente que el Tribunal de Control en Materia de Responsabilidad Penal con relación a la precalificación jurídica dada a los hechos que nos ocupan, acoge la propuesta del Ministerio Público, es decir, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, los cuales establecen:
Código Penal.
ART.455._Quien por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis años a doce años.
ART.458._Cuando alguno de los delitos previstos en lo artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”. (Cursiva de esta Sala).

Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Articulo 114. Quien porte el facsimil de un arma de fuego, será penado con prisión de dos a cuatro años…” (Cursiva de esta Sala).

En cuanto al segundo pronunciamiento el A quo señala:
“(…) SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Articulo 280 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic)…” (Cursiva de esta Sala).
De lo anterior se desprende, de este pronunciamiento emitido por el A quo, que el Ministerio Público, con base a los principios rectores del proceso, solicitó al Tribunal de Control en Materia de Responsabilidad Penal y así fue acordado, la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y de cuyo contenido se aprecia:

“Articulo 373.-…Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el o la Fiscal del Ministerio Publico lo haya solicitado, decretara la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones del tribunal de juicio, el cual convocara directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio, el o la Fiscal y la victima presentaran la acusación directamente en el tribunal del juicio, a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario. En caso contrario, el Juez o Jueza ordenara la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantara al efecto…” (Cursivas de esta Sala).

Finalmente, en cuanto a lo referido en el tercer pronunciamiento de la dispositiva del fallo recurrido mediante el cual el Tribunal A quo, otorga medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva señaló:

“(…) CUARTO: (sic) Ahora bien, respecto a la precalificación realizada por la Representación Fiscal al adolescente y revisadas como han sido las actas que integran la presente causa y las Exposiciones del Ministerio Publico y la Defensa y vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, que llevan a la convicción a este Tribunal que el adolescente investigado pudo haber estado involucrado en el hecho que se le imputa, DESESTIMA de la solicitud planteada por el Ministerio Publico en cuanto a la medida cautelar de PRISION PREVENTIVA, conforme a los Artículos 559, 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por ende se ACUERDA la solicitud de una medida cautelar menos gravosa requerida por la Defensa Publica, por lo que impone al adolescente las contenidas en los literales “B”, “C” y “H” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que el adolescente a simple vista se evidencia que presenta maltrato físico y necesita atención medica, todo ello conforme al articulo 8 ejusdem…” (Cursivas de esta Sala).

A los fines de establecer si le asiste la razón al Recurrente en cuanto a lo señalado por la Juez de Responsabilidad Penal del Adolescente, sobre el otorgamiento de las Medidas Cautelares sustitutivas a la Detención Preventiva, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 582 literales “B”, “C” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que señalan:

“Articulo 582. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o la imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes:
a. Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b. Obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de una persona o al Consejo Comunal u organización social, a programas de prevención e inclusión social ejecutados por los entes responsables, quienes informaran regularmente al tribunal;
c. Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que este designe;
d. Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e. Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f. Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.
g. Prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o mas personas idóneas;
h. Incorporarse al sistema educativo o al sistema de trabajo ilícito. (…)” (Cursivas y Negrillas de la Sala).

Así las cosas, se hace necesario que esta alzada realice un análisis para determinar si se encuentren presentes concurrentemente los presupuestos de los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:

“Articulo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar
El juez o la jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión del hecho punible;
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e. Peligro grave para la victima, denunciante o testigo.

Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutara en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deben estar separados o separadas físicamente de los y las ya sancionados y sancionadas.” (Cursivas y Negrillas de la Sala).

De igual forma, establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

“Articulo 628. Privación de libertad,
Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual solo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá se aplicada a o la adolescente:
a. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años.
b. Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehiculo automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte publico, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años(…) (Cursivas y Negrillas de la Sala).

De las normas parcialmente transcritas se colige que el legislador estableció en que los Jueces de Control a solicitud del Ministerio Público, pueden decretar la Detención Preventiva, siempre que se cumplan los extremos de la ley especial, es decir, que se verifique: a) Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b) Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; y c) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso, los cuales concurren en el caso que nos ocupa conforme a lo previsto en el referido articulo 581 en perfecta armonía con lo dispuesto en el literal “b” del articulo 628 ambos de la ley especial, para la procedencia de la detención preventiva por ser el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 455 ambos del Código Penal.

Observa esta Alzada que, la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar las medidas cautelares de las establecidas en el artículo 582 de la ley especial, al adolescente A. A.P.C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

Un hecho punible que merece Detención Preventiva, como lo son los delitos calificado provisionalmente en esta etapa procesal como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 455 ambos del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de La Ley Contra el Desarme y Control de Municiones y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como se desprende del Acta de investigación Penal de fecha 27 de noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda, Destacamento Charallave en la cual se deja constancia de la aprehensión del adolescente A. A. P. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), luego haber despojado a una ciudadana de sus pertenencias. Denuncia GNB-CNGP-RM-D-CH-SIP 057, de fecha 27 de noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda, Destacamento Charallave, en la cual se deja constancia de lo manifestado por la ciudadana IRIS DAYANA ALVAREZ PIÑANGO, quien afirmo: “(…) el Dia de hoy como a las 08:45 de mañana cuando me trasladaba con mi amiga…, en un bus de pasajeros… dos persona de sexo masculino me llegaron por la espalda con una pistola, uno de ellos se acercó al frente y me agarro por la blusa y me arranco mi teléfono…”. Denuncia GNB-CNGP-RM-D-CH-SIP 057, de fecha 27 de noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda, Destacamento Charallave, en la cual se deja constancia de lo manifestado por la ciudadana YOLEIDYS DEL CARMEN TADESMO, quien afirmo: “(…) cuando me trasladaba con mi amiga… en un bus de pasajeros desde la estación ferro sur hasta el estación norte, a la altura de dos cuadras de haber parteo (sic) el bus, cuando observe dos personas del sexo masculino que estaba robando con una pistola a mi amiga, allí mismo vi después que robaron a mi amiga se bajaron del autobús y mi amiga se fue detrás de uno que llevaba un bolso…” (Cursivas de la Sala).Por otra parte, en cuanto a los fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del adolescente A. A. P. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la comisión de los delitos señalados, entre los cuales destacan: Acta de investigación Penal de fecha 27 de noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda, Destacamento Charallave en la cual se deja constancia de la aprehensión del adolescente A. A. P. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), luego haber despojado a una ciudadana de sus pertenencias y habérsele incautado un facsímil de material aluminio.

Ahora bien, en cuanto al tercer requisito previsto en el referido literal ”c” del articulo 581 de la ley especial, que señala “.-Riesgo razonable que el o la adolescente evadirá el proceso.”, en el caso sub exánime, es posible aseverar que la decisión del Tribunal de Control en Materia de Responsabilidad Penal, de decretar al adolescente señalado en autos, las medidas cautelares establecidas en el artículo 582, en sus literales “B” “C” y “H” de la ley especial, no se encuentra ajustada a derecho, por lo que le asiste la razón al recurrente toda vez que, esta Sala considera que los elementos de convicción presentados por la Representación del Ministerio Público, justifican la imposición de la Detención Preventiva, mientras se continúen con las investigaciones del caso y el Ministerio Publico presente acto conclusivo de investigación, ello a los fines de asegurar las resultas del proceso, tal como se desprende de las actas policiales, actas de entrevistas y del registro de cadena de custodia que conforman la presente causa.

Ahora bien, necesario es, en atención a la detención preventiva, considerar esta Corte de Apelaciones procedente y ajustada a derecho, abordar lo que la doctrina ha denominado como FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, el primero o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que los imputados sean investigados como presuntos responsables o participes, tomando como base la existencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible, lo cual, se encuentra previsto en los artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en sus literales “B” “C” y “H”, parágrafo primero, en relación al literal “b” del articulo 628 eiusdem tomando como base de su detención explicada in extenso en el presente fallo sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia que es un estado jurídico en el proceso que gozan los imputados, de no ser condenados sin un juicio previo con observancia de garantías del debido proceso.

En tal sentido, para decretar la Medida de Detención Preventiva de (Periculum in mora), referido al riesgo de evasión del proceso por parte del adolescente, se debe considerar, entre otras circunstancias de acuerdo a la doctrina, jurisprudencia y legislación, aspectos como, la sanción que podría aplicarse, el daño causado al ser el delito de Robo Agravado y su comportamiento, la presunción de obstaculización del proceso, para estimar como ajustado a derecho imponer la Detención Preventiva.

Así las cosas, en cuanto a la excepción al juzgamiento en libertad sin que por ello vulnere la presunción de inocencia como derecho fundamental de los imputados, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 492 de fecha 01/04/2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual ratifica todos los criterios vinculantes establecidos en diversas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la libertad personal y la finalidad del proceso penal, de la que se extrae:


“Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso es llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado y Cursivas de esta Alzada).


De la anterior Jurisprudencia, se desprende que la libertad personal es inviolable, en tal sentido, la Detención Preventiva no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades de la investigación y que la misma concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente:

“Artículo. 551 La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración...” (Cursivas de la Sala).

Igualmente considera necesario esta Alzada, citar el contenido del artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña o adolescente el cual reza:

“Articulo. 540 Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada imponiendo una sanción…”. (Cursivas de la Sala).

En atención a lo preceptuado en el artículo anterior, y en relación al caso objeto de estudio, es necesario citar lo que estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 399, de la Sala de Casación Penal accidental, de fecha 26/10/12, expediente: A10-296, Magistrado Ponente DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ, el cual estableció:

“(…)Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…” (Cursivas y subrayado de esta Corte).


Cabe destacar, que las medidas cautelares previstas en la ley especial, denota una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva. Sobre las medidas cautelares, -tanto privativa como sustitutiva a la privación- en el proceso penal, deben entenderse éstas como las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la sentencia, tal como lo refiere en su obra el jurista GIMENO SENDRA, Vicente, Derecho Procesal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.

En este sentido, se desprende que la finalidad más importante del proceso es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio en el supuesto de que sea presentado en su contra y admitido un acto conclusivo de investigación acusatoria.

Por otra parte, la Juez del A quo, al momento de fundamentar la aplicación de las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 582 de la ley especial, en su fallo de fecha 28/11/2015, en el cual señala: “…ACUERDA la solicitud de una medida cautelar menos gravosa requerida por la Defensa Publica, por lo que impone al adolescente las contenidas en los literales “B”, “C” y “H” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que el adolescente a simple vista se evidencia que presenta maltrato físico y necesita atención medica, todo ello conforme al articulo 8 ejusdem”. (Cursivas de la Sala).

De lo anterior, no puede dejar de advertir esta Sala, que si bien es cierto que la visión de los Jueces con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del adolescente es que el procedimiento debe concebirse como un procedimiento educativo, cuyo fin es la reinserción de estos, tanto en el campo educativo como en el laboral, siendo afianzado además por la actual reforma de la ley especial, no es menos cierto que, uno de los delitos por el cual está siendo investigado el adolescente A.A.P.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 455 ambos del Código Penal, delito este que se encuentra dentro del catalogo para decretar la Privación de Libertad, ello conforme a lo establecido en el articulo 628 de la Ley Especial, resultando improcedente lo señalado por la Juez, dejando entrever que la aplicación de una Medida Cautelar como lo es la Detención Preventiva seria desproporcional en relación al delito precalificado por el Ministerio Publico y que ese Juzgado acogió en la Audiencia de Presentación.

Es importante indicar que la Doctrina ha señalado que el delito de Robo –en cualquiera de sus modalidades- es un delio doloso o intencional y pluriofensivo, pues afecta dos bienes jurídicos, a saber, el derecho de propiedad y la libertad e integridad personal, siendo este último un bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza. Ahora bien, el delito definido anteriormente se considera AGRAVADO si se ha ejecutado con el apoyo de armas, estupefacientes, o por la noche, o en despoblado, o en pandilla, en tal sentido se encuentra tipificado en nuestro Código Penal en el artículo 458, como podemos notar en el robo agravado existe amenaza a la vida, pues se utiliza un arma, para intimidar a la víctima y con ello lograr el objetivo perseguido (que no es otro que apoderarse del bien ajeno) ,ser capaz de producir lesión o muerte a la persona contra la cual se ha utilizado.

En tal sentido para esta Sala, la razón de tal agravante con el uso del facsímil del arma de fuego, pues la victima queda neutralizada con pocas posibilidades de defenderse o defender sus bienes por la simplicísima razón de que es casi un imposible descubrir si es un arma falsa o verdadera. Enfatizando esta Sala que quien robe con un arma de fuego, falsa o de imitación, también debe ser castigado por el delito de robo agravado. En este sentido, si una persona emplea para perpetrar el delito de robo un arma falsa, es indiscutible que se está valiendo de artificio para desfigurar una cosa “inofensiva” o arma falsa para que no sea conocida, a los fines de que se confunda con un arma real con el propósito de intimidar ala victima.

Por tanto esta ponencia concluye que aun cuando el sujeto activo del delito se haya valido de un arma falsa para amedrentar a la víctima al momento de cometerlo, esta particularidad no le resta a ese hecho la gravedad que establece el artículo 458 del Código Penal.

En consecuencia, por todo lo expuesto, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ABG. ENRIQUE JOSE LUCENA MELENDEZ, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo (17º) del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual acordó imponer MEDIDAS CAUTELARES de conformidad con lo establecido en los literales “B”, “C” y “H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Nina y Adolescente, al adolescente A.A.P.C (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 455 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y en su lugar se acuerda decretar la DETENCION PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en relación con el articulo 581 ejusdem, al mencionado adolescente. Así se decide.-

VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ABG. ENRIQUE JOSE LUCENA MELENDEZ, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo (17º) del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE REVOCA la medida cautelar impuesta en la decisión dictada de fecha 28 de noviembre de 2015 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente. TERCERO: Se DECRETA la DETENCIÓN PREVENTIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en relación con el articulo 581 ejusdem al adolescente A.A.P.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CUARTO: Se ordena al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, librar la correspondiente Boleta de Detención Preventiva. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los tres (3) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


JUEZ PRESIDENTE



DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ


JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE



DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

.LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO

OAAR/ADGG/OFL/NM/Ceci/AndreaB.-
EXP. MP21-R-2015-000239